{"id":63582,"date":"2024-05-20T21:00:16","date_gmt":"2024-05-20T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6009-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:16","slug":"stc6009-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6009-2022\/","title":{"rendered":"STC6009 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6009-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6009-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;47001-22-13-000-2022-00088-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Santa Marta el 20 de abril de 2022, que neg\u00f3 el amparo &nbsp;reclamado por &nbsp;Blanca Esther Fl\u00f3rez de Noriega contra el Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Santa Marta, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n de &nbsp;sociedad conyugal bajo radicado 2002-00137. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensa, petici\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justicia \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conexidad con el derecho fundamental a una vivienda digna\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se\u00f1al\u00f3 que ante el Juzgado Primero de Familia &nbsp;de Santa Marta, se adelante el proceso de liquidaci\u00f3n de &nbsp;sociedad conyugal que promovi\u00f3 contra Armando Noriega Cabana. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, &nbsp;que desde que su actual apoderada judicial inici\u00f3 la &nbsp;representaci\u00f3n ante el Juzgado convocado \u00abha &nbsp;solicitado en reiteradas ocasiones (\u2026) acceso total al &nbsp;expediente. Peticiones que han sido omitidas o atendidas a medias, &nbsp;sin que a la fecha se tenga acceso al mismo en forma total y &nbsp;actualizada\u00bb, &nbsp;por lo que el 22 de enero de 2021 solicit\u00f3 el aplazamiento de &nbsp;la audiencia que se llevar\u00eda a cabo el 2 de febrero de 2021, y &nbsp;tambi\u00e9n pidi\u00f3 acceso al expediente virtual, lo que &nbsp;reiter\u00f3 el 20 de mayo siguiente \u00aby &nbsp;en varias ocasiones a esa no s\u00f3lo por e-mail sino tambi\u00e9n &nbsp;v\u00eda chat\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que, si bien el 15 de junio de 2021 remitieron el link &nbsp;de &nbsp;acceso al mismo, le informaron \u00abque &nbsp;la fecha de expiraci\u00f3n es 01-12-2021 para que le &nbsp;se &nbsp;pueda descargar todo hasta esa fecha y se surtan todas las instancias &nbsp;incluyendo apelaciones si hay lugar a ello\u00bb, sin &nbsp;embargo, desde el mes de septiembre de 2021 no se tiene acceso al &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que por lo anterior, le explic\u00f3 al Juzgado que el expediente &nbsp;no se encontraba completo \u00abpuesto &nbsp;que le faltaban\u2026piezas procesales\u00bb, &nbsp;sin embargo, el Despacho \u00absigue &nbsp;guardando silencio\u00bb. &nbsp;Adujo que, nuevamente pidi\u00f3 acceso al expediente \u00aby &nbsp;hasta la fecha no se tiene respuesta por parte del JUZGADO\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que, adem\u00e1s de no tener acceso al expediente, los documentos &nbsp;objeto de traslado mediante auto del 15 de septiembre de 2021 nunca &nbsp;se le remitieron, ni se cargaron en el sistema de consulta de &nbsp;procesos de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que, el Juzgado ha vulnerado sus derechos &nbsp;fundamentales, pues ha solicitado las siguientes correcciones, que no &nbsp;han sido realizadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 de junio, 5 de agosto y 12 de agosto de 2021, ha pedido la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correcci\u00f3n del acta de audiencia de 25 de marzo de 2021, pues &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;yerro corresponde a la ubicaci\u00f3n enunciada para cada uno de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los apartamentos\u2026\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Igualmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del acta de audiencia del 13 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 2021, sin embargo, \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado accionado se ha negado en varias ocasiones aduciendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;argumentos que no corresponden al derecho sustancial que debe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respetarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, el 22 de diciembre de 2021 su apoderada judicial present\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Santa &nbsp;Marta, pero la misma fue declarada improcedente por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en primera y segunda &nbsp;instancia, pues no aport\u00f3 poder especial