{"id":63568,"date":"2024-05-20T21:00:14","date_gmt":"2024-05-20T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5994-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:14","slug":"stc5994-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5994-2022\/","title":{"rendered":"STC5994 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5994-2022 <\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5994-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01473-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Babidibu &nbsp;SAS &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de &nbsp;esta ciudad y citadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso ejecutivo &nbsp;No. 2016-000397-00 &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderado judicial de la sociedad accionante promueve la presente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n constitucional con la finalidad que se proteja el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho fundamental al debido proceso de su representada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerado con la decisi\u00f3n proferida el 29 de noviembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento manifest\u00f3 que, &nbsp;Babidibu SAS es una sociedad constituida para ejercer la actividad de &nbsp;educaci\u00f3n preescolar, escolar formal y no formal, y para poder &nbsp;desarrollar su objeto social, firm\u00f3 con Sleiman Turk un &nbsp;contrato de arrendamiento, sobre el que \u00abindebidamente\u00bb &nbsp;se est\u00e1 soportando el proceso ejecutivo No. 2016-00397-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, ese negocio jur\u00eddico se pact\u00f3 con un t\u00e9rmino &nbsp;de vigencia entre el 1\u00ba de julio de 2009 y hasta el 28 de junio &nbsp;de 2011, en el que expresamente se acord\u00f3 adem\u00e1s que, &nbsp;s\u00ed al vencimiento de esa fecha ninguno de los contratantes &nbsp;daba aviso al otro de su intenci\u00f3n de terminarlo, se entend\u00eda &nbsp;prorrogado por per\u00edodos de doce (12) meses m\u00e1s, &nbsp;subsistiendo todas las cl\u00e1usulas pactadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, en los t\u00e9rminos del art. 520 del C\u00f3digo del &nbsp;Comercio, el arrendador le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n de &nbsp;desahucio el 5 de diciembre de 2011, motivo por el cual efect\u00fao &nbsp;la entrega material del inmueble el 24 de julio de 2012; no obstante, &nbsp;emple\u00f3 \u00abdolosamente\u00bb &nbsp;como t\u00edtulo ejecutivo el contrato terminado, para obtener el &nbsp;pago de los c\u00e1nones de arrendamiento causados desde julio de &nbsp;ese a\u00f1o a enero de 2015, as\u00ed como la cl\u00e1usula &nbsp;penal por incumplimiento, asunto que le correspondi\u00f3 conocer &nbsp;al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, una vez se notific\u00f3 del mandamiento de pago, se opuso con &nbsp;las excepciones de fondo denominadas, \u00ab(i) &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato; (ii) inexistencia del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo y (iii) nadie puede ir v\u00e1lidamente contra sus &nbsp;propios actos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la actuaci\u00f3n se surti\u00f3 conforme a la ley procesal y &nbsp;con una nutrida pr\u00e1ctica de pruebas se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 30 de abril de 2019, en la que resolvi\u00f3 negar las &nbsp;pretensiones de la demanda, y decretar la terminaci\u00f3n del &nbsp;litigio, con la correspondiente condena en costas a la parte &nbsp;ejecutante, tras considerar que estaba \u00abdemostrada &nbsp;la terminaci\u00f3n del contrato base de la ejecuci\u00f3n, por &nbsp;una decisi\u00f3n unilateral del se\u00f1or Sleiman Turk con la &nbsp;utilizaci\u00f3n de la figura del desahucio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alo &nbsp;que, inconforme con lo resuelto el ejecutante interpuso el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, que fue sustentado con un \u00abescrito &nbsp;deshilvanado, superficial e impreciso\u00bb, &nbsp;y en segunda instancia el Tribunal de Bogot\u00e1 el &nbsp;29 de noviembre de 2021, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, desestim\u00f3 &nbsp;las excepciones propuestas, y orden\u00f3 seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, &nbsp;fallo en el que omiti\u00f3 aplicar &nbsp;los preceptos de los art\u00edculos 2006 a 2014 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, con una total desatenci\u00f3n de la evidencia recaudada, y &nbsp;sin ning\u00fan