{"id":63575,"date":"2024-05-20T21:00:14","date_gmt":"2024-05-20T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6002-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:14","slug":"stc6002-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6002-2022\/","title":{"rendered":"STC6002 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6002-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6002-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente al &nbsp;fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que no accedi\u00f3 &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Francisco Miguel Fern\u00e1ndez Ram\u00edrez contra la &nbsp;Superintendencia de Sociedades &#8211; Delegatura para Procedimientos de &nbsp;Insolvencia, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, trabajo y buen nombre, presuntamente conculcados por &nbsp;la autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, se ordene a la Superintendencia encausada \u00abla &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas dentro del proceso de incidente del &nbsp;art\u00edculo 83 de la Ley 1116 de 2006, en los t\u00e9rminos &nbsp;solicitados\u00bb; &nbsp;asimismo, \u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de SUMA ACTUVOS S.A.S.\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00ablevantar &nbsp;las medidas en [su] contra, contenidas en el numeral 9 del Auto &nbsp;400-018285, expediente 78196, en donde se ordena la liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial como medida de intervenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;auto n\u00ba 400-010591 de 11 de julio de 2016 la Superintendencia de &nbsp;Sociedades decret\u00f3 la apertura de la liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial de Suma Activos S.A.S.; y con auto n\u00b0 400-018185 decret\u00f3 &nbsp;como medida de intervenci\u00f3n, de los bienes, haberes, negocios &nbsp;y patrimonio de la sociedad, as\u00ed como del representante legal, &nbsp;revisores fiscales, miembro de junta directiva y\/o accionistas, entre &nbsp;ellos, los del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Anot\u00f3 el actor que en el tr\u00e1mite adelantado se efectu\u00f3 &nbsp;el \u00abreconocimiento &nbsp;de los afectados, inventarios de bienes \u2013 reconocimiento de &nbsp;cr\u00e9ditos, pago a afectados y enajenaci\u00f3n de activos\u00bb, &nbsp;realizando la devoluci\u00f3n de dineros a los afectados por &nbsp;\u00ab$42.680 &nbsp;millones de pesos\u00bb, &nbsp;con lo que \u00abse &nbsp;ha devuelto el 100% de su inversi\u00f3n a m\u00e1s del 98% de &nbsp;los afectados que se presentaron al proceso de intervenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que, \u00ablos &nbsp;recursos que no se han pagado, est\u00e1n en un encargo fiduciario &nbsp;de Bancolombia a nombre Suma Activos S.A.S. en liquidaci\u00f3n, &nbsp;mediante el redireccionamiento de descuentos realizados\u00bb, &nbsp;sumado a que tal devoluci\u00f3n \u00abqued\u00f3 &nbsp;atada a los resultados de investigaciones que est\u00e1 adelantando &nbsp;la Superintendencia\u2026, sobre presuntas daciones en pago y &nbsp;migraciones de cartera consistentes en pagar\u00e9s libranzas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Refiri\u00f3 que el 28 de abril de 2020 solicit\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso, sin que a la fecha exista &nbsp;pronunciamiento del mismo; que las medidas adoptadas en su contra \u00able &nbsp;han impedido trabajar y generar ingresos para su sostenimiento y el &nbsp;de su familia, a pesar de\u2026 que ya se efectuaron los pagos &nbsp;correspondientes a las personas afectadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Asever\u00f3 que el proceso de intervenci\u00f3n lleva cerca de 5 &nbsp;a\u00f1os, por lo que las medidas all\u00ed adoptadas no pueden &nbsp;ser indefinidas, pues \u00abdebe &nbsp;obedecer a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad\u00bb; &nbsp;asimismo, destac\u00f3 que la agente interventora \u00aba &nbsp;pesar de que cuenta con los recursos para pagar, no ha terminado de &nbsp;realizar la liquidaci\u00f3n de Suma