{"id":63565,"date":"2024-05-20T21:00:14","date_gmt":"2024-05-20T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5991-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:14","slug":"stc5991-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5991-2022\/","title":{"rendered":"STC5991 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5991-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5991-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-04020-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Paula &nbsp;Andrea Casas Id\u00e1rraga y Carlos Duque S\u00e1nchez contra &nbsp;la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso verbal de responsabilidad &nbsp;No. 2017-00013 &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitantes invocaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionantes con la providencia decisi\u00f3n de 22 de octubre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021 que revoc\u00f3 el auto que acept\u00f3 el contrato de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transacci\u00f3n y dio por terminada la controversia judicial No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2017-00013. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento manifestaron que, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Sincelejo se adelanta el proceso de responsabilidad de directores y &nbsp;administradores, promovido por Icopor &nbsp;y Pl\u00e1sticos del Norte SAS contra Carlos Duque S\u00e1nchez y &nbsp;Paula Andrea Casas Id\u00e1rraga, actuaci\u00f3n en la que el 31 &nbsp;de octubre de 2019 se aport\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 312 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Narraron &nbsp;que el 5 de noviembre de 2019, la representante legal de la sociedad &nbsp;demandante, present\u00f3 un escrito de retractaci\u00f3n &nbsp;coadyuvado por Diego Alberto Casas Id\u00e1rraga, y adujo que en el &nbsp;contrato aportado exist\u00eda una \u00absupuesta &nbsp;nulidad absoluta por falta de determinaci\u00f3n de las condiciones &nbsp;econ\u00f3micas, as\u00ed como un error en el consentimiento &nbsp;respecto de lo cedido y recibido por las partes, adem\u00e1s era &nbsp;general e inespec\u00edfico\u00bb, &nbsp;sin embargo, el 11 de diciembre de 2019 el Juzgado acept\u00f3 la &nbsp;transacci\u00f3n y decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;sin condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron, &nbsp;que la sociedad recurri\u00f3 la determinaci\u00f3n en reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n subsidiaria, que se mantuvo en providencia de 12 &nbsp;de febrero de 2020 en la que concedi\u00f3 la alzada, y revoc\u00f3 &nbsp;el Tribunal Superior de Sincelejo el 22 de octubre de 2021, ordenando &nbsp;continuar con el tr\u00e1mite del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran &nbsp;que esta decisi\u00f3n vulnera sus garant\u00edas fundamentales, &nbsp;porque el mismo \u00abcontrato &nbsp;de transacci\u00f3n\u00bb &nbsp;que dio origen a la providencia motivo de inconformidad, fue objeto &nbsp;de estudio en diferentes instancias judiciales y en distintos pleitos &nbsp;adelantados entre las mismas partes como demandantes y demandados, &nbsp;tales como, los verbales Nos. 2016-00348 y 2017-00013, y el divisorio &nbsp;No. 2016-00247, en los que acept\u00f3 dicho acuerdo de voluntades, &nbsp;as\u00ed como la terminaci\u00f3n de esas actuaciones, pues en &nbsp;los mismos se le otorg\u00f3 total certeza de la existencia y &nbsp;validez, lo que quiere decir que \u00abdebe &nbsp;producir plenos efectos jur\u00eddicos en todos los procesos que &nbsp;fueron objeto de transacci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con sustento en los anteriores argumentos solicitaron que se ordene, &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efecto el Auto C-RSA-2021-21 emitido por el Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Sincelejo, toda vez que este contradice &nbsp;valoraciones jur\u00eddicas sobre el mismo contrato de transacci\u00f3n &nbsp;que ya ha realizado el mismo tribunal. Curiosamente, mediante este &nbsp;auto se neg\u00f3 su aprobaci\u00f3n, desconociendo los motivos, &nbsp;por cuanto la misma situaci\u00f3n s\u00ed fue acogida por &nbsp;distintos cuerpos judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo manifest\u00f3, &nbsp;que en el auto que es motivo de reproche