{"id":63578,"date":"2024-05-20T21:00:14","date_gmt":"2024-05-20T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6005-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:14","slug":"stc6005-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6005-2022\/","title":{"rendered":"STC6005 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6005-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6005-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 47001-22-13-000-2022-00081-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Marta el 18 de abril de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Martha Isabel Gil Santacruz promovi\u00f3 contra el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Santa Marta, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;citados Mario Jacobo Ariza Barros, Morano Gruppo SAS hoy Inversiones &nbsp;de SM SAS y dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo, con radicado 2016-00093. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante actuando en su nombre, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, propiedad privada, \u00aba &nbsp;la vida, dignidad humana, y al m\u00ednimo &nbsp;vital de sus hijos menores &nbsp;de edad\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo &nbsp;atr\u00e1s referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, sostuvo que, desde el a\u00f1o 2001 vive y explota &nbsp;comercialmente el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula &nbsp;080-6674, pues alrededor de 18 a\u00f1os, act\u00faa como se\u00f1ora &nbsp;y due\u00f1a junto con su esposo Alexi Enrique Rosado Vanegas y con &nbsp;sus dos hijos menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, \u00abhace &nbsp;unas semanas\u00bb &nbsp;se &nbsp;enter\u00f3 por publicaci\u00f3n del peri\u00f3dico que se &nbsp;realizar\u00eda el remate del predio anteriormente aludido, por lo &nbsp;que se acerc\u00f3 al Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Santa Marta &nbsp;y \u00abcon &nbsp;sorpresa\u00bb &nbsp;tuvo conocimiento que el 29 de marzo de 2022 se llevar\u00eda a &nbsp;cabo la diligencia de remate, y explic\u00f3 que no tuvo la &nbsp;oportunidad de ejercer su defensa en calidad de poseedora, puesto que &nbsp;el secuestro se realiz\u00f3 desde afuera del lote, \u00absin &nbsp;tocar, ni &nbsp;dejar aviso de la diligencia que se iba a realizar ni preguntar a las &nbsp;personas que comercian en el sitio\u00bb, y &nbsp;porque el auxiliar de justicia, en casi 4 a\u00f1os de llevado a &nbsp;cabo la misma nunca se hizo presente en el inmueble para percatarse &nbsp;de quien resid\u00eda all\u00ed, menos a\u00fan, que all\u00ed &nbsp;funciona un parqueadero &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 declarar la nulidad de &nbsp;lo actuado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, y &nbsp;ser reconocida como poseedora del inmueble objeto de proceso y &nbsp;\u00abescuchar &nbsp;mis oposiciones como poseedor material del inmueble puesto que de no &nbsp;escucharme se vulneran mis derechos fundamentales\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;escrito posterior, solicit\u00f3 tener en cuenta, que la &nbsp;oportunidad procesal para que el poseedor ejerza su derecho, es con &nbsp;la oposici\u00f3n en la diligencia de secuestro, sin embargo, ella &nbsp;no estuvo presente, as\u00ed como tampoco fue informada por parte &nbsp;del auxiliar de la justicia designado para tal actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, manifest\u00f3 &nbsp;que all\u00ed se adelanta el proceso ejecutivo promovido por Mario &nbsp;Jacobo Ariza Barrios contra Morano Gruppo SAS, hoy Inversiones de SM &nbsp;SAS, bajo la radicaci\u00f3n No. 2016-00093, en el cual, luego de &nbsp;librarse todas las etapas, mandamiento de pago, decisi\u00f3n de &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n, embargo, secuestro y aval\u00fao &nbsp;del bien, incluyendo la actualizaci\u00f3n de este \u00faltimo, &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 el 29 de marzo de 2022 a las 9:00 am, para &nbsp;llevar a cabo la diligencia de remate, que se declar\u00f3 fallida &nbsp;ante la falta de postores. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en el expediente reposa la diligencia de secuestro en la que no &nbsp;hubo oposici\u00f3n ni al momento de realizarse, como tampoco &nbsp;durante los 20 d\u00edas siguientes, en el evento de que no hubiese &nbsp;estado presente en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Defensora de Familia del Centro Zonal ICBF Santa Marta 1, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en &nbsp;atenci\u00f3n a que la solicitud versa sobre un proceso en el &nbsp;Juzgado accionado, en donde se encuentran incurso menores de edad, el &nbsp;funcionario judicial debe velar porque se respeten sus derechos &nbsp;fundamentales, en el entendido del inter\u00e9s superior de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mario Jacobo Ariza Barros, en calidad de demandante dentro de juicio &nbsp;ejecutivo objeto de queja constitucional, solicit\u00f3 se niegue &nbsp;la tutela al ser infundadas las pretensiones que all\u00ed se &nbsp;plantean, pues dicho mecanismo no puede reemplazar a un proceso de &nbsp;pertenencia, menos a\u00fan revivir oportunidades que ya se &nbsp;encuentran precluidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Alexi Enrique Rosado Vanegas, c\u00f3nyuge de la accionante y quien &nbsp;a su vez se reputa poseedor del inmueble, adujo que el Juzgado &nbsp;accionado le cercen\u00f3 su derecho de defensa toda vez que \u00abno &nbsp;estuvimos presentes en dicha diligencia y que tanto el inspector como &nbsp;la polic\u00eda del sector conocen que all\u00ed funciona un &nbsp;parqueadero y debieron advertir al secuestre de dicha situaci\u00f3n, &nbsp;el lote en ning\u00fan momento ha estado abandonado incluso &nbsp;viv\u00edamos antes all\u00ed, solo que demolimos la edificaci\u00f3n &nbsp;para explotarlo de manera comercial y vivir de dicha actividad as\u00ed &nbsp;mismo el secuestre jam\u00e1s realizo una visita y tanto el &nbsp;inspector como el secuestre coadyudaron a la vulneraci\u00f3n de mi &nbsp;derecho y el de mi esposa y los de mis menores hijos\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El representante legal de la sociedad comercial Inversiones de SM &nbsp;SAS, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, en tanto &nbsp;que, no le asiste raz\u00f3n a la accionante, pues siempre tuvo &nbsp;conocimiento de que el lote pertenece a la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y &nbsp;Mujeres de Santa Marta se remiti\u00f3 a las pruebas que obran en &nbsp;el expediente y conceptu\u00f3 que, para tutelarse los derechos &nbsp;alegados, deb\u00edan verificarse las circunstancias del caso con &nbsp;el fin de determinar si existi\u00f3 una omisi\u00f3n &nbsp;injustificada por parte del Juzgado a la hora de no vincularla al &nbsp;proceso, que posteriormente orden\u00f3 el remate del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Santa Marta, declar\u00f3 &nbsp;improcedente &nbsp;el &nbsp;amparo al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de &nbsp;subsidiariedad, se\u00f1alando que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTampoco &nbsp;lo hizo durante la oportunidad a que se refiere el par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 309 del C.G. del P., aplicable por remisi\u00f3n &nbsp;expresa de lo contenido en el 596 ib\u00eddem, pues como se precis\u00f3 &nbsp;en el informe rendido por el titular del juzgado encausado, la &nbsp;interesada nunca ha concurrido a la actuaci\u00f3n para hacer valer &nbsp;sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;denota que la promotora no agot\u00f3 la herramienta con la que &nbsp;contaba dentro del juicio natural, pues es all\u00ed donde se debe &nbsp;debatir inicialmente la procedencia o no de su pretensi\u00f3n, sin &nbsp;que sea suficiente para relevarle del requisito en estudio el &nbsp;argumento relativo a que la diligencia la realizaron desde afuera y &nbsp;nunca tocaron o avisaron, pues en el acta expresamente se indic\u00f3, &nbsp;como ya se dijo, que el predio \u201c\u2026 &nbsp;se encontr\u00f3 cerrado y deshabitado y se hizo necesario utilizar &nbsp;escalera para ver su parte interior &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante se\u00f1ala que la sentencia de primer grado, carece de &nbsp;las condiciones necesarias para ser congruente, pues se\u00f1ala &nbsp;que la providencia i) &nbsp;\u00abNo &nbsp;se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al &nbsp;derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y &nbsp;consideraci\u00f3n de la petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;\u00abSe &nbsp;niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno &nbsp;goce de su derecho, como lo establece la ley\u00bb, iii) &nbsp;\u00abSe &nbsp;funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente err\u00f3neas\u00bb &nbsp;y iv) &nbsp;\u00abIncurre &nbsp;el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que resulta inane a las &nbsp;pretensiones del actor, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de &nbsp;sus principios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que, el fallador no tuvo en cuenta que uno de los hechos que motiv\u00f3 &nbsp;la tutela, fue que no pudo estar presente en la diligencia de &nbsp;secuestro, siendo esta la oportunidad que ten\u00eda para presentar &nbsp;su oposici\u00f3n y ejercer su defensa y agreg\u00f3, que el &nbsp;inspector de polic\u00eda es conocedor de que en el inmueble &nbsp;funciona un parqueadero, por lo que dicha situaci\u00f3n debi\u00f3 &nbsp;ser puesta en conocimiento del secuestre, quien