{"id":63584,"date":"2024-05-20T21:00:16","date_gmt":"2024-05-20T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6011-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:16","slug":"stc6011-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6011-2022\/","title":{"rendered":"STC6011 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6011-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6011-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01356-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal1 &nbsp;el 21 de julio de 2021, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Las Ceibas Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP contra la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso ordinario con radicado 2015-01233. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, la entidad solicitante invoc\u00f3 &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De la revisi\u00f3n del escrito inicial y las pruebas allegadas al &nbsp;expediente se extraen como relevantes los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Elsa &nbsp;Patricia Mu\u00f1\u00f3z promovi\u00f3 juicio ordinario laboral &nbsp;contra las Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP, con el fin de que &nbsp;se declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido entre las partes, desde el 17 de agosto de 2010 hasta el &nbsp;28 de diciembre de 2012 y que el mismo, finaliz\u00f3 de forma &nbsp;unilateral e injusta por parte del empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicit\u00f3 su reintegro al mismo cargo que ocupaba &nbsp;de conformidad con los art\u00edculos 39, 44 53 y 55 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Cl\u00e1usula 4\u00aa de &nbsp;la d\u00e9cimo novena convenci\u00f3n colectiva de trabajo, as\u00ed &nbsp;como el pago de la indemnizaci\u00f3n, los salarios y prestaciones &nbsp;sociales dejados de percibir desde la fecha de despido. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;asunto correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el que en sentencia de 4 de &nbsp;octubre de 2016, declar\u00f3 la ejecuci\u00f3n de un contrato a &nbsp;t\u00e9rmino indefinido entre las partes en las fechas solicitadas &nbsp;que finaliz\u00f3 por causa legal y, absolvi\u00f3 a la demandada &nbsp;de las restantes pretensiones; determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 &nbsp;el Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de junio de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Elsa &nbsp;Patricia Mu\u00f1\u00f3z interpuso &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia &nbsp;SL1973-2021 de 19 de mayo 2021, cas\u00f3 la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal y, en sede de instancia, dispuso revocar los numerales &nbsp;segundo y tercero del fallo proferido por el Juzgado, para en su &nbsp;lugar, condenar a las Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP al &nbsp;reintegro de la demandante y al pago de los salarios y prestaciones &nbsp;dejados de percibir desde el 29 de diciembre de 2012 hasta la fecha &nbsp;en que fuera reintegrada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;entidad accionante acude a la presente v\u00eda excepcional &nbsp;aduciendo, en s\u00edntesis, que la sentencia cuestionada se &nbsp;profiri\u00f3 al margen del debido proceso respecto de los &nbsp;requisitos y tr\u00e1mite de la demanda de casaci\u00f3n, al &nbsp;punto que, aunque el cargo \u00fanico por v\u00eda indirecta &nbsp;refiere en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida, a partir de &nbsp;unos presuntos errores de hecho cometidos por Tribunal, en la &nbsp;decisi\u00f3n, se reconoce \u00ab(\u2026) &nbsp;que &nbsp;la recurrente no explica debidamente en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;la presunta indebida valoraci\u00f3n del Ad quem sobre \u00e9sta &nbsp;probanza (\u2026) concluye oficiosamente que no existe falencia &nbsp;alguna en su apreciaci\u00f3n reconduce el reproche de la censura &nbsp;respecto de la persuasi\u00f3n obrante a folio 174 a 372 (estudio &nbsp;t\u00e9cnico) de donde concluye que el cargo de \u201casistente de &nbsp;cobranza nivel 5, grado 24\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que los presupuestos f\u00e1cticos a partir de los cuales la &nbsp;recurrente y la decisi\u00f3n se soportaron, son errados, y, que &nbsp;adem\u00e1s, el cargo desempe\u00f1ado por aqu\u00e9lla en &nbsp;diciembre de 2012 si era el de asistente, &nbsp;pero del grupo de comunicaci\u00f3n y relaciones con la comunidad, &nbsp;el cual no era misional en una empresa de servicios p\u00fablicos &nbsp;domiciliarios, por tanto, era justificable su supresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que la Sala de Descongesti\u00f3n accionada no valor\u00f3 de &nbsp;manera integral y bajo las reglas de la sana cr\u00edtica las &nbsp;pruebas allegadas, e igualmente se\u00f1al\u00f3, que no se &nbsp;encontr\u00f3 acreditada la calidad de madre de cabeza de familia &nbsp;de la demandante que condujo a su protecci\u00f3n por ret\u00e9n &nbsp;social. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que adem\u00e1s, existi\u00f3 un &nbsp;desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la &nbsp;Constituci\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;error inducido, pues \u00abla &nbsp;vehemencia y ret\u00f3rica del Apoderado de la demandante, en el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral y, en especial, en la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n a la que se accedi\u00f3 en la sentencia &nbsp;que se cuestiona, sin duda indujeron en las consideraciones y &nbsp;decisi\u00f3n en la sentencia de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin &nbsp;efecto la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada y las dem\u00e1s &nbsp;\u00f3rdenes que constitucionalmente sean procedentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n proferida por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n n\u00ba 1, defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de la misma e inform\u00f3 que luego de examinadas las &nbsp;pruebas y piezas procesales denunciadas por la censura en casaci\u00f3n, &nbsp;encontr\u00f3 acreditado un error manifiesto por parte del Tribunal &nbsp;en la valoraci\u00f3n del informe t\u00e9cnico elaborado por la &nbsp;Fundaci\u00f3n Creamos Colombia, puesto que de su contenido no se &nbsp;desprend\u00eda con certeza que el cargo desempe\u00f1ado por la &nbsp;demandante hubiera sido suprimido, circunstancia que deb\u00eda ser &nbsp;demostrada por la empleadora conforme las reglas de la carga de la &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendi\u00f3 indic\u00f3 que para esa Sala qued\u00f3 &nbsp;plenamente demostrado en el proceso ordinario que Elsa Patricia Mu\u00f1oz &nbsp;ten\u00eda derecho al reintegro, por tanto, no hab\u00eda lugar a &nbsp;acceder a las s\u00faplicas de la empresa solicitante, m\u00e1xime &nbsp;cuando lo pretendido es que se vuelva a revisar el material &nbsp;probatorio para revivir un proceso ya concluido y resuelto con &nbsp;sentencia en firme con efectos de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El apoderado de Elsa Patricia Mu\u00f1oz se opuso a la prosperidad &nbsp;del amparo reclamado, defendiendo el proceder de la Sala accionada, &nbsp;asimismo, argument\u00f3 la inexistencia del error inducido &nbsp;atribuido y manifest\u00f3 que el debate sobre la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la cl\u00e1usula convencional que establece el reintegro no fue &nbsp;propuesto en las instancias, como bien lo advirti\u00f3 el fallo, &nbsp;finalmente afirm\u00f3, que no se configuraban las causales de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo, tras determinar que &nbsp;Las Ceibas Empresas P\u00fablicas &nbsp;de Neiva ESP no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los &nbsp;defectos espec\u00edficos que estructuraran la v\u00eda de hecho &nbsp;alegada, y, al respecto afirm\u00f3 que la empresa accionante, se &nbsp;limit\u00f3 a expresar su desacuerdo con la argumentaci\u00f3n de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n acusada exponiendo las conclusiones que, a &nbsp;su juicio, debieron imponerse en el caso, sin que ello sea suficiente &nbsp;para dar por sentado los defectos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el error inducido, se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;fundamento sobre el que la suplicante ciment\u00f3 la supuesta &nbsp;transgresi\u00f3n, no daba origen a la falta destacada, adem\u00e1s, &nbsp;recalc\u00f3 que tal y como lo advirti\u00f3 la Sala accionada en &nbsp;su informe, en el escrito inicial se incluyeron hechos nuevos que no &nbsp;fueron planteados en casaci\u00f3n, tales como que la demandante no &nbsp;inform\u00f3 que el cargo que desempe\u00f1aba era supuestamente &nbsp;el de asistente del grupo de comunicaci\u00f3n y relaciones de la &nbsp;comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se refiri\u00f3 al principio de la autonom\u00eda &nbsp;de la funci\u00f3n jurisdiccional -art\u00edculo 228 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica- que impide al juez de tutela inmiscuirse