{"id":63590,"date":"2024-05-20T21:00:16","date_gmt":"2024-05-20T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6022-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:16","slug":"stc6022-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6022-2022\/","title":{"rendered":"STC6022 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6022-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6022-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-02625-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de mayo dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 la salvaguarda &nbsp;promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n -UGPP &nbsp;contra la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de &nbsp;la misma ciudad y a las dem\u00e1s partes e intervinientes en el &nbsp;proceso ordinario laboral de radicado 11001310500220160007300. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante procura el respeto de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia en &nbsp;conexidad con el \u00abprincipio &nbsp;de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulneradas por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La se\u00f1ora Cecilia &nbsp;Mar\u00eda Estrada San\u00edn &nbsp;instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones &nbsp;Parafiscales de la Protecci\u00f3n &nbsp;-UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional \u00abcontenida &nbsp;en el Art. 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente &nbsp;para 2001-2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 13 de julio de 2017, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la UGPP de las pretensiones de la &nbsp;demanda, decisi\u00f3n que fue confirmada el 9 de agosto de la &nbsp;misma anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma &nbsp;ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El &nbsp;9 de junio de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral convocada resolvi\u00f3 el recurso extraordinario &nbsp;interpuesto por la se\u00f1ora Estrada San\u00edn y cas\u00f3 &nbsp;la sentencia atacada; en consecuencia, conden\u00f3 &nbsp;a la UGPP a \u00abreconocer &nbsp;y pagar a la interesada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional (art\u00edculo 98 convenci\u00f3n colectiva &nbsp;2001-2004), con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2015, en &nbsp;cuant\u00eda inicial de $3.752.719\u00bb &nbsp;y a \u00abpagarle &nbsp;la suma nominal de $357.858.000, por retroactivo de las mesadas &nbsp;pensionales causadas y exigibles desde el 01 de enero de 2015 hasta &nbsp;la fecha del fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Al respecto, la tutelante afirm\u00f3 que la Sala acusada incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho, al ordenar \u00abreconocer &nbsp;y pagar una pensi\u00f3n colectiva a favor de la se\u00f1ora &nbsp;CECILIA MARIA ESTRADA SANIN, pasando por alto que no reuni\u00f3 el &nbsp;requisito del tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010, &nbsp;se\u00f1alada en la Convenci\u00f3n Colectiva 2001-2004 ni dio &nbsp;observancia a los criterios se\u00f1alados en el Acto Legislativo &nbsp;01 de 2010 frente a su vigencia as\u00ed como la omisi\u00f3n de &nbsp;declarar la figura de la compartibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primer aspecto, adujo que: i) el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo &nbsp;del ISS estableci\u00f3, de forma taxativa, que su vigencia &nbsp;finalizar\u00eda el 31 de octubre de 2004; y ii) en virtud de lo &nbsp;reglado en el acto legislativo 01 de 2005, en las pr\u00f3rrogas &nbsp;autom\u00e1ticas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo y en la sentencia de unificaci\u00f3n SU555-2014, la &nbsp;vigencia del pacto no pod\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;sobre el segundo, indic\u00f3 que la Sala censurada, \u00abTeniendo &nbsp;el deber de revisar la vocaci\u00f3n de compartibilidad de la &nbsp;prestaci\u00f3n convencional que estaba reconociendo, omite &nbsp;declararla pasando por alto que ella opera por ministerio de la ley\u00bb &nbsp;y &nbsp;desconociendo el precedente en torno a la materia de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral permanente. Destac\u00f3 que fue condenada &nbsp;a pagar el 100% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida &nbsp;a la demandante, cuando aquella solo debe cancelar \u00ablos &nbsp;mayores valores que se originen entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;reconocida por el ISS Patrono (hoy UGPP) y la pensi\u00f3n de vejez &nbsp;reconocida por el ISS Asegurador (hoy COLPENSIONES)\u00bb, &nbsp;dado que a la actora le fue reconocida su pensi\u00f3n de vejez por &nbsp;dicha entidad a