{"id":63573,"date":"2024-05-20T21:00:14","date_gmt":"2024-05-20T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5999-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:14","slug":"stc5999-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5999-2022\/","title":{"rendered":"STC5999 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5999-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5999-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2022-00610-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 6 de abril de 2022, que neg\u00f3 el amparo reclamado por &nbsp;Patricia Franco Abril contra los Juzgados Veintitr\u00e9s Civil del &nbsp;Circuito y Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;declarativo bajo radicado 2020-00307. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de justicia y dignidad humana presuntamente vulnerados por las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades judiciales accionadas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento se\u00f1al\u00f3, que ante el Juzgado Veintiocho Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1, junto con Vilmo Moreno Mej\u00eda &nbsp;presentaron demanda declarativa contra Hermencia Peralta de Correa, &nbsp;cuya pretensi\u00f3n principal era \u00abestablecer &nbsp;la celebraci\u00f3n de manera verbal del contrato de arrendamiento &nbsp;de fecha 22 de Junio de 2016, respecto al establecimiento de comercio &nbsp;denominado BAR &nbsp;RESTAURANTE Y SALA DE RECEPCIONES LA OFICINA\u00bb, &nbsp;as\u00ed como declarar que la demandada incumpli\u00f3 el &nbsp;mencionado contrato. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicitaron &nbsp;se declarara la existencia de un contrato de arrendamiento de la &nbsp;misma fecha sobre 2 locales comerciales, junto con el correspondiente &nbsp;incumplimiento por parte de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que mediante apoderado judicial, la demandada se opuso a las &nbsp;pretensiones alegando la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada &nbsp;\u00abCobro &nbsp;de lo no debido y (sic) &nbsp;Inexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintiocho Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1, en la audiencia de instrucci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento profiri\u00f3 sentencia, en la que neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que apel\u00f3 la decisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que no fueron &nbsp;tenidas en cuenta las pretensiones subsidiarias formuladas, y no se &nbsp;valor\u00f3 en debida forma la demanda ni las pruebas recaudadas, y &nbsp;el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el &nbsp;25 &nbsp;de febrero de 2022 &nbsp;confirm\u00f3 en su totalidad el fallo recurrido, y al interpretar &nbsp;que el contrato se hab\u00eda terminado por un documento firmado &nbsp;entre la demandada y el esposo de la actora, desconoci\u00f3 su &nbsp;\u00abinter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo en la reclamaci\u00f3n de perjuicios causados por &nbsp;el simple hecho de no haber intervenido en la supuesta terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que, la sentencia de segunda instancia tampoco tuvo suficiente &nbsp;sustento probatorio, incurriendo en \u00abun &nbsp;defecto f\u00e1ctico y un defecto por decisi\u00f3n sin &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tampoco analiz\u00f3 nada respecto \u00abdel &nbsp;da\u00f1o y los perjuicios a mi causados como parte directa de la &nbsp;relaci\u00f3n contractual de arrendamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, los Juzgados accionados debieron interpretar la demanda, para &nbsp;solucionar la controversia jur\u00eddica planteada, pues considera &nbsp;que \u00abson &nbsp;actos obligatorios que han de realizar los jueces, pues son de su &nbsp;exclusiva competencia, tal como lo ha explicado la doctrina acad\u00e9mica &nbsp;y la jurisprudencia de esta Corte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, proferir una nueva sentencia &nbsp;\u00abvalorando &nbsp;en debida forma la totalidad de la prueba obrante en el expediente\u00bb. &nbsp;Subsidiariamente pidi\u00f3 \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTO la &nbsp;sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2021 