soporte probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que con dicha determinaci\u00f3n, se configuraron &nbsp;los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, el primero, porque la &nbsp;providencia se \u00abfinc\u00f3 &nbsp;sobre la violaci\u00f3n de las normas que desarrollan los &nbsp;principios de vigencia de los acuerdos contractuales\u00bb, &nbsp;toda vez que el &nbsp;contrato estaba terminado porque as\u00ed lo dispuso el arrendador, &nbsp;quien le comunic\u00f3 esa decisi\u00f3n mediante desahucio, y, &nbsp;el f\u00e1ctico al desconocer la prueba documental denominada &nbsp;\u00abPreaviso\/Desahucio &nbsp;Terminaci\u00f3n de Arrendamiento\u00bb &nbsp;de 5 de diciembre de 2011, en el que se \u00abacord\u00f3 &nbsp;que el inmueble deb\u00eda ser entregado el 28 de junio de 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos argumentos solicit\u00f3, &nbsp;revocarla sentencia de 29 de noviembre de 2021 proferida por el &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1, para en su lugar ordenar que pronuncie un &nbsp;nuevo fallo, \u00abcon &nbsp;estricta atenci\u00f3n del material probatorio recaudado y con &nbsp;atenci\u00f3n de los principios de vigencia de los acuerdos &nbsp;contractuales, estructuradores del ordenamiento civil colombiano y de &nbsp;las normas que reglamentan las formas de terminaci\u00f3n de los &nbsp;contratos de arrendamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u202f&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela y se orden\u00f3 el traslado a la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, as\u00ed como &nbsp;la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, como &nbsp;vinculado manifest\u00f3 que en &nbsp;esa sede curs\u00f3 el proceso No. 110013103042 2016-00397-00 en el &nbsp;cual se desat\u00f3 la instancia mediante sentencia de 21 de mayo &nbsp;de 2021, siendo resuelta en segunda instancia por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual, le es imposible &nbsp;referirse a la actuaci\u00f3n adelantada con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;jurisprudencia de manera recurrente y uniforme ha establecido, que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir una providencia &nbsp;judicial, a menos claro est\u00e1, que se configure una v\u00eda &nbsp;de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para &nbsp;cuestionar la decisi\u00f3n, o, que se utilice como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;y seg\u00fan ha sido determinado por la Corte Constitucional, &nbsp;existen unas causales especiales para la configuraci\u00f3n de la &nbsp;trasgresi\u00f3n del derecho al debido proceso, frente a una &nbsp;determinaci\u00f3n jurisdiccional, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, examinado el &nbsp;enlace que contiene el juicio ejecutivo &nbsp;No. 2016-000397-00 promovido &nbsp;por Sleiman &nbsp;Hanna Turk contra &nbsp;Babidibu &nbsp;SAS, An\u00edbal L\u00f3pez Trujillo y C\u00eda. SAS y Consuelo &nbsp;de Jes\u00fas \u00c1ngel de L\u00f3pez, &nbsp;en &nbsp;el que solicit\u00f3 el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento &nbsp;causados desde el mes de julio de 2012 a enero de 2015, m\u00e1s &nbsp;los intereses moratorios sobre cada renta desde la fecha en que se &nbsp;hicieron exigibles y hasta cuando se verificara el pago, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como el valor de la cl\u00e1usula penal, y del que correspondi\u00f3 &nbsp;conocer al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;se observa que, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Surtidas las etapas propias de este tipo de actuaciones, el 2 de mayo &nbsp;de 2021 se celebr\u00f3 audiencia del art\u00edculo 373 el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en la que se profiri\u00f3 sentencia que &nbsp;resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;DECLARAR NO PROBADA la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u201cfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d alegada por &nbsp;AN\u00cdBAL L\u00d3PEZ TRUJILLO Y CIA S EN C y CONSUELO DE JES\u00daS &nbsp;\u00c1NGEL DE L\u00d3PEZ, por las razones sustentadas en la parte &nbsp;motiva de esta decisi\u00f3n. SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito formuladas por la pasiva, y que se &nbsp;denominaran \u201cterminaci\u00f3n del contrato e inexistencia del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo\u201d y \u201cnadie puede ir v\u00e1lidamente &nbsp;contra sus propios actos\u201d, conforme lo expuesto en la parte &nbsp;motiva de esta sentencia. TERCERO: En consecuencia, NEGAR las &nbsp;pretensiones de la demanda y DECLARAR TERMINADO el proceso. CUARTO: &nbsp;ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran &nbsp;practicado al interior del expediente.