{"id":63571,"date":"2024-05-20T21:00:14","date_gmt":"2024-05-20T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5997-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:14","slug":"stc5997-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5997-2022\/","title":{"rendered":"STC5997 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5997-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5997-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01491-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Corporaci\u00f3n &nbsp;de Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them &amp; C\u00eda. &nbsp;Ltda. &#8211; Cosmitet Ltda., contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de &nbsp;esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en ejecutivo &nbsp;No. 2018-00079-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderado judicial de la sociedad peticionaria invoc\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;igualdad y seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Tribunal accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de lo pretendido manifest\u00f3 que, el 3 de octubre de &nbsp;2018 present\u00f3 demanda acumulada en el proceso ejecutivo &nbsp;anteriormente relacionado, que se adelantaba en el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla, y, agotadas las etapas propias de &nbsp;ese litigio, profiri\u00f3 sentencia el 13 de mayo de 2021 en la &nbsp;que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n &nbsp;que apelada por las partes, revoc\u00f3 el Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla el 7 de diciembre de 2021, y en consecuencia la conden\u00f3 &nbsp;en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que por lo anterior, la sociedad ejecutada Axa Colpatria Seguros SA &nbsp;present\u00f3 demanda para el cobro de las costas, asunto en el que &nbsp;se libr\u00f3 mandamiento de pago, y decret\u00f3 como medidas &nbsp;cautelares el embargo de unas sumas de dinero de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;que, el Tribunal accionado con la determinaci\u00f3n de 7 de &nbsp;diciembre de \u00ab2022\u00bb &nbsp;(sic), &nbsp;incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por el defecto f\u00e1ctico, &nbsp;pues desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n sin estudiar las &nbsp;pruebas que aport\u00f3, &nbsp;esto es, \u00ablos &nbsp;soportes de las facturas acorde con el art. 26 del decreto 56 de &nbsp;2015\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;profiri\u00f3 la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, porque no &nbsp;dijo cu\u00e1les eran los requisitos que necesitan las facturas &nbsp;para que se entienda que contienen una obligaci\u00f3n clara, &nbsp;expresa y actualmente exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por lo anteriormente expuesto solicit\u00f3, ordenarle revocar las &nbsp;providencias de 7 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022, para en &nbsp;su lugar, proferir un fallo que estudie de fondo los medios &nbsp;probatorios presentados por Cosmitet Ltda., al momento de radicar la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, manifest\u00f3 &nbsp;que la sociedad ejecutante &nbsp;y aqu\u00ed accionante, no alleg\u00f3 con la demanda la &nbsp;reclamaci\u00f3n aparejada de los documentos que demuestren la &nbsp;ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda del mismo, de acuerdo a &nbsp;lo establecido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1053 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con el 1077 del mismo &nbsp;Estatuto, por lo que no existe t\u00edtulo ejecutivo, tal y como lo &nbsp;exige el canon 422 del C\u00f3digo General del Proceso, para &nbsp;haberse librado mandamiento de pago, por lo que no era procedente &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa ciudad respondi\u00f3 &nbsp;que, el convocante ninguna inconformidad manifest\u00f3 frente a la &nbsp;decisi\u00f3n emitida en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;apoderada Judicial de Axa Colpatria Seguros SA, solicit\u00f3 se &nbsp;declare improcedente la presente acci\u00f3n constitucional, porque &nbsp;no existen ning\u00fan presupuesto para que se autorice revisar una &nbsp;sentencia judicial debidamente ejecutoriada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello &nbsp;ir\u00eda en desmedro de los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un &nbsp;proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de &nbsp;forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro &nbsp;medio de defensa judicial y acuden a esta acci\u00f3n &nbsp;oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a &nbsp;intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesi\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas constitucionales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinado &nbsp;el