partir del 1\u00ba de noviembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, precis\u00f3 que, aunque contaba con el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, \u00e9ste no era eficaz, porque &nbsp;tendr\u00eda que pagar la pensi\u00f3n reconocida, en el 100% que &nbsp;le fue impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la &nbsp;sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n Laboral y que se le ordene &nbsp;dictar una nueva &nbsp;providencia, en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;petici\u00f3n subsidiaria requiri\u00f3 que se suspenda la &nbsp;providencia atacada hasta que \u00abse &nbsp;resuelva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que se &nbsp;iniciar\u00eda en virtud de su orden tutelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS INTERVINIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n convocada pidi\u00f3 negar el &nbsp;amparo, al no haber incurrido en la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos reclamados por la accionante, pues su decisi\u00f3n tuvo &nbsp;como fundamento el precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral Permanente en la sentencia CSJ SL3343-2020, en el que se fij\u00f3 &nbsp;el alcance de la cl\u00e1usula 98 convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo referente a la ausencia de pronunciamiento sobre la &nbsp;compartibilidad de la pensi\u00f3n extralegal, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00aba &nbsp;los jueces no les corresponde ejercer la defensa de partes en &nbsp;litigio, y menos, hacer pronunciamientos sobre hechos no alegados, no &nbsp;discutidos y tampoco probados por sus apoderados judiciales durante &nbsp;el tr\u00e1mite de las instancias\u00bb, &nbsp;de manera que su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en \u00ablo &nbsp;pedido y probado en las instancias del juicio ordinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 &nbsp;que, una vez proferido el auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase &nbsp;lo resuelto por su Superior, procedi\u00f3 a devolver el proceso al &nbsp;despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cecilia Mar\u00eda Estrada San\u00edn manifest\u00f3 que se &nbsp;opon\u00eda a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, &nbsp;toda vez que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna, toda vez &nbsp;que la determinaci\u00f3n cuestionada fue emitida con \u00abla &nbsp;plena garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso del &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la compartibilidad de la pensi\u00f3n aleg\u00f3, de un lado, que &nbsp;al presentarse la demanda no se hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n &nbsp;por parte de Colpensiones, por lo que se trataba de un hecho nuevo &nbsp;desconocido por la Corte y, de otro, que aquella era una figura que &nbsp;operaba por disposici\u00f3n legal, de manera que no requer\u00eda &nbsp;declaraci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del amparo, por falta de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por pasiva, dado que \u00abno &nbsp;se hall\u00f3 ninguna petici\u00f3n, queja o reclamo promovido &nbsp;por la accionante sobre los hechos y pretensiones contenidas en la &nbsp;acci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;estim\u00f3 que la providencia atacada, en cuanto al reconocimiento &nbsp;del derecho pensional efectuado, &nbsp;\u00abno &nbsp;incurri\u00f3, como sostiene el titular de la acci\u00f3n, en &nbsp;desconocimiento del precedente, defecto sustantivo ni violaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n, pues seg\u00fan se precis\u00f3 &nbsp;a lo largo de esta providencia, se trata de una decisi\u00f3n &nbsp;debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que &nbsp;descartan la existencia de los defectos que se denuncian o cualquier &nbsp;otro, producto de la arbitrariedad o el capricho. Adem\u00e1s, no &nbsp;se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de &nbsp;la Corporaci\u00f3n, ni al orden superior, sino, por el contrario, &nbsp;respetuosa de ellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en punto de la compartibilidad pensional, estim\u00f3 que &nbsp;la postura de la Sala de Descongesti\u00f3n convocada desconoci\u00f3 &nbsp;el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que ha sostenido &nbsp;que dicha figura \u00abopera &nbsp;por ministerio de la ley, de tal suerte que los jueces tienen el &nbsp;deber de verificar su configuraci\u00f3n al momento de producirse &nbsp;el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional a cargo del &nbsp;empleador\u00bb; &nbsp;por ello, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante &nbsp;y