{"id":63564,"date":"2024-05-20T21:00:14","date_gmt":"2024-05-20T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5990-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:14","slug":"stc5990-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5990-2022\/","title":{"rendered":"STC5990 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5990-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5990-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01446-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, que dice vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia de restituci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, ordenar al Tribunal \u00abproferir &nbsp;sentencia por medio de la cual se nieguen la totalidad de las &nbsp;pretensiones de la solicitud presentada por la Unidad de Restituci\u00f3n, &nbsp;en el marco del proceso de restituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;ordene al Tribunal de C\u00facuta proferir sentencia por medio de &nbsp;la cual se ordene el pago de las compensaciones y mejoras a [su] &nbsp;favor, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1448 de 2011 y las &nbsp;normas del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;o \u00aben &nbsp;caso que esta Corporaci\u00f3n no encuentre acreditada la buene fe &nbsp;exenta de culpa de APR, se ordene al Tribunal de C\u00facuta &nbsp;proferir sentencia por medio de la cual se reconozcan mejoras a [su] &nbsp;favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas &nbsp;(UAEGRTD) present\u00f3, en representaci\u00f3n de los herederos &nbsp;de Jorge Enrique Cavanzo O\u00f1ate1 &nbsp;y Juan Pablo Cabanzo L\u00f3pez, solicitud de restituci\u00f3n y &nbsp;formalizaci\u00f3n de tierras abandonadas forzosamente o despojadas &nbsp;(radicado 2017-00064), con la finalidad de obtener la devoluci\u00f3n &nbsp;de los predios denominados \u00abFinca &nbsp;La Isla del Ed\u00e9n\u00bb, &nbsp;\u00abLote &nbsp;Venecia Bengal\u00ed\u00bb, &nbsp;\u00abLote &nbsp;Los Alpes\u00bb, &nbsp;\u00abVarabaton\u00bb, &nbsp;\u00abLote &nbsp;El Circo\u00bb, &nbsp;\u00abLote &nbsp;La Palmita\u00bb &nbsp;y \u00abLote &nbsp;La Providencia\u00bb, &nbsp;ubicados en la vereda Yacaranda, corregimiento Meseta de San Rafael &nbsp;del municipio de Barrancabermeja, tr\u00e1mite en el que, entre &nbsp;otros, Agroindustria Palmar del R\u00edo S.A. fungi\u00f3 &nbsp;como opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 24 de agosto de 2021, el Tribunal criticado &nbsp;desestim\u00f3 la oposici\u00f3n Agroindustria Palmar del R\u00edo &nbsp;S.A., declar\u00f3 no probada la buena fe exenta de culpa del &nbsp;contendiente, por lo que neg\u00f3 la compensaci\u00f3n y &nbsp;mejoras, ordenando &nbsp;la &nbsp;entrega de los predios a los reclamantes; el 2 de noviembre &nbsp;siguiente, neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n &nbsp;peticionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;v\u00eda de tutela se duele la sociedad quejosa, en s\u00edntesis, &nbsp;de la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, existi\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n de los medios suasorios allegados al &nbsp;tr\u00e1mite, toda vez que, los que all\u00ed obraban &nbsp;\u00abpermit\u00ed[an] &nbsp;acreditar la buena fe exenta de culpa con la que obr\u00f3\u2026 &nbsp;en la compra de los predios adquiridos, luego la declaratoria de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n carece de &nbsp;fundamento probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Anot\u00f3 que el colegiado \u00abomiti\u00f3 &nbsp;decretar y practicar todos los medios probatorios practicados en la &nbsp;etapa administrativa adelantada ante la Unidad de Restituci\u00f3n, &nbsp;lo que constituye en un defecto probatorio adicional que imped\u00eda &nbsp;al Tribunal de C\u00facuta declarar la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de restituci\u00f3n que se ejerci\u00f3 en el Proceso de &nbsp;Restituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indic\u00f3 que la adquisici\u00f3n de los predios estuvo &nbsp;precedida de un proceso de concordato, que \u00abtuvo &nbsp;como prop\u00f3sito la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de &nbsp;la empresa desarrollada por\u2026 Jos\u00e9 Carmelo S\u00e1nchez &nbsp;S\u00e1nchez\u00bb, &nbsp;que una vez agotadas la etapas, se acord\u00f3 transferir los &nbsp;predios como daci\u00f3n de pago por el cr\u00e9dito debido \u00aba &nbsp;la familia Rangel\u00bb, &nbsp;acuerdo aprobado por el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;Especializado Provisional de Bucaramanga; no obstante, \u00abel &nbsp;Tribunal de C\u00facuta valor\u00f3 estas pruebas de manera &nbsp;irrazonable y les otorg\u00f3 un sentido contraevidente. Si bien &nbsp;sostuvo en un primer momento que la transferencia del dominio de los &nbsp;predios\u2026 se dio con ocasi\u00f3n de un \u201cdiligenciamiento &nbsp;concursal\u201d, del que se deriva una mayor \u201cconfianza\u201d &nbsp;y \u201cseguridad\u201d, lo cierto es que consider\u00f3 que\u2026 &nbsp;debi\u00f3 haber adelantado gestiones adicionales para acreditar su &nbsp;buena fe exenta de culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refiri\u00f3 que \u00abel &nbsp;acuerdo concordatario aprobado en sede judicial le permiti\u00f3\u2026 &nbsp;de manera razonable, tener confianza y seguridad para considerar que &nbsp;no se hab\u00edan presentado acciones de despojo o abandono forzado &nbsp;en la cadena de tradici\u00f3n de los predios adquiridos, pues la &nbsp;transferencia de dichos bienes fue revisada y aprobada, en \u00faltima &nbsp;instancia, por una autoridad jurisdiccional en aplicaci\u00f3n de &nbsp;las normas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico que se &nbsp;encontraban vigentes\u00bb; &nbsp;de ah\u00ed que, su buena fe exenta de culpa estuvo acreditada, &nbsp;sumado a que, \u00abresulta &nbsp;totalmente desproporcionado\u00bb &nbsp;exigirle estudiar de manera detallada y exhausta todos los &nbsp;antecedentes de los predios, m\u00e1xime cuando para su caso, &nbsp;itera, su compra estuvo antecedida de la proceso de concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Manifest\u00f3 que el Tribunal no \u00aborde[n\u00f3] &nbsp;a la Unidad de Restituci\u00f3n para que aportara las constancias &nbsp;de ejecutoria de las resoluciones, a trav\u00e9s de las cuales la &nbsp;Unidad de Restituci\u00f3n hab\u00eda negado la solicitud de &nbsp;inscripci\u00f3n de los predios adquiridos en el registro de &nbsp;tierras\u00bb, &nbsp;pues con ellas \u00able &nbsp;habr\u00e1n permitido al demandado verificar si se agot\u00f3 &nbsp;adecuadamente el requisito de procedibilidad de que trata el inciso &nbsp;quinto del art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que el estrado judicial querellado desconoci\u00f3 &nbsp;su propio precedente que \u00aben &nbsp;un caso similar al que nos ocupa, el demandado encontr\u00f3 &nbsp;acreditada la buena fe exenta de culpa de los opositores que &nbsp;adquirieron los bienes objeto de restituci\u00f3n en un proceso de &nbsp;subasta p\u00fablica adelantada ante un Juez de la Rep\u00fablica\u00bb &nbsp;(sentencia 023 de 21 de junio de 2019, exp. 2016-00038-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Destac\u00f3 que tambi\u00e9n existi\u00f3 una indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 91 y 98 de la Ley 1448 de &nbsp;2011 y la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1746 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, en lo relativo al reconocimiento de la &nbsp;compensaci\u00f3n a su favor y de mejoras efectuadas a los predios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00abel &nbsp;Tribunal\u2026 reconoci\u00f3 la titularidad del derecho de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras a los reclamantes, cuyos hechos &nbsp;victimizantes no constituyeron, en realidad, abandono forzado o &nbsp;despojo frente a la venta de los predios objeto de restituci\u00f3n. &nbsp;Se trata de una interpretaci\u00f3n equivocada que deviene de una &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 74, 75 y 77 de la &nbsp;Ley 1448 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agencia Nacional de Tierras -ANT, la Agencia Nacional de Miner\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en escritos separados, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pidieron su desvinculaci\u00f3n, comoquiera que, no son la entidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llamada a responder las pretensiones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superior de C\u00facuta inst\u00f3 la improcedencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resguardo, al considerar que la decisi\u00f3n censurada no luce &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitraria, ya que est\u00e1 ajustada al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y a una debida valoraci\u00f3n probatoria; anot\u00f3 que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hubo desconocimiento del precedente, pues lo citado por la promotora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es descontextualizado, toda vez que, en dicha decisi\u00f3n la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala no concluy\u00f3 la buena fe exenta de culpa por la sola &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intermediaci\u00f3n del juez, todo lo contrario, una serie de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentos fueron esbozados para arribar a tal determinaci\u00f3n; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que las mejoras no fueron reconocidas por no encontrarse acreditada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la