se absolvieron todas las &nbsp;alegaciones de la parte apelante, de acuerdo con los fundamentos &nbsp;legales y jurisprudenciales aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juez Sexto Civil del Circuito de Sincelejo respondi\u00f3, que &nbsp;contra la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso se &nbsp;interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n, y el Tribunal Superior en providencia de 22 de &nbsp;octubre de 2021 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y en su lugar orden\u00f3 &nbsp;la continuaci\u00f3n del juicio, por lo que a la fecha se encuentra &nbsp;pendiente para realizar la audiencia inicial de que trata el art. 372 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El mandatario judicial de los demandados expres\u00f3 &nbsp;coadyuvar la &nbsp;petici\u00f3n de sus poderdantes, porque el contrato de transacci\u00f3n &nbsp;para unos juzgadores, fue plenamente v\u00e1lido, y con fuerza para &nbsp;culminar los procesos judiciales en los que fue presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El apoderado judicial de los se\u00f1ores Diego &nbsp;y Piedad Cecilia Casas Id\u00e1rraga, as\u00ed como la empresa &nbsp;Icopor y Pl\u00e1sticos del Norte SAS, pidi\u00f3 declarar &nbsp;improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque los accionantes &nbsp;pretenden evadir su responsabilidad al confrontar las decisiones &nbsp;proferidas en las actuaciones judiciales emprendidas en su contra, &nbsp;por los abusos y apropiaciones indebidos que se discuten en el &nbsp;proceso que hoy se acciona. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En primer lugar, se pone de presente, que el 3 de noviembre de 2021 &nbsp;esta acci\u00f3n constitucional fue asignada para su conocimiento &nbsp;al Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, quien se &nbsp;declar\u00f3 impedido para conocer el asunto, al igual que los &nbsp;Magistrados Luis &nbsp;Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, en raz\u00f3n &nbsp;de haber participado en &nbsp;la Sala de Decisi\u00f3n donde se profiri\u00f3 la sentencia &nbsp;STC7275-2020 de 11 de septiembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;auto ATC551-2022 &nbsp;de 26 abril de 2022, la &nbsp;Sala de Conjueces resolvi\u00f3 no aceptar los impedimentos &nbsp;manifestados &nbsp;y dispuso la devoluci\u00f3n de las diligencias al Ponente, sin &nbsp;embargo, como &nbsp;el Doctor Garc\u00eda Restrepo termin\u00f3 su per\u00edodo &nbsp;constitucional el 22 de abril de 2022, la Presidencia de esta Sala &nbsp;orden\u00f3 que se efectuara de nuevo el reparto de la actuaci\u00f3n &nbsp;para los fines pertinentes, habiendo sido abonada por sorteo a la &nbsp;titular de este despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como antecedentes de esta acci\u00f3n de tutela se encontr\u00f3 &nbsp;que, la Sala de Casaci\u00f3n Civil conoci\u00f3 de anterior a &nbsp;solicitud de amparo No. 2020-02267-00 adelantada por Piedad &nbsp;Cecilia Casas Id\u00e1rraga contra el Tribunal Superior de &nbsp;Sincelejo y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, para &nbsp;que ampara su derecho fundamental al debido proceso, y se dejaran sin &nbsp;efecto las providencias de primera instancia de 11 de diciembre de &nbsp;2019, y 12 de febrero de 2020, y de segunda instancia de 5 &nbsp;y 12 de agosto de 2020, \u00abmediante &nbsp;las cuales se aprob\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n y se &nbsp;decret\u00f3 la terminaci\u00f3n de los procesos Divisorio No. &nbsp;2016-00247 y Verbal No. 2018-00441\u00bb, &nbsp;para en su lugar resolver la solicitud de retractaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Esta Sala en fallo STC7275-2020 &nbsp;de 9 de septiembre de 2020, neg\u00f3 el amparo solicitado, con &nbsp;fundamento en que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;2. En &nbsp;el sub judice Piedad Cecilia Casas Id\u00e1rraga critica a la &nbsp;Sala &nbsp;querellada por confirmar los prove\u00eddos del a quo que aceptaron &nbsp;el contrato de transacci\u00f3n celebrado entre las partes y sus &nbsp;apoderados (27 sep. 2019), y por ello, declararon la terminaci\u00f3n &nbsp;de los litigios con radicados n\u00ba 2016-00247 y 2016-00348. No &nbsp;obstante que, en su opini\u00f3n, tal acuerdo es ineficaz e &nbsp;inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el escrito genitor se