orden\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto el fallo [\u2026] &nbsp;de 9 de junio de junio de 2021 y, en consecuencia, resuelva &nbsp;nuevamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, acatando los &nbsp;precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;\u2013permanente- de esta Corte, en relaci\u00f3n al deber de &nbsp;pronunciamiento con respecto a la compartibilidad pensional por &nbsp;tratarse de una figura que opera por ministerio de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La entidad accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera &nbsp;instancia, en raz\u00f3n a que, en su criterio, no &nbsp;fueron tenidos en cuenta los argumentos que expuso en su escrito de &nbsp;tutela frente al reconocimiento pensional ordenado, los que reiter\u00f3 &nbsp;enunciando que \u00abla &nbsp;posici\u00f3n adoptada por la CORTE SUPREMA SALA DE CASACION &nbsp;LABORAL del 9 de junio de 2021 (i) va en contra de los precedentes &nbsp;jurisprudenciales de la Corte Constitucional en materia de derechos &nbsp;adquiridos (ii) interpreta de forma asilada la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva 2001-2004 en concreto su art\u00edculo 98 (iii) existe &nbsp;violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, solicit\u00f3 revocar el fallo aludido, salvo en aquello &nbsp;que le fue favorable, esto es, lo relativo a la falta de &nbsp;pronunciamiento en torno a la compartibilidad en materia pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tambi\u00e9n impugn\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el &nbsp;declarado \u00abdeber &nbsp;de pronunciamiento con respecto a la compartibilidad pensional\u00bb, &nbsp;aduciendo que no pod\u00eda hacer pronunciamientos sobre \u00abhechos &nbsp;no alegados, no discutidos y tampoco probados por los apoderados &nbsp;judiciales de la demandada durante el tr\u00e1mite de las &nbsp;instancias\u00bb, &nbsp;so pena de \u00absorprender &nbsp;y vulnerar el derecho al debido proceso de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que el hecho de que la compartibilidad pensional \u00abse &nbsp;encuentre consagrada legalmente, no significa que el juez deba, de &nbsp;oficio y sin prueba de afiliaci\u00f3n al ISS hoy, Colpensiones &nbsp;ordenarla pues, estar\u00eda profiri\u00e9ndose un fallo &nbsp;totalmente infundado y por eso, claramente contrario a la ley\u00bb &nbsp;y que conoci\u00f3 el asunto en sede de casaci\u00f3n, raz\u00f3n &nbsp;por la que su competencia estaba sujeta a los argumentos de la parte &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, precis\u00f3 que los precedentes referidos en el fallo &nbsp;impugnado (SL1508-2018 y SL019-2022) no coincid\u00edan con la &nbsp;situaci\u00f3n procesal rebatida, porque en esa oportunidad s\u00ed &nbsp;se hab\u00eda discutido a lo largo de la litis y\/o en el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n lo relativo a la compartibilidad, lo cual no ocurri\u00f3 &nbsp;en este caso, m\u00e1xime que la UGPP \u00abno &nbsp;prob\u00f3 que la demandante cumpliera las condiciones previstas en &nbsp;el art. 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del &nbsp;Decreto 0758\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la accionante persigue la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, que &nbsp;considera vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n accionada, &nbsp;al proferir la sentencia de casaci\u00f3n del 9 de junio de 2021, &nbsp;que cas\u00f3 el fallo &nbsp;dictado el &nbsp;9 de agosto de 2017 &nbsp;por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;manera preliminar, &nbsp;resulta indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos &nbsp;procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas &nbsp;que regulan este mecanismo no solo se desconocer\u00eda la &nbsp;instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n &nbsp;ius &nbsp;fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelante un tr\u00e1mite en forma totalmente alejada de lo &nbsp;atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del &nbsp;ordenamiento aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, de &nbsp;conformidad con las actuaciones procesales, se &nbsp;observa que la autoridad judicial convocada, al &nbsp;resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;la se\u00f1ora Cecilia Mar\u00eda Estrada San\u00edn, expuso &nbsp;motivadamente las razones por las cuales consider\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;lugar a casar la sentencia &nbsp;del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para ello, sostuvo que en el cargo no era motivo de controversia que, &nbsp;\u00abpara &nbsp;la causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n reclamada, el