buena fe exenta de culpa; que respecto del proceso genitor, han &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sido formuladas diversas acciones de tutela con pretensiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;similares por otros opositores, que han sido denegadas al considerar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que dichas determinaciones no lucen caprichosas (STC040-2022; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC1249-2022); remiti\u00f3 link para consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Tierras de Barrancabermeja relat\u00f3 las actuaciones surtidas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el juicio fustigado; manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prerrogativas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procuradur\u00eda 12 Judicial II en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Bucaramanga indico que su concepto no fue atendido en el juicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por considerarlo extempor\u00e1neo; que lo all\u00ed expuesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respaldaba lo ahora alegado por la sociedad accionante, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como una indebida valoraci\u00f3n probatoria sobre la buena fe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exenta de culpa de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Tierras Despojadas inst\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agroindustria Palmar R\u00edo S.A. no est\u00e1 en la \u00f3rbita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En este orden de ideas, &nbsp;considera la Corte que &nbsp;esta acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia &nbsp;de 24 de agosto de 2021, concluy\u00f3 que estaban reunidos los &nbsp;presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como &nbsp;medida de reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n de los denominados &nbsp;\u00abFinca &nbsp;La Isla del Ed\u00e9n\u00bb, &nbsp;\u00abLote &nbsp;Venecia \u2013 Bengal\u00ed\u00bb, &nbsp;\u00abLote &nbsp;Los Alpes\u00bb, &nbsp;\u00abLote &nbsp;Verabaton\u00bb, &nbsp;\u00abLote &nbsp;El Circo\u00bb, &nbsp;\u00abLote &nbsp;La Palmita\u00bb &nbsp;y \u00abLote &nbsp;Providencia\u00bb, &nbsp;ubicados en la vereda Yacaranda, corregimiento Meseta de San Rafael, &nbsp;del municipio de Barrancabermeja; &nbsp;desestimar, entre otras, la oposici\u00f3n que formul\u00f3 la &nbsp;sociedad promotora del amparo; y negar la compensaci\u00f3n por &nbsp;ella deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de &nbsp;culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal providencia el Tribunal, tras resolver lo relativo a la supuesta &nbsp;indebida acumulaci\u00f3n de proceso e identificar los predios y su &nbsp;titularidad, destac\u00f3 la situaci\u00f3n de violencia &nbsp;suscitada en el sector, zona en las que est\u00e1n ubicadas las &nbsp;heredades objeto del litigio, analiz\u00f3 las probanzas allegadas &nbsp;al plenario, de cara al abandono forzado y el despojo del bien, &nbsp;consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;escenario fue corroborado por varios testimonios: el se\u00f1or &nbsp;GUILLERMO PUERTAS CERA \u2013quien labor\u00f3 en los fundos &nbsp;reclamados por cuenta CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.)\u2013 expuso en &nbsp;estrados: \u201cyo llegu\u00e9 en el a\u00f1o 86 a trabajar en &nbsp;la finca la Isla, vereda de Guarumo, vereda El Guarumo, cuando &nbsp;comenzamos a trabajar ya yo sab\u00eda todo lo que hab\u00eda por &nbsp;ah\u00ed, que exist\u00eda desde la casa de la se\u00f1ora Lida &nbsp;ac\u00e1 arriba en tierra firme exist\u00edan los Elenos y que de &nbsp;este lado exist\u00eda la Farc [sic]\u201d \u201cyo solamente &nbsp;comento de la regi\u00f3n que en ese tiempo era una regi\u00f3n &nbsp;imposible pa\u2019 trabajar, imposible trabajar por esos grupos que &nbsp;hab\u00eda ah\u00ed [sic]\u201d. Particularmente, cont\u00f3 &nbsp;acerca del homicidio de dos habitantes, de apellido Prado, con los &nbsp;que tuvo contacto, en la orilla del R\u00edo Sogamoso, m\u00e1s o &nbsp;menos en el 88, en manos del comandante \u201cGregorio &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, PEDRO RAFAEL P\u00c9REZ \u2013habitante del sector, &nbsp;que arrib\u00f3 en el a\u00f1o 91 y labor\u00f3 como &nbsp;tractorista en los inmuebles aqu\u00ed reclamados\u2013 dijo que &nbsp;en el per\u00edodo que estuvo all\u00e1 \u201cme cuentan que no &nbsp;era un lugar seguro, o sea porque ocurr\u00edan por ah\u00ed &nbsp;muchos asesinatos, y bueno, de pronto me di cuenta una vez que &nbsp;pasaban unos se\u00f1ores armados por ah\u00ed, me dijeron que &nbsp;era un grupo que hab\u00eda por ah\u00ed de la guerrilla, no, me &nbsp;dijeron los compa\u00f1eros ah\u00ed los que conoc\u00edan ya &nbsp;la zona que ah\u00ed operaba tal y tal, esto es que hoy podemos &nbsp;hablar con claridad porque pues en ese tiempo se daban esas cosas y &nbsp;uno tiene que callarse (\u2026) era evidente que dec\u00eda la &nbsp;gente que no, que asesinaron a un se\u00f1or por all\u00e1, a &nbsp;otro se\u00f1or por ac\u00e1 y, pero si era evidente, eso hab\u00eda &nbsp;violencia, eso no hay que negarlo\u201d. Asimismo, manifest\u00f3 &nbsp;que, aun cuando no fue testigo directo de ello, escuch\u00f3 que se &nbsp;realizaban por parte de las organizaciones beligerantes exigencias &nbsp;econ\u00f3micas a los pobladores de la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, ANDR\u00c9S AVELINO MEDINA, deponente tra\u00eddo por &nbsp;la opositora \u2013quien afirm\u00f3 hacer presencia en esta &nbsp;localidad desde el 82\u2013, respondi\u00f3 afirmativamente a la &nbsp;pregunta sobre la existencia de organizaciones armadas al margen de &nbsp;la ley, entre 1991 y 1995, en dicha regi\u00f3n, y, aunque indic\u00f3 &nbsp;no haberse enterado de la perpetraci\u00f3n de masacres, torturas o &nbsp;desplazamientos forzados, se\u00f1al\u00f3 que \u201c&#8230;esos &nbsp;grupos bajaban por ah\u00ed, por una parte, y de casa en casa, de &nbsp;finca en finca, no s\u00e9 el proceso de ellos ni s\u00e9 el &nbsp;inter\u00e9s o que hac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, con fundamento en los an\u00e1lisis efectuados &nbsp;en otras oportunidades por la Sala para casos del municipio, en los &nbsp;reportes de entidades oficiales y en los testimonios arriba rese\u00f1ados &nbsp;de pobladores de la localidad y sus alrededores \u2013que tienen &nbsp;credibilidad en tanto que presenciaron de manera directa la situaci\u00f3n &nbsp;de orden p\u00fablico\u2013, resulta evidente que los actores &nbsp;armados, especialmente las guerrillas, tuvieron un fuerte control &nbsp;territorial de esta regi\u00f3n, a finales de los 80 y principios &nbsp;de los 90, perpetrando homicidios, hurtos, extorsiones e &nbsp;intimidaciones sobre sus habitantes, generando violaciones masivas de &nbsp;derechos humanos y del derecho internacional humanitario; &nbsp;palmariamente, hubo gran temor en medio de este contexto b\u00e9lico, &nbsp;el que por dem\u00e1s no fue desconocido y menos negado por los &nbsp;opositores, pues como se vio, se encuentra soportado en numerosos &nbsp;elementos suasorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;estudi\u00f3 lo relativo al despojo de los solicitantes, destacando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;diligencia de declaraci\u00f3n para ampliaci\u00f3n de hechos, &nbsp;surtida en la etapa administrativa ante la UAEGRTD, el se\u00f1or &nbsp;JORGE ENRIQUE CAVANZO O\u00d1ATE (q.e.p.d.), en vida, pormenoriz\u00f3 &nbsp;que su padre era un hombre de campo, que siempre estuvo a cargo de la &nbsp;explotaci\u00f3n de los predios aqu\u00ed reclamados, actividad &nbsp;en la que lo auxiliaba; que, aunque viv\u00edan en el municipio de &nbsp;Bucaramanga, iban a estas heredades semanal o quincenalmente; que en &nbsp;la ciudad compraban las semillas y abonos, mientras tanto ten\u00edan &nbsp;la colaboraci\u00f3n de un trabajador que permanec\u00eda en las &nbsp;mismas, llamado GUILLERMO PUERTAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;fue corroborado por el se\u00f1or PUERTAS en sede judicial y por &nbsp;JORGE NELSON MELGAREJO \u2013quien trabaj\u00f3 en estos predios &nbsp;durante un tiempo y luego se fue a vivir a un inmueble colindante &nbsp;antes del fallecimiento de CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.)