Activos, lo cual, genera &nbsp;gastos de administraci\u00f3n mensual bastante onerosos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Manifest\u00f3 que con auto 2021-01-488974 de 18 de agosto de 2021 &nbsp;se inici\u00f3 incidente para la p\u00e9rdida de la calidad de &nbsp;comerciante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Ley &nbsp;1116 de 2006, donde solicit\u00f3 pruebas documentales y &nbsp;testimoniales, asimismo, solicit\u00f3 unos llamamientos en &nbsp;garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Con auto n\u00b0 2022-01-084074 de 21 de febrero siguiente, se fij\u00f3 &nbsp;fecha para resolver el incidente, al tiempo que, deneg\u00f3 el &nbsp;decreto de algunas pruebas documentales, por cuanto \u00abpudieron &nbsp;haberla realizado los intervenidos directamente ante dicha entidad\u00bb, &nbsp;asimismo, de unas testimoniales, por impertinentes; con auto n\u00b0 &nbsp;2022-11-113439 de 4 de marzo de 2022, refiri\u00f3 que la solicitud &nbsp;del llamamiento en garant\u00edas ser\u00e1 resuelta en la &nbsp;audiencia y, con decisi\u00f3n de 17 de marzo siguiente, mantuvo la &nbsp;negativa al decreto de pruebas . &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de &nbsp;un lado, que la Superintendencia de Sociedades no haya terminado el &nbsp;proceso de intervenci\u00f3n en contra Suma Activos S.A.S. y que &nbsp;mantenga las cautelas, toda vez que \u00abla &nbsp;medida no puede ser indefinida, pues debe obedecer a condiciones de &nbsp;razonabilidad y proporcionalidad, las cuales ya se han superado, &nbsp;gracias al pago de las acreencias que se han recaudado por el embargo &nbsp;y recaudos de los bienes y los pagar\u00e9s. La medida al ser &nbsp;accesoria sigue la suerte principal y como quiera que los derechos de &nbsp;las v\u00edctimas han sido satisfechos, no existen razones para que &nbsp;la medida adoptada en [su] contra prevalezca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Anot\u00f3 que su bien formul\u00f3 una primigenia solicitud de &nbsp;amparo contra los autos que negaron la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;y el levantamiento de las medidas, que fue denegada por inmediatez, &nbsp;lo cierto es que este presupuesto se supera en esta nueva petici\u00f3n, &nbsp;habida cuenta de que \u00abha &nbsp;pasado casi un a\u00f1o y no ha habido un avance en la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Por otra parte, se duele de los autos Nros. 2022-01-084074 de 21 de &nbsp;febrero, 2022-01-113439 de 3 de marzo y 2022-01-144686 de 17 de &nbsp;marzo, todos de 2022 que denegaron el decreto de algunas pruebas en &nbsp;el incidente, pues \u00abal &nbsp;ser este un proceso sancionatorio, el juez debe tener el &nbsp;convencimiento y otorgar las garant\u00edas para que el proceso &nbsp;tenga una adecuada defensa y se practiquen las pruebas necesarias &nbsp;para lograr una decisi\u00f3n en derecho y no de manera arbitraria, &nbsp;lo cual, ha sido constante en este proceso, sumado a que el despacho &nbsp;a negado la mayor\u00eda de pruebas que determinar\u00edan la &nbsp;ausencia de [su] responsabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00abla &nbsp;vigencia del proceso actual en [su] contra, aun habi\u00e9ndose &nbsp;terminado los presupuestos que dieron lugar a su origen, conculcan a &nbsp;todas luces la posibilidad y el derecho fundamental al trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Claudia Echand\u00eda Bautista, en calidad de agente interventora &nbsp;de Suma Activos S.A.S., relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n judicial criticado; anot\u00f3 que en &nbsp;el proceso de Francisco Fern\u00e1ndez est\u00e1 pendiente de &nbsp;surtirse la etapa procesal de adjudicaci\u00f3n de los bienes del &nbsp;cual es titular aqu\u00e9l, en favor de sus acreedores, la cual &nbsp;est\u00e1 sujeta a la identificaci\u00f3n de un bien que se en &nbsp;proceso; que present\u00f3 al juez de intervenci\u00f3n la &nbsp;rendici\u00f3n final de las cuentas de Suma Activos, con radicaci\u00f3n &nbsp;2021-01-674328 del 16 de noviembre de 2021, de la cual, el juez de &nbsp;intervenci\u00f3n corri\u00f3 traslado n\u00famero 415-000106 &nbsp;del 17 de noviembre siguiente por 20 d\u00edas, t\u00e9rmino que &nbsp;culmin\u00f3 el 16 de diciembre de 2021 y en el cual se presentaron &nbsp;objeciones, las cuales est\u00e1n al despacho para ser resueltas y &nbsp;terminar el proceso; que no ha vulnerado las garant\u00edas de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradur\u00eda 6 Judicial II adscrita a la Procuradur\u00eda &nbsp;Delegada para Asuntos Civiles y Laborales manifest\u00f3 que la &nbsp;salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que &nbsp;es en la audiencia de 25 de marzo de 2022 donde debe resolverse sobre &nbsp;el llamamiento en garant\u00eda y los dem\u00e1s aspectos &nbsp;pendientes por resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que &nbsp;act\u00faa como Ministerio P\u00fablico y no como parte; que no &nbsp;ha vulnerado las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Direcci\u00f3n de Intervenci\u00f3n Judicial de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades se refiri\u00f3 a los hechos de la &nbsp;solicitud de amparo; inst\u00f3 la improcedencia del por ausencia &nbsp;de vulneraci\u00f3n, habida cuenta de que con auto n\u00b0 &nbsp;2020-01-377826 de 27 de julio de 2020 resolvi\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;del actor, negando la terminaci\u00f3n del proceso, determinaci\u00f3n &nbsp;que mantuvo el 28 de octubre siguiente; que contrario a afirmado por &nbsp;el tutelante la etapa de enajenaci\u00f3n de activos distintos a &nbsp;dinero no se ha agotado y tampoco la terminaci\u00f3n de la &nbsp;liquidaci\u00f3n del patrimonio de todos los sujetos intervenidos; &nbsp;que no se ha devuelto la totalidad de la suma reconocida de captaci\u00f3n &nbsp;a los afectados; que \u00aben &nbsp;virtud de las normas que rigen el proceso de intervenci\u00f3n, &nbsp;cuando esta se da bajo la medida de liquidaci\u00f3n judicial, el &nbsp;proceso debe cumplir con el objetivo propuesto, cual es la &nbsp;liquidaci\u00f3n pronta y ordenada del patrimonio de los sujetos de &nbsp;la medida para el pago, en primera medida a los afectados y luego a &nbsp;los acreedores. Por tanto, el objetivo no se agota con las &nbsp;devoluciones a los afectados\u00bb; &nbsp;que respecto del accionante \u00abse &nbsp;encuentra pendiente de etapa de inventario y adjudicaci\u00f3n en &nbsp;atenci\u00f3n al bien inmueble identificado con folio de matr\u00edcula &nbsp;50N-20320974. Con Auto 2022-01-031058 de 27 de enero de 2022, se &nbsp;orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda, para que &nbsp;aportara los recibos de los impuestos prediales para la vigencia del &nbsp;a\u00f1o 2022\u2026, una vez efectuado el inventario, la venta de &nbsp;bienes o en su defecto la adjudicaci\u00f3n a los acreedores &nbsp;reconocidos del intervenido habr\u00e1 lugar a iniciar la etapa de &nbsp;rendici\u00f3n final de cuentas y con ello la culminaci\u00f3n &nbsp;del proceso\u00bb, &nbsp;destacando que el promotor no ha prestado colaboraci\u00f3n para &nbsp;impulsar las etapas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al incidente, manifest\u00f3 que el mismo est\u00e1 en &nbsp;tr\u00e1mite, pues, en audiencia de 25 de marzo de 2022 se resolvi\u00f3 &nbsp;lo relativo al llamamiento en garant\u00eda, as\u00ed como los &nbsp;recursos correspondientes, por lo que la decisi\u00f3n est\u00e1 &nbsp;en firme; que las decisiones que negaron el decreto de pruebas est\u00e1n &nbsp;debidamente fundamentadas, pues \u00abel &nbsp;objeto de la audiencia es decidir la inhabilidad para ejercer el &nbsp;comercio de las personas vinculadas al incidente, con base en las &nbsp;facultades consagradas en la ley 1116 de 2006, especialmente en el &nbsp;art\u00edculo 5.4 de la ley 1116 de 2006 y bajo las disposiciones &nbsp;del art\u00edculo 8 del mismo estatuto. Por tanto, las pruebas &nbsp;decretadas se enfocan en este asunto de decisi\u00f3n y no ning\u00fan &nbsp;otro\u00bb; &nbsp;remiti\u00f3 copia de las decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no se evidencia &nbsp;m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo