{"id":63580,"date":"2024-05-20T21:00:14","date_gmt":"2024-05-20T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6007-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:14","slug":"stc6007-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6007-2022\/","title":{"rendered":"STC6007 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6007-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6007-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01937-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 30 de septiembre de 20211, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00f3n El\u00edas &nbsp;Montes Rueda contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ordinario con radicado n\u00ba 2016-00127. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderada judicial, el actor invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, defensa y legalidad, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su reclamo, manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que &nbsp;promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra el Banco de la &nbsp;Rep\u00fablica a efecto de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 18 de la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva 1997-1999 y en subsidio, el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo &nbsp;78 del Reglamento interno de trabajo vigente para 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en &nbsp;sentencia de 23 de agosto de 2016 neg\u00f3 las pretensiones de la &nbsp;demanda, argumentando que los reg\u00edmenes pensionales expiraron &nbsp;el &nbsp;31 de julio de 2010, por tanto, como no hab\u00eda alcanzado la &nbsp;edad requerida para ese momento, esto es, los 55 a\u00f1os, no &nbsp;reun\u00eda las exigencias del acuerdo convencional para adquirir &nbsp;el derecho, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de la esta ciudad el 26 de septiembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral con sentencia SL660-2021 de 17 de febrero &nbsp;de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en dicha determinaci\u00f3n se realiz\u00f3 una \u00abAdenda\u00bb, &nbsp;en el entendido de determinar que la postura vertida en el fallo, &nbsp;recog\u00eda \u00edntegramente cualquier otra que hubiese sido &nbsp;emitida en sentido contrario, en particular, la consignada en la &nbsp;sentencia SL3407-2020, proveniente de la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral, por no corresponder con las atribuciones a ella conferida en &nbsp;el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el canon 2\u00b0 de la Ley 1781 de &nbsp;2016. Agreg\u00f3 que el aludido pronunciamiento fue objeto de &nbsp;salvamento y aclaraci\u00f3n de voto por parte de algunos &nbsp;integrantes de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n cuestionada resulta contraria a su propio &nbsp;precedente, &nbsp;dado &nbsp;que en la sentencia SL3334-2020 dej\u00f3 establecido el criterio &nbsp;conforme al cual deben ser interpretadas las normas convencionales &nbsp;que consagran derechos pensionales teniendo en cuenta sus &nbsp;caracter\u00edsticas y su finalidad, adem\u00e1s, que las mismas &nbsp;se consolidaban con el cumplimiento del tiempo de servicios y que la &nbsp;edad era solo un requisito de exigibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en oportunidad anterior &nbsp;interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral cuestionando la misma providencia, no obstante, fue rechazada &nbsp;por falta de legitimidad, dado que por error involuntario se omiti\u00f3 &nbsp;adjuntar el poder otorgado a su apoderada, por tanto, al no haber un &nbsp;pronunciamiento de fondo frente a lo reclamado, no oper\u00f3 en &nbsp;ese caso el fen\u00f3meno de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto la &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n SL660-2021 &nbsp;de 17 de febrero de 2021 &nbsp;y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00abse &nbsp;sirva emitir nueva decisi\u00f3n que defina el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;formulado, teniendo en cuenta el precedente definido en sentencia SL &nbsp;3443 DE 2020, en punto a las reglas definidas para la interpretaci\u00f3n &nbsp;de las disposiciones convencionales de naturaleza pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Representante Legal del Banco de la Rep\u00fablica se opuso a la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n constitucional e indic\u00f3 que &nbsp;existen pronunciamientos de la Sala Permanente de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral que resolvieron casos de empleados de esa entidad que &nbsp;formularon id\u00e9ntica reclamaci\u00f3n a la que se defini\u00f3 &nbsp;mediante la providencia aqu\u00ed atacada, en los que se ha &nbsp;dispuesto sobre la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible de la &nbsp;norma convencional invocada y es que, solo hay lugar a adquirir el &nbsp;derecho reclamado si de manera concurrente se cumplen los requisitos &nbsp;de edad y tiempo de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar su aserci\u00f3n relacion\u00f3 las sentencias SL1038 &nbsp;del 10 de marzo de 2021, SL1697 del 14 de abril de 2021, SL1559 del &nbsp;20 de abril de 2021 y SL3947 del 9 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de amparo, tras considerar que la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;atacada resultaba razonable y ajustada a los par\u00e1metros &nbsp;legales y constitucionales, adem\u00e1s, destac\u00f3 la \u00abAdenda &nbsp;relevante\u00bb &nbsp;incluida en esa decisi\u00f3n, donde se manifest\u00f3 que se &nbsp;recog\u00eda la postura sobre la norma convencional cuya aplicaci\u00f3n &nbsp;pretendida el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;sostuvo que no se advert\u00eda la lesi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;invocadas por el actor y que la acci\u00f3n de tutela no era una &nbsp;herramienta jur\u00eddica complementaria que se pudiera convertir &nbsp;en una instancia adicional, y. que lo pretendido por el peticionario &nbsp;era revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario &nbsp;propicio para ello ante los jueces competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales &nbsp;y adem\u00e1s, adujo que La Sala de Casaci\u00f3n Penal como juez &nbsp;constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela teniendo &nbsp;solo en cuenta la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;defensa, omitiendo el de la igualdad y seguridad jur\u00eddica &nbsp;tambi\u00e9n invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que una muestra clara del tratamiento desigual que se le estaba dando &nbsp;a su caso, lo constitu\u00edan las decisiones recientes de misma &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral, donde resuelve conceder el derecho a &nbsp;la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a trabajadores beneficiarios &nbsp;de convenciones colectivas de trabajo, como en la sentencia SL3083 de &nbsp;2021 mediante la cual estableci\u00f3 la procedencia del derecho a &nbsp;la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a favor de un &nbsp;trabajador que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de servicio antes &nbsp;del 31 de julio de 2010 y el requisito de la edad de 55 a\u00f1os &nbsp;el 13 de mayo de 2011, es decir con posterioridad a la expiraci\u00f3n &nbsp; &nbsp;de los reg\u00edmenes pensionales extralegales, por tratarse de un &nbsp;requisito de exigibilidad mas no de causaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que para arribar a esa decisi\u00f3n la Sala accionada, reiter\u00f3 &nbsp;lo sostenido en la sentencia SL3671 de 2021, en la cual hab\u00eda &nbsp;dejado claro los criterios de interpretaci\u00f3n que deb\u00edan &nbsp;aplicarse para brindarle alance a una norma convencional, &nbsp;particularmente al art\u00edculo 98 de la CCT de Sintraseguridad y &nbsp;el ISS y otra celebrada entre el SENA y Sintrasena, convenciones de &nbsp;las cuales hizo un comparativo para indicar, que en su sentir la &nbsp;norma gramaticalmente en los 3 casos es id\u00e9ntica a la del &nbsp;acuerdo convencional entre Anebre y el Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el caso bajo estudio, Ram\u00f3n El\u00edas Montes Rueda &nbsp;cuestiona la sentencia SL660-2021 proferida el 17 de febrero de 2021 &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que dispuso no casar el fallo &nbsp;del Tribunal que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 18 de la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1997-1999 suscrita entre el &nbsp;Banco de la Rep\u00fablica y Anebre. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;censura radica, seg\u00fan expone, en el desconocimiento del &nbsp;precedente horizontal, as\u00ed como en el constitucional en &nbsp;materia de interpretaci\u00f3n de normas convencionales y, en &nbsp;particular, sobre el criterio que se ha venido sosteniendo para el &nbsp;otorgamiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, &nbsp;entendi\u00e9ndose que se causa con el cumplimiento del tiempo de &nbsp;servicios por parte del trabajador, antes del 31 de julio de 2010, &nbsp;considerando que la edad es un requisito de exigibilidad por estar &nbsp;ligado a la condici\u00f3n humana y por tanto puede cumplirse con &nbsp;posterioridad a dicha fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada la &nbsp;sentencia atacada, se advierte la improcedencia del amparo &nbsp;constitucional, teniendo en cuenta que de lo determinado por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral accionada no se observa un proceder &nbsp;alejado de la normativa, por tanto, no tiene aptitud para quebrantar &nbsp;las garant\u00edas superiores invocadas por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien el se\u00f1or Ram\u00f3n &nbsp;El\u00edas Montes Rueda aduce &nbsp;un desconocimiento del precedente horizontal, por parte de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, relacionando algunas decisiones emitidas por &nbsp;esa Corporaci\u00f3n, entre ellas la SL5023-2019, SL5532-2019, &nbsp;SL3343-2020 as\u00ed como un salvamento de voto en la SL1937-2021, &nbsp;lo cierto es que dichos pronunciamientos se profirieron con ocasi\u00f3n &nbsp;de procesos