\u2013, &nbsp;manifestando que la finca La Isla (as\u00ed conocida en conjunto a &nbsp;la totalidad de las heredades reclamadas), se manejaba con &nbsp;administrador, que \u201c\u2026cuando eso estaba un mayordomo que &nbsp;se llamaba Guillermo\u201d, que \u201c(\u2026) era el cultivador, &nbsp;el &nbsp;que &nbsp;cultivaba, la sembraba, sorgo, ma\u00edz\u2026\u201d, \u201c\u00e9l &nbsp;era el que administraba\u201d y tambi\u00e9n \u201chab\u00eda &nbsp;un tal Jos\u00e9 \u00c1ngel, era el sembrador de la agricultura\u201d. &nbsp;ANDR\u00c9S AVELINO MEDINA, testigo tra\u00eddo por los &nbsp;opositores y vecino de los fundos, igualmente los record\u00f3 y &nbsp;rememor\u00f3 que JORGE ENRIQUE (q.e.p.d.) los visitaba &nbsp;frecuentemente, en compa\u00f1\u00eda de su progenitor, que &nbsp;\u201csiempre bajaban parejo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aproximadamente &nbsp;a partir del 86, comenzaron a hacer presencia los grupos armados, que &nbsp;paulatinamente iniciaron cobros y solicitudes de novillos; JORGE &nbsp;ENRIQUE CAVANZO O\u00d1ATE (q.e.p.d.), describi\u00f3 en vida que &nbsp;principiaron haci\u00e9ndole exigencias a su progenitor de 5 &nbsp;millones de pesos, monto que se fue incrementando; un d\u00eda, &nbsp;hall\u00e1ndose en la heredad escogiendo ganado para vender en la &nbsp;feria, en aras de cumplir el pago de una suma de dinero al comandante &nbsp;Gregorio, su pap\u00e1 (Sic) . &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;del fallecimiento de su padre, los solicitantes se hicieron cargo de &nbsp;los inmuebles, los que por sucesi\u00f3n les adjudicaron; sin &nbsp;embargo, ambos manifestaron que fueron tiempos dif\u00edciles y &nbsp;padecieron muchas dificultades para continuar con su normal &nbsp;explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, JORGE ENRIQUE (q.e.p.d.) relat\u00f3: \u201cdespu\u00e9s &nbsp;de eso, entra uno en una crisis, y nadie quiere entrar a la finca, ni &nbsp;mis hermanos, ni mis t\u00edos, ni nadie, yo voy como en dos &nbsp;ocasiones, fui y le dije a Guillermo que mantuviera el control de las &nbsp;cosas, yo le dec\u00eda que por el amor que le ten\u00eda a mi &nbsp;padre, y no volv\u00ed m\u00e1s a la finca, de la finca de ah\u00ed &nbsp;me fui para Bucaramanga y quedamos en que no utilizar\u00edamos m\u00e1s &nbsp;el radio &nbsp;tel\u00e9fono, &nbsp;entonces la comunicaci\u00f3n con el administrador era personal; el &nbsp;se\u00f1or Guillermo sal\u00eda de la finca, iba hasta &nbsp;Bucaramanga y nos manten\u00eda al tanto de lo que estaba pasando &nbsp;en el inmueble, y una de esas visitas nos dijo que la situaci\u00f3n &nbsp;estaba bastante pesada, nos dijo que la guerrilla hab\u00eda ido a &nbsp;preguntar por ustedes, y nos dec\u00eda que estaba asustado, pues &nbsp;adem\u00e1s de eso comenzaron los asesinatos en el sector, &nbsp;asesinaron a unos hermanos que era pescaderos, mataron a otro &nbsp;muchacho que le dec\u00edan El Mocho, un se\u00f1or llamado Mises &nbsp;que tambi\u00e9n era pescador (\u2026) despu\u00e9s de la &nbsp;muerte de mi pap\u00e1, sigui\u00f3 la presi\u00f3n contra &nbsp;Guillermo y \u00e9l un d\u00eda nos dijo que ya hab\u00edan &nbsp;rumores de que \u00e9l era el sapo de nosotros, que \u00e9l se &nbsp;quer\u00eda ir, que a \u00e9l lo ten\u00edan en una lista (\u2026) &nbsp;y tom\u00e9 la determinaci\u00f3n y me fui en una Toyota y me &nbsp;saqu\u00e9 a Guillermo y le dije que sacara sus cosas, eso fue m\u00e1s &nbsp;o menos como al a\u00f1o, casi el a\u00f1o, y en la finca se &nbsp;qued\u00f3 una cu\u00f1ada de Guillermo llamada Flor, y en la &nbsp;noche llega la guerrilla a buscar a Guillermo, pero ya no estaba, eso &nbsp;nos coment\u00f3 Flor [sic]\u201d. As\u00ed igualmente lo &nbsp;corrobor\u00f3 el se\u00f1or GUILLERMO PUERTAS CERA en estrados &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido &nbsp;a esta situaci\u00f3n, convinieron con otra persona, HUMBERTO, &nbsp;quien sali\u00f3 intimidado tres meses despu\u00e9s; luego, PEDRO &nbsp;RAFAEL P\u00c9REZ, que se dedic\u00f3 al cuidado de los &nbsp;semovientes y la maquinaria, hasta que arrib\u00f3 CELSO CANCELADO, &nbsp;el que qued\u00f3 encargado a partir de marzo de 1991; \u201c\u2026se &nbsp;empiezan a limpiar potreros, a limpiar ganados y nosotros ten\u00edamos &nbsp;contrato con Ecopetrol, era una cooperativa llamada Fedagro, (\u2026) &nbsp;y le d\u00e1bamos en venta semanalmente unos novillos a Ecopetrol a &nbsp;trav\u00e9s de Fedagro, y empieza la finca a funcionar, pero &nbsp;persisten las amenazas, esas amenazas consist\u00edan en querer la &nbsp;guerrilla hablar con nosotros para cuadrar unas cuentas, esas razones &nbsp;nos las mandaban con el obrero que sal\u00eda a Bucaramanga, por &nbsp;vecinos o porque trabajadores sal\u00edan y escuchaban en la &nbsp;cantina eso y nos contaban, eso era constante, uno d\u00eda nos &nbsp;dijeron que pod\u00edan hacerle da\u00f1o a mi esposa y mi hijo, &nbsp;y a ellos los mand\u00e9 a Valledupar, pues era &nbsp;m\u00e1s &nbsp;f\u00e1cil para m\u00ed estar cambiando de domicilio, me quedaba &nbsp;en las casas de mis parientes o amigos [sic]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;septiembre de 1991, sujetos que se identificaron como del ELN &nbsp;llegaron a la heredad cuando se encontraba organizando la entrega de &nbsp;unos novillos, bajo la direcci\u00f3n de JORGE BOH\u00d3RQUEZ, un &nbsp;hombre de confianza de los accionantes, al que le encomendaron esta &nbsp;labor, quien se encontraba en compa\u00f1\u00eda de CELSO y PEDRO &nbsp;RAFAEL; \u201clos rodean y se llevan el ganado en los camiones que &nbsp;iban a transportar el ganado a Ecopetrol, los cargan y los manejan &nbsp;los mismos guerrilleros (\u2026), y no bastando con eso, dejan la &nbsp;raz\u00f3n con los trabajadores que estaban diciendo ah\u00ed &nbsp;\u2018d\u00edgale a los Cavanzo que est\u00e1n muy ariscos, pero &nbsp;que los vamos a ubicar\u2019\u2026 [sic]\u201d. A ra\u00edz de &nbsp;esto, los reclamantes deciden salir del departamento con rumbo a la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1. Los encargados terminan por irse de all\u00ed &nbsp;y queda la finca (los siete predios), en manos de los vivientes, \u201c(\u2026) &nbsp;pero ellos ya no hac\u00edan las labores, porque no hab\u00eda &nbsp;administrador ni quien les pagara\u201d (Sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Obran &nbsp;en el expediente las noticias publicadas en prensa sobre el hurto &nbsp;ocurrido en estos predios (conocidos como finca La Isla): Diario El &nbsp;Tiempo y Vanguardia Liberal del 17 de septiembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;audiencia judicial, PEDRO RAFAEL P\u00c9REZ confirm\u00f3 estos &nbsp;hechos, relatando que: \u201cel se\u00f1or Humberto, no recuerdo &nbsp;el apellido, pero se llamaba Humberto, era el administrador, y el &nbsp;hombre pues \u00e9l lleg\u00f3 de pronto a poner algo de orden, &nbsp;(\u2026) y por ah\u00ed empez\u00f3 la bronca con \u00e9l y &nbsp;le pusieron un plazo y el se\u00f1or tuvo que desplazarse, sin &nbsp;embargo, yo segu\u00ed ah\u00ed, yo sab\u00eda que eso estaba &nbsp;inseguro y yo segu\u00ed ah\u00ed, trajeron otro administrador &nbsp;que se llama Celso, no recuerdo el apellido, (\u2026) un se\u00f1or &nbsp;de Aguachica eh; resulta que una vez pues la m\u00e1quina se var\u00f3, &nbsp;yo tuve que ayudar a embarcar un ganado, ayudarles a embarcar, porque &nbsp;yo &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;sab\u00eda de vaquer\u00eda, sab\u00eda de ganader\u00eda, y &nbsp;estando ese d\u00eda embarcando el ganado cuando nos rode\u00f3 &nbsp;un grupo bastante grande y nos obligaron a embarcar las 2 m\u00e1quinas &nbsp;de una de las que yo manejaba y la que manejaba un compa\u00f1ero &nbsp;que se llama Rozo, en ese tiempo un tal Rozo, no recuerdo el &nbsp;apellido, (\u2026) y todo el ganado que se, que se iba a embarcar &nbsp;eh pues fue secuestrado o sea pr\u00e1cticamente se llevaron todo &nbsp;eso y al irse pues hablaron con el administrador general que se &nbsp;llamaba Jorge Boh\u00f3rquez, le dijeron que ellos ten\u00edan &nbsp;que atrapar los patrones, porque estaban como muy ariscos, que ten\u00edan &nbsp;que hablar con los patrones, que quer\u00eda de pronto tener &nbsp;contacto con ellos porque necesitaban hablar con ellos o sea &nbsp;necesitaba atraparlos necesitaban dinero o algo as\u00ed, &nbsp;necesitaban m\u00e1s todav\u00eda, o sea, entonces nosotros pues &nbsp;no, no podemos decir que nos maltrataron que nos tiraron contra el &nbsp;piso, pero s\u00ed nos sentimos como humillados porque el grupo era &nbsp;demasiado grande y nos sentimos impotentes ah\u00ed en el medio de &nbsp;ese espect\u00e1culo entonces. (\u2026) Eso fue en el 91\u201d, &nbsp;\u201cdirectamente pues ellos se identificaron, dijeron que eran del &nbsp;ELN\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;que posteriormente se vio obligado a trasladarse en raz\u00f3n a &nbsp;que sent\u00eda que su vida estaba en riesgo: \u201cme coment\u00f3 &nbsp;un vecino pues que yo estaba peligrando por ah\u00ed, entonces yo &nbsp;sent\u00ed mucho miedo, yo tuve que irme, incluso nos fuimos de &nbsp;noche, buscamos un carro y sacamos el trasteo de noche y salimos &nbsp;huyendo y creo que despu\u00e9s el administrador qued\u00f3 ah\u00ed, &nbsp;el tal Celso que era tambi\u00e9n (\u2026), yo supe porque los &nbsp;se\u00f1ores de Aguachica, Celso es de Aguachica, y yo &nbsp;pr\u00e1cticamente tambi\u00e9n soy de Aguachica, y se filtr\u00f3 &nbsp;por ah\u00ed que \u00e9l tambi\u00e9n tuvo que irse, tambi\u00e9n, &nbsp;porque desocupar la regi\u00f3n, eso toc\u00f3 abandonado, ellos &nbsp;quisieron eh bueno quiero contar tambi\u00e9n que ellos quisieron &nbsp;seguir la empresa cuando el pap\u00e1 fue asesinado y ellos &nbsp;intentaron seguir en S.A intentaron seguir que me contrataron para &nbsp;los potreros, porque cuando el pap\u00e1 muri\u00f3, todo eso &nbsp;qued\u00f3 abandonado, o sea, abandonado en la parte econ\u00f3mica &nbsp;que era la cabeza, entonces ellos quisieron seguir la empresa, pero &nbsp;no pudieron, o sea, por la inseguridad que hab\u00eda no, no &nbsp;pudieron y no volvieron m\u00e1s por all\u00e1 [Sic]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;relatos son consistentes con las declaraciones rendidas por el se\u00f1or &nbsp;JUAN PABLO y, en general, con las dem\u00e1s que se recibieron en &nbsp;sede judicial de ambos accionantes. Aquel, en estrados, refiri\u00e9ndose &nbsp;a los ayudantes y a la situaci\u00f3n luego del hurto, describi\u00f3: &nbsp;\u201c\u2026se van, tiempo despu\u00e9s del robo, es el 14 de &nbsp;septiembre del 91, tres meses, tres meses despu\u00e9s de ese robo &nbsp;y de la amenaza que deja la guerrilla y de la advertencia de que no &nbsp;se puede sacar ning\u00fan animal de la finca; cuando ya la finca &nbsp;viene en deterioro porque no se puede producir; nunca se pudo &nbsp;producir en libertad, nunca se pudo estar tranquilo, siempre se