rogado al considerar que los autos Nros. &nbsp;2022-01-084074 de 21 de febrero, 2022-01-113439 de 3 de marzo y &nbsp;2022-01-144686 de 17 de marzo, todos de 2022, que resolvieron sobre &nbsp;las pruebas y los llamamientos en garant\u00eda, no lucen &nbsp;arbitrarios y est\u00e1n ajustado a la normatividad aplicable al &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que en la audiencia de 25 de marzo de 2022 la Superintendencia &nbsp;decidi\u00f3 negar la solicitud del llamamiento en garant\u00eda, &nbsp;al considerar que tal figura no es aplicable en el incidente de &nbsp;inhabilidad; decisi\u00f3n que mantuvo en la misma diligencia; &nbsp;seguidamente, declar\u00f3 la inhabilidad de los incidentados para &nbsp;ejercer el comercio, y con el fin de resolver los medios de &nbsp;impugnaci\u00f3n formulados, suspendi\u00f3 la diligencia para el &nbsp;1\u00b0 de abril siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en cuanto a la terminaci\u00f3n del proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n y el levantamiento de las medidas cautelares &nbsp;decretadas encontr\u00f3 insatisfecho el presupuesto de inmediatez, &nbsp;toda vez que, la decisi\u00f3n que neg\u00f3 tal petici\u00f3n &nbsp;data de 27 de julio de 2020, que se mantuvo el 28 de octubre de ese &nbsp;mismo a\u00f1os, es decir, ha transcurrido mucho m\u00e1s de los &nbsp;6 meses contemplados por la jurisprudencia como razonable par incoar &nbsp;la petici\u00f3n de amparo; adem\u00e1s, destac\u00f3 que no se &nbsp;evidencia ninguna irregularidad al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la parte actora, reiterando los argumentos expuestos &nbsp;en el libelo inicial, a los que adicion\u00f3 que la &nbsp;Superintendencia \u00abno &nbsp;ha sido efectiva en terminar el proceso en [su] contra\u2026, en &nbsp;los t\u00e9rminos que para estos efectos la ley establece. De la &nbsp;misma manera, en la audiencia que se llev\u00f3 a cabo el pasado 25 &nbsp;de marzo de 2022 y 2 de abril de la misma anualidad, en la cual, se &nbsp;estaba decidiendo el incidente de p\u00e9rdida de la calidad de &nbsp;comerciante\u2026 se negaron la mayor\u00eda de pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas\u00bb; &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abrealiz\u00f3 &nbsp;la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso el 28 de abril de &nbsp;2020, bajo el radicado 2020-01-158537, y hasta la fecha no ha sido &nbsp;terminado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el incidente de inhabilidad se adelant\u00f3 sin un &nbsp;procedimiento debido, pues si bien se indic\u00f3 que se iba a &nbsp;adelantar conforme el art\u00edculo 83 de la ley 1116 de 2006, lo &nbsp;cierto es que dicha norma \u00abdescribe &nbsp;la causal de inhabilidad, m\u00e1s no determina cu\u00e1l es el &nbsp;procedimiento que se debe aplicar en materia procesal (traslados, &nbsp;recursos, pruebas). Tanto es as\u00ed, que, en las diligencias &nbsp;practicadas, se determin\u00f3 que exist\u00edan vac\u00edos &nbsp;normativos para la aplicaci\u00f3n del procedimiento, a su vez, el &nbsp;se\u00f1or procurador que estuvo presente en la diligencia, tambi\u00e9n &nbsp;lo se\u00f1al\u00f3. En ese sentido, cuando no existen reglas &nbsp;claras para el proceso, hay una vulneraci\u00f3n del debido proceso &nbsp;al incidentado, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que este &nbsp;es un proceso sancionatorio que exige las m\u00e1ximas garant\u00edas &nbsp;procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela &nbsp;es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la &nbsp;acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad &nbsp;p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los &nbsp;particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio &nbsp;de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto el gestor se duele, en s\u00edntesis, que: i). &nbsp;la &nbsp;Superintendencia de Sociedades no ha terminado el proceso y su &nbsp;posterior levantamiento de medidas, en el proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial que all\u00ed cursa en contra de Suma Activos S.A.S.; &nbsp;pues, en su sentir, ya se realiz\u00f3 el pago a m\u00e1s del 98% &nbsp;de los acreedores y han pasado m\u00e1s de 5 a\u00f1os, por lo &nbsp;que tal medida no puede ser indefinida; ii). &nbsp;los &nbsp;autos Nros. 2022-01-084074 de 21 de febrero, 2022-01-113439 de 3 de &nbsp;marzo y 2022-01-144686 de 17 de marzo, todos de 2020, por medio de &nbsp;los cuales se deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas &nbsp;pretendidas por el promotor al interior del incidente de inhabilidad &nbsp;para ejercer el comercio, al tiempo que dispuso resolver sobre el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda en la audiencia respectiva; pues, en &nbsp;parecer del promotor, requiere de la pr\u00e1ctica de dichas &nbsp;probanzas, con el fin de adelantar ese tr\u00e1mite con las mejores &nbsp;garant\u00edas a su favor, por tratarse de un asunto sancionatorio; &nbsp;y, iii). &nbsp;del &nbsp;tr\u00e1mite adelantado en el incidente de inhabilidad para ejercer &nbsp;el comercio, toda vez que, refiere, no se estableci\u00f3 un &nbsp;procedimiento claro, con el fin de adelantar dicha actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al primer reproche, de &nbsp;entrada, advierte la Sala que, el resguardo est\u00e1 llamado al &nbsp;fracaso, comoquiera que &nbsp;la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, &nbsp;en la medida en que el actor, conforme las probanzas allegadas al &nbsp;plenario, en la actualidad, no ha hecho solicitud formal ante el juez &nbsp;natural al interior del proceso que censura, a fin de solicitar la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso liquidatario y su consecuente &nbsp;levantamiento de medidas, que por esta v\u00eda supralegal se &nbsp;quejan. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tal petici\u00f3n la inco\u00f3 en el a\u00f1o 2020 que &nbsp;fue denegada con auto 2020-01-377826 de 27 de julio de 2020 y &nbsp;mantenida con prove\u00eddo n\u00b0 2020-01-569489 de 28 de octubre &nbsp;siguiente, decisiones que ya fueron objeto de controversia &nbsp;constitucional (STC11711-2021); empero, al indicar el promotor que la &nbsp;vulneraci\u00f3n continua en el tiempo, pues ya ha transcurrido un &nbsp;tiempo prudencial y las circunstancias f\u00e1cticas han cambiado, &nbsp;es menester de aqu\u00e9l exponer tales circunstancias ante el &nbsp;fallador natural. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;descrita en la demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la &nbsp;accionante cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial &nbsp;para el restablecimiento de las garant\u00edas que ahora &nbsp;controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue &nbsp;ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial &nbsp;adecuado para tal prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del &nbsp;juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda &nbsp;abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el &nbsp;agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la &nbsp;controversia de las determinaciones que se adopten al interior del &nbsp;proceso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para &nbsp;soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben &nbsp;adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala &nbsp;retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de &nbsp;1992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u201cLa &nbsp;acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o &nbsp;especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las &nbsp;existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n &nbsp;eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que &nbsp;implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho &nbsp;fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no &nbsp;tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los &nbsp;jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo &nbsp;que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio &nbsp;enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, &nbsp;tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha &nbsp;producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, &nbsp;como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es &nbsp;el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la &nbsp;persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la &nbsp;integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ &nbsp;STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; &nbsp;y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el presente reclamo constitucional no se abre paso, dado &nbsp;que el quejoso no ha acudido ante la autoridad que critica con el fin &nbsp;de buscar la soluci\u00f3n adecuada a la problem\u00e1tica que &nbsp;dice le afecta, sin que sea de recibo los argumentos tra\u00eddos &nbsp;en la impugnaci\u00f3n, pues, se destaca que esta herramienta &nbsp;extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos &nbsp;de defensa a disposici\u00f3n de los interesados, dado su car\u00e1cter &nbsp;eminentemente residual, pues de otra manera se terminar\u00eda &nbsp;cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por otra parte, en cuanto al segundo reproche, de &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias tambi\u00e9n anticipa &nbsp;la Corte la improcedencia del resguardo impetrado y, &nbsp;por ende, la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, &nbsp;comoquiera &nbsp;que las determinaciones censuradas no lucen arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Superintendencia de Sociedades al atender los reparos del &nbsp;promotor, de cara al decreto de pruebas, con auto n\u00b0 &nbsp;2022-01-084074 de 21 de febrero de 2022, consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En punto al decreto de pruebas testimoniales a diferentes personas &nbsp;que ostentan calidades en Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. para que &nbsp;declaren c\u00f3mo se estructuraban los negocios de compraventa, &nbsp;c\u00f3mo se estructuraban las \u00f3rdenes de giro, qui\u00e9n &nbsp;daba las \u00f3rdenes, de d\u00f3nde proven\u00edan los &nbsp;recursos de los fideicomisos, qui\u00e9n recaudaba los dineros de &nbsp;las pagadur\u00edas y en general como funcionaban los contratos &nbsp;celebrados entre Alianza Fiduciaria S.A. y Suma Activos SAS, est\u00e1s &nbsp;son impertinentes dado que el incidente que aqu\u00ed se adelanta, &nbsp;no es oportunidad procesal para presentar argumentos frente a la &nbsp;intervenci\u00f3n o para desvirtuar la calidad de sujetos de &nbsp;intervenci\u00f3n. Por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;168 del C.G.P. los testimonios solicitados a Catalina Posada, &nbsp;Francisco Jos\u00e9 Schwitzer Sabogal, Peggy Algarin Ladr\u00f3n &nbsp;De Guevara, Felipe Ocampo Hern\u00e1ndez, Jaime Ernesto Mayor &nbsp;Romero, Andrea Isabel Aguirre Sarria, Diego Alfonso Caballero Loaiza, &nbsp;y Tatiana Andrea Ortiz Betancur ser\u00e1n rechazadas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Respecto a los documentos aportados, estos se tendr\u00e1n en &nbsp;cuenta, as\u00ed como las dem\u00e1s que reposen en el expediente &nbsp;de intervenci\u00f3n judicial de Suma Activos SAS en liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial como medida de intervenci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;con auto n\u00b0 2022-01-113439 de 3 de marzo de 2022 al resolver la &nbsp;solicitud de adici\u00f3n respecto del llamamiento en garant\u00edas, &nbsp;dej\u00f3 dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, la solicitud es oportuna y, por tanto, debe resolverse. &nbsp;As\u00ed las cosas, se encuentra que la adici\u00f3n que se &nbsp;solicita, respecto de proferir pronunciamiento respecto de la &nbsp;solicitud de llamamiento en garant\u00eda elevada en memoriales &nbsp;2021-01-521198 de 25 de agosto de 2021 y 2021-01-539601 de 6 de &nbsp;septiembre de 2021, no se enmarca dentro de las condiciones de &nbsp;procedencia de dicha figura, pues no se advierte que el Despacho haya &nbsp;omitido resolver sobre alguna cuesti\u00f3n que deb\u00eda ser &nbsp;objeto de pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;auto proferido ten\u00eda por objeto pronunciarse sobre las pruebas &nbsp;que se tendr\u00eda en cuenta para resolver la inhabilidad para &nbsp;ejercer el comercio respecto de los se\u00f1ores Luis Humberto &nbsp;Castro Cort\u00e9s, Francisco Miguel Fern\u00e1ndez, Mariana &nbsp;Andrea Alvarado y Maria Claudia Salazar, como en efecto se hizo. Por &nbsp;lo tanto, no le correspond\u00eda al Despacho pronunciarse sobre la &nbsp;solicitud adicional que conten\u00edan los memoriales de solicitud &nbsp;de pruebas en esa providencia. Raz\u00f3n suficiente para despachar &nbsp;desfavorablemente la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;con auto n\u00b0 2022-01-144686 de 17 de marzo de 2022 al resolver los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n formulados contra las referidas &nbsp;determinaciones, consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, la providencia recurrida resolvi\u00f3 sobre las &nbsp;pruebas para decidir el incidente de inhabilidad para ejercer el &nbsp;comercio respecto de los se\u00f1ores Luis Humberto Castro Cort\u00e9s, &nbsp;Francisco Miguel Fern\u00e1ndez, Mariana Andrea Alvarado y Mar\u00eda &nbsp;Claudia Salazar. En el Auto 2022-01-084074 de 21 de febrero de 2022, &nbsp;se dispuso tener como pruebas para resolver el incidente de &nbsp;inhabilidad para ejercer el comercio, los documentos aportados por &nbsp;las partes y aquellos que reposan en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Alega la recurrente que las pruebas solicitadas y rechazadas son &nbsp;determinantes para eximir de responsabilidad a su mandante y &nbsp;determinar la caducidad de la acci\u00f3n que aleg\u00f3, por &nbsp;considerar que ya oper\u00f3 el termino de prescripci\u00f3n &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 235 de la Ley 222 de 1995 pues la &nbsp;renuncia como miembro de la junta directiva se produjo en diciembre &nbsp;de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al respecto, es de se\u00f1alar que todos los argumentos &nbsp;encaminados a establecer si opera o no la prescripci\u00f3n que &nbsp;alega, no son objeto de debate en esta instancia procesal pues el &nbsp;auto proferido, como se se\u00f1al\u00f3 en el auto recurrido &nbsp;2022-01-113439 de 3 de marzo de 2022, era pronunciarse sobre las &nbsp;pruebas que se tendr\u00edan en cuenta para resolver la inhabilidad &nbsp;para ejercer el comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, tal y como dispuso el Despacho en Auto 2022-01-084074 de &nbsp;21 de febrero de 2022, las pruebas tendientes a que el Juez &nbsp;requerir\u00eda a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 son &nbsp;improcedentes de conformidad con los deberes de la parte contemplado &nbsp;en el art\u00edculo 78 del C.G.P. que dispone el deber de &nbsp;abstenerse de solicitar al juez la consecuci\u00f3n de documentos &nbsp;que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n &nbsp;hubiere podido conseguir en concordancia con lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 173 del mismo estatuto procesal que dispone que el &nbsp;juez se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas en &nbsp;tal sentido, salvo que se acredite que efectuada la petici\u00f3n &nbsp;no fue atendida. Situaci\u00f3n que no se evidenci\u00f3 en el &nbsp;caso que aqu\u00ed nos ocupa y por tal motivo no hay lugar a &nbsp;modificar la decisi\u00f3n en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Frente a los testimonios requeridos y respecto de los cuales se\u00f1ala &nbsp;la recurrente, son determinantes para eximir de responsabilidad, ha &nbsp;de advertirse que el incidente de inhabilidad para ejercer el &nbsp;comerci\u00f3 como se ha manifestado reiteradamente, no es el &nbsp;escenario para establecer la responsabilidad del intervenido. M\u00e1s &nbsp;aun cuando existe decisi\u00f3n en firme y ejecutoriada en la cual &nbsp;se estableci\u00f3 que los intervenidos no demostraron su ausencia &nbsp;de responsabilidad frente a la captaci\u00f3n masiva e ilegal de &nbsp;recursos del p\u00fablico, ni desvirtuaron los supuestos