ordinarios iniciados contra otras entidades e invocando &nbsp;convenciones colectivas diferentes que, por sus particularidades &nbsp;merec\u00edan cada una su interpretaci\u00f3n, la cual no puede &nbsp;ser asemejada a la efectuada a la convenci\u00f3n colectiva &nbsp;1997-1999 suscrita por el Banco de la Rep\u00fablica y Anebre en la &nbsp;decisi\u00f3n aqu\u00ed reprochada, m\u00e1xime cuando en la &nbsp;misma se incluy\u00f3 una Adenda relevante, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abADENDA &nbsp;RELEVANTE. &#8211; La &nbsp;Sala &nbsp;considera &nbsp;de suma importancia precisar aqu\u00ed y ahora, que la postura &nbsp;mayoritaria vertida en la presente decisi\u00f3n, recoge &nbsp;\u00edntegramente cualquier otra que haya sido emitida en sentido &nbsp;contrario, en particular, la consignada en sentencia SL3407-2020 &nbsp;proveniente de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, por no corresponder la misma con las &nbsp;atribuciones a ella conferidas en el inciso 2.\u00b0 del par\u00e1grafo &nbsp;del Art. 15 de la Ley 270 de 1996 Mod. Art. 2.\u00b0 Ley 1781 de 2016: &nbsp;que se\u00f1ala: \u00abLas &nbsp;salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas &nbsp;consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado &nbsp;asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, la postura jurisprudencial de la Sala sobre la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la norma convencional objeto de esta &nbsp;decisi\u00f3n, es la vertida precedentemente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, se descarta la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la &nbsp;igualdad invocado por el solicitante, pues se itera, en las &nbsp;decisiones frente a las cuales acusa su desconocimiento, se estudi\u00f3 &nbsp;el contenido de otras convenciones colectivas diferentes a la del &nbsp;Banco de la Rep\u00fablica, entre ellas la convenci\u00f3n &nbsp;1998-1999 suscrita con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial &nbsp;y Minero, la suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones &nbsp;de Barranquilla ESP en Liquidaci\u00f3n de 1997, y la convenci\u00f3n &nbsp;2001-2004 suscrita con el ISS y, aun cuando en su sentir, &nbsp;gramaticalmente se asemejen, la interpretaci\u00f3n efectuada por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en cada caso, se debi\u00f3 al &nbsp;contexto particular que revelaba cada proceso &nbsp;y las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, las divergencias exteriorizadas por el peticionario a &nbsp;trav\u00e9s del presente medio extraordinario, residual y &nbsp;subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su &nbsp;inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez &nbsp;constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el &nbsp;ordenamiento procesal, con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, advierte la Sala que el fallo de primer grado &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmado, comoquiera &nbsp;que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que &nbsp;revele los yerros alegados por el accionante y que imponga la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, pues la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada soport\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en la interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva &nbsp;invocada y el razonable entendimiento de las normas aplicables al &nbsp;caso concreto, encontrando que para ser acreedor a la pensi\u00f3n &nbsp;convencional pretendida era necesario que confluyeran tanto el tiempo &nbsp;de servicios como la edad, al punto que fue incluida una adenda &nbsp;relevante que donde se estipul\u00f3 que se recog\u00eda &nbsp; \u00edntegramente &nbsp;cualquier otra posici\u00f3n emitida en sentido contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, en &nbsp;relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado por el peticionario en la &nbsp;impugnaci\u00f3n frente a las sentencias &nbsp;SL3083 &nbsp;de 2021 y SL3671 de 2021, &nbsp;proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en las que seg\u00fan &nbsp;afirm\u00f3, se &nbsp;estableci\u00f3 la procedencia del derecho a la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n convencional, en un caso similar al aqu\u00ed &nbsp;debatido, resulta &nbsp;ser un hecho nuevo no &nbsp;expuesto en la demanda de tutela, &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los &nbsp;implicados, raz\u00f3n &nbsp;por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo &nbsp;implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del &nbsp;derecho de defensa de los aqu\u00ed accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo, se se\u00f1ala &nbsp;que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo (STC &nbsp;1308-2021, reiterada en STC2310-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>7. De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6007-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6007-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01937-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}