link &nbsp;que contiene el litigio ejecutivo No. 010-2018-00079-00, promovido &nbsp;por Cl\u00ednica &nbsp;La Victoria contra AXA Colpatria Seguros SA, tr\u00e1mite al que se &nbsp;acumul\u00f3 la demanda instaurada por la Corporaci\u00f3n de &nbsp;Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them &amp; C\u00eda. Ltda. &nbsp;&#8211; Cosmitet Ltda, que se adelant\u00f3 ante el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, &nbsp;observa la Sala, lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Notificada la sociedad ejecutada se opuso con las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito denominadas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abIMPOSIBILIDAD &nbsp;PARA APLICAR LA ACCI\u00d3N CAMBIARIA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO, &nbsp;POR EXISTIR NORMA ESPECIAL; PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N &nbsp;DE COBRO DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO; NO ACREDITACI\u00d3N DEL &nbsp;SINIESTRO Y DE LA CUANT\u00cdA CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL &nbsp;ARTICULO 38 DEL DECRETO 056 DEL 2015 Y EL ARTICULO 1077 DEL CODIGO DE &nbsp;COMERCIO, ESTABLECIENDOSE UNA AUSENCIA DE EXIGIBILIDAD DE LAS &nbsp;FACTURAS POR NO ACREDITARSE EL TITULO COMPLEJO; INEXISTENCIA DE &nbsp;OBLIGACI\u00d3N DE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. POR HABER SIDO &nbsp;OBJETADAS LAS RECLAMACIONES POR FALTA DE PERTINENCIA DE LA ATENCION &nbsp;PRESTADA, PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N CAMBIARIA DE COBRO &nbsp;PARA LAS FACTURAS APORTADAS AL PROCESO; INEXISTENCIA DE UNA &nbsp;OBLIGACI\u00d3N CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE FRENTE AXA COLPATRIA &nbsp;SEGUROS S.A. POR NO DERIVARSE LAS FACTURAS DE UN CONTRATO VERBAL O &nbsp;ESCRITO y COBRO DE LO NO DEBIDO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Surtidas las etapas propias de este juicio, el 13 de mayo de 2021 en &nbsp;audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia en la que resolvi\u00f3: 1. &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n sobre facturas por el monto de &nbsp;$274.995.266; 2. &nbsp;negar las dem\u00e1s excepciones de m\u00e9rito. 3. &nbsp;No se prosigue la ejecuci\u00f3n en monto de $257.072.662, por &nbsp;haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva &nbsp;de la acci\u00f3n ejecutiva; 4. &nbsp;No habr\u00e1 condena en costas por cuanto la demanda prosper\u00f3 &nbsp;parcialmente; 5. &nbsp;Se ordena el aval\u00fao y remate de bienes si fuere el caso. Se &nbsp;ordenar\u00e1 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Se har\u00e1n &nbsp;las conversiones del t\u00edtulo y se dispondr\u00e1 que, una vez &nbsp;cumplidas las ritualidades legales, si fuere el caso, el env\u00edo &nbsp;a los juzgados de ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; Apelada el fallo por ambas partes, el ejecutante aduj\u00f3 que el &nbsp;demandado no aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria, por tanto, no pod\u00eda ser declarada por el juez; en &nbsp;tanto que, la sociedad ejecutada dijo que de haberse analizado de &nbsp;nuevo los documentos presentados, hubiera revocado el mandamiento &nbsp;porque la IPS Cosmitet Ltda, no present\u00f3 con la demanda todos &nbsp;los documentos que se\u00f1ala la ley para que constituir el t\u00edtulo &nbsp;complejo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la &nbsp;sentencia de 7 de diciembre de 2021, manifest\u00f3 de entrada, que &nbsp;de conformidad con lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia, &nbsp;efectuar\u00eda la revisi\u00f3n oficiosa de los documentos &nbsp;allegados como base de la acci\u00f3n y explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;los procesos ejecutivos existe como presupuesto una declaraci\u00f3n &nbsp;de certeza, documentada en el t\u00edtulo ejecutivo que se aporte, &nbsp;que se pueden clasificar en cuatro grupos: t\u00edtulos ejecutivos &nbsp;judiciales; t\u00edtulos ejecutivos contractuales y t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos que emanan de actos unilaterales del deudor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que con la demanda, se allegaron unas facturas de venta de servicios &nbsp;de salud con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n por urgencias (SOAT &nbsp;\u2013 siniestro), las que deb\u00edan ser canceladas por AXA &nbsp;Colpatria SA, documentos que se rigen por la normativa especial del &nbsp;Decreto 780 de 2016 en el art\u00edculo 2.6.1.4.4.1., que regula &nbsp;las condiciones generales aplicables a la p\u00f3liza SOAT, e hizo &nbsp;menci\u00f3n del Decreto 663 de 1993, y de los art\u00edculos &nbsp;1053 y 1077 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;a continuaci\u00f3n, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDeterminado &nbsp;lo anterior, nos encontramos frente a un