vivi\u00f3 &nbsp;en zozobra, (\u2026)\u201d. En la etapa administrativa, explic\u00f3 &nbsp;que \u201c(\u2026) se acab\u00f3 el trabajo, no hab\u00eda, &nbsp;por el abandono de la finca, y la imposibilidad de administrarlo; a &nbsp;trav\u00e9s de los vecinos sabemos qu\u00e9 pasa en la zona, nos &nbsp;comentan los hechos de violencia que ocurren en el corregimiento, &nbsp;pero no solo los vecinos nos comentaban esto pues en la radio y en &nbsp;los medios de comunicaci\u00f3n eran constantes las noticias &nbsp;[sic]\u201d; de igual modo, cont\u00f3 que, previamente, en mayo o &nbsp;junio de 1990, sujetos subversivos fueron en dos ocasiones a &nbsp;Bucaramanga, a su residencia, en una de las cuales le dejaron raz\u00f3n &nbsp;con su empleada: \u201cd\u00edgale a los hijos de Don Jorge que &nbsp;venimos de abajo y los estamos buscando\u201d; y que dos meses m\u00e1s &nbsp;tarde, saliendo de su casa, lo persiguen dos hombres en una moto, &nbsp;\u201c(\u2026) yo voy y me parqueo en frente de la segunda &nbsp;divisi\u00f3n del ej\u00e9rcito y ellos pasan por el frente (\u2026) &nbsp;y me se\u00f1alan y yo presumo que es la guerrilla porque ya me &nbsp;hab\u00edan dejado raz\u00f3n\u2026, ya Guillermo nos hab\u00eda &nbsp;comunicado que si no \u00edbamos, nos ven\u00edan a buscar, \u00e9l &nbsp;en varios ocasiones nos comunic\u00f3 eso, despu\u00e9s de eso me &nbsp;mudo de casa, pero siguen mandando razones, nosotros nos cambiamos 4 &nbsp;veces de domicilio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN &nbsp;PABLO, quien directamente se reuni\u00f3 con \u00e9l, adver\u00f3 &nbsp;que le coment\u00f3 sobre lo que ocurr\u00eda en la regi\u00f3n; &nbsp;que este le dijo que conoc\u00eda del asesinato de su progenitor y &nbsp;del hurto de los animales y la maquinaria, y que sab\u00eda que no &nbsp;pod\u00edan sacarlos de all\u00ed y tampoco regresar; aun cuando &nbsp;le informaron que no era posible hacerle entrega f\u00edsica de las &nbsp;heredades debido a las circunstancias, este les respondi\u00f3 que &nbsp;no se preocuparan. En esa primera reuni\u00f3n, hablaron de la &nbsp;cantidad de predios y sus cabidas, y el comprador impuso el precio de &nbsp;289 millones de pesos, el que fue aceptado por los vendedores en &nbsp;vista de que no ten\u00edan m\u00e1s opci\u00f3n. En la etapa &nbsp;administrativa, al pregunt\u00e1rsele a JORGE ENRIQUE (q.e.p.d.) si &nbsp;hab\u00eda estado de acuerdo con el monto ofrecido, contest\u00f3: &nbsp;\u201c(\u2026) claro que no, nosotros lo hacemos porque est\u00e1bamos &nbsp;presionados por la guerrilla, por la situaci\u00f3n que vivimos, &nbsp;por el dolor, por la muerte de mi pap\u00e1, por la persecuci\u00f3n &nbsp;que hubo despu\u00e9s de eso, nos arrebataron nuestro oficio, &nbsp;nuestra actividad econ\u00f3mica y era, o seguir vivos o muertos, y &nbsp;decidimos salvar nuestra vida [sic]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;diciembre de esa misma anualidad, tienen otro encuentro en el que &nbsp;programan la fecha de la venta, el 29 de abril de 1993, d\u00eda en &nbsp;el que efectivamente acuden a la Notar\u00eda Quinta de &nbsp;Bucaramanga, suscribieron las escrituras p\u00fablicas de &nbsp;enajenaci\u00f3n de los predios Los Alpes, Verabon y La Palmita, y &nbsp;recibieron la suma de 200 millones en cheques. Luego, el 19 de &nbsp;octubre de igual a\u00f1o, firmaron los documentos en relaci\u00f3n &nbsp;con los bienes restantes, sin embargo, no les fue cancelado el saldo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra &nbsp;en el expediente el contrato de promesa celebrado entre las partes, &nbsp;el d\u00eda 19 de abril de 1993, en el que se evidencia que, desde &nbsp;el principio, esas fueron las condiciones pactadas para le &nbsp;enajenaci\u00f3n de los siete predios rurales. Igualmente, las &nbsp;escrituras p\u00fablicas Nro. 1656 del 29 de abril de 1993 y Nro. &nbsp;4278 del 19 de octubre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de esta negociaci\u00f3n, el se\u00f1or JOS\u00c9 CARMELO &nbsp;S\u00c1NCHEZ, tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite administrativo, &nbsp;tuvo oportunidad de expresar que conoci\u00f3 sobre la opci\u00f3n &nbsp;de compra de los predios, por medio de un comisionista, DEMETRIO &nbsp;CABRERA; que en repetidas ocasiones los visit\u00f3, asistido &nbsp;algunas veces por JORGE ENRIQUE y otras por el administrador de los &nbsp;mismos; se\u00f1al\u00f3 que el contrato se realiz\u00f3 en la &nbsp;ciudad de Bucaramanga, donde efectuaron dos reuniones, en las que se &nbsp;pact\u00f3 el precio, el que se pag\u00f3 en dos contados; que &nbsp;durante este tiempo no se percat\u00f3 de presencia de grupos &nbsp;armados ilegales en la regi\u00f3n, y que tampoco le fueron &nbsp;mencionados los hechos de violencia padecidos por sus vendedores, de &nbsp;lo que se enter\u00f3 con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la prueba documental ya examinada en el ac\u00e1pite del &nbsp;contexto, as\u00ed como la testimonial recopilada, dan cuenta de &nbsp;que para esa \u00e9poca era un hecho notorio que la zona de &nbsp;ubicaci\u00f3n de los inmuebles se encontraba permeada de &nbsp;violencia. Y los vecinos, quienes a\u00fan estaban all\u00ed, &nbsp;cuando el se\u00f1or JOS\u00c9 CARMELO arrib\u00f3, tuvieron &nbsp;conocimiento no solo de esta situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, &nbsp;sino tambi\u00e9n de los acontecimientos concretos sufridos por la &nbsp;familia CAVANZO. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo dejaron en evidencia los testimonios de JORGE NELSON MELGAREJO y &nbsp;ANDR\u00c9S AVELIO este \u00faltimo allegado por los mismos &nbsp;opositores, quien reconoci\u00f3 que cuando el se\u00f1or CARMELO &nbsp;ingres\u00f3 a los predios, todav\u00eda hab\u00eda presencia &nbsp;de guerrilla. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no cabe reparo en que la enajenaci\u00f3n de estos &nbsp;inmuebles fue consecuencia inmediata de los acontecimientos concretos &nbsp;de violencia de los que fueron v\u00edctimas los solicitantes: el &nbsp;asesinato de su padre, las persecuciones y constantes hostigamientos &nbsp;directos en su contra, el gran hurto perpetrado en las heredades y, &nbsp;en general, el riesgo inminente en que se hallaban que les imped\u00eda &nbsp;trabajar y desplegar con normalidad actividades para su &nbsp;aprovechamiento, as\u00ed como retornar, lo que motiv\u00f3 de &nbsp;forma directa el abandono de los fundos, que fue paulatino pues el &nbsp;arraigo con ellos hizo que se intentaran varias maneras de poderlos &nbsp;mantener as\u00ed fuera explot\u00e1ndolos por interpuesta &nbsp;persona procurando sacarlos adelante sin \u00e9xito, hasta que &nbsp;definitiva y totalmente, antes que perderlo todo se opt\u00f3 por &nbsp;su tradici\u00f3n en los t\u00e9rminos vistos, convergiendo esas &nbsp;circunstancias en el ulterior despojo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;fue entonces \u00fanicamente el asesinato del progenitor, como lo &nbsp;sostuvo la parte opositora, sino todo el conjunto de sucesos &nbsp;padecidos que aqu\u00ed quedaron demostrados, no solo a partir de &nbsp;las declaraciones de los reclamantes, prevalidas de veracidad y no &nbsp;desvirtuadas mediante otro medio suasorio de los aportados al &nbsp;proceso, sino tambi\u00e9n con los testimonios escuchados y la &nbsp;prueba documental allegada, elementos de juicio que permiten concluir &nbsp;sin dubitaci\u00f3n que no hubo motivo distinto al propiamente &nbsp;ligado al conflicto armado que incitara el desprendimiento de las &nbsp;propiedades. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, las sociedades GANADERA ISLA DE SANTO DOMINGO S.A. y &nbsp;AGROINDUSTRIAS PALMAR DEL R\u00cdO S.A., y MANUEL FERNANDO RANGEL &nbsp;ANGARITA, argumentaron que no existe prueba de que el asesinato del &nbsp;progenitor de los reclamantes hubiera sido perpetrado por alg\u00fan &nbsp;grupo armado ilegal en el marco del conflicto, por lo que entonces, &nbsp;pudo ser cometido por la delincuencia com\u00fan; que de las &nbsp;extorsiones y persecuciones no se elev\u00f3 noticia criminal para &nbsp;las fechas de ocurrencia, solo obraban decires de los solicitantes; y &nbsp;que del hurto del ganado no se promovi\u00f3 investigaci\u00f3n &nbsp;formal entre 1991 y 1993, el que tambi\u00e9n pudo haberse &nbsp;ejecutado por actores ordinarios, conforme con los testimonios &nbsp;recopilados en la etapa administrativa, toda vez que ninguna &nbsp;autoridad lo endilg\u00f3 a la guerrilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en primer lugar, se recuerda que, de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, \u201c[l]a &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de &nbsp;que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la &nbsp;conducta punible\u2026\u201d y de acuerdo con lo previsto en el &nbsp;par\u00e1grafo \u00fanico del art. 74 ibidem, \u201c[l]a &nbsp;configuraci\u00f3n del despojo es independiente de la &nbsp;responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto &nbsp;de la persona que priva del derecho de propiedad, posesi\u00f3n, &nbsp;ocupaci\u00f3n o tenencia del inmueble, como de quien realiza las &nbsp;amenazas o los actos de violencia, seg\u00fan fuere el caso\u201d. &nbsp;De manera que, para los efectos de la acreditaci\u00f3n de los &nbsp;sucesos victimizantes que fundamentan la solicitud, no es &nbsp;indefectible la identificaci\u00f3n del autor espec\u00edfico que &nbsp;los materializ\u00f3, en tanto estos hubiesen tenido ocasi\u00f3n &nbsp;en el marco del conflicto armado, conforme aqu\u00ed lo apunta con &nbsp;claridad el acervo probatorio y como pasa a detallarse con m\u00e1s &nbsp;precisi\u00f3n; adem\u00e1s, porque, aunque