para actuar dentro &nbsp;del tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, se queja de no haber recibido respuesta de las &nbsp;solicitudes realizadas, el 3 de junio, 5 de agosto, 12 de agosto, y &nbsp;21 de octubre de 2021, frente a las \u00abpeticiones &nbsp;de que se ordene al Despacho el acceso total y permanente de todas &nbsp;las piezas\u00bb, &nbsp;la correcciones de las actas de las audiencias del 25 de marzo y 13 &nbsp;de julio de 2021, y del traslado ordenado mediante auto del 15 de &nbsp;septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;de Familia de Santa Marta, &nbsp;\u00abotorgue &nbsp;respuesta satisfactoria a todas y cada de las peticiones de acceso &nbsp;total al expediente del cual es parte y a las m\u00faltiples &nbsp;peticiones de correcci\u00f3n de actas de audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se le ordene (i) &nbsp;dar &nbsp;acceso \u00abtotal &nbsp;y permanente\u2026del expediente\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;correr &nbsp;traslado en debida forma de los documentos conforme lo ordenado en el &nbsp;auto del 15 de septiembre de 2021; y (iii) &nbsp;corregir &nbsp;las actas de las audiencias celebradas el 25 de marzo y 13 de julio &nbsp;de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Santa Marta remiti\u00f3 link &nbsp;del expediente digital, y se\u00f1al\u00f3 que actualmente el &nbsp;proceso se encuentra a despacho para resolver las objeciones &nbsp;planteadas por ambas partes al trabajo de partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en cuanto las solicitudes de aclaraciones de las actas de &nbsp;audiencia \u00abya &nbsp;ese tema se resolvi\u00f3 por parte del juzgado, en diferentes &nbsp;oportunidades neg\u00e1ndose tal correcci\u00f3n de las actas en &nbsp;la medida que aquellas solo dicen un resumen de lo actuado, en esa &nbsp;pieza NO ES NECESARIO QUE SE INSCRIBA TODO LO QUE PRETENDE LA &nbsp;APODERADA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, destac\u00f3 que el acceso al expediente \u00abse &nbsp;ha hecho en m\u00faltiples ocasiones y formas, pues en el mismo &nbsp;auto del 06 de agosto de 2021 que dio traslado de la partici\u00f3n &nbsp;se remiti\u00f3 el link de acceso al expediente electr\u00f3nico &nbsp;(\u2026) Am\u00e9n de todo lo anterior, a la apoderada se le &nbsp;viene compartiendo los links del expediente cada vez que lo pide y &nbsp;ella tiene acceso a todo lo actuado por el despacho y el d\u00eda &nbsp;de ayer por secretar\u00eda se le volvi\u00f3 e enviar el &nbsp;expediente y se le explic\u00f3 que el juzgado tiene turnos de &nbsp;atenci\u00f3n presencial en sede de lunes a viernes para que revise &nbsp;el expediente en f\u00edsico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;indic\u00f3 que la apoderada de la accionante si tuvo acceso al &nbsp;traslado de la partici\u00f3n, para lo cual adjunt\u00f3 &nbsp;pantallazo que as\u00ed lo demuestra. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abtodas &nbsp;las peticiones de acceso al expediente, las de correcciones del acta &nbsp;de audiencia fueron resueltas y a la fecha solo estamos para resolver &nbsp;las objeciones a la partici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que, la apoderada judicial ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n &nbsp;de tutela por los mismos hechos y consideraciones, que conoci\u00f3 &nbsp;el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;seguridad, la cual fue negada, por ello, consider\u00f3 que la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela \u00abes &nbsp;evidentemente temeraria con las consecuentes sanciones para la &nbsp;actora, especialmente para la apoderada\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se observa respuesta de los vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Santa Marta, declar\u00f3 improcedente el &nbsp;amparo por hecho superado, puesto que el Juzgado accionado ha dado &nbsp;respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, y afirm\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;revisado &nbsp;el expediente digital de la causa objeto de cuestionamiento, se &nbsp;constata que en auto del seis (6) de agosto de dos mil veintiuno &nbsp;(2021), a trav\u00e9s del cual se dio traslado del trabajo de &nbsp;partici\u00f3n, se remiti\u00f3 el link de acceso al proceso en &nbsp;menci\u00f3n al usuario\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, pese a que el legajo se le hab\u00eda enviado al correo &nbsp;electr\u00f3nico y v\u00eda WhastApp el veintiuno (21) de mayo de &nbsp;dos mil veintiuno (2021), resultando infructuoso, el veinticuatro de &nbsp;mayo siguiente se le comparte el link de acceso, pero al estar &nbsp;incompleto, le fue remitido de nuevo el cinco (5) de abril de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022)\u2026de cara a lo cual decae la pretensi\u00f3n &nbsp;que aqu\u00ed se invoca como no resuelta, pues ciertamente realiz\u00f3 &nbsp;lo pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, advirti\u00f3 que \u00abFrente &nbsp;a la solicitud del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), &nbsp;reiterada el cinco (5) y doce (12) de agosto de esa anualidad, &nbsp;referente a la correcci\u00f3n del acta de audiencia celebrada el &nbsp;veinticinco (25) de marzo de ese a\u00f1o, e igualmente la que en &nbsp;similar sentido se formul\u00f3 respecto de la del trece (13) de &nbsp;julio siguiente, debe decirse que, tal como lo inform\u00f3 el &nbsp;accionado y se aprecia de las documentales allegadas, s\u00ed &nbsp;fueron atendidas, lo que hizo en auto del seis (6) de agosto de dos &nbsp;mil veintiuno (2021), en el que luego de disponer el traslado del &nbsp;trabajo de partici\u00f3n desat\u00f3 negativamente ese &nbsp;pedimento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;igualmente que, \u00abLlama &nbsp;la atenci\u00f3n que la actora sostenga que no le ha brindado &nbsp;respuesta sobre ellas, cuando claramente se evidencia que el juez de &nbsp;conocimiento s\u00ed se pronunci\u00f3, decisi\u00f3n contra la &nbsp;que incluso (\u2026) interpuso recurso de reposici\u00f3n, medio &nbsp;de defensa resuelto mediante auto del diecis\u00e9is (16) de &nbsp;septiembre posterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;finalmente que no se configura la temeridad alegada por el Juzgado &nbsp;accionado pues la acci\u00f3n de tutela anterior \u00abno &nbsp;fue objeto de estudio de fondo, toda vez que, mediante fallo del &nbsp;dieciocho (18) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022), se &nbsp;resolvi\u00f3 negar el amparo por falta de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por activa, en raz\u00f3n a que no se aport\u00f3 el &nbsp;poder que debi\u00f3 conferirse a aquella para ello\u2026luego &nbsp;entonces, no media ning\u00fan impedimento para que se procediera a &nbsp;formularla nuevamente, como en efecto ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante, quien consider\u00f3 que no existe &nbsp;hecho superado, pues si bien \u00abel &nbsp;despacho accionado al fin otorg\u00f3 acceso al expediente del &nbsp;proceso liquidatorio de la sociedad conyugal de mi mandante, sin &nbsp;embargo esto no es suficiente para superar y responder de fondo todas &nbsp;las peticiones realizadas por la suscrita apoderada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;reproch\u00f3 que el Juzgado manifestara que la apoderada pod\u00eda &nbsp;asistir f\u00edsicamente al despacho, pues actualmente reside en &nbsp;Bogot\u00e1, y en el mes de julio de 2021 inici\u00f3 un periodo &nbsp;de gestaci\u00f3n de alto riesgo, por ello, \u00abla &nbsp;asistencia presencial al Despacho ubicado en la ciudad de Santa &nbsp;Marta, al momento en el cual se le solicit\u00f3 el env\u00edo &nbsp;virtual, era casi imposible\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;que, frente a las solicitudes de correcci\u00f3n del acta del 25 de &nbsp;marzo de 2021, el Juzgado \u00abha &nbsp;hecho caso omiso\u00bb, &nbsp;y sostuvo que, si bien el accionado \u00abse &nbsp;pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de correcci\u00f3n del &nbsp;acta de la audiencia celebrada el 13 de julio de 2021, sin embargo la &nbsp;falta de respuesta a dicha solicitud no era el fundamento de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, sino la negativa del Despacho a acceder a la &nbsp;correcci\u00f3n, lo cual corresponde a la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;resalt\u00f3 que \u00abTampoco &nbsp;se surti\u00f3 el traslado en debida forma, con el env\u00edo de &nbsp;los documentos conforme se orden\u00f3 mediante auto de fecha de 15 &nbsp;de septiembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Coincide la Sala con lo expuesto por el Tribunal Superior de Santa &nbsp;Marta, frente a la presunta temeridad alegada por el Juzgado &nbsp;accionado en la respuesta remitida en la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;pues lo cierto es, que si bien la apoderada judicial de la accionante &nbsp;hab\u00eda presentado en diciembre de 2021, una acci\u00f3n de &nbsp;tutela con supuestos f\u00e1cticos similares, la misma no aport\u00f3 &nbsp;poder especial que la facultara para actuar dentro de dicho tr\u00e1mite, &nbsp;motivo por el cual fue declarada improcedente por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa, motivo por el cual la &nbsp;accionante podr\u00eda acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ya fuera en causa propia, o como en el presente asunto sucedi\u00f3, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderada judicial debidamente facultada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora bien, en el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se &nbsp;advierte la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional y la &nbsp;consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, ante la &nbsp;configuraci\u00f3n de un hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;afirma lo anterior, por cuanto, en compendio, la inconformidad de la &nbsp;se\u00f1ora Blanca &nbsp;Esther Fl\u00f3rez de Noriega &nbsp;radica en que, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, no le ha &nbsp;dado acceso al expediente de forma virtual, as\u00ed mismo, se &nbsp;queja por la omisi\u00f3n de pronunciarse frente a las solicitudes &nbsp;de correcci\u00f3n y aclaraci\u00f3n a las actas de las &nbsp;audiencias realizadas los d\u00edas 25 de marzo y 13 de julio de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, revisadas las piezas digitales del expediente allegadas a &nbsp;este tr\u00e1mite, advierte la Sala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;5 de agosto de 2021, volvi\u00f3 a reiterar la solicitud de &nbsp;correcci\u00f3n del acta de la audiencia del 25 de marzo, y pidi\u00f3 &nbsp;corregir igualmente el acta de la audiencia llevada a cabo el 13 de &nbsp;julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;auto del 6 de agosto siguiente, el Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Santa Marta neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n de la &nbsp;actora, y decidi\u00f3 correr traslado del trabajo de partici\u00f3n &nbsp;presentado por el auxiliar de la justicia, en donde adicionalmente, &nbsp;copi\u00f3 el link &nbsp;donde &nbsp;se tendr\u00eda acceso al expediente digital, y donde reposa el &nbsp;trabajo de partici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la anterior decisi\u00f3n, la demandante formul\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, para que se ordenara las correcciones de las actas &nbsp;de las audiencias del 25 de marzo y 13 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;13 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la demandante radic\u00f3 &nbsp;v\u00eda e-mail, &nbsp;un memorial que contiene la objeci\u00f3n al trabajo de partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;providencia de 16 de septiembre de 2021, el Juzgado accionado &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n formulado contra el &nbsp;auto del 6 de agosto anterior, negando el mismo, toda vez que \u00abel &nbsp;acta de audiencia no es susceptible de aclaraci\u00f3n pues de ella &nbsp;solo se deja constancia de lo sucedido en la diligencia, por ello el &nbsp;contenido de la misma no es m\u00e1s sino el reflejo de lo que en &nbsp;la audiencia sucedi\u00f3, por lo que, mal puede corregirse algo &nbsp;que no es susceptible de correcci\u00f3n en la medida que la &nbsp;decisi\u00f3n en s\u00ed fue la que se tom\u00f3 en la &nbsp;diligencia, que no en el acta que la contiene\u00bb. &nbsp;Y corri\u00f3 traslado de las objeciones contra el trabajo de &nbsp;partici\u00f3n, presentado por ambos extremos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;21 de octubre de 2021, la apoderada de la parte demandante nuevamente &nbsp;solicit\u00f3 acceso al expediente virtual \u00abpuesto &nbsp;que actualmente no se tiene acceso al mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;5 de abril de 2022, mediante correo electr\u00f3nico la Secretar\u00eda &nbsp;del Juzgado convocado remiti\u00f3 nuevamente el link &nbsp;del &nbsp;expediente digital a la apoderada de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finamente, &nbsp;mediante providencia de 18 de abril de 2022, el Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Santa Marta, resolvi\u00f3 las objeciones presentadas &nbsp;por las partes al trabajo de partici\u00f3n, declar\u00e1ndolas &nbsp;probadas, y por consiguiente, orden\u00f3 \u00abREHACER &nbsp;la partici\u00f3n al auxiliar de la justicia, para que conforme a &nbsp;lo motivado haga la adjudicaci\u00f3n del \u00fanico bien &nbsp;inventariado a la parte demandante, se\u00f1ora Blanca Esther &nbsp;Fl\u00f3rez Mercado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Lo anterior, permite a la Sala concluir, que el Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Santa Marta, siempre ha compartido el link &nbsp;del expediente digital cada vez que la accionante lo requiere, siendo &nbsp;la \u00faltima remisi\u00f3n a trav\u00e9s de correo &nbsp;electr\u00f3nico