t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;complejo, que debe reunir los requisitos exigidos en el art\u00edculo &nbsp;422 del C.G.P. de ser expreso, claro y exigible y al respecto se &nbsp;tiene que de acuerdo a la normatividad anterior, en trat\u00e1ndose &nbsp;del cobro por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud &nbsp;prestados a los pacientes atendidos por urgencia con ocasi\u00f3n &nbsp;del acaecimiento de accidentes de tr\u00e1nsito, la Entidad &nbsp;Prestadora de Salud, deber\u00e1 presentar ante la Aseguradora la &nbsp;reclamaci\u00f3n correspondiente junto con los comprobantes &nbsp;necesarios para ello y la aseguradora dentro del mes siguiente al &nbsp;recibo de la reclamaci\u00f3n deber\u00e1 pagar, o si la &nbsp;aseguradora lo encuentra pertinente dentro de dicho plazo objetar\u00e1 &nbsp;la reclamaci\u00f3n\u00bb.- &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n con los documentos base de la acci\u00f3n dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;la documentaci\u00f3n allegada con la demanda, no aparece &nbsp;acreditado que la sociedad COSMITET LTDA, haya presentado ante la &nbsp;compa\u00f1\u00eda AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. la reclamaci\u00f3n &nbsp;correspondiente aparejada de la documentaci\u00f3n necesaria para &nbsp;ello, para efectos de demostrar la ocurrencia del siniestro y la &nbsp;cuant\u00eda, ya que este es el primer paso que debe cumplirse para &nbsp;efectos de reunirse el requisito de exigibilidad de acuerdo al &nbsp;art\u00edculo 422 del C.G.P., por cuanto una vez presentada la &nbsp;reclamaci\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda aseguradora tiene un &nbsp;mes para: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp;Cancelar la reclamaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp;Objetar la reclamaci\u00f3n, la cual debe ser de manera seria y &nbsp;fundada; &nbsp;<\/p>\n<p>c.- &nbsp;No cancela ni objeta la reclamaci\u00f3n. &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la compa\u00f1\u00eda aseguradora no cancela ni objeta la &nbsp;reclamaci\u00f3n, as\u00ed como si al objetarla no lo hace de &nbsp;manera seria y fundada, es en ese momento que se inicia la &nbsp;exigibilidad del t\u00edtulo y por ende procede, por parte de la &nbsp;Entidad Prestadora de Salud iniciar el proceso ejecutivo, al quedar &nbsp;conformado el t\u00edtulo ejecutivo complejo, necesario para ello.- &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, al no allegarse con la demanda la reclamaci\u00f3n &nbsp;presentada, aparejada de los documentos que demuestren la ocurrencia &nbsp;del siniestro y la cuant\u00eda del mismo, de acuerdo a lo &nbsp;establecido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1053, en &nbsp;concordancia con el art\u00edculo 1077 del C. de Comercio, no &nbsp;existe t\u00edtulo ejecutivo, tal y como lo exige el art\u00edculo &nbsp;422 del C.G.P., para haberse librado mandamiento de pago, por lo que &nbsp;no procede seguir adelante la ejecuci\u00f3n, y por ende no hay &nbsp;lugar a pronunciarse acerca de las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;presentadas por la parte demandada, por lo que se ha de revocar el &nbsp;prove\u00eddo impugnado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales invocadas por la compa\u00f1\u00eda &nbsp;accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Barranquilla en &nbsp;su providencia de 7 de diciembre de 2021, cuando resolvi\u00f3 &nbsp;revocar la sentencia objeto de apelaci\u00f3n, para en su lugar, &nbsp;negar la orden de apremio, lo hizo de una parte porque la sociedad &nbsp;ejecutada AXA &nbsp;Colpatria Seguros SA, &nbsp;entre las excepciones de m\u00e9rito invoc\u00f3 la denominada &nbsp;ausencia de exigibilidad de las facturas por no acreditarse el t\u00edtulo &nbsp;complejo, inconformidad que tambi\u00e9n fue alegada como reparo al &nbsp;formular el recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, porque la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada aplic\u00f3 al caso sometido a &nbsp;estudio, las normas especiales1 &nbsp;cuando se pretende el cobro de servicios de salud prestados a &nbsp;pacientes atendidos con ocasi\u00f3n de la ocurrencia de accidentes &nbsp;de tr\u00e1nsito, con cargo a la p\u00f3liza de seguro &nbsp;obligatorio por accidentes de tr\u00e1nsito SOAT, concluyendo que &nbsp;deb\u00eda efectuar el control oficioso del mandamiento de pago, &nbsp;examen que arroj\u00f3 como resultado que los documentos base de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, no reun\u00edan los presupuestos necesarios para &nbsp;configurar el t\u00edtulo ejecutivo complejo requerido para cobrar &nbsp;las prestaciones solicitadas, porque la &nbsp;sociedad Cosmitet Ltda, &nbsp;no &nbsp;alleg\u00f3 el documento con el que se acredit\u00f3 que efectu\u00f3 &nbsp;la reclamaci\u00f3n de pago ante &nbsp;la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se observa que contrario a lo manifestado en el escrito de &nbsp;tutela, el Tribunal Superior de Barranquilla revis\u00f3 los &nbsp;documentos presentados con la demanda, los que se pueden consultar en &nbsp;la \u00abcarpeta &nbsp;No. 01 Cuaderno Principal, en el derivado No. 02.1 Facturas &nbsp;escaneadas\u00bb, &nbsp;que cuenta con &nbsp;255 subcarpetas, y cada una de ella contiene los &nbsp;siguientes documentos en PDF \u00abepicrisis, &nbsp;factura con conceptos, Fosyga, Furip (sic), Historia Cl\u00ednica, &nbsp;Hojas cargo\u00bb, &nbsp;y \u00abEnvio\u00bb, &nbsp;este \u00faltimo es una relaci\u00f3n de los documentos que &nbsp;present\u00f3 para el pago, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como lo pretendido era precisamente el pago de las facturas &nbsp;por cuenta del contrato de seguro obligatorio SOAT, no era suficiente &nbsp;que el interesado allegara la documentaci\u00f3n antes citada, sino &nbsp;que adem\u00e1s debi\u00f3 acompa\u00f1ar con su demanda, el &nbsp;escrito &nbsp;con el cual reclam\u00f3 el pago ante la aseguradora, como lo &nbsp;dispone el art. 1077 C\u00f3digo de Comercio, para cumplir con el &nbsp;requisito de la \u00abreclamaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;para constituir el t\u00edtulo y as\u00ed poder continuar &nbsp;con la ejecuci\u00f3n por las &nbsp;prestaciones solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;ha de tenerse en cuenta que, la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo por parte del juez, como lo establece la norma procesal, &nbsp;debe ser preliminar al librarse la orden de apremio, pero tambi\u00e9n &nbsp;se puede hacer en la sentencia de primera o segunda instancia, y &nbsp;especialmente cuando ese punto se discute mediante recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento, con las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito o como reparo a la decisi\u00f3n como aqu\u00ed &nbsp;aconteci\u00f3, por tanto, no se puede atribuir un desafuero o una &nbsp;extralimitaci\u00f3n al momento de desatar la alzada, pues el &nbsp;motivo para revocar al orden de apremio fue precisamente que &nbsp;evidenci\u00f3 que la obligaci\u00f3n demandada no cumpl\u00eda &nbsp;los requisitos contenidos en el art. 422 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo la Sala ha &nbsp;se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las &nbsp;actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos &nbsp;litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia &nbsp;al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los &nbsp;juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda &nbsp;una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que &nbsp;emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde &nbsp;observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que &nbsp;constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica &nbsp;restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del &nbsp;articulado de manera aislada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntre &nbsp;ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha &nbsp;de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha &nbsp;de predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su &nbsp;inciso segundo, que \u00ab[l]os &nbsp;requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n &nbsp;discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el &nbsp;mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia &nbsp;sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por &nbsp;medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por &nbsp;el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb, &nbsp;lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe armonizarse con &nbsp;otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, &nbsp;con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 inciso 1\u00ba &nbsp;ej\u00fasdem, am\u00e9n del mandato constitucional enantes &nbsp;aludido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;ende, mal puede olvidarse que, as\u00ed como el legislador estipul\u00f3 &nbsp;lo utsupra preceptuado, asimismo en la \u00faltima de las citadas &nbsp;regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determin\u00f3 que &nbsp;\u00ab[p]resentada &nbsp;la demanda acompa\u00f1ada de documento que preste m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento ordenando al demandado &nbsp;que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma pedida, si fuere &nbsp;procedente, o en la que aquel considere legal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, est\u00e1 &nbsp;habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite &nbsp;en cuanto ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo &nbsp;que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de &nbsp;adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, &nbsp;la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo &nbsp;rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que &nbsp;finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto &nbsp;que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de &nbsp;pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a &nbsp;quo, ora por el ad quem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY &nbsp;es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregon\u00f3 en &nbsp;plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual ahora tambi\u00e9n &nbsp;hace en punto de las reglas del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;para as\u00ed reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil &nbsp;adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos &nbsp;sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no &nbsp;meramente se erige como una potestad de los jueces, sino m\u00e1s &nbsp;bien se convierte en un \u00abdeber\u00bb para que se logre \u00abla &nbsp;igualdad real de las partes\u00bb (art\u00edculos 4\u00ba y 42-2\u00ba &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso) y \u00abla &nbsp;efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;11\u00ba ib\u00eddem)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEse &nbsp;entendido hace arribar a la convicci\u00f3n de que el fallador mal &nbsp;puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, &nbsp;antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un &nbsp;defensor del bien superior de la impartici\u00f3n de justicia &nbsp;material. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, as\u00ed la cita jurisprudencial que a continuaci\u00f3n &nbsp;se transcribe haya sido proferida bajo el derogado C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que &nbsp;del mismo modo, bajo la vigencia del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso: \u00ab[T]odo &nbsp;juzgador, sin hesitaci\u00f3n alguna, [\u2026] s\u00ed est\u00e1 &nbsp;habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el t\u00edtulo que se &nbsp;presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal &nbsp;proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de &nbsp;impugnaci\u00f3n, la orden de apremio dictada cuando la misma es &nbsp;rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche &nbsp;que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las &nbsp;connotaciones jur\u00eddicas de aquel no fueron cuestionadas, como &nbsp;tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo de fondo con que &nbsp;finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto &nbsp;que tal es el primer t\u00f3pico relativamente al cual se ha de &nbsp;pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad &nbsp;sin que por ende se pueda pregonar extralimitaci\u00f3n o desafuero &nbsp;en sus funciones, m\u00e1xime cuando el proceso perennemente ha de &nbsp;darle prevalencia al derecho sustancial (art\u00edculo 228 &nbsp;Superior) \u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;De &nbsp;modo que la revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del &nbsp;juez, para que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y &nbsp;tambi\u00e9n en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre &nbsp;la litis, inclusive de forma oficiosa (\u2026)\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC &nbsp;2725 de 2020 Rad. 2020-00675-00 y STC3064-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, no &nbsp;puede atribuirse al Tribunal Superior de Barranquilla, una v\u00eda &nbsp;de hecho, por haber actuado en ese sentido al proferir la providencia &nbsp;aqu\u00ed reprochada pues lo hizo en cumplimiento de las normas &nbsp;sustanciales, as\u00ed como las procesales que rigen la materia, &nbsp;sin &nbsp;que adem\u00e1s se advierta un desvi\u00f3 grosero del &nbsp;ordenamiento procedimental que rige el litigio, en especial al &nbsp;examinar los t\u00edtulos objeto del recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por la Corporaci\u00f3n &nbsp;de Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them &amp; Cia Ltda &#8211; &nbsp;Cosmitet Ltda contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, tr\u00e1mite &nbsp;al que se vincul\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito &nbsp;de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007, art\u00edculos 1053 y 1077 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC4808 de de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5997-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5997-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01491-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Corporaci\u00f3n &nbsp;de Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them &amp; C\u00eda. &nbsp;Ltda. &#8211; Cosmitet Ltda., contra &nbsp;la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}