art\u00edculo &nbsp;98 exige 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos al ISS, &nbsp;y la edad de 50 a\u00f1os para las mujeres\u00bb, &nbsp;as\u00ed como el hecho de que la se\u00f1ora Estrada San\u00edn &nbsp;era \u00abbeneficiaria &nbsp;de la convenci\u00f3n colectiva, para el 31 de julio de 2010 hab\u00eda &nbsp;cumplido los 50 a\u00f1os de edad y alcanz\u00f3 los 20 a\u00f1os &nbsp;de servicios como trabajadora oficial el 27 de diciembre de 2011, y &nbsp;adem\u00e1s, labor\u00f3 para la entidad hasta el 31 de diciembre &nbsp;de 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En ese orden, procedi\u00f3 a analizar lo planteado por la &nbsp;recurrente, en el sentido que \u00abse &nbsp;hab\u00edan convenido unas condiciones convencionales desde antes &nbsp;de la entrada en vigencia de la reforma constitucional del a\u00f1o &nbsp;2005\u00bb &nbsp;y que las mismas, contrario a lo sostenido por el Tribunal, s\u00ed &nbsp;pod\u00edan extenderse m\u00e1s all\u00e1 del a\u00f1o 2005 e &nbsp;incluso de 2010, argument\u00f3 que fue aceptado por la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Sala consider\u00f3 que el a &nbsp;quem &nbsp;no tuvo en cuenta que era viable extender las cl\u00e1usulas &nbsp;convencionales m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, &nbsp;t\u00e9rmino establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como &nbsp;fecha l\u00edmite para la aplicaci\u00f3n de las prerrogativas &nbsp;pensionales, acorde con la postura expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la que &nbsp;estableci\u00f3 que, en principio, las disposiciones convencionales &nbsp;en materia de pensi\u00f3n que estaban rigiendo a la fecha de &nbsp;entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 &nbsp;manten\u00edan su vigencia hasta la fecha se\u00f1alada, salvo &nbsp;\u00aben &nbsp;los eventos en que las reglas pensionales se hayan suscrito antes de &nbsp;la expedici\u00f3n del acto legislativo y al 29 de julio de 2005 se &nbsp;encontraban en curso\u00bb, &nbsp;las cuales conservaban eficacia &nbsp;\u00abpor &nbsp;el t\u00e9rmino inicialmente pactado, a\u00fan con posterioridad &nbsp;al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado\u00bb, &nbsp;por lo que cas\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, a fin de emitir sentencia de instancia, la Sala &nbsp;convocada se centr\u00f3 en analizar el alcance de la norma &nbsp;convencional en la que se sustentaba la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;reclamada por la se\u00f1ora Estrada San\u00edn, es decir, el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;98 de la convenci\u00f3n 2001-2004 suscrita con el ISS y, al &nbsp;respecto, trajo a colaci\u00f3n lo definido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente en sentencia CSJ SL3343-2020, en el sentido que &nbsp;\u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de dicha cl\u00e1usula es la &nbsp;que aqu\u00ed se fija, esto es, que el requisito de edad en ella &nbsp;contenido es de exigibilidad de la prestaci\u00f3n pensional, no de &nbsp;causaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, bajo esas consideraciones, sostuvo que como a la &nbsp;entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la citada &nbsp;cl\u00e1usula convencional ven\u00eda rigiendo, puesto que, de &nbsp;acuerdo con el \u00abplazo &nbsp;inicialmente pactado\u00bb &nbsp;entre las partes ten\u00eda vigencia hasta el a\u00f1o 2017, lo &nbsp;pretendido por estas fue &nbsp;\u00abdarle &nbsp;al art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo &nbsp;mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos &nbsp;adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los &nbsp;menos, durante su plazo de vigencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;al revisar los requisitos exigidos en el art\u00edculo 98 &nbsp;convencional para la materializaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n &nbsp;reclamada, seg\u00fan los cuales se necesitan \u00ab20 &nbsp;a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos al ISS y 50 a\u00f1os &nbsp;de edad si es mujer\u00bb, &nbsp;la Sala lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que a Cecilia Mar\u00eda &nbsp;Estrada San\u00edn le asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n y, en esa medida, dispuso que la UGPP deb\u00eda &nbsp;\u00abreconocer &nbsp;y pagar a la interesada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional (art\u00edculo 98 convenci\u00f3n colectiva &nbsp;2001-2004), con efectos fiscales a partir del 01 de enero de 2015, en &nbsp;cuant\u00eda inicial de $3.752.719\u00bb; &nbsp;as\u00ed como \u00abpagarle &nbsp;la suma nominal de $357.858.000, por retroactivo de las mesadas &nbsp;pensionales