el pasado 5 de abril de 2022, de all\u00ed que, &nbsp;el fundamento de esta acci\u00f3n constitucional, frente a este &nbsp;punto qued\u00f3 sin sustento, por cuanto se super\u00f3 la &nbsp;situaci\u00f3n del presunto hecho generador de la violaci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales invocados por la solicitante, por &nbsp;tanto, no tiene ning\u00fan sentido que se impartan \u00f3rdenes &nbsp;con relaci\u00f3n a una espec\u00edfica circunstancia que en este &nbsp;momento procesal no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa, ha sido constante esta Sala en &nbsp;destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que &nbsp;motivaron el resguardo implorado, el mismo debe fracasar pues, \u00ab(\u2026) &nbsp;\u00absi la &nbsp;omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de &nbsp;ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del &nbsp;amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 13 de marzo de 2009, rad. &nbsp;2009-00147-01;, &nbsp;reiterada entre muchos, en STC10752-2020, &nbsp;STC11271-2021 y STC3520-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, frente a las correcciones de las actas de las audiencias &nbsp;solicitadas por la apoderada judicial de la demandante, lo cierto es &nbsp;que el Juzgado convocado resolvi\u00f3 oportunamente tales &nbsp;peticiones mediante providencia de 6 de agosto de 2021, siendo &nbsp;recurrida por la accionante, y resuelto definitivamente el 15 de &nbsp;septiembre siguiente manteniendo la determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aunque la actora no conforme con la anterior decisi\u00f3n, &nbsp;expone a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, los &nbsp;argumentos por los cuales el Juzgado s\u00ed debi\u00f3 corregir &nbsp;dichas actas, lo cierto es que, se advierte que las providencias &nbsp;judiciales cuestionadas datan del 6 de agosto y 15 de septiembre de &nbsp;2021, por lo que, contabilizado el t\u00e9rmino aludido desde dicha &nbsp;calenda, hasta el momento en que se interpuso la acci\u00f3n &nbsp;constitucional analizada [1\u00ba de abril de 2022] transcurri\u00f3 &nbsp;m\u00e1s de 6 meses sin que se hubiese acudido a este mecanismo, &nbsp;incumpliendo con el presupuesto general de la inmediatez &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al requisito de la inmediatez, se ha considerado necesario &nbsp;racionalizar el debate frente al tiempo de presentaci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica &nbsp;y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n &nbsp;de tutela, por lo que su estudio resulta mucho m\u00e1s &nbsp;\u00abestricto\u00bb.1 &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo anterior, en aras de determinar que no existe una &nbsp;tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, se ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes &nbsp;reglas: (i) \u00abque &nbsp;exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los &nbsp;accionantes\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abque &nbsp;la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de &nbsp;los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abque &nbsp;exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n &nbsp;y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado &nbsp;y\u00bb; &nbsp;(iv) \u00abque &nbsp;el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de &nbsp;acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos &nbsp;fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la &nbsp;fecha de interposici\u00f3n\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la forma de establecer la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo &nbsp;en atenci\u00f3n a la urgencia manifiesta de proteger el derecho &nbsp;fundamental en las acciones de tutela en comento, se ha se\u00f1alado &nbsp;que \u00abel &nbsp;tiempo que transcurre entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva &nbsp;y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se constituye &nbsp;de esta manera en un indicador de la urgencia con la que la persona &nbsp;afectada percibe la gravedad de la violaci\u00f3n y la urgencia de &nbsp;b\u00fasqueda de remedio. Si &nbsp;el lapso es inexplicablemente prolongado puede deducirse que no es &nbsp;procedente aplicar una soluci\u00f3n constitucional con las &nbsp;caracter\u00edsticas de subsidiariedad e inmediatez que posee la &nbsp;acci\u00f3n de tutela\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte, haciendo acopio de dichas razones, ha se\u00f1alado como &nbsp;t\u00e9rmino prudencial para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, el de seis (6) meses4. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no se adujo motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad de la &nbsp;sociedad accionante, pues del escrito de tutela ello no se evidencia. &nbsp;Asimismo, la Sala encuentra que no existe un nexo causal entre el &nbsp;ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n de tutela y la &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada, al punto que &nbsp;\u00e9sta pod\u00eda ejercer la defensa inmediata de sus &nbsp;intereses, una vez resuelto el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, aunque la accionante sostiene insistentemente que el &nbsp;Juzgado no le remiti\u00f3 los documentos sobre los cuales se le &nbsp;corri\u00f3 traslado mediante auto del 15 de septiembre de 2021 &nbsp;\u2013esto es las objeciones al trabajo de partici\u00f3n &nbsp;presentada por el demandado- lo cierto es que como se dijo, el &nbsp;Juzgado siempre le comparti\u00f3 el link &nbsp;del &nbsp;expediente digital, cada vez que la demandante lo requiri\u00f3, &nbsp;por ello, en principio se puede concluir que la demandante tuvo &nbsp;acceso al documento trasladado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, si la actora insiste en que no se le corri\u00f3 traslado &nbsp;en debida forma de dichos documentos, primero debe acudir ante el &nbsp;Juez de conocimiento presentando dicha irregularidad, por ser este el &nbsp;primero llamado a resolverlas, lo que descarta la posibilidad de &nbsp;acudir a la tutela para conseguir pronunciamientos anticipados a los &nbsp;que debe emitir el juez natural, dado que este mecanismo no fue &nbsp;instituido por el Legislador para suplir dichos funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha se\u00f1alado que, a &nbsp;este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos &nbsp;los instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone &nbsp;a disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un medio para revivir las oportunidades &nbsp;clausuradas, lo que terminar\u00eda cercenando los principios del &nbsp;derecho procesal, pues la acci\u00f3n de tutela procede &nbsp;\u00absiempre &nbsp;que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener &nbsp;su restablecimiento\u00bb. &nbsp;(ver &nbsp;recientemente en CSJ STC1399-2021 y STC5028-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;constitucional impugnada, pero por los motivos aqu\u00ed expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Sentencia SU 184 de 2019 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-410 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente n\u00famero 1100102030002012-00132-00 M.P. Fernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Giraldo Guti\u00e9rrez \u201cSobre el particular, se\u00f1al\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp. 01316-00, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado -sic- el 11 de julio de 2011, Exp. 01245-00: As\u00ed, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha dicho: \u201c(\u2026) en suma, ante la reviviscencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretoriana de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judiciales, se hace imprescindible fijar un t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspirar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos de todas las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leg\u00edtima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00edan ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un nuevo debate que frustre los derechos as\u00ed adquiridos y las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1ales que emite el ordenamiento jur\u00eddico por medio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en funci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las relaciones jur\u00eddicas, la clausura de la oportunidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el pasado las legislaciones procesales han fijado el t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de perenci\u00f3n en seis meses y ese podr\u00eda ser un plazo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razonable, pues s\u00ed la falta de impulso extingu\u00eda el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso, y as\u00ed contin\u00faa siendo en materia contencioso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presunta v\u00eda de hecho es relevante para juzgar la ausencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actualidad del amparo (\u2026)\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6009-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6009-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;47001-22-13-000-2022-00088-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}