de &nbsp;intervenci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 5 del Decreto &nbsp;4334 de 2008, conforme consta en Acta 2018-01-403930 de 10 de &nbsp;septiembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Respecto del argumento en el que afirma que las pruebas negadas son &nbsp;necesarias para determinar la caducidad de la acci\u00f3n, se &nbsp;insiste en que este Despacho atendiendo los criterios de utilidad, &nbsp;conducencia y pertinencia de la prueba, no encuentra que las pruebas &nbsp;testimoniales sean pertinentes dado que en esta etapa procesal no se &nbsp;est\u00e1 controvirtiendo la ocurrencia de hechos objetivos o &nbsp;notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen &nbsp;la entrega masiva de dineros a personas naturales o jur\u00eddicas, &nbsp;directamente o a trav\u00e9s de intermediarios, mediante la &nbsp;modalidad de operaciones no autorizadas ni mucho menos las personas &nbsp;sujetos de la medidas de intervenci\u00f3n. Frente al punto, esta &nbsp;Superintendencia se ha pronunciado de manera reiterada al se\u00f1alar &nbsp;que es el primer momento de la intervenci\u00f3n estatal cuando se &nbsp;determinan dichos aspectos se encuentra fuera de la \u00f3rbita de &nbsp;competencia del Juez del proceso de intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;No sobra se\u00f1alar que el objeto de la audiencia es decidir la &nbsp;inhabilidad para ejercer el comercio de las personas vinculadas al &nbsp;incidente, con base en las facultades consagradas en la Ley 1116 de &nbsp;2006, especialmente en el art\u00edculo 5.4 de la Ley 1116 de 2006 &nbsp;y bajo las disposiciones del art\u00edculo 8 del mismo estatuto. &nbsp;Por lo tanto, las pruebas decretadas se enfocan en este asunto de &nbsp;decisi\u00f3n y no ning\u00fan otro. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;En concordancia con lo expuesto, como quiera que el auto recurrido &nbsp;guarda concordancia con el objeto del mismo, esto es decretar pruebas &nbsp;para resolver el incidente de inhabilidad iniciado con Auto &nbsp;2021-01-488974 de 9 de agosto de 2021, el Despacho no encuentra que &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada deba ser diferente o que se haya &nbsp;incurrido en alg\u00fan error que d\u00e9 lugar a modificar la &nbsp;decisi\u00f3n de decretar pruebas y convocar a audiencia, pues no &nbsp;se omiti\u00f3 pronunciamiento respecto de la cuesti\u00f3n que &nbsp;deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento. En este sentido, se &nbsp;insiste en que la solicitud de llamamiento en garant\u00eda ser\u00e1 &nbsp;objeto de pronunciamiento como cuesti\u00f3n previa a la audiencia &nbsp;a realizar el pr\u00f3ximo 25 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tales deducciones del despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, en cuanto al \u00faltimo reproche, el cual fue tra\u00eddo &nbsp;en la impugnaci\u00f3n, esto es, el tr\u00e1mite impartido al &nbsp;incidente de inhabilidad para ejercer el comercio, as\u00ed como &nbsp;las decisiones adoptadas en las audiencias de 25 de marzo y 1\u00b0 de &nbsp;abril de 2022; no &nbsp;puede pronunciarse esta Corporaci\u00f3n, pues se trata de hechos &nbsp;nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situaci\u00f3n que, &nbsp;por lo tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, por lo &nbsp;que un pronunciamiento de la Corte implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n &nbsp;del debido proceso y del derecho de defensa de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el &nbsp;curso de la tutela, se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;cierto que en &nbsp;sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas &nbsp;del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. &nbsp;2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;impone, entonces, respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6002-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6002-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente al &nbsp;fallo proferido el 31 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}