hasta el momento &nbsp;aquel no ha sido individualizado, estando en curso la investigaci\u00f3n &nbsp;correspondiente, todos los elementos de juicio se encuentran &nbsp;enfilados, opuesto a lo sostenido por la contraparte, hacia la &nbsp;comisi\u00f3n en cabeza de subversivos y no de delincuentes &nbsp;comunes, pues de hecho y por el contrario, de lo que no existe prueba &nbsp;es de esto \u00faltimo cuya carga compel\u00eda entonces a &nbsp;quienes plantearon tal tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con los testimonios recaudados en sedes administrativa y judicial, &nbsp;aquellos que supieron sobre el homicidio del se\u00f1or CAVANZO &nbsp;GUIZA y del hurto del ganado, fueron consistentes en se\u00f1alar a &nbsp;organizaciones insurgentes como sus autores, lo que resulta &nbsp;congruente con la firme y corroborada presencia de ellos en la zona &nbsp;para la \u00e9poca de los sucesos, igualmente evidenciada a partir &nbsp;de los elementos probatorios analizados en ac\u00e1pite anterior. &nbsp;Se cuenta adem\u00e1s con las noticias que se publicaron en prensa &nbsp;(diarios Vanguardia Liberal y El Tiempo) y que obran en este &nbsp;expediente1, en las que se endilgaron estos hechos a la Uni\u00f3n &nbsp;Camilista del ELN, por lo que en su momento informaron los &nbsp;involucrados, y es que en todo caso no se trat\u00f3 de un &nbsp;asesinato que se dio as\u00ed no m\u00e1s, de manera intempestiva &nbsp;y aislada, pues ha quedado documentado que de \u00e9poca atr\u00e1s &nbsp;\u00e9l ven\u00eda siendo objeto de extorsiones por parte de &nbsp;estos grupos que le exig\u00edan ciertas sumas de dinero de forma &nbsp;peri\u00f3dica, e incluso en especie con la entrega de semovientes, &nbsp;practica bien conocida como m\u00e9todo de financiaci\u00f3n de &nbsp;estos; y sabido es tambi\u00e9n que a quien se negaba a cooperar en &nbsp;los t\u00e9rminos impuestos, en esencia quedaba expuesto a la pena &nbsp;de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, en este caso, los accionantes fueron v\u00edctimas de ambos, &nbsp;puesto que se les imposibilit\u00f3 ejercer el contacto directo con &nbsp;sus inmuebles, y se afect\u00f3 el libre disfrute de su derecho de &nbsp;dominio luego del asesinato de su progenitor, conforme ya se vio, al &nbsp;punto que, si bien al inicio siguieron administr\u00e1ndolos por &nbsp;conducto de otras personas, mismas que igual sufrieron los embates &nbsp;del conflicto armado como ya qued\u00f3 visto, hasta que finalmente &nbsp;terminaron abandon\u00e1ndolos totalmente, desencadenando el &nbsp;despojo por v\u00eda de negocio jur\u00eddico en medio del &nbsp;contexto \u00e1lgido de violencia que para ese momento a\u00fan &nbsp;imperaba en la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no cabe reparo en que la enajenaci\u00f3n de los &nbsp;inmuebles se dio como consecuencia directa de los acontecimientos &nbsp;concretos de violencia de los que fueron v\u00edctimas los &nbsp;solicitantes y sus familias y que la ruptura definitiva del v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico con sus bienes y, de contera, con sus proyectos de &nbsp;vida, estuvo motivada por el conflicto armado. De una u otra forma, &nbsp;era carga de la parte opositora desvirtuar cualquier hecho cuya &nbsp;veracidad pusiera en duda; pero no lo logr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;estudi\u00f3 la normatividad2 &nbsp;y jurisprudencia3, &nbsp;de cara a la buena fe exenta de culpa alegada, entre otros, por la &nbsp;sociedad actora, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026estos &nbsp;opositores estimaron en sus pronunciamientos que actuaron bajo los &nbsp;principios de confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, &nbsp;dado que los fundos se procuraron con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1mite &nbsp;concursal, de manos de un acreedor de su familia, por lo cual no se &nbsp;hizo investigaci\u00f3n al respecto, pues \u201cc\u00f3mo no &nbsp;confiar si dichos predios fueron adquiridos luego de un largo proceso &nbsp;de concordato, donde un Juez de la Rep\u00fablica acept\u00f3 y &nbsp;aval\u00f3 el acuerdo privado concordatario\u201d, no estando &nbsp;obligados a sospechar del mismo ni a ir m\u00e1s all\u00e1; &nbsp;adem\u00e1s, toda vez que en los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria no yacen inscritas anotaciones penales de suspensi\u00f3n &nbsp;del poder dispositivo, ni las emanadas de Tribunales de Justicia y &nbsp;Paz, mucho menos medidas del RUPTA por abandono forzado, antes o &nbsp;durante la insolvencia del se\u00f1or JOS\u00c9 CARMELO S\u00c1NCHEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera entonces que, como ellos mismos lo reconocieron en su escrito &nbsp;de oposici\u00f3n y en sus manifestaciones finales, no se despleg\u00f3 &nbsp;labor alguna de indagaci\u00f3n adicional ni al momento de la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato de daci\u00f3n de pago, ni cuando &nbsp;se adquirieron los inmuebles por parte de las personas jur\u00eddicas &nbsp;y MANUEL FERNANDO RANGEL; este \u00faltimo as\u00ed lo confes\u00f3 &nbsp;en su declaraci\u00f3n judicial, al pregunt\u00e1rsele si, como &nbsp;integrante inicial de las sociedades familiares, hizo averiguaciones &nbsp;sobre la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la regi\u00f3n &nbsp;o se enter\u00f3 de la presencia de grupos armados al margen de la &nbsp;ley, a lo que respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>con &nbsp;un pacto de retroventa al se\u00f1or Carmelo S\u00e1nchez y &nbsp;entonces pues, en realidad, pues la idea no era adquirir los predios &nbsp;sino, sino un pr\u00e9stamo que se le hizo, se quer\u00eda era &nbsp;recuperar el dinero que se le hab\u00eda prestado, entonces se le &nbsp;hizo un pacto de retroventa al se\u00f1or para que nos pudiera &nbsp;pagar ese dinero, pero eso lo manejaba era directamente mi hermano. \u2026 &nbsp;el se\u00f1or Carmelo, pues lo que supe, por eso digo, yo en &nbsp;realidad pues no estaba, el que manejaba todo eso era mi hermano Jos\u00e9 &nbsp;Domingo y mi pap\u00e1, pero lo que yo supe era que el se\u00f1or &nbsp;Carmelo se lo hab\u00eda comprado a los se\u00f1ores Cabanzo. (\u2026) &nbsp;s\u00ed, en Bucaramanga yo los conoc\u00ed a unos, viv\u00edan &nbsp;casi en el mismo sector donde nosotros viv\u00edamos [sic]. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 &nbsp;DOMINGO RANGEL, en calidad de representante legal de las sociedades &nbsp;opositoras, en el momento que le cuestionaron si le indag\u00f3 a &nbsp;JOS\u00c9 CARMELO S\u00c1NCHEZ sobre la forma como adquiri\u00f3 &nbsp;los predios, contest\u00f3: \u201cNo se\u00f1or, no se\u00f1or, &nbsp;lo \u00fanico que sab\u00edamos de Don Carmelo era lo que mi &nbsp;padre nos dijo, tremendo se\u00f1or, se\u00f1or oca\u00f1ero y &nbsp;uno conoce m\u00e1s o menos cuando est\u00e1 en el sector de San &nbsp;Mart\u00edn, San Alberto, s\u00ed, qui\u00e9n era el se\u00f1or &nbsp;ese s\u00ed y entonces dijimos pues compr\u00f3 una finca, tiene &nbsp;una finca, s\u00ed, y nos est\u00e1 ofreciendo que le ayudemos, &nbsp;nos est\u00e1 diciendo tengo una finca por all\u00e1 para abajo, &nbsp;la finca era grande, que yo tengo, la tengo en el Sogamoso, s\u00ed, &nbsp;entonces, bueno, si no tiene m\u00e1s, esa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a si aquel le coment\u00f3 acerca de la presencia de grupos &nbsp;armados en la regi\u00f3n, asever\u00f3: \u201cDoctor, con todo &nbsp;el respeto, el se\u00f1or nunca nos dijo, porque tampoco ven\u00eda &nbsp;al caso, \u00e9l lo \u00fanico que necesitaba era decir \u2018se\u00f1or, &nbsp;pr\u00e9steme la plata, pa\u00b4 salvar mis propiedades que yo &nbsp;quiero salvar\u2019, s\u00ed, entonces nosotros ni le preguntamos &nbsp;ni \u00e9l nos dijo nada, s\u00ed\u201d; \u201c(\u2026) no &nbsp;conoc\u00edamos esa situaci\u00f3n, de hecho, no nos interesaba &nbsp;ni siquiera averiguar c\u00f3mo era la situaci\u00f3n de &nbsp;violencia, violencia hab\u00eda en todas partes, est\u00e1bamos &nbsp;huyendo de la violencia, sab\u00edamos que hab\u00eda violencia, &nbsp;s\u00ed, pero no necesit\u00e1bamos, porque nosotros lo que &nbsp;necesit\u00e1bamos era que el monto de nuestro dinero estuviera &nbsp;garantizado con un bien importante, s\u00ed, esa fue la situaci\u00f3n, &nbsp;no conoc\u00edamos d\u00f3nde era la zona [sic]\u201d (subrayado &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;le preguntaron si conoci\u00f3 o escuch\u00f3 mencionar a JORGE &nbsp;EDUARDO CAVANZO GUIZA (q.e.p.d.), a lo que contest\u00f3: &nbsp;\u201cse\u00f1orita, se\u00f1ora, cuando uno llega, despu\u00e9s, &nbsp;lo s\u00e9 porque he visto los expedientes del se\u00f1or, lo &nbsp;mataron en el a\u00f1o 89, uno llega 10 a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;o 15 a\u00f1os despu\u00e9s, lo menos que uno habla es de qui\u00e9n &nbsp;era el due\u00f1o, no tiene uno por qu\u00e9 hablar de eso, uno &nbsp;habla de muchas cosas de aqu\u00ed para adelante, s\u00ed, pero &nbsp;ponerlo a indagar qu\u00e9 le pas\u00f3 al se\u00f1or, pues no, &nbsp;a lo mejor en alg\u00fan comentario suelto que de pronto alguien &nbsp;dijera, oiga, qui\u00e9n fue en que mataron a ese se\u00f1or, a &nbsp;lo mejor s\u00ed, pero lo menos que uno pregunta cuando uno llega, &nbsp;esto, todo el mundo, preguntaba m\u00e1s bien era Don Carmelo qu\u00e9 &nbsp;le pas\u00f3 y yo no tengo ni idea, por qu\u00e9 Don Carmelo &nbsp;perdi\u00f3 la finca, no tengo ni idea, qu\u00e9 negocios malos &nbsp;hizo don Carmelo, no tengo ni idea, pero yo regresarme al siguiente &nbsp;due\u00f1o atr\u00e1s no ten\u00eda ninguna intenci\u00f3n ni &nbsp;me llama