al interior del proceso &nbsp;declarativo (\u2026) que cursa ante el Juzgado 28 Civil Municipal &nbsp;de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;adem\u00e1s de remitir el link &nbsp;del expediente digital, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones &nbsp;seguidas en el proceso y, manifest\u00f3 que el hecho que las &nbsp;decisiones sean desfavorables a la accionante, no quiere decir que se &nbsp;haya vulnerado sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, inform\u00f3 &nbsp;acerca de lo all\u00ed actuado e igualmente se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la inconformidad de la accionante con las sentencias censuradas, &nbsp;escapan de la competencia del Juez de tutela, pues dichas &nbsp;providencias no resultan caprichosas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo, tras &nbsp;considerar que la sentencia reprochada no se observaba caprichosa o &nbsp;antojadiza, y explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Se &nbsp;duele la accionante de que el juez del circuito, si bien se refiri\u00f3 &nbsp;a las pretensiones subsidiarias no las analiz\u00f3 en debida &nbsp;forma, a pesar de \u201cla &nbsp;contrastaci\u00f3n realizada entre las pretensiones subsidiarias y &nbsp;el contenido del contrato de arrendamiento celebrado con la se\u00f1ora &nbsp;HERMENCIA PERALTA DE CORREA\u201d y &nbsp;que, a pesar de \u201csu &nbsp;plena identidad para la declaraci\u00f3n de existencia del contrato &nbsp;de los locales comerciales, el juzgado de segunda instancia nada &nbsp;determin\u00f3 al respecto\u201d. &nbsp;No obstante, se evidencia que el juez frente al reparo se\u00f1alado &nbsp;precis\u00f3 que: \u201cde &nbsp;acuerdo a la documental que los mismos demandantes allegaron con la &nbsp;demanda, se observa que la se\u00f1ora HERMENCIA PERALTA DE CORREA &nbsp;en calidad de arrendadora y los se\u00f1ores VILMO MORENOMEJ\u00cdA &nbsp;y PATRICIA FRANCO ABRIL, el 22 de junio de 2016, suscribieron un &nbsp;contrato de arrendamiento de los locales comerciales ubicados en la &nbsp;Calle 155 \u2013A No-8 \u201305 y 8 -07de Bogot\u00e1\u201d, &nbsp;cuyo objeto fue recibir en arrendamiento esos bienes y que en el &nbsp;mismo se estipul\u00f3: \u201ceste &nbsp;contrato no forma parte de ning\u00fan otro establecimiento de &nbsp;comercio, que eventualmente se establezca en los locales\u2026\u201d &nbsp;Agreg\u00f3 que se alleg\u00f3 un inventario de muebles y &nbsp;enseres, pero \u201cno &nbsp;se demuestra por ning\u00fan lado que el establecimiento de &nbsp;comercio BAR RESTAURANTE Y SALA DE RECEPCIONES LA OFICINA, de &nbsp;propiedad de la demanda, haya sido incluido en ese acuerdo de &nbsp;voluntades, raz\u00f3n por la que no tienen visos de prosperidad &nbsp;las pretensiones encaminadas a la terminaci\u00f3n del contrato &nbsp;sobre ese establecimiento, pues no se prob\u00f3 su existencia\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, \u201cla &nbsp;prueba testimonial recaudada en nada contribuy\u00f3 a establecer &nbsp;la existencia del contrato arrendamiento verbal sobre el &nbsp;establecimiento de comercio, quedando hu\u00e9rfana de prueba dicha &nbsp;pretensi\u00f3n al tenor del art\u00edculo 168 del c\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u201d. &nbsp;Por tanto, no resulta cierta la desatenci\u00f3n a las pruebas y su &nbsp;an\u00e1lisis, alegada por la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;an\u00e1lisis que realiz\u00f3 el Juez 23 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 -en atenci\u00f3n a la limitaci\u00f3n de la &nbsp;competencia que le asiste de conformidad con el art. 328 del C.G.P.-. &nbsp;con base a las pruebas recaudadas y la normatividad legal vigente le &nbsp;permiti\u00f3 concluir que existi\u00f3 un contrato de &nbsp;arrendamiento escrito -no verbal como pidi\u00f3 la parte &nbsp;demandante en sus pretensiones subsidiarias- de fecha 22 de junio de &nbsp;2016, sobre los locales comerciales\u2026y no sobre el &nbsp;establecimiento de comercio\u2026que finaliz\u00f3 de mutuo &nbsp;acuerdo el 12 de noviembre de 2019. Y aunque en ese contrato tambi\u00e9n &nbsp;estaba como arrendataria la demandante, la decisi\u00f3n de su &nbsp;esposo, el otro arrendatario, de aceptar la terminaci\u00f3n sin su &nbsp;participaci\u00f3n no