enfila tambi\u00e9n contra decisiones &nbsp;del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, esta Corte &nbsp;analizar\u00e1 \u00fanicamente la que dict\u00f3 su superior, &nbsp;puesto que fue la que defini\u00f3 el asunto debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar tales providencias, el Tribunal &nbsp;de Sincelejo &nbsp;estableci\u00f3 que, contrario a lo estimado por el recurrente, \u00abel &nbsp;contrato de transacci\u00f3n en an\u00e1lisis cumple con los &nbsp;elementos generales establecidos por la normatividad civil para que &nbsp;un negocio jur\u00eddico est\u00e9 revestido de validez\u00bb, &nbsp;si se tiene en cuenta que: (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;luego de realizar el an\u00e1lisis de la providencia de segunda &nbsp;instancia de 12 de agosto de 2020, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese contexto, es dable afirmar que los pronunciamientos reprochados &nbsp;no son antojadizos ni arbitrarios, comoquiera que obedecieron, en &nbsp;l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de &nbsp;la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre &nbsp;el tema, as\u00ed como a una congruente apreciaci\u00f3n del &nbsp;acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye &nbsp;del sub lite, en raz\u00f3n a que la Sala valor\u00f3 en conjunto &nbsp;y razonablemente los medios suasorios recopilados, confront\u00e1ndolos &nbsp;con el objetivo de cada una de las Litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb &nbsp;como lo alude la sedicente, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a las &nbsp;pugnas, sin que el referido prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de &nbsp;tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por la &nbsp;\u00abentidad jurisdiccional\u00bb en el \u00e1mbito de sus &nbsp;competencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Decisi\u00f3n impugnada por Piedad Cecilia Casas Id\u00e1rraga, y &nbsp;confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el fallo No. &nbsp;STL8406-2020 de 7 de octubre de 2020, con fundamento en que \u00ablos &nbsp;argumentos de la colegiatura accionada, expuestos en los prove\u00eddos &nbsp;cuestionados no se advierten que haya sido el resultado de una &nbsp;decisi\u00f3n caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa &nbsp;que el juez ordinario actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda &nbsp;e independencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la &nbsp;ley, con base en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso y &nbsp;la realidad procesal; pronunciamientos de los cuales bien puede &nbsp;discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una v\u00eda &nbsp;de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el asunto que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corte, la queja puntual de los se\u00f1ores Paula &nbsp;Andrea Casas Id\u00e1rraga y Carlos Duque S\u00e1nchez, &nbsp;radica en el hecho que el Tribunal Superior de Sincelejo en &nbsp;providencia de 22 de octubre de 2021 proferida en &nbsp;el proceso verbal de &nbsp;responsabilidad de directores y administradores &nbsp;No. 2017-00013, en el que igualmente se aport\u00f3 el &nbsp;contrato de transacci\u00f3n celebrado el 27 de septiembre de 2019 &nbsp;entre las partes y sus apoderados, revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Sincelejo &nbsp;de 11 de diciembre de 2019 que t\u00e9rmino el proceso por &nbsp;transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicitan dejar \u00absin &nbsp;efecto el Auto C-RSA-2021-21 emitido por el Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Sincelejo, toda vez que este contradice &nbsp;valoraciones jur\u00eddicas sobre el mismo contrato de transacci\u00f3n &nbsp;que ya ha realizado el mismo tribunal. Curiosamente, mediante este &nbsp;auto se neg\u00f3 su aprobaci\u00f3n, desconociendo los motivos, &nbsp;por cuanto la misma situaci\u00f3n s\u00ed fue acogida por &nbsp;distintos cuerpos judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Examinado &nbsp;el expediente verbal de &nbsp;responsabilidad de directores y administradores No. 2017-00013, &nbsp;promovido por Icopor &nbsp;y pl\u00e1sticos del Norte S.A.S contra Carlos Duque S\u00e1nchez &nbsp;y Paula Andrea Casas Id\u00e1rraga, y del que correspondi\u00f3 &nbsp;conocer al Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, &nbsp;se