adem\u00e1s, seg\u00fan &nbsp;sus funciones de auxiliar de justicia, ten\u00eda la obligaci\u00f3n &nbsp;de realizar inspecciones peri\u00f3dicas, lo que no acaeci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Consistentemente la Sala ha reiterado, que, \u00abPor &nbsp;lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede &nbsp;respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente &nbsp;se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus &nbsp;particulares designios, a tal extremo que configure el proceder &nbsp;denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente &nbsp;a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas &nbsp;esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas &nbsp;ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual &nbsp;del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la &nbsp;inmediatez connatural a su ejercicio\u00bb &nbsp;(Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora, frente &nbsp;al requisito de subsidiariedad, ha de se\u00f1alarse que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no &nbsp;fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias de las autoridades judiciales o administrativas, y en &nbsp;relaci\u00f3n con el mismo, se ha se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que &nbsp;esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto &nbsp;o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados &nbsp;por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en &nbsp;sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, &nbsp;y citada en STC8306-2021 y STC10471-2021, entre muchas) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la Corte de tiempo atr\u00e1s, en relaci\u00f3n con este &nbsp;requisito, ha precisado, que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026.) &nbsp;el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que &nbsp;existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria \u2026\u00bb &nbsp; (STC6663-2018, &nbsp;citada en STC6916-2020, STC762-2021 y STC13928-2021, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;accionante pretende a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional, &nbsp;se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en el juicio &nbsp;ejecutivo objeto de queja constitucional y sea escuchada en calidad &nbsp;de poseedora del inmueble cautelado, adem\u00e1s de reconoc\u00e9rsele &nbsp;como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme a lo se\u00f1alado y revisadas las piezas digitales &nbsp;allegadas al expediente constitucional, &nbsp;observa &nbsp;la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto &nbsp;analizado, en tanto que la se\u00f1ora Martha Isabel Gil Santacruz, &nbsp;acudi\u00f3 a la presente acci\u00f3n excepcional, sin antes, &nbsp;agotar los mecanismos ordinarios que ten\u00eda a su alcance para &nbsp;debatir las actuaciones que ahora censura. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;V\u00e9ase c\u00f3mo, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Santa Marta, se adelanta proceso ejecutivo promovido por Mario Jacobo &nbsp;Ariza Barrios contra Morano Gruppo SAS, radicado bajo el N\u00b0 &nbsp;2016-00093, en el que proferido el mandamiento de pago el 20 de abril &nbsp;de 2016 y notificado el demandado, en audiencia adelantada el 20 de &nbsp;febrero de 2017 se declararon no probadas las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;y se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n conforme &nbsp;al auto de apremio. [Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 2022.00081.00. Proceso Ejecutivo. &nbsp;01Expediente Escritural.pdf. Folios 41 y 42] &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Mediante auto de 22 de marzo de 2017, el Juzgado accionado, previa &nbsp;petici\u00f3n del ejecutante, decret\u00f3 el embargo del &nbsp;inmueble de propiedad del demandado, identificado con folio de &nbsp;matr\u00edcula N\u00b0 080-6674 [Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 2022.00081.00. Proceso Ejecutivo. &nbsp;01Expediente Escritural.pdf. Folio 55]; &nbsp;una vez registrada la medida, el 2 de octubre de 2017 se decret\u00f3 &nbsp;el secuestro del citado bien, comision\u00e1ndose para tal efecto &nbsp;al alcalde local de Santa Marta. [Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 2022.00081.00. Proceso Ejecutivo. &nbsp;01Expediente Escritural.pdf. Folio 99] &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;Avocada la comisi\u00f3n por el Inspector de Polic\u00eda de &nbsp;Santa Marta, el 29 de diciembre de 2017 se adelant\u00f3 la &nbsp;diligencia de secuestro en el inmueble ya referenciado, levant\u00e1ndose &nbsp;el acta respectiva que se\u00f1ala \u00ab(\u2026) &nbsp;El lote se encuentra ubicado en el Rodadero, Gaira, Santa Marta, &nbsp;Colombia. En este estado de la diligencia se procede a identificar