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Para adoptar esa providencia consider\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;entre otras cosas, que, \u00ablas &nbsp;pruebas, en especial las comunicaciones del desahucio enviadas por el &nbsp;se\u00f1or Sleiman Hanna Turk a Babidibu S.A. dan cuenta de la &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral del pacto por parte del arrendador, sin &nbsp;que el hecho de no hab\u00e9rsele entregado las llaves directamente &nbsp;pudiera erigirse como una renovaci\u00f3n t\u00e1cita del negocio &nbsp;que habilite la ejecuci\u00f3n pretendida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Frente a la determinaci\u00f3n el ejecutante interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, y las razones de disenso se fundaron en el hecho &nbsp;que, la juez desconoci\u00f3 el documento mediante el cual el &nbsp;arrendador tuvo por recibidas las llaves y tuvo acceso al predio en &nbsp;el mes de enero de 2015, el que no fue tachado por los demandados; se &nbsp;pas\u00f3 por alto el procedimiento establecido por el legislador &nbsp;sobre la entrega del inmueble por parte de la arrendataria (par\u00e1grafo &nbsp;\u00fanico del art. 24 Ley 820 de 2003), e interpret\u00f3 de &nbsp;forma errada el C\u00f3digo Civil sobre el desahucio all\u00ed &nbsp;regulado, apart\u00e1ndose de los efectos de las normas &nbsp;sustanciales, procesales y especiales que regulan la relaci\u00f3n &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 23 de marzo &nbsp;de 2021 desat\u00f3 la alzada propuesta por el ejecutante, y en la &nbsp;sentencia censurada, en principio precis\u00f3 que, las &nbsp;pretensiones de la demanda estaban sustentadas en &nbsp;un contrato de arrendamiento celebrado con Babidibu SAS, negocio cuya &nbsp;existencia no fue discutida, y le incumb\u00eda acreditar la &nbsp;extinci\u00f3n de las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con las pruebas aportadas, afirm\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;extremo pasivo (en especial Babidibu S.A. quien aport\u00f3 sendas &nbsp;pruebas), aleg\u00f3 en su defensa que en el curso de la primera &nbsp;pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del contrato de arrendamiento, &nbsp;mediante comunicaciones de diciembre del a\u00f1o 2011 el &nbsp;arrendador los hab\u00eda desahuciado conforme a la causal 3\u00aa &nbsp;del art\u00edculo 520 del C\u00f3digo de Comercio (cuando el &nbsp;inmueble deba ser reconstruido para la construcci\u00f3n de una &nbsp;obra nueva), y que su actuar se hab\u00eda ce\u00f1ido a esa &nbsp;noticia de cesaci\u00f3n a tal punto que abandonaron el inmueble; &nbsp;dejaron de pagar el canon mensual pactado y los servicios p\u00fablicos; &nbsp;avisaron de tal circunstancia a los padres de familia del jard\u00edn &nbsp;infantil; suscribieron nuevos contratos de arrendamientos, con &nbsp;terceros, para la prestaci\u00f3n del servicio educativo; &nbsp;informaron tal suceso para efectos contables, e incluso trasladaron &nbsp;la cerca el\u00e9ctrica utilizada en el inmueble arrendado, eventos &nbsp;cuya causaci\u00f3n refrendaron los testigos Olga Higinio, Silvia &nbsp;Consuelo L\u00f3pez \u00c1ngel, Mar\u00eda Caballero y Andrea &nbsp;del Pilar Pe\u00f1uela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, lo dicho en precedencia no demerita la ejecuci\u00f3n, &nbsp;toda vez que en verdad no revelan que \u2013para la \u00e9poca &nbsp;relevante, julio de 2012 y enero de 2015-, el inmueble haya sido &nbsp;entregado al arrendador y con ello, que no se causaron los c\u00e1nones &nbsp;objeto del recaudo coercitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque al ser el b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n un &nbsp;contrato locaticio, si la parte arrendataria ambicionaba eximirse del &nbsp;pago de los c\u00e1nones exigidos con sustento en la eventual &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral del contrato, deb\u00eda &nbsp;acreditar la entrega del bien arrendado al arrendador para liberarse &nbsp;de las sumas pretendidas con la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que hace referencia al acta de entrega del bien, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;Babidibu S.A. anex\u00f3 el &nbsp;\u201cacta de entrega de bien inmueble contrato de arriendo suscrito &nbsp;entre Sleiman Turk y Babidibu S.A. como arrendatario y ALT y C\u00eda. &nbsp;S. en C. y Consuelo \u00c1ngel de L\u00f3pez como &nbsp;coarrendatarios\u201d. &nbsp;No obstante, hay que decir que de aquella prueba no se puede colegir &nbsp;la entrega al hoy ejecutante del predio arrendado, por dos razones &nbsp;principales: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera, porque si bien indica que el 24 de julio de 2012 la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Elisa del Pilar Bernal \u00c1ngel, en su calidad de &nbsp;representante de Babidibu, procedi\u00f3 a la \u201centrega &nbsp;material y legal del inmueble\u201d, as\u00ed como a \u201cla &nbsp;entrega de las llaves originales de las cerraduras de todos los &nbsp;espacios y de las puertas de ingreso al predio\u201d, &nbsp;lo cierto es que quienes dan fe de tales hechos son la misma se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Elisa y dos trabajadores del jard\u00edn, esto es, &nbsp;Juan Carlos Su\u00e1rez Corredor y Olga Higinio, quienes firmaron &nbsp;tal acta, mas no se encuentra suscrita por el arrendador, ni alguna &nbsp;persona autorizada por \u00e9ste. Tampoco el se\u00f1or Sleiman &nbsp;Turk admiti\u00f3 la veracidad del contenido de la documental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, sustentar cualquier postura a partir de aquel papel &nbsp;implicar\u00eda favorecer los intereses de la parte ejecutada, &nbsp;\u00fanicamente, con elementos de juicio en cuya elaboraci\u00f3n &nbsp;ella misma habr\u00eda participado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la falta de documento que respalde la verificaci\u00f3n de la &nbsp;entrega, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que adujo la &nbsp;pasiva, se impone aplicar la regla de limitaci\u00f3n a la &nbsp;credibilidad, en este caso, de los testimonios de los se\u00f1ores &nbsp;Juan Carlos Su\u00e1rez Corredor y Olga Higinio y el indicio grave &nbsp;que sobre el particular contempla el art\u00edculo 225 del C. G. &nbsp;del P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda, porque en esa \u201cconstancia\u201d que no es oponible al &nbsp;ejecutante, se expres\u00f3 que \u201cante la imposibilidad de &nbsp;adelantar la entrega del inmueble durante los d\u00edas 13, 16, 17, &nbsp;18, 19, 24 de julio por el viaje del se\u00f1or Turk fuera del &nbsp;pa\u00eds\u201d se hizo \u201cel recorrido del inmueble en &nbsp;compa\u00f1\u00eda de la secretaria del se\u00f1or Turk\u201d &nbsp;e \u201cigualmente &nbsp;se le hizo entrega del juego de llaves original\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno &nbsp;de esos dos hechos fue probado. Sobre ello, solamente se tienen los &nbsp;dichos de la sociedad ejecutada y de algunos de sus trabajadores, &nbsp;debi\u00e9ndose a\u00f1adir que la \u201cempleada del se\u00f1or &nbsp;Turk\u201d no fue debidamente identificada en el documento privado &nbsp;ni su testimonio fue tra\u00eddo a juicio con miras a refrendar lo &nbsp;all\u00ed se\u00f1alado. Como ya se anot\u00f3 tampoco se prob\u00f3 &nbsp;que el arrendador hubiera autorizado a un tercero para recibir en su &nbsp;nombre el predio arrendado, en la \u00e9poca a la que alude la &nbsp;constancia en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esos argumentos explico, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Tribunal considera de suma importancia resaltar que la eventual mora &nbsp;por parte del acreedor en recibir el bien alquilado no implica per se &nbsp;la inexigibilidad de la obligaci\u00f3n de pagar los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento, porque mientras el inmueble no haya sido devuelto &nbsp;al arrendador, o a un mandatario suyo, secuestre etc., solo puede &nbsp;deducirse su causaci\u00f3n. Ahora, bien se sabe que el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico ofrece el mecanismo procesal pertinente &nbsp;para remediar la eventual reticencia del arrendador a recibir la cosa &nbsp;arrendada (art. 385 del CGP), v\u00eda procesal que no se intent\u00f3 &nbsp;en el asunto de marras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en las consideraciones expuestas, resolvi\u00f3, revocar &nbsp;el fallo apelado para desestimar las excepciones planteadas por los &nbsp;demandados, y en consecuencia orden\u00f3 seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos del mandamiento de pago, pero &nbsp;solamente por los c\u00e1nones de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el presente asunto observa la Sala, que la censura de la sociedad &nbsp;accionante radica