causadas y exigibles desde el 01 de enero de 2015 hasta &nbsp;la fecha del fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, &nbsp;independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala &nbsp;accionada estudi\u00f3 los reproches expuestos por la casacionista &nbsp;y motiv\u00f3 su determinaci\u00f3n razonadamente en las pruebas &nbsp;allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia &nbsp;relacionada, bajo una hermen\u00e9utica plausible que no amerita la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, el Colegiado encontr\u00f3 que se estructuraba el yerro &nbsp;jur\u00eddico que la se\u00f1ora Estrada San\u00edn le &nbsp;endilgaba al Tribunal, pues a la entrada en vigencia del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005 la cl\u00e1usula convencional (art\u00edculo &nbsp;98 de &nbsp;la convenci\u00f3n 2001-2004 suscrita con el ISS) &nbsp;se encontraba en vigor y, de acuerdo con el plazo inicialmente &nbsp;pactado entre las partes, ten\u00eda vigencia hasta el a\u00f1o &nbsp;2017; por lo que el cumplimiento de los requisitos all\u00ed &nbsp;exigidos pod\u00eda darse con posterioridad al 31 de julio de 2010 &nbsp;y, bajo esas circunstancias, como la trabajadora caus\u00f3 el &nbsp;derecho a la pensi\u00f3n el 27 de diciembre de 2011, era evidente &nbsp;que le asist\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n reclamada, raz\u00f3n por la que cas\u00f3 &nbsp;la providencia del Tribunal y emiti\u00f3 la sentencia de &nbsp;instancia, aplicando el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente, \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el caso sub &nbsp;examine &nbsp;se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la entidad &nbsp;accionante, con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida, son &nbsp;propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que &nbsp;tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las &nbsp;pretensiones de la ac\u00e1 tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Ahora bien, en lo relativo al deber de pronunciamiento sobre la &nbsp;compartibilidad pensional y a la omisi\u00f3n de la Sala accionada &nbsp;en resolver ese aspecto, resulta pertinente destacar que la hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral ha considerado que, al tratarse de un &nbsp;asunto que opera por disposici\u00f3n legal, no requiere &nbsp;declaraci\u00f3n judicial; aunado a que, para el efecto, la entidad &nbsp;respectiva debe solicitar la adici\u00f3n del fallo y, en todo &nbsp;caso, como lo indic\u00f3 la misma tutelante, dicho tema puede ser &nbsp;objeto de discusi\u00f3n a trav\u00e9s del recurso extraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala considera que no puede el juez de tutela entrar &nbsp;a subsanar la falta de proposici\u00f3n de los instrumentos legales &nbsp;ni adelantarse a resolver un aspecto que puede ser sometido a &nbsp;conocimiento del competente, mediante la interposici\u00f3n del &nbsp;referido recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, al &nbsp;resolver un caso con alguna similitud, esto es, un recurso de &nbsp;revisi\u00f3n presentado por la UGPP contra &nbsp;el reconocimiento pensional contenido en las sentencias dictas en &nbsp;segunda instancia y en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;en el que se aleg\u00f3, entre otros, lo relativo a la falta de &nbsp;decisi\u00f3n sobre la compartibilidad en materia pensional, &nbsp;sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo &nbsp;primero que se debe destacar, es que del compendio probatorio y &nbsp;conforme lo se\u00f1al\u00f3 la UGPP en el libelo de revisi\u00f3n &nbsp;las autoridades judiciales que adelantaron el proceso y definieron el &nbsp;asunto materia de estudio, no tuvieron conocimiento durante el curso &nbsp;del tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n pensional por el riesgo de &nbsp;vejez que le otorg\u00f3 Colpensiones a la se\u00f1ora Maril\u00fa &nbsp;Aguirre, &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n SUB 308 de 3 de enero de 2018, en la suma &nbsp;de $1.632.245, a partir del 10 de septiembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidencia &nbsp;de lo anterior, es que el acto administrativo antes referido, tuvo &nbsp;lugar con posterioridad a la sentencia emitida por el tribunal, ya &nbsp;que se profiri\u00f3 el 14 de marzo de 2013, y si bien la &nbsp;providencia dictada por esta Corporaci\u00f3n fue posterior, ambas &nbsp;partes guardaron silencio en sede de casaci\u00f3n respecto de &nbsp;aquel hecho sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Panorama &nbsp;procesal, que vale se\u00f1alar, justifica la raz\u00f3n por la &nbsp;cual no existi\u00f3 pronunciamiento alguno respecto de