encuentra que, el 15 de febrero de 2017 se admiti\u00f3 la &nbsp;demanda, y una vez notificados los demandados formularon excepciones &nbsp;de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; Los apoderados judiciales de las partes en contienda el 31 de &nbsp;octubre de 2019, presentaron un contrato de transacci\u00f3n &nbsp;suscrito el &nbsp;27 de septiembre de 2019 por &nbsp;los representantes legales de Icopor y Pl\u00e1sticos del Norte SAS &nbsp;\u2013 Icoplastin, Plasticor SAS, Paula Andrea, Piedad Cecilia y &nbsp;Diego Casas Id\u00e1rraga, para finiquitar los siete (7) litigios &nbsp;suscitados entre ellos, y con fundamento en ese convenio, solicitaron &nbsp;su aprobaci\u00f3n, as\u00ed como la terminaci\u00f3n de ese &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El 5 de noviembre de ese 2019 el mandatario judicial de la sociedad &nbsp;demandante, radic\u00f3 un memorial de \u00abretractaci\u00f3n &nbsp;al contrato de transacci\u00f3n firmado por Piedad Cecilia y Diego &nbsp;Alberto Casas Id\u00e1rraga\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n &nbsp;coadyuvada por este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;En providencia de 11 de diciembre de 2019 el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, &nbsp;dispuso: i) &nbsp;aceptar el contrato de transacci\u00f3n celebrado por las partes y &nbsp;sus apoderados, ii) &nbsp;decretar la terminaci\u00f3n del proceso, iii) &nbsp;disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, y iv) &nbsp;no acceder a la solicitud de retractaci\u00f3n manifestada por &nbsp;Piedad Cecilia Casas Id\u00e1rraga, \u00abporque &nbsp;al revisar el citado documento, se advierte que la voluntad de las &nbsp;partes del proceso era clara y expresa, en aras de transigir con &nbsp;efectos de cosa juzgada, la totalidad de las pretensiones formuladas &nbsp;por los signatarios, en su doble calidad de demandantes y demandados &nbsp;en los diferentes procesos promovidos entre ellos mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;Decisi\u00f3n que censurada por la sociedad demandante con los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, se &nbsp;mantuvo el 12 de febrero de 2020 y se concedi\u00f3 el segundo en &nbsp;el efecto suspensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;reparos a la decisi\u00f3n aduj\u00f3 entre otros, &nbsp;\u00abel &nbsp;convenio no lleg\u00f3 a perfeccionarse, pues pese a concordarse &nbsp;que su existencia y validez estaba supeditada a la suscripci\u00f3n &nbsp;del escrito con nota de presentaci\u00f3n personal ante notar\u00eda, &nbsp;tal circunstancia no lleg\u00f3 a acreditarse respecto a la &nbsp;representante legal del corporado incoante, lo que trastoca de forma &nbsp;fulminante su nacimiento a la vida jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;problema jur\u00eddico a dilucidar en esta oportunidad se contrae a &nbsp;determinar si la transacci\u00f3n allegada por el apoderado del &nbsp;extremo pasivo, comporta una clara infracci\u00f3n a la norma &nbsp;sustancial, o bien, carece de los requisitos esenciales para su &nbsp;existencia y validez; o si por el contrario, del mismo emana una &nbsp;declaraci\u00f3n libre y plena de voluntad relativa a la &nbsp;terminaci\u00f3n anormal de la litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refri\u00f3 &nbsp;que, en cuanto al primer reparo, respecto a la oscuridad sobre lo &nbsp;transigido y la ausencia de claridad econ\u00f3mica de los derechos &nbsp;que se otorgan y se adquieren, que permita establecer una &nbsp;equivalencia &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, no puede hablarse de una indeterminaci\u00f3n del objeto &nbsp;del contrato, m\u00e1s a\u00fan cuando su secci\u00f3n segunda, &nbsp;ac\u00e1pite tercero, contempla de forma detallada cada una de las &nbsp;causas judiciales que se pretende extinguir, entre ellas, la acci\u00f3n &nbsp;de la referencia, sin definir procesalmente, ante la inexistencia de &nbsp;fallo concluyente sobre la presunta responsabilidad social de los &nbsp;ajusticiados, de manera que ser\u00eda arbitrario exigir una &nbsp;clarificaci\u00f3n definitiva sobre sus aspectos econ\u00f3micos &nbsp;mientras ellos se encuentren en discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, tampoco se otea ilegalidad en lo alusivo a las &nbsp;enajenaciones ofrecidas por los integrantes