el &nbsp;inmueble: se trata de un lote de terreno encerrado en bloque con &nbsp;cemento, con port\u00f3n de acceso en hierro al parecer de &nbsp;construcci\u00f3n antigua. En el momento de la diligencia se &nbsp;encontr\u00f3 cerrado y deshabitado y se hizo necesario utilizar la &nbsp;escalera para ver su parte interior. Acto seguido el suscrito &nbsp;inspector de polic\u00eda le hace entrega real y material al se\u00f1or &nbsp;secuestre quien lo recibe en el estado que se encuentra (\u2026)\u00bb. &nbsp;[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 2022.00081.00. Proceso Ejecutivo. &nbsp;01Expediente Escritural.pdf. Folio 114] &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp;Es as\u00ed como, desde el mes de noviembre de 2018, previa la &nbsp;presentaci\u00f3n de los aval\u00faos del inmueble por parte del &nbsp;apoderado del demandante, se han se\u00f1alado fechas para llevar a &nbsp;cabo la diligencia de remate, sin que hasta el momento haya tenido &nbsp;lugar tal actuaci\u00f3n, por diferentes motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;la revisi\u00f3n del expediente se advierte igualmente que, con &nbsp;antelaci\u00f3n, esto es, en el mes de octubre de 2019, el c\u00f3nyuge &nbsp;de la accionante se\u00f1or Alexi Enrique Rosado Vanegas, promovi\u00f3 &nbsp;tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, &nbsp;por hechos similares a los que se ventilan en el presente tr\u00e1mite, &nbsp;protecci\u00f3n que fue negada por el Tribunal Superior de Santa &nbsp;Marta, en fallo del 6 de noviembre de 2019. [Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 2022.00081.00. Proceso Ejecutivo. &nbsp;03Expediente Escritural.pdf. Folio 77] &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, desvirt\u00faa el argumento elevado por la solicitante &nbsp;tendiente a demostrar que tan solo hasta la publicaci\u00f3n de la &nbsp;diligencia de remate que se adelantar\u00eda para el 29 de marzo de &nbsp;2022, se enter\u00f3 de la existencia del proceso, cuando lo cierto &nbsp;es que su c\u00f3nyuge desde el 2019 present\u00f3 tutela por los &nbsp;mismos hechos y pretensiones, lo que permite concluir que, desde &nbsp;aquella fecha, la se\u00f1ora Martha &nbsp;Isabel Gil Santacruz, aqu\u00ed accionante, era &nbsp;conocedora del proceso ejecutivo y tan solo hasta ahora viene, a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo excepcional a censurar las presuntas &nbsp;irregularidades acaecidas en la diligencia de secuestro, lo anterior, &nbsp;teniendo en cuenta que en su escrito de tutela afirma \u00abAlrededor &nbsp;de 18 a\u00f1os fungo como se\u00f1ora y due\u00f1a con mi &nbsp;esposo ALEXI ENRIQUE ROSADO VANEGAS de manera permanente hasta el &nbsp;2019 junto a mis MENORES hijos, desde el 2018 exploto comercialmente &nbsp;el lote como parqueadero de carros\u00bb. (May\u00fascula &nbsp;fija en texto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente puesto &nbsp;que, en el citado proceso ejecutivo la accionante no ha manifestado &nbsp;las inconformidades que trae a este mecanismo excepcional, v\u00e9ase &nbsp;como, la diligencia de secuestro fue la oportunidad procesal para que &nbsp;presentara oposici\u00f3n alegando la calidad de poseedora que dice &nbsp;tener, lo que no ocurri\u00f3, puesto que en el acta qued\u00f3 &nbsp;establecido \u00abEn &nbsp;el momento de la diligencia se encontr\u00f3 cerrado y &nbsp;deshabitado\u00bb, como &nbsp;tampoco lo hizo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la &nbsp;diligencia, pues de lo visto en el expediente, la solicitante nunca &nbsp;ha concurrido al proceso para elevar tales reparos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, los reproches formulados no pueden salir &nbsp;adelante, ante el descuido de la accionante en el empleo de los &nbsp;medios ordinarios de defensa, puesto que, esta acci\u00f3n &nbsp;extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos &nbsp;al alcance de los interesados, dado &nbsp;su car\u00e1cter eminentemente residual, adem\u00e1s que, no &nbsp;se ha establecido para subsanar la desidia de las partes, ante la &nbsp;falta de proposici\u00f3n oportuna de los mismos. &nbsp;(Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en &nbsp;STC17487-2016, 1\u00b0 dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 &nbsp;dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, &nbsp;STC784-2022 y, STC2296-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De acuerdo con lo expresado, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;constitucional impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6005-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6005-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 47001-22-13-000-2022-00081-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Marta el 18 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}