en &nbsp;providencias como la controvertida, s\u00f3lo porque la parte &nbsp;actora no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la &nbsp;concretada en dicho pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la entidad accionante, insistiendo en la omisi\u00f3n &nbsp;por parte de la Sala de Casaci\u00f3n en Descongesti\u00f3n de &nbsp;valorar de manera integral y cr\u00edtica los elementos probatorios &nbsp;cuestionados en la demanda de casaci\u00f3n, as\u00ed como el &nbsp;deber de la interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de &nbsp;las fuentes normativas y jurisprudenciales aplicables al caso en &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que la argumentaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n que se hizo &nbsp;referente a que la demandante era madre cabeza de familia, desconoce &nbsp;la sentencia SU-691 de 2017 que estipula las condiciones exigidas &nbsp;para alegar tal condici\u00f3n, aspectos que no fueron probados por &nbsp;la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el caso bajo estudio, Las Ceibas Empresas P\u00fablicas de Neiva &nbsp;ESP cuestiona la &nbsp;sentencia SL1973-2021 proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual cas\u00f3 el fallo de segunda instancia, &nbsp;en el proceso ordinario que Elsa Patricia Mu\u00f1oz promovi\u00f3 &nbsp;en su contra y, en consecuencia, revoc\u00f3 parcialmente la &nbsp;decisi\u00f3n del juzgado de primer grado para ordenar el reintegro &nbsp;de la demandante, pues en su sentir, lo resuelto quebranta sus &nbsp;garant\u00edas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;accionada al dirimir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;formulado por Elsa &nbsp;Patricia Mu\u00f1oz, &nbsp;se advierte la improsperidad del amparo constitucional, teniendo en &nbsp;cuenta que lo determinado no refleja un proceder alejado de la &nbsp;normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, ni la &nbsp;configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda de hecho que lesione las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aludida Corporaci\u00f3n, determin\u00f3 que el punto nodal de la &nbsp;controversia, se centraba en establecer si el Tribunal se equivoc\u00f3 &nbsp;al concluir que la demandante no ten\u00eda derecho al reintegro &nbsp;convencional a las Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP, hoy las &nbsp;Ceibas Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP, por virtud de la &nbsp;restructuraci\u00f3n de la entidad y la supresi\u00f3n de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;solventar el problema jur\u00eddico planteado procedi\u00f3 al &nbsp;estudio de las pruebas denunciadas en el cargo, entre ellas, i). &nbsp;\u00abla &nbsp;cl\u00e1usula &nbsp;4\u00aa de la d\u00e9cimo novena convenci\u00f3n colectiva de &nbsp;trabajo celebrada entre Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP y su &nbsp;sindicato de trabajadores\u00bb &nbsp;ii). &nbsp;\u00abla &nbsp;carta &nbsp;de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo enviada el 28 de &nbsp;diciembre de 2012 a la demandante y el estudio t\u00e9cnico de &nbsp;fortalecimiento institucional elaborado por la Fundaci\u00f3n &nbsp;Creamos Colombia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de ello, advirti\u00f3 que el fallador de segundo grado &nbsp;hab\u00eda cometido el yerro f\u00e1ctico endilgado respecto al &nbsp;estudio t\u00e9cnico, pues de su an\u00e1lisis no se desprend\u00eda &nbsp;con certeza que el cargo desempe\u00f1ado por la recurrente, &nbsp;hubiera sido suprimido, por tanto, no pod\u00eda el Tribunal &nbsp;determinar, sin fundamento probatorio, la imposibilidad del &nbsp;reintegro. Al respecto, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;menester advertir, de un lado, que si bien en un cap\u00edtulo del &nbsp;informe se aconsejaba suprimir tres (3) cargos de asistente nivel 5 &nbsp;grado 24, lo cierto es que en la parte final de dicho estudio la &nbsp;propuesta reduce a uno (1) el n\u00famero de cargos a suprimir en &nbsp;este nivel y grado, el cual corresponde a un pre pensionado, que no &nbsp;era el caso de la demandante o, al menos, as\u00ed no qued\u00f3 &nbsp;demostrado en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es suficiente para concluir que el Tribunal valor\u00f3 &nbsp;err\u00f3neamente esta prueba, pues si se hubiera detenido en su &nbsp;an\u00e1lisis no habr\u00eda inferido que el cargo que &nbsp;desempe\u00f1aba la demandante hab\u00eda sido suprimido y, por &nbsp;ende, que el reintegro a la empresa se tornaba imposible de