del concierto &nbsp;transaccional, como quiera que, habiendo distintos sumarios en curso &nbsp;en los que fungen, a su vez, como promotores y encartados, nada exige &nbsp;que las erogaciones que se estipulan especifiquen a cu\u00e1l de &nbsp;todos los procedimientos se dirigen, siendo que el fin esencial es &nbsp;cercenarlos a todos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, cabe resaltar que, aunque la ley supedite la eficacia de la &nbsp;transacci\u00f3n a la afluencia de prestaciones mutuas, esto no &nbsp;implica que las mismas deban ser equivalentes o proporcionales, en &nbsp;concreto, cuando no hay obligaciones claras, expresas y exigibles que &nbsp;as\u00ed lo precisen. Ahora bien, en lo que s\u00ed disiente el &nbsp;despacho es en la apreciaci\u00f3n que hiciera la a quo en torno al &nbsp;perfeccionamiento de la contrataci\u00f3n, por cuanto inobserv\u00f3 &nbsp;las reglas pactadas &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;axioma esbozado permite colegir que, independiente de la esencia &nbsp;declarativa que caracteriza a la convenci\u00f3n sub lite, si las &nbsp;partes penden su perfeccionamiento a la consecuci\u00f3n de un acto &nbsp;protocolar, tal cl\u00e1usula es de obligatorio cumplimiento bajo &nbsp;el principio de pacta sunt servanda, so pena de que los efectos de la &nbsp;vinculaci\u00f3n no se produzcan, por lo que es del resorte de esta &nbsp;judicatura auscultar el cumplimiento de tales componentes dentro de &nbsp;la pieza contractual objeto de la alzada, en tanto ostentan la &nbsp;potencialidad de impedir su nacimiento y eficacia, especialmente, &nbsp;cuando alberga una cl\u00e1usula denominada \u201cPerfeccionamiento &nbsp;del acuerdo\u201d, que se\u00f1ala de forma fulminante que \u00e9ste &nbsp;\u201cse entender\u00e1 perfeccionado una vez sea firmado ante &nbsp;notar\u00eda con presentaci\u00f3n personal de firma y &nbsp;contenido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, como todo contrato legalmente celebrado es una &nbsp;ley para los contratantes, seg\u00fan lo reza el art\u00edculo &nbsp;1602 del C\u00f3digo Civil, no &nbsp;debi\u00f3 desconocerse que el documento germen del &nbsp;cuestionamiento, se presentara sin la protocolizaci\u00f3n de la &nbsp;firma de la se\u00f1ora Piedad Cecilia Casas Id\u00e1rraga, &nbsp;gestora de Icopor y Pl\u00e1sticos del Norte S.A.S. y el alcance de &nbsp;tal omisi\u00f3n, que no es otro que la inexigibilidad de su &nbsp;cumplimiento, en tanto sus efectos no surgieron al mundo jur\u00eddico. &nbsp;(se subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, aunque ciertamente la operadora jur\u00eddica bas\u00f3 &nbsp;su diagn\u00f3stico en el esp\u00edritu consensual de esta clase &nbsp;de actos jur\u00eddicos, omiti\u00f3 certificar si la voluntad &nbsp;libremente signada por las partes se consum\u00f3, pese a que &nbsp;previamente se bas\u00f3 en la condici\u00f3n de irresolubilidad &nbsp;pactada para desestimar la retractaci\u00f3n impetrada por la &nbsp;recurrente, luego, dado el defecto indicado, no debi\u00f3 &nbsp;aprobarse el compromiso de transacci\u00f3n, ni darse por terminada &nbsp;la controversia de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, evidenci\u00e1ndose la falta de perfecci\u00f3n del &nbsp;contrato originario de la terminaci\u00f3n de la confrontaci\u00f3n, &nbsp;se torna imperioso revocar el auto opugnado, para en su lugar, &nbsp;desaprobar el acuerdo transaccional adosado por la parte demandada y &nbsp;ordenar la continuidad del tr\u00e1mite, sin que haya condena en &nbsp;costas a la parte actora por la prosperidad de su embate, seg\u00fan &nbsp;lo previsto por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas consideraciones, resolvi\u00f3: &nbsp;\u00abPrimero: &nbsp;Revocar &nbsp;el auto de 11 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de Sincelejo, y en su lugar, NO APROBAR el &nbsp;contrato de transacci\u00f3n aportado por la parte demandada, &nbsp;conforme a lo disertado en precedencia. Segundo: &nbsp;En consecuencia, Ordenar &nbsp;al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, que contin\u00fae &nbsp;impulsando el presente proceso, de conformidad con lo explicitado en &nbsp;el ac\u00e1pite considerativo de este prove\u00eddo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el &nbsp;citado canon normativo 312, establece que en cualquier estado del &nbsp;proceso podr\u00e1n las partes transigir la litis, &nbsp;para que la transacci\u00f3n produzca efectos procesales deber\u00e1 &nbsp;solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o &nbsp;tribunal que conozca del pleito o de la respectiva actuaci\u00f3n &nbsp;posterior a este, seg\u00fan fuere el caso, precisando sus alcances &nbsp;o acompa\u00f1ando &nbsp;el documento que la contenga. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil, define la &nbsp;transacci\u00f3n como un &nbsp;\u00abun &nbsp;contrato bilateral en el que las partes terminan extrajudicialmente &nbsp;un litigio pendiente o precaven uno eventual\u00bb, &nbsp;y la jurisprudencia de esta sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;figura legis, presupone por definici\u00f3n la existencia actual o &nbsp;potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e &nbsp;incertidumbre a prop\u00f3sito (res dubia), rec\u00edprocas &nbsp;concesiones de las partes y la disposici\u00f3n de la litis con &nbsp;efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (\u2026). &nbsp;Podr\u00e1 celebrarse antes del proceso o durante \u00e9ste, &nbsp;sobre la totalidad o parte del litigio y con antelaci\u00f3n a la &nbsp;ejecutoria de la providencia conclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su virtud, las partes abdican las pretensiones mediante concesiones &nbsp;rec\u00edprocas, terminando el proceso o evit\u00e1ndola ad &nbsp;futurum.&nbsp;En &nbsp;cuanto acto dispositivo de intereses, requiere la estricta &nbsp;observancia de los presupuestos de validez del negocio jur\u00eddico, &nbsp;y por lo tanto, la plena capacidad de las partes, la idoneidad del &nbsp;objeto, el poder dispositivo, as\u00ed como el consenso libre de &nbsp;error, dolo o fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las &nbsp;condiciones de debilidad de una parte, asimetr\u00edas negociales &nbsp;objetivas o abusos de cualquier \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se celebra fuera del proceso, menester la solicitud expresa de las &nbsp;partes o apoderados debidamente facultados, acompa\u00f1ando el &nbsp;escrito que la contenga, para que el juzgador controle la plenitud de &nbsp;sus exigencias legales, tanto las sustanciales inherentes a su &nbsp;naturaleza contractual, cuanto las procesales, y en su caso, &nbsp;exigi\u00e9ndose licencia judicial, imparta la autorizaci\u00f3n &nbsp;o aprobaci\u00f3n respectiva, acepte o rechace (art\u00edculo &nbsp;340, C. de P.C., auto de 5 de noviembre de 1996, exp. &nbsp;4546)\u201d\u00bb&nbsp;(subrayado &nbsp;fuera de texto) (CSJ AC4912-2015, 28 Ago. 2015, rad. 2006-00078-01). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la jurisprudencia ha deducido unos elementos esenciales, consistentes &nbsp;en la&nbsp;\u201c1\u00b0&nbsp;existencia de una diferencia litigiosa, &nbsp;aun cuando no se halle sub j\u00fadice; 2\u00ba voluntad e &nbsp;intenci\u00f3n manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de &nbsp;prevenirla, y 3\u00ba.concesiones rec\u00edprocamente otorgadas por &nbsp;las partes con tal fin\u201d\u00bb&nbsp;(CSJ, &nbsp;SC, 6 may. 1966, G.J. CXVI, p\u00e1g. 97; reiterada en&nbsp;CSJ, &nbsp;AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; 30 sept. 2011, rad. 2004-00104-01 y &nbsp;AC1814-2017, 23 Mar. 2017, rad. 1999-00301-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, la Magistrada sustanciadora accionada se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que el contrato de transacci\u00f3n re\u00fane los requisitos &nbsp;propios de la naturaleza de ese tipo de negocio jur\u00eddico, e &nbsp;inclusive los relacionados para la validez, pero solicit\u00f3 un &nbsp;requisito para su \u00abexigibilidad\u00bb, &nbsp;que huelga precisar no ha sido establecido por la norma sustancial, &nbsp;ni la procedimental, &nbsp;como lo es la &nbsp;\u00abfirma &nbsp;de los contratantes ante notar\u00eda con presentaci\u00f3n de &nbsp;firmas y contenido\u00bb, &nbsp;de donde se infiere que incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, por un defecto f\u00e1ctico &nbsp;de exceso ritual manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al excesivo rigorismo jur\u00eddico, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha explicado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o &nbsp;concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia &nbsp;del derecho sustancial