la &nbsp;compatibilidad o compartibilidad de aquellas prestaciones, pues dicha &nbsp;circunstancia no fue puesta en conocimiento por las partes en su &nbsp;debida oportunidad a la Corte, pese a estar ambos facultados y &nbsp;obligados por la ley, si pretend\u00edan obtener la consecuencia &nbsp;jur\u00eddica ahora cuestionada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se ha precisado que, la &nbsp;compartibilidad opera por ministerio de la ley, con el fin de que &nbsp;solo quede obligado al pago el mayor valor de la pensi\u00f3n &nbsp;primigenia a cargo del empleador a consecuencia del acuerdo &nbsp;convencional &nbsp;(CSJ SL2238-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe &nbsp;precisarse, que es &nbsp;responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que &nbsp;internamente se concreten los efectos de la compartibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;lo que correspond\u00eda al recurrente era solicitar la adici\u00f3n &nbsp;del fallo que ahora controvierte, pues la revisi\u00f3n no puede &nbsp;servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas &nbsp;irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de &nbsp;decidir el litigio, y que eran viables remediar a trav\u00e9s de &nbsp;las herramientas jur\u00eddicas previstas para el efecto\u00bb &nbsp;(SL1031-2022, radicaci\u00f3n interna 88138, providencia del 30 de &nbsp;marzo de 2022, se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, en sentencia CSJ SL4335-20211, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, respecto de &nbsp;la compartibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional, afirm\u00f3 que \u00abla &nbsp;jurisprudencia [\u2026] ha sido pac\u00edfica en cuanto a que esa &nbsp;figura opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario &nbsp;declaraci\u00f3n judicial en ese sentido\u00bb &nbsp;y, en esa medida, estableci\u00f3 que dicha figura \u00abpuede &nbsp;ser aplicada por las respectivas entidades y administradoras de &nbsp;pensiones encargadas del pago de las obligaciones pensionales, sin &nbsp;que sea necesario un pronunciamiento judicial previo\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en pronunciamiento CSJ SL2576-20212, &nbsp;la referida hom\u00f3loga Laboral explic\u00f3 que \u00abuno &nbsp;de los soportes que relaciona la U.G.P.P., para la revisi\u00f3n, &nbsp;es el aplicativo \u2018Documento, &nbsp;radicado No 201880030731132 del 12 de marzo de 2018\u2019 &nbsp;en la que se cre\u00f3 la solicitud de estudio de revocatoria del &nbsp;acto que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y que, &nbsp;precisamente, dej\u00f3 evidenciado que la pensi\u00f3n &nbsp;convencional debe ser compartida con la vejez reconocida por el ISS. &nbsp;Entonces &nbsp;(\u2026) es ella la obligada y responsable de que se produzcan los &nbsp;efectos de la subrogaci\u00f3n y bajo ninguna consideraci\u00f3n, &nbsp;tal responsabilidad puede ser traslada a los funcionarios judiciales\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, observa la Sala que, si la entidad consideraba que la &nbsp;accionada omiti\u00f3 su deber de pronunciarse sobre un aspecto de &nbsp;la litis, debi\u00f3 hacer uso de la solicitud de adici\u00f3n de &nbsp;la sentencia, falencia que no puede suplirse a trav\u00e9s de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, &nbsp;lo cual torna inviable el amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sumado a que, trat\u00e1ndose de un aspecto que opera por &nbsp;disposici\u00f3n legal no requiere declaraci\u00f3n judicial y, &nbsp;en todo caso, la accionante a\u00fan cuenta con el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n aludido en la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido y dado que la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional depende del agotamiento previo de los mecanismos de &nbsp;defensa y de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta &nbsp;del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias &nbsp;que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone revocar el &nbsp;refutado y negar la salvaguarda invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA &nbsp;la &nbsp;salvaguarda impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interna 86196, providencia del 4 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interna 83340, providencia del 19 de mayo de 2021 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6022-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6022-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-02625-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dieciocho de mayo dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 25 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}