en el hecho que el Tribunal cuestionado en el fallo &nbsp;de 29 de noviembre de 2021, desconoci\u00f3 las pruebas aportadas, &nbsp;como lo era, la comunicaci\u00f3n de desahucio y la entrega del &nbsp;bien tomado en arrendamiento el 24 de julio de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, revisado el contenido de la providencia reprochada, no &nbsp;advierte la Corte, el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, &nbsp;caprichosa o en contra v\u00eda de la normativa que regula ese tipo &nbsp;de negocio jur\u00eddico, por el contrario, y como se dej\u00f3 &nbsp;visto, la Corporaci\u00f3n accionada analiz\u00f3 las pruebas &nbsp;aportadas de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, entre &nbsp;ellas, los testimonios, documentos, la comunicaci\u00f3n de &nbsp;desahucio y \u00abel &nbsp;acta de entrega del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, y en relaci\u00f3n a estos dos \u00faltimos medios &nbsp;probatorios estim\u00f3 que, si bien es cierto, daban cuenta que el &nbsp;arrendador comunic\u00f3 a la arrendataria su decisi\u00f3n de no &nbsp;prorrogar m\u00e1s el contrato, no es menos cierto que, no existi\u00f3 &nbsp;evidencia de la entrega del inmueble, como quiera que el \u00abacta &nbsp;de entrega\u00bb, &nbsp;estaba firmada por la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa del Pilar Bernal \u00c1ngel, en su &nbsp;calidad de representante de Babidibu, &nbsp;aqu\u00ed accionante y dos de sus empleados, as\u00ed como por &nbsp;una \u00abempleada &nbsp;del se\u00f1or Turk\u00bb, &nbsp;que ni siquiera fue identificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;al hecho que, en el fallo se indic\u00f3 que la norma sustantiva &nbsp;establece que la restituci\u00f3n del bien se verifica, cuando se &nbsp;pone a disposici\u00f3n del arrendador el bien y con la entrega de &nbsp;las llaves, sucesos que no se comprobaron en el interior de la &nbsp;actuaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que, la sociedad Babidibu SAS &nbsp;no acredit\u00f3 que la \u00abentrega\u00bb &nbsp;se materializ\u00f3 en el mes de julio de 2012, y m\u00e1xime &nbsp;cuando fue la accionante quien no asumi\u00f3 la carga procesal que &nbsp;le correspond\u00eda en aras de probar los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;en los que apoy\u00f3 su defensa, &nbsp;esto es, acreditar que \u00abel &nbsp;24 de julio de 2012 entreg\u00f3 el inmueble a una persona &nbsp;autorizada por el arrendador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo anterior, se observa que los cuestionamientos &nbsp;de la sociedad accionante, no tienen la entidad suficiente para &nbsp;disponer la modificaci\u00f3n de la sentencia atacada, pues en &nbsp;estrictez, ante la expectativa de &nbsp;Babidibu SAS &nbsp;para que en esta sede se efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas allegadas al proceso ejecutivo o se determine si las mismas &nbsp;fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado &nbsp;en m\u00faltiples oportunidades, que es en este punto donde m\u00e1s &nbsp;se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es &nbsp;\u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de &nbsp;la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el &nbsp;principio de la sana cr\u00edtica, a\u00fan m\u00e1s, cuando &nbsp;dicha valoraci\u00f3n realizada por la autoridad judicial accionada &nbsp;est\u00e1 lejos de ser antojadiza o arbitraria. &nbsp;(Ver entre &nbsp;otras CSJ &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC7065-2019, &nbsp;STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cuando se trata del an\u00e1lisis &nbsp;de las providencias judiciales a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;excepcional, esta Sala ha considerado, que \u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;( CSJ STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por Babidibu SAS &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;al que se vincul\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito &nbsp;de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1993, T-231 de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-204 de 1998, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-159 de 2002 y T-772 de 2002. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5994-2022 MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5994-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01473-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Babidibu &nbsp;SAS &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}