y, por esta v\u00eda sus actuaciones &nbsp;devienen en una denegaci\u00f3n de justicia, causada por la &nbsp;aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia &nbsp;de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del &nbsp;cumplimiento de requisitos formales2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime &nbsp;cuando &nbsp;existen como antecedentes dos (2) pronunciamientos de ese mismo &nbsp;Tribunal, sobre el \u00abcontrato &nbsp;de transacci\u00f3n\u00bb &nbsp;que es objeto de estudio en esta acci\u00f3n de tutela, en los que &nbsp;se acept\u00f3 el mismo sin exigir el requisito de presentaci\u00f3n &nbsp;personal ante notario, v\u00e9ase adem\u00e1s, que tampoco se &nbsp;explica en la providencia reprochada los motivos por los cuales &nbsp;cambi\u00f3 esa postura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de lo anterior, la &nbsp;Corte Constitucional desde la sentencia T- 571 de 2007, destac\u00f3 &nbsp;la labor que deben desempe\u00f1ar los Tribunales de Distrito &nbsp;Judicial en la construcci\u00f3n de un entramado de precedentes &nbsp;jurisprudenciales, con el prop\u00f3sito de asegurar el derecho a &nbsp;la igualdad entre los ciudadanos y la seguridad jur\u00eddica, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;conclusi\u00f3n, los Tribunales cumplen en sus respectivos &nbsp;Distritos Judiciales una importante funci\u00f3n de unificaci\u00f3n &nbsp;de la jurisprudencia en \u00e1mbitos no cubiertos, por razones &nbsp;legales, por la Corte Suprema de Justicia. En esa medida deben &nbsp;aplicar a casos iguales o similares los mismos criterios &nbsp;jurisprudenciales seguidos por sus Salas en decisiones anteriores. &nbsp;Para separarse razonadamente de un precedentes establecido por otra &nbsp;Sala&nbsp; o por s\u00ed mismos en casos sustancialmente id\u00e9nticos, &nbsp;los integrantes de la Corporaci\u00f3n deben &nbsp;justificar de manera suficiente y razonable el cambio de criterio a &nbsp;fin de resguardar con ese proceder&nbsp; tanto las exigencias de la &nbsp;igualdad y como las garant\u00edas de&nbsp; autonom\u00eda en la &nbsp;interpretaci\u00f3n judicial protegidas por la Constituci\u00f3n. &nbsp;Trat\u00e1ndose de jueces colegiados la garant\u00eda de &nbsp;autonom\u00eda e independencia les permite a los miembros &nbsp;discrepantes salvar su voto, pero cuando act\u00faan como ponentes &nbsp;deben respetar los precedentes establecidos por la Corporaci\u00f3n &nbsp;como \u00f3rgano de decisi\u00f3n\u00bb. (Negrilla &nbsp;no original) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, la jurisprudencia constitucional ha destacado de manera &nbsp;constante, que la acci\u00f3n de tutela procede cuando los jueces &nbsp;en sus providencias se apartan arbitrariamente de los precedentes &nbsp;sentados por las Altas Cortes (precedente vertical) o sus propias &nbsp;decisiones (precedente horizontal), as\u00ed, en sentencia T- 698 &nbsp;de 2004, se consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso del precedente horizontal, es decir aquel determinado por un &nbsp;mismo cuerpo colegiado o por una misma autoridad judicial de igual &nbsp;jerarqu\u00eda, se concluye que tanto los jueces, como los &nbsp;magistrados pueden &nbsp;apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un &nbsp;pronunciamiento establecido por s\u00ed mismos, siempre y cuando se &nbsp;expongan argumentos razonables para ello. &nbsp;De all\u00ed que se requiera que el juez en su sentencia, &nbsp;justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio &nbsp;respecto de la l\u00ednea jurisprudencial que su mismo despacho &nbsp;hab\u00eda seguido en casos sustancialmente id\u00e9nticos, &nbsp;quedando resguardadas con ese proceder tanto las exigencias de la &nbsp;igualdad y como las garant\u00edas de&nbsp; independencia judicial &nbsp;exigidas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n,&nbsp; y de manera general, para efectos de &nbsp;separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios &nbsp;entonces, dos elementos b\u00e1sicos: i) referirse al precedente &nbsp;anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o &nbsp;cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al &nbsp;anterior &nbsp;en situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la &nbsp;arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad\u201d &nbsp;(Subrayas &nbsp;no originales) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por las especiales particularidades que el caso ofrece, la &nbsp;intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional se justifica &nbsp;plenamente a fin de lograr el restablecimiento del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso vulnerado a los accionantes, sin que &nbsp;ello pueda implicar injerencia indebida en la \u00f3rbita del &nbsp;juzgador natural, puesto que al ser constitutiva de v\u00eda &nbsp;de hecho la &nbsp;providencia &nbsp;de la funcionaria accionada, de ninguna manera puede &nbsp;adquirir inmunidad frente a la acci\u00f3n de tutela ni volverse &nbsp;intangible. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se conceder\u00e1 el amparo fundamental implorado por &nbsp;los se\u00f1ores Casas &nbsp;Id\u00e1rraga y Duque S\u00e1nchez, &nbsp;siendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para que &nbsp;la autoridad cuestionada resuelva el asunto, nuevamente, teniendo en &nbsp;cuenta las normas sustanciales y procedimentales que rigen la &nbsp;transacci\u00f3n y la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;por ese negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; En consecuencia, el amparo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;conceder &nbsp;el &nbsp;amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso a &nbsp;favor de Paula Andrea Casas Id\u00e1rraga y Carlos Duque S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Dejar &nbsp;sin efecto el auto C-RSA-2021-21 de &nbsp;22 de octubre de 2021 proferido en el proceso verbal No. 2017-00013, &nbsp;mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior &nbsp;de Sincelejo, revoc\u00f3 la providencia &nbsp;de 11 de diciembre de 2019 del &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo &nbsp;y desconoci\u00f3 el contrato de transacci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como las dem\u00e1s actuaciones que de ella dependan. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Ordenar a &nbsp;la Magistrada Ponente que en el &nbsp;t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes contados &nbsp;a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente &nbsp;contentivo del asunto objeto de esta queja, Proferir &nbsp;una nueva decisi\u00f3n respecto del recurso de alzada presentado &nbsp;al interior del citado asunto, teniendo en cuenta las consideraciones &nbsp;anotadas en esta providencia.&nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Ordenar &nbsp;al Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de Sincelejo, &nbsp;remitir de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, &nbsp;el expediente materia de la queja constitucional al Tribunal Superior &nbsp;de Sincelejo Sala &nbsp;Civil Familia Laboral, &nbsp;para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales &nbsp;anteriores. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: &nbsp;Comunicar &nbsp;a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto, &nbsp;y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante autos 12 de agosto de 2020 en los procesos Nos. 2016-00348 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 2016-00247, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confirm\u00f3 la providencia apelada tras considerar entre otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cosas: \u00abCabe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anotar que, para la validez de la transacci\u00f3n el legislador &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no exige que el documento que la contiene deba ser autenticado o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentado personalmente, de manera que, al juez de instancia no le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;era dable reclamar tal solemnidad; adem\u00e1s que, no puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasarse por alto que, dicho documento se presume aut\u00e9ntico en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consonancia con lo instituido en el art. 244 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional CCT-363-2019. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5991-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5991-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-04020-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Paula &nbsp;Andrea Casas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}