efectuar, &nbsp;pues de ello no exist\u00eda certeza, m\u00e1s a\u00fan cuando, &nbsp;seg\u00fan esa propuesta final de la empresa contratada para &nbsp;realizar los estudios t\u00e9cnicos, todav\u00eda quedaban &nbsp;vigentes cinco cargos de asistente nivel 5 grado 24 en la entidad &nbsp;demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;consider\u00f3 que dichas premisas resultaban suficientes para &nbsp;quebrar la sentencia recurrida y, en sede de instancia, luego de &nbsp;efectuar un an\u00e1lisis del Acuerdo 002 del 9 de diciembre de &nbsp;2012, por medio del cual se modific\u00f3 la planta de personal de &nbsp;las Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP y el estudio t\u00e9cnico, &nbsp;concluy\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;no puede pasarse por alto la circunstancia especial de que la &nbsp;convocada a juicio ten\u00eda la obligaci\u00f3n de demostrar en &nbsp;este en asunto en particular, que las personas que conservaron sus &nbsp;empleos en el cargo de asistente nivel 5 grado 24, merec\u00edan &nbsp;igual o superior protecci\u00f3n constitucional que la demandante, &nbsp;quien era sujeto de estabilidad laboral reforzada por ser madre &nbsp;cabeza de familia al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la estabilidad reforzada de la demandante por ser madre cabeza de &nbsp;familia, luego de referir el numeral 1.3. del art\u00edculo 1 del &nbsp;Decreto 190 de 2003, as\u00ed como lo se\u00f1alado por la &nbsp;jurisprudencia de esa Sala de Casaci\u00f3n Permanente sobre dicha &nbsp;condici\u00f3n, indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;advierte que la se\u00f1ora Elsa Patricia Mu\u00f1oz acredit\u00f3 &nbsp;dentro del proceso su calidad de madre cabeza de familia sin &nbsp;alternativa econ\u00f3mica, pues, adem\u00e1s de que para probar &nbsp;esta condici\u00f3n no existe formalidad jur\u00eddica, se &nbsp;observa que previo al despido, inform\u00f3 que era ella quien &nbsp;prove\u00eda de manera exclusiva los medios econ\u00f3micos para &nbsp;el sostenimiento de sus dos hijos menores de edad y que el salario &nbsp;recibido por las Empresas P\u00fablicas de Neiva ESP era su \u00ab\u00fanico &nbsp;medio de sustento econ\u00f3mico\u00bb, el cual le permit\u00eda &nbsp;brindarle a sus hijos \u00abla alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, &nbsp;salud, vivienda, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reposa en el expediente prueba que permita inferir que la actora no &nbsp;era la \u00fanica encargada de proveer el sustento a su familia, y, &nbsp;adem\u00e1s, valga resaltar, la acreditaci\u00f3n de esta &nbsp;circunstancia no le correspond\u00eda a la demandante al constituir &nbsp;una negaci\u00f3n indefinida planteada desde la carta que entreg\u00f3 &nbsp;a la empresa previo al despido para su protecci\u00f3n y de lo cual &nbsp;insiste en la demanda inicial, bajo la manifestaci\u00f3n de que no &nbsp;ten\u00eda otros recursos econ\u00f3micos para el sustento de sus &nbsp;hijos (f.\u00b0 13 y 51); traslad\u00e1ndose entonces la carga de la &nbsp;prueba a la parte demandada, quien no aleg\u00f3 ni alleg\u00f3 &nbsp;prueba alguna de que la extrabajadora contara con otros medios de &nbsp;subsistencia que le permitieran sostener el hogar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto manifest\u00f3 que el juzgador de primera instancia &nbsp;incurri\u00f3 en error al haber soslayado la situaci\u00f3n &nbsp;especial de Elsa Patricia Mu\u00f1oz, m\u00e1xime cuando dicha &nbsp;circunstancia fue puesta en conocimiento desde la interposici\u00f3n &nbsp;de la demanda para obtener la protecci\u00f3n requerida, en &nbsp;consecuencia, consider\u00f3 que la demandante ten\u00eda derecho &nbsp;al reintegro, por ser beneficiaria del ret\u00e9n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, sostuvo que la d\u00e9cimo novena convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo era aplicable a la recurrente en su calidad de &nbsp;trabajadora oficial y afiliada a la organizaci\u00f3n sindical, &nbsp;habida cuenta que la misma se encontraba vigente al momento de la &nbsp;finalizaci\u00f3n del nexo contractual, y, adem\u00e1s, &nbsp;determin\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;la Sala es claro que &nbsp;esta &nbsp;disposici\u00f3n no est\u00e1 condicionada a procedimiento &nbsp;disciplinario alguno ni exige que para otorgar el beneficio del &nbsp;reintegro se requiera una desvinculaci\u00f3n exclusivamente por el &nbsp;incumplimiento de deberes laborales o de funciones correspondientes a &nbsp;su cargo, pues, en atenci\u00f3n a que la