ning\u00fan inter\u00e9s, s\u00ed [sic]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;le preguntan si escuch\u00f3 acerca de hechos relevantes de &nbsp;violencia ocurridos en la zona durante el tiempo que hab\u00eda &nbsp;estado all\u00ed, a lo que contest\u00f3 afirmativamente, &nbsp;explicando que busc\u00f3 un administrador, llamado Sa\u00fal &nbsp;Quiroz, \u201ca partir de esa \u00e9poca que ya no hab\u00eda &nbsp;guerrilla, ya hab\u00eda otro grupo irregular de todo lo que ha &nbsp;habido en la trayectoria de Colombia que era el paramilitarismo\u201d; &nbsp;\u201c\u2026yo mirando eso, claro, hay un recuento de toda la &nbsp;historia de la violencia de la guerrilla y despu\u00e9s la &nbsp;violencia del paramilitarismo, pues claro que uno escuchaba, no cosas &nbsp;puntuales, ni all\u00e1 secuestraron a fulano, ni aqu\u00ed &nbsp;secuestraron a fulano, no, uno est\u00e1 5 horas que vengo &nbsp;administrar, s\u00ed, yo vengo a mirar mis vacas, yo vengo a mirar &nbsp;mi palma, s\u00ed, pero indudablemente a lo mejor en Bucaramanga en &nbsp;un caf\u00e9 tom\u00e1ndome una Coca Cola, leyendo la prensa pues &nbsp;uno ve que la cosa no estaba absolutamente buena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, a partir de las aseveraciones de los opositores, y ya que &nbsp;ninguno de los medios de prueba apunt\u00f3 a algo diferente, en &nbsp;tanto que los aportados estuvieron encaminados a demostrar llanamente &nbsp;su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite concordatario y la &nbsp;celebraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos en ese contexto, &nbsp;meridianamente se evidencia que no ejecutaron un comportamiento &nbsp;prudente ni diligente en la obtenci\u00f3n de los predios &nbsp;reclamados, toda vez que, por su calidad de acreedores y su intenci\u00f3n &nbsp;de recuperar el dinero que se les adeudaba \u2013seg\u00fan lo &nbsp;sostuvieron en sus escritos y declaraciones judiciales\u2013, &nbsp;firmaron la aludida daci\u00f3n en pago, sin desplegar averiguaci\u00f3n &nbsp;adicional respeto de la tradici\u00f3n anterior de esos fundos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;demostrar la buena fe exenta de culpa, cimentada justamente en el &nbsp;accionar positivo y objetivamente verificable, que va m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la corroboraci\u00f3n de que quien enajena sea el leg\u00edtimo &nbsp;propietario, requiere en estos especiales procesos, de conformidad &nbsp;con lo esbozado por la jurisprudencia constitucional, probar una &nbsp;conducta cautelosa, en suma diligente ante la regularidad de la &nbsp;tradici\u00f3n de los bienes a adquirir para efectos de corroborar &nbsp;o descartar la influencia del conflicto armado en la misma. Y no por &nbsp;haberse presentado en el marco de un concordato, y mediando el \u201caval\u201d &nbsp;de un juez, se hallaban eximidos de las tareas de comprobaci\u00f3n &nbsp;y verificaci\u00f3n en tal sentido. Claro que nadie pone en duda &nbsp;que si un bien se obtiene luego de un tr\u00e1mite realizado por un &nbsp;juzgado, por ejemplo en una diligencia de remate, por una liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad, y hasta por una adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n, &nbsp;o como en este caso, producto de un acuerdo dentro de un &nbsp;diligenciamiento concursal, de entrada se otorga m\u00e1s confianza &nbsp;y seguridad, pero no al punto de volver insoluble la situaci\u00f3n, &nbsp;o que por circunstancias tales ya no pueda despu\u00e9s reversarse, &nbsp;m\u00faltiples son las sucesiones posteriormente impugnadas, al &nbsp;igual que las liquidaciones de sociedades a\u00fan por v\u00eda &nbsp;judicial, en fin, es que tampoco ese escenario est\u00e1 exento de &nbsp;presiones, irregularidades, ambages, etc., al extremo que si la sola &nbsp;decisi\u00f3n jur\u00eddica extendiera el manto de inmaculada y &nbsp;protecci\u00f3n irrefutable a tales designios, de all\u00ed &nbsp;derivar\u00eda con suficiencia, y por s\u00ed sola, y de manera &nbsp;autom\u00e1tica la acreditaci\u00f3n de tal est\u00e1ndar, m\u00e1s &nbsp;resulta que el legislador de la 1448 de 2011, en el art\u00edculo &nbsp;77 numeral 4, estableci\u00f3 todo lo contrario, y es que tambi\u00e9n &nbsp;de all\u00ed, de decisiones de tal naturaleza, o incluso de las &nbsp;similares en el orden administrativo, pod\u00eda perfectamente &nbsp;gestarse una privaci\u00f3n coaccionada del bien, por lo que en &nbsp;consonancia con el literal \u201cl\u201d del precepto 91 ejusdem, &nbsp;se hace factible la revocaci\u00f3n de dichas providencias que &nbsp;resulten transgresoras de los derechos de las v\u00edctimas. Es &nbsp;que, si la filosof\u00eda de la normativa fuera otra, es decir que &nbsp;interviniendo disposici\u00f3n judicial no se configura el despojo &nbsp;y en virtud de esa premisa el opositor queda relevado de desplegar la &nbsp;indagaci\u00f3n adicional, se hubiere reglado puntualmente en el &nbsp;canon 98 ibid. que, frente a tal eventualidad, el pago de la &nbsp;compensaci\u00f3n operar\u00eda inmediatamente, sin necesidad de &nbsp;ensayarse o agotarse otros esfuerzos probatorios, pero as\u00ed no &nbsp;se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que en todo caso en esa intervenci\u00f3n del juez ac\u00e1 &nbsp;tanto pregonada de ninguna manera puede entenderse como una &nbsp;verificaci\u00f3n o constataci\u00f3n de la licitud de los &nbsp;negocios anteriores respecto de los bienes del deudor, pues que el &nbsp;tr\u00e1mite judicial de concordato est\u00e1 encaminado &nbsp;exclusivamente al pago de deudas relacionado con la insolvencia del &nbsp;obligado; por ello, no podr\u00eda sanear los vicios previos ni a\u00fan &nbsp;si hubiese sido necesario llevarlos a remate. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todas maneras, lo cierto es que ac\u00e1 la forma como los &nbsp;opositores consiguieron inicialmente los inmuebles fue a trav\u00e9s &nbsp;de una daci\u00f3n en pago, esto es, stricto sensu, un negocio &nbsp;entre particulares \u2013no propiamente una adjudicaci\u00f3n &nbsp;judicial o un remate\u2013 y ya luego, cada uno de los actuales &nbsp;propietarios adquiri\u00f3 v\u00eda compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces &nbsp;es menester se\u00f1alar que ese solo hecho no les serv\u00eda &nbsp;para fundamentar su convicci\u00f3n de que los inmuebles estaban &nbsp;ajenos a eventos victimizantes, pues, se insiste, la mera titulaci\u00f3n &nbsp;avalada por una decisi\u00f3n judicial no justificaba la omisi\u00f3n &nbsp;en la pr\u00e1ctica de pesquisas con miras a indagar; en ellos &nbsp;reca\u00eda, de todos modos, el deber de investigar acerca de la &nbsp;regularidad de la tradici\u00f3n, previo a su llegada, empero, esas &nbsp;actividades no quedaron acreditadas, sobre todo porque los opositores &nbsp;no estuvieron si quiera interesados en hacerlo \u2013seg\u00fan lo &nbsp;develaron sus confesiones\u2013, cuando justamente eso es lo que &nbsp;condena o reprocha el legislador, que se adquiera de una forma tan &nbsp;desprolija trat\u00e1ndose de fundos ubicados en regiones de &nbsp;extrema violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese &nbsp;que, sin reparo alguno, se encontraban en posibilidad de acceder al &nbsp;conocimiento que les permitiera advertir la irregularidad que &nbsp;permeaba las tradiciones de los inmuebles; simplemente se abstuvieron &nbsp;de indagar, lo que expl\u00edcitamente reconocieron; informaci\u00f3n &nbsp;que pudieron haber obtenido no solo de quien les traspas\u00f3, &nbsp;sino de los vecinos, algunos de cuyos testimonios fueron escuchados &nbsp;en este juicio a solicitud de ellos mismos, los que de manera &nbsp;consistente admitieron que para la \u00e9poca en que lleg\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or JOS\u00c9 CARMELO S\u00c1NCHEZ, todav\u00eda &nbsp;hab\u00eda problemas de orden p\u00fablico en el sector. Pero es &nbsp;que, en todo caso, era un hecho notorio, f\u00e1cilmente conocible &nbsp;a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, como ellos en &nbsp;efecto lo aceptaron. Adicionalmente porque en este caso particular, &nbsp;ellos recibieron los predios en el 2001, contando con apenas 2 a\u00f1os &nbsp;\u2013lapso del pacto de retroventa\u2013 para cerciorarse de dicha &nbsp;situaci\u00f3n, previo a la celebraci\u00f3n de la transacci\u00f3n &nbsp;que los har\u00eda definitivamente titulares en la fecha 30 de &nbsp;enero de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Forzoso &nbsp;es concluir que los adquirentes de los predios solicitados no &nbsp;cumplieron los est\u00e1ndares de buena fe exenta de culpa y su &nbsp;conducta no estuvo ajustada al obrar adecuado y diligente dentro del &nbsp;tr\u00e1fico jur\u00eddico en escenarios de conflicto como les &nbsp;era exigido por ministerio de la ley y, por tanto, no es posible &nbsp;decretar la compensaci\u00f3n a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;de cara a la aplicaci\u00f3n del precedente horizontal (sentencia &nbsp;rad. N\u00b0 68001-31-21-001-2016-00038-01), precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, se solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un supuesto &nbsp;precedente horizontal (rad. 68001312100120160003801), en virtud del &nbsp;cual este Tribunal reconoci\u00f3 la buena fe exenta de culpa de &nbsp;los opositores, en el marco de la mediaci\u00f3n judicial para la &nbsp;transferencia de predios rurales, d\u00e1ndole plena validez a &nbsp;dichas decisiones jurisdiccionales que hicieron tr\u00e1nsito a &nbsp;cosa juzgada y concedieron derechos, caso en el que se sostuvo que la &nbsp;venta forzada en p\u00fablica subasta estaba revestida de una &nbsp;\u201ccomprensible garant\u00eda de legalidad y confiabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en dicha decisi\u00f3n, esta Sala no concluy\u00f3 la &nbsp;buena fe exenta de culpa por la sola intermediaci\u00f3n del juez; &nbsp;todo lo contrario, una serie de fundamentos fueron esbozados para &nbsp;arribar a tal determinaci\u00f3n: la adquisici\u00f3n ocurri\u00f3 &nbsp;en el 2014, habiendo transcurrido veintid\u00f3s a\u00f1os desde &nbsp;el suceso victimizante que implic\u00f3 el abandono del fundo &nbsp;(sucedido en 1992); y en ese largo per\u00edodo, la propiedad fue &nbsp;objeto de distintas negociaciones entre variadas personas al extremo &nbsp;que, con vista en el correspondiente certificado de tradici\u00f3n &nbsp;se logr\u00f3 establecer sin dificultad c\u00f3mo el mentado &nbsp;predio fue materia de sucesivas \u201cventas\u201d, principiando &nbsp;con aquella en la que particip\u00f3 el solicitante la cual databa &nbsp;de octubre de 1995, cuando le cedi\u00f3 la propiedad del bien a &nbsp;quien perdi\u00f3 el dominio con ocasi\u00f3n del remate &nbsp;realizado en el a\u00f1o 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el examinado caso, se observ\u00f3 que, antes de que el opositor &nbsp;adquiriera, por lo menos otras seis personas distintas fueron &nbsp;propietarias del bien en esas m\u00e1s de dos d\u00e9cadas &nbsp;transcurridas desde los hechos que implicaron el desplazamiento. &nbsp;Pero, adem\u00e1s, all\u00ed qued\u00f3 demostrado que le &nbsp;resultaba dificultoso enterarse de lo ocurrido porque aquellos que &nbsp;pod\u00edan informarle de la situaci\u00f3n, vecinos de la &nbsp;vereda, debieron salir tambi\u00e9n de la zona por sucesos tocantes &nbsp;con el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada &nbsp;de ello aparece demostrado en este caso: no hubo remate ni venta &nbsp;forzada, ya que, por el contrario, se trat\u00f3 de un concordato &nbsp;en tanto que finalmente los predios se adquirieron en virtud de &nbsp;negociaciones entre particulares; no mediaron m\u00faltiples ni &nbsp;sucesivas enajenaciones luego del desplazamiento, pues, de hecho, los &nbsp;opositores recibieron de quien de forma directa particip\u00f3 en &nbsp;el convenio jur\u00eddico constitutivo del despojo; y, como se vio, &nbsp;aqu\u00ed s\u00ed se encontraban en posibilidad de enterarse de &nbsp;los acontecimientos concretos resistidos por los accionantes y &nbsp;sobrevenidos en un marco de violencia generalizada en la regi\u00f3n &nbsp;de p\u00fablico conocimiento. De manera que, al no guardar &nbsp;similitud o identidad f\u00e1ctica, en tanto los asuntos puestos en &nbsp;contraste, presentan diferencias que son relevantes, la aplicaci\u00f3n &nbsp;del precedente horizontal no tiene cabida. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;sobre la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-327\/20, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la Sentencia &nbsp;C-327 de 2020 referida a los procesos de extinci\u00f3n de dominio &nbsp;y que trat\u00f3 el tema de la carga de la prueba de la buena fe &nbsp;exenta de culpa en la compra de inmuebles por parte de terceros &nbsp;titulares de dominio, no puede descontextualizarse lo apuntado all\u00ed &nbsp;por la Corte, puesto que, cuando lo que se acredita es justamente una &nbsp;irregularidad en la ocupaci\u00f3n o adquisici\u00f3n del predio, &nbsp;como la que qued\u00f3 aqu\u00ed demostrada, entonces resulta &nbsp;equiparable a lo que el Alto tribunal en aquella providencia tra\u00edda &nbsp;por la opositora clasific\u00f3 como propiedades originadas directa &nbsp;o indirectamente en una ilicitud, supuestos en los cuales, los vicios &nbsp;son trasladados a los sujetos que los compran sucesivamente, con la &nbsp;limitante de la buena fe que, seg\u00fan la Ley 1708 de 2014, debe &nbsp;ser exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;cuando la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a los adquirentes, a &nbsp;quienes correspond\u00eda cerciorarse del estado jur\u00eddico &nbsp;del bien para establecer la cadena de t\u00edtulos, mas no indagar &nbsp;acerca de la historia o las condiciones personales del vendedor, &nbsp;alud\u00eda exclusivamente a los eventos de activos de origen y &nbsp;destinaci\u00f3n l\u00edcita, carentes de cualquier viso de &nbsp;ilegalidad, lo que, de todos modos, no resultar\u00eda aplicable &nbsp;aqu\u00ed, porque no trat\u00e1ndose de una imposici\u00f3n &nbsp;desproporcionada para ellos, teniendo en cuenta que como qued\u00f3 &nbsp;demostrado, les era f\u00e1cil acceder al conocimiento sobre los &nbsp;antecedentes de violencia, ni si quiera repararon en esa referida &nbsp;l\u00ednea o serie de tradiciones ni acreditaron una m\u00ednima &nbsp;gesti\u00f3n al respecto frente la persona que les traspas\u00f3 &nbsp;o los pobladores vecinos, lo que les impedir\u00eda abrigarse bajo &nbsp;los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la resoluci\u00f3n judicial &nbsp;que ahora invocan, y porque en todo caso los escenarios de una y otra &nbsp;acci\u00f3n son dis\u00edmiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;frente a la petici\u00f3n del reconocimiento de mejoras, precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;acreditada la buena fe exenta de culpa, por supuesto que no hay lugar &nbsp;a ning\u00fan tipo de compensaci\u00f3n, ni siquiera la aludida &nbsp;con las mejoras que se dice implementaron en los predios, pues que &nbsp;siendo verdad que el lit. j del art\u00edculo 91 se\u00f1ala como &nbsp;obligaci\u00f3n del Juez emitir ordenes en la sentencia para &nbsp;garantizar los derechos de todas las partes en relaci\u00f3n con &nbsp;las mejoras, las mismas est\u00e1n condicionadas a que en efecto se &nbsp;haya probado el est\u00e1ndar de buena fe analizado que es de donde &nbsp;realmente surge la prerrogativa, al punto que el literal del art\u00edculo &nbsp;en menci\u00f3n, en su inicio refiere tambi\u00e9n a los mandatos &nbsp;para lograr que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones &nbsp;de que trata la ley, es decir que ambas est\u00e1n atadas al previo &nbsp;reconocimiento y este a su vez a la demostraci\u00f3n del est\u00e1ndar &nbsp;aludido tal como lo consagra el art. 88 Ibidem, disposiciones estas &nbsp;que no se pueden leer aisladamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;al resolver la petici\u00f3n de adici\u00f3n de la sentencia, &nbsp;formulada, entre otras, por la ac\u00e1 accionante, de cara al &nbsp;reconocimiento de mejoras, el Tribunal con prove\u00eddo de 2 de &nbsp;noviembre de 2021, dej\u00f3 dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;tiene que si bien es cierto los apoderados de las sociedades Ganadera &nbsp;Isla de Santo Domingo S.A. y Agroindustrias Palmar del R\u00edo &nbsp;S.A. y del se\u00f1or Manuel Fernando Rangel Angarita \u2013 &nbsp;quienes actuaron como opositores en el sub examine \u2013 &nbsp;presentaron oportunamente solicitud de \u201cadici\u00f3n de la &nbsp;sentencia\u201d, tambi\u00e9n lo es que no est\u00e1n dados los &nbsp;presupuestos para su procedencia, por cuanto las mejoras que reclaman &nbsp;s\u00ed fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia, donde se &nbsp;concluy\u00f3 que por no encontrarse acreditada la buena fe exenta &nbsp;de culpa, no hab\u00eda lugar a ellas. As\u00ed lo expres\u00f3 &nbsp;la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;acreditada la buena fe exenta de culpa, por supuesto que no hay lugar &nbsp;a ning\u00fan tipo de compensaci\u00f3n, ni siquiera la aludida &nbsp;con las mejoras que se dice implementaron en los predios, pues que &nbsp;siendo verdad que el lit. j del art\u00edculo 91 se\u00f1ala como &nbsp;obligaci\u00f3n del Juez emitir ordenes en la sentencia para &nbsp;garantizar los derechos de todas las partes en relaci\u00f3n con &nbsp;las mejoras, las mismas est\u00e1n condicionadas a que en efecto se &nbsp;haya probado el est\u00e1ndar de buena fe analizado que es de donde &nbsp;realmente surge la prerrogativa, al punto que el literal del art\u00edculo &nbsp;en menci\u00f3n, en su inicio refiere tambi\u00e9n a los mandatos &nbsp;para lograr que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones &nbsp;de que trata la ley, es decir que ambas est\u00e1n atadas al previo &nbsp;reconocimiento y este a su vez a la demostraci\u00f3n del est\u00e1ndar &nbsp;aludido tal como lo consagra el art. 88 Ibidem, disposiciones estas &nbsp;que no se pueden leer aisladamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;al no haberse omitido \u201cresolver sobre cualquiera de los &nbsp;extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad &nbsp;con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento\u201d &nbsp;improcedente resulta la adici\u00f3n pretendida y m\u00e1s bien &nbsp;ubica los argumentos de los opositores en el campo de los medios de &nbsp;impugnaci\u00f3n pues, desde su perspectiva, la decisi\u00f3n &nbsp;debi\u00f3 ser distinta \u2013favorable a sus pretensiones\u2013 &nbsp;cuesti\u00f3n que, como es apenas obvio, desborda el prop\u00f3sito &nbsp;de la alegada figura y de suyo desconoce una cuesti\u00f3n &nbsp;fundamental y es que en los procesos de esta naturaleza la decisi\u00f3n &nbsp;que pone fin al asunto es de \u00fanica instancia . Por lo tanto, &nbsp;se negar\u00e1 dicha solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa fue &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada interpret\u00f3 las normas que regulan el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras despojadas, valor\u00f3 las pruebas &nbsp;recaudadas, concluyendo que, contrario a lo afirmado por la &nbsp;promotora, eran insuficientes para acoger su oposici\u00f3n; por &nbsp;el contrario, encontr\u00f3 que tales medios de convicci\u00f3n &nbsp;daban cuenta de la existencia de los actos de violencia del que &nbsp;fueron v\u00edctimas los solicitantes y su n\u00facleo familiar, &nbsp;que produjo su desplazamiento y la venta forzada de los predios. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la tutelante apunt\u00f3 sus alegaciones a demostrar que la &nbsp;adquisici\u00f3n de los fundos estaba antecedida a su vendedor por &nbsp;un tr\u00e1mite de concordato y la celebraci\u00f3n de negocios &nbsp;jur\u00eddicos en ese contexto, empero, no ejecut\u00f3 un &nbsp;comportamiento prudente respecto de la tradici\u00f3n anterior de &nbsp;los predios, ni indag\u00f3 por los problemas de orden p\u00fablico &nbsp;del sector, pese a ser un hecho notorio, que f\u00e1cilmente se &nbsp;pod\u00edan constatar a trav\u00e9s de los medios de &nbsp;comunicaci\u00f3n, por lo que el marco de dicho tr\u00e1mite del &nbsp;concordato no los exim\u00eda de esa conducta cautelosa, pues la &nbsp;intervenci\u00f3n de ese juez en la causa no puede entenderse como &nbsp;una verificaci\u00f3n o constataci\u00f3n de la licitud de los &nbsp;negocios anteriores, toda vez que el concordato est\u00e1 &nbsp;encaminado, exclusivamente, al pago de deuda relacionada con la &nbsp;insolvencia del obligado, &nbsp;de &nbsp;ah\u00ed que tampoco acreditaba la buena fe excepta de culpa, por &nbsp;lo que no era merecedora de la compensaci\u00f3n, ni de las mejoras &nbsp;reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, tambi\u00e9n encontr\u00f3 acreditado el requisito de &nbsp;procedibilidad dispuesto por el legislador en los art\u00edculos 76 &nbsp;y 84 de la Ley 1448 de 2011 de cara a la inscripci\u00f3n de los &nbsp;predios; al tiempo que, no era aplicable el precedente implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no podr\u00eda ser de otra forma la conclusi\u00f3n, pues &nbsp;la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aqu\u00ed &nbsp;se analiza, que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley &nbsp;1448 de 2011 para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, &nbsp;se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, &nbsp;en su n\u00facleo esencial, los derechos de las v\u00edctimas, &nbsp;opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia &nbsp;C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional &nbsp;destac\u00f3 que no obstante la brevedad del respectivo &nbsp;procedimiento, justificada como \u00abuna medida necesaria para &nbsp;proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as &nbsp;jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo &nbsp;jur\u00eddico de los predios\u00bb, se definieron en la norma &nbsp;\u00abgarant\u00edas suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s &nbsp;puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las &nbsp;que hayan sido presentadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, &nbsp;en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad. &nbsp;01947-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;una vez agotada la tramitaci\u00f3n judicial, en la que se haya &nbsp;permitido la participaci\u00f3n de todos los interesados, as\u00ed &nbsp;como la exposici\u00f3n de sus puntos de vista, sin que se advierta &nbsp;un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas &nbsp;recaudadas, deber\u00e1 estar al fallo emanado, sin que la &nbsp;intervenci\u00f3n constitucional sea procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime &nbsp;cuando el sentenciador, como se advierte en el caso bajo estudio, &nbsp;efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria considerando el &nbsp;contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposici\u00f3n &nbsp;de los predios objeto de restituci\u00f3n, especialmente que, como &nbsp;consecuencia de dichos actos de violencia, los reclamantes y su &nbsp;familia no tuvieron opci\u00f3n diferente que abandonar sus &nbsp;propiedades, a fin de salvaguardar su integridad personal; de la &nbsp;misma manera se procedi\u00f3 a ponderar las garant\u00edas de &nbsp;los opositores, empero, tal situaci\u00f3n no pudo ser acreditada, &nbsp;en descr\u00e9dito de una buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante traer a la memoria que la buena fe exente de culpa, &nbsp;conforme a la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026exige &nbsp;ser probada por quien requiere consolidar jur\u00eddicamente una &nbsp;situaci\u00f3n determinada. As\u00ed, la buena fe exenta de culpa &nbsp;exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, &nbsp;que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, &nbsp;que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser &nbsp;resultado de la realizaci\u00f3n actuaciones positivas encaminadas &nbsp;a consolidar dicha certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, &nbsp;vale decir que la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;buena fe exenta de culpa a &nbsp;que se refiere la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de &nbsp;tierras\u2026 se circunscribe a la acreditaci\u00f3n de aquellos &nbsp;actos que el tercero pretenda hacer valer en relaci\u00f3n con la &nbsp;tenencia, la posesi\u00f3n, el usufructo, la propiedad o dominio de &nbsp;los predios objeto de restituci\u00f3n. Estos actos pueden ser, &nbsp;entre otros, posesiones de facto, negocios jur\u00eddicos de &nbsp;car\u00e1cter dispositivo o situaciones que tienen origen en &nbsp;\u00f3rdenes judiciales o actos administrativos. La &nbsp;comprobaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa lleva a los &nbsp;terceros a ser merecedores de una compensaci\u00f3n, como lo &nbsp;dispone la Ley 1448 de 2011. (CC &nbsp;C-330\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge &nbsp;que el Alto Tribunal, como &nbsp;garante de prerrogativas esenciales, fij\u00f3 como derrotero que &nbsp;al opositor le resulta insuficiente demostrar que, en su convicci\u00f3n &nbsp;profunda, actu\u00f3 con probidad o lealtad, evaluaci\u00f3n que &nbsp;valga la pena mencionarlo deber\u00e1 hacerse caso por caso seg\u00fan &nbsp;las condiciones personales de aqu\u00e9l, sino que deber\u00e1 &nbsp;exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona &nbsp;puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda se trata de un &nbsp;est\u00e1ndar diferencial, que debe ser examinado dentro del &nbsp;contexto de violencia que deriv\u00f3 en el despojo y constituye el &nbsp;sustrato de la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n &nbsp;de tierras abandonadas forzosamente o despojadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra forma, atendiendo lo relatado, la buena fe subjetiva no es &nbsp;m\u00e1s que la legalidad y honradez con la que el opositor efectu\u00f3 &nbsp;el negocio jur\u00eddico de los predios objeto de restituci\u00f3n, &nbsp;siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con &nbsp;violencia, fraude o dolo, acci\u00f3n de donde se deriva el derecho &nbsp;reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento &nbsp;encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las &nbsp;verificaciones que se esperan de un sujeto con formaci\u00f3n, &nbsp;experiencia y comprensi\u00f3n equiparable al del opositor; &nbsp;situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del &nbsp;juicio, pues se debe desvirtuar que su conducta, para adquirir las &nbsp;heredades no advert\u00edan la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o &nbsp;ni de obtener alg\u00fan tipo de aprovechamiento indebido en &nbsp;menoscabo de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta &nbsp;de culpa pretendida por el opositor, sirvi\u00f3 al Tribunal para &nbsp;evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposici\u00f3n, &nbsp;concluyendo que, de un lado, el comprador al efectuar el negocio &nbsp;jur\u00eddico de venta no indag\u00f3 por los antecedes de los &nbsp;predios que llevaron a los reclamantes a dicha comercializaci\u00f3n, &nbsp;pese a que los actos de violencia eran hechos notorios y de f\u00e1cil &nbsp;indagaci\u00f3n con los medios de comunicaci\u00f3n y con los &nbsp;vecinos del sector, lo que era suficiente para descartar la buena fe &nbsp;subjetiva, interpretaci\u00f3n que no se advierte contraevidente, &nbsp;cerr\u00e1ndose la prosperidad de la tutela en este punto &nbsp;espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como la buena fe exenta de culpa debe ser debidamente &nbsp;acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad de &nbsp;los fundos objeto de restituci\u00f3n, que al estar debidamente &nbsp;probada, ser\u00eda digno de una compensaci\u00f3n conforme lo &nbsp;dispuesto en la Ley 1448 de 2011, lo que ac\u00e1 no qued\u00f3 &nbsp;probado seg\u00fan la valoraci\u00f3n efectuado por el &nbsp;sentenciador, sin que se adviertan yerros superlativos que &nbsp;constituyan una v\u00eda de hecho, no procede la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Lo anterior, se torna suficiente para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien falleci\u00f3 en el curso del tr\u00e1mite, reconoci\u00e9ndose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como sucesor procesal a su c\u00f3nyuge Auris Julio Ascanio y sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 88 y 91 de la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC C-330\/16. &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5990-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5990-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01446-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;La sociedad promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}