{"id":63591,"date":"2024-05-20T21:00:16","date_gmt":"2024-05-20T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6024-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:16","slug":"stc6024-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6024-2022\/","title":{"rendered":"STC6024 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6024-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6024-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2022-00087-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;31 de marzo de 2022 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela instaurada por Lina &nbsp;Mar\u00eda Guarnizo Barrero &nbsp;contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, &nbsp;ambos de Purificaci\u00f3n, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, dejar sin efecto la sentencia de 14 de febrero de 2022, que &nbsp;confirm\u00f3 la que dict\u00f3 el 22 de junio anterior el &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificaci\u00f3n y, en &nbsp;consecuencia, \u00abdeclarar &nbsp;la inexistencia de la \u201cLetra de Cambio\u201d aportada como &nbsp;\u00fanico medio de prueba\u2026 por no cumplir con los &nbsp;requisitos para su existencia, formaci\u00f3n y nacimiento a la &nbsp;vida jur\u00eddica por omitir las exigencias y los presupuestos &nbsp;ordenados por la normatividad vigente para la creaci\u00f3n de un &nbsp;t\u00edtulo valor, m\u00e1xime cuando se trata de un documento de &nbsp;un documento (tipo formato) firmado con todos sus espacios en blanco &nbsp;y sin la debida autorizaci\u00f3n para convertirlo en un t\u00edtulo &nbsp;valor y sin las instrucciones para llenar espacios en blanco\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00e9stor &nbsp;Davey Vel\u00e1squez Mart\u00ednez present\u00f3 demanda &nbsp;ejecutiva en contra de Lina Mar\u00eda Guarnizo Barrero, con miras &nbsp;a obtener el pago de una letra de cambio por valor de $90.000.000; &nbsp;asunto cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo Municipal de Purificaci\u00f3n, que el 9 de diciembre de &nbsp;2020 libr\u00f3 mandamiento de pago; decisi\u00f3n que se mantuvo &nbsp;el 16 de febrero siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 22 de junio de 2021 el estrado &nbsp;judicial orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n; &nbsp;determinaci\u00f3n confirmada, en sede de alzada, el 14 de febrero &nbsp;de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele la actora, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, existi\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n probatoria, comoquiera que, \u00abno &nbsp;diligenci\u00f3 el formato tipo \u201cLetra de Cambio\u201d &nbsp;entregado como \u00fanica prueba\u2026, no autoriz\u00f3 &nbsp;completar el antedicho formato tipo para que fuera convertido en un &nbsp;t\u00edtulo valor\u2026, no otorg\u00f3 las instrucciones &nbsp;exigidas para llenar todos los espacios en blanco\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que, los datos manuscritos que aparecen incorporado en &nbsp;\u00abel &nbsp;formato tipo\u00bb, &nbsp;no corresponden a su letra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 que el ejecutante diligenci\u00f3 unilateralmente los &nbsp;espacios en blanco del t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n \u00absin &nbsp;mediar ninguna clase de instrucci\u00f3n, ni t\u00e1cita, ni &nbsp;expresa, y sin mediar la autorizaci\u00f3n estricta de parte del &nbsp;suscriptor exigida por la norma imperativa para convertirlo en t\u00edtulo &nbsp;valor\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que desconocieron los falladores encausados; &nbsp;asimismo, no se atendi\u00f3 los presupuestos jurisprudenciales de &nbsp;cara a que el diligenciamiento de una letra de cambio debe cumplir &nbsp;con los presupuestos del art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, so pena de quebrantar el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Anot\u00f3 que no se atendi\u