cl\u00e1usula se &nbsp;denomina \u00abestabilidad laboral\u00bb es dable armonizar el &nbsp;t\u00e9rmino \u00abdestituido\u00bb con el texto e inferir que la &nbsp;finalidad de su estipulaci\u00f3n es proteger al trabajador &nbsp;desvinculado sin una justa causa, como es el caso que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;aunado a que la empresa nunca controvirti\u00f3 el contenido y &nbsp;alcance de esta cl\u00e1usula, pues en la respuesta a la &nbsp;reclamaci\u00f3n administrativa, mediante la cual la actora &nbsp;solicit\u00f3 el reintegro con fundamento en la aludida &nbsp;estipulaci\u00f3n convencional, la empresa adujo que la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato se bas\u00f3 en una justa causa, debido a la &nbsp;reorganizaci\u00f3n administrativa soportada en un estudio t\u00e9cnico, &nbsp;pero nunca manifest\u00f3 que la cl\u00e1usula convencional era &nbsp;inaplicable por la supuesta inexistencia de una destituci\u00f3n y &nbsp;de un procedimiento disciplinario. Igual aconteci\u00f3 al dar &nbsp;contestaci\u00f3n al libelo genitor, pues la entidad dirigi\u00f3 &nbsp;su defensa al hecho de la modificaci\u00f3n de la planta de &nbsp;personal y de la consecuente supresi\u00f3n del cargo de la &nbsp;demandante, sin aludir siquiera a los t\u00e9rminos de la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo para esos efectos. De hecho, &nbsp;acept\u00f3 expresamente que las relaciones laborales de la empresa &nbsp;y la actora se reg\u00edan por, entre otras normas, las &nbsp;convenciones colectivas de trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud del beneficio del ret\u00e9n social y el mencionado acuerdo &nbsp;convencional, dispuso condenar a la entidad demandada a reintegrar a &nbsp;la demandante y al pago de los salarios y las prestaciones sociales &nbsp;dejadas de percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia &nbsp;constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele los defectos alegados por las Empresas P\u00fablicas &nbsp;de Neiva ESP y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n, pues la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en el an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el expediente y el &nbsp;razonable entendimiento de las normas sustanciales y convencionales, &nbsp;as\u00ed como de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, &nbsp;encontrando que era procedente el reintegro de la demandante, al no &nbsp;haber supresi\u00f3n del cargo que ocupaba, igualmente por ser &nbsp;madre cabeza de familia y, tambi\u00e9n, considerando que existi\u00f3 &nbsp;una violaci\u00f3n a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;N\u00f3tese, esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo solventado por &nbsp;el juez natural (STC 1308-2021, reiterada en STC2310-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo se precisa que ante &nbsp;la expectativa de la entidad accionante para que en esta sede se &nbsp;efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas en el &nbsp;tr\u00e1mite ordinario o se determine si las mismas fueron &nbsp;apreciadas correctamente, se destaca que para la Corte, el juez de &nbsp;tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de &nbsp;instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos &nbsp;expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados, y, tampoco, para &nbsp;ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los &nbsp;elementos demostrativos obrantes en el expediente. &nbsp;En &nbsp;el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional s\u00f3lo &nbsp;interviene en la \u00abesfera &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;cuando el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea flagrante y con incidencia directa en la decisi\u00f3n, cuya &nbsp;ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un &nbsp;juicio il\u00f3gico o contraevidente del material probatorio. (Ver &nbsp;CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01, STC, 12 &nbsp;ag. 2013, &nbsp;rad. 2013-00125-01, STC811-2022, &nbsp;STC859-2022 &nbsp;y &nbsp;STC5002-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>7. De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 ratificada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n remitida a esta Sala el 5 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayo de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6011-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6011-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01356-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}