es irrazonable desde la \u00f3ptica del &nbsp;art. 825 del C. de Co., que establece que en materia comercial existe &nbsp;la presunci\u00f3n de solidaridad cuando fueren varios los &nbsp;deudores, porque existe una unidad en la obligaci\u00f3n sin que &nbsp;sea dable su fraccionamiento, por lo tanto, el acto que realiz\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or Vilmo Moreno Mej\u00eda era suficiente para &nbsp;concluir la relaci\u00f3n arrendaticia. Por \u00faltimo, &nbsp;evidencia la Sala que el pronunciamiento expuesto en torno a los &nbsp;perjuicios luce infundado o carente de razonamiento, pues al no &nbsp;haberse configurado el incumplimiento en el contrato por la parte de &nbsp;la arrendadora demandada no hay lugar a emitir pronunciamiento ante &nbsp;la inexistencia del hecho generador del da\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante, quien insisti\u00f3 que si se prob\u00f3 &nbsp;en el proceso declarativo, la existencia de un contrato de &nbsp;arrendamiento entre las partes, sobre los 2 locales comerciales &nbsp;se\u00f1alados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avalara la tesis presentada &nbsp;por el Juzgado accionado frente al establecimiento de comercio, pues &nbsp;consider\u00f3 que el actuar de la demandada \u00abindudablemente &nbsp;sirve de sustento para dar aplicaci\u00f3n a la prueba indiciaria, &nbsp;en aras de establecer el verdadero establecimiento de comercio que &nbsp;ejecutaba su actividad en los locales concedidos en arrendamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, censur\u00f3 que el fallo de primera instancia &nbsp;constitucional defendi\u00f3 las sentencias atacadas, con &nbsp;argumentos jur\u00eddicos no expuestos por los juzgados convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;recrimin\u00f3 que el fallo impugnado planteara \u00abque &nbsp;la reclamaci\u00f3n de perjuicios corre con la misma suerte que las &nbsp;obligaciones indivisibles, pues esta afirmaci\u00f3n impedir\u00eda &nbsp;que en cualquier oportunidad un contratante pudiera exigir la &nbsp;reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados como consecuencia de &nbsp;un acuerdo entre las dem\u00e1s partes del negocio jur\u00eddico, &nbsp;inclusive a pesar de la existencia de colusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Revisado el expediente que contiene la sentencia de 25 de febrero de &nbsp;2022 reprochada al Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, observa la Sala que en esta se expuso que, los mismos &nbsp;demandantes aportaron un documento suscrito por las partes, sobre un &nbsp;contrato de arrendamiento de 2 locales comerciales, sin embargo, \u00abno &nbsp;se demuestra por ning\u00fan lado que el establecimiento de &nbsp;comercio &nbsp;BAR RESTAURANTE Y SALA DE RECEPCIONES LA OFICINA, de propiedad de la &nbsp;demanda, haya sido incluido en ese acuerdo de voluntades, raz\u00f3n &nbsp;por la que no tienen visos de prosperidad las pretensiones &nbsp;encaminadas a la terminaci\u00f3n del contrato sobre ese &nbsp;establecimiento, pues no se prob\u00f3 su existencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;y en cuanto al incumplimiento de la demandada, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, si en &nbsp;la Alcald\u00eda local de Usaqu\u00e9n se adelantaba una querella &nbsp;que finaliz\u00f3 con el sellamiento del local comercial el 30 de &nbsp;septiembre de 2019, los demandantes no adelantaron actuaciones &nbsp;tendientes a declarar el incumplimiento del contrato por parte de la &nbsp;se\u00f1ora Hermencia Peralta de Correa, y por el contrario, seg\u00fan &nbsp;el documento suscrito por Vilmo Moreno Mej\u00eda y la demandada &nbsp;dieron por terminado de com\u00fan acuerdo \u00abel &nbsp;contrato de arrendamiento del primer piso del inmueble (\u2026) en &nbsp;el que indican que el negocio fue suspendido por la querella\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, destac\u00f3 que, si bien la se\u00f1ora Patricia Franco &nbsp;Abril no suscribi\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato \u00abello &nbsp;no invalida la voluntad de los suscribientes pues no se demuestra por &nbsp;ning\u00fan medio probatorio legal que el se\u00f1or Vilmo fuera &nbsp;inducido a error, fuerza o dolo que viciara su consentimiento, es &nbsp;decir no est\u00e1n presentes los presupuestos de los art\u00edculos &nbsp;1513 a 1516 de la Codificaci\u00f3n Civil patria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;indic\u00f3 que valoradas la prueba testimonial y los &nbsp;interrogatorios de parte, se conclu\u00eda que, el se\u00f1or &nbsp;Moreno Mej\u00eda y la demandada, son propietarios de dos locales &nbsp;comerciales, e igualmente, \u00abla &nbsp;prueba testimonial recaudada en nada contribuy\u00f3 a establecer &nbsp;la existencia del contrato arrendamiento verbal sobre el &nbsp;establecimiento de comercio, quedando hu\u00e9rfana de prueba dicha &nbsp;pretensi\u00f3n al tenor del art\u00edculo 168 del c\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;concluy\u00f3 que \u00ablos &nbsp;perjuicios que reclama no pueden generarse, porque la relaci\u00f3n &nbsp;contractual que exist\u00eda fue terminada de manera voluntaria por &nbsp;las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Conforme a lo expuesto, para la Corte los argumentos desarrollados &nbsp;por el Juzgado accionado al resolver el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;resultan consistentes, claros y est\u00e1n exentos de capricho, &nbsp;descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, toda vez que, si bien se prob\u00f3 la existencia de un &nbsp;contrato de arrendamiento escrito -no verbal- entre las partes, el &nbsp;mismo ten\u00eda como objeto el arrendamiento de los 2 locales &nbsp;comerciales denunciados por la actora, pero no existi\u00f3 un &nbsp;medio de prueba que demostrara que tambi\u00e9n se arrend\u00f3 &nbsp;el establecimiento de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se aport\u00f3 un documento que demostr\u00f3 que la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento se dio en noviembre &nbsp;de 2019, por ello, no hubo lugar a declarar su incumplimiento, y por &nbsp;sustracci\u00f3n de materia, tampoco habr\u00eda porqu\u00e9 &nbsp;declarar la existencia de unos perjuicios como consecuencia del &nbsp;presunto incumplimiento alegado, pues como se dijo, al encontrarse el &nbsp;contrato terminado por las partes, el juez no ten\u00eda por qu\u00e9 &nbsp;pronunciarse sobre el incumplimiento de este. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Juez &nbsp;de instancia, aparece como una diferencia conceptual no susceptible &nbsp;de ser avalada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor &nbsp;opini\u00f3n y, por ello, resulta la improcedencia del amparo, &nbsp;pues, aunque la accionante no comparta los argumentos desarrollados &nbsp;por el Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para calificar cu\u00e1l &nbsp;de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, &nbsp;m\u00e1xime, cuando la interpretaci\u00f3n del Juez de instancia, &nbsp;no resulta caprichosa o que la misma configure una v\u00eda de &nbsp;hecho. &nbsp;(Ver &nbsp;entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. &nbsp;2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC &nbsp;10259 de 2021 y STC2621-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la accionante se muestra en desacuerdo con la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria realizada por el Juzgado accionado, tem\u00e1tica sobre &nbsp;la cual, la Sala ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que &nbsp;es en este punto donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e &nbsp;independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y &nbsp;valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, &nbsp;fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica, a\u00fan &nbsp;m\u00e1s, cuando dicha valoraci\u00f3n realizada por la autoridad &nbsp;judicial convocada est\u00e1 lejos de ser antojadiza o arbitraria. &nbsp;(Ver &nbsp;entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, &nbsp;STC802-2022 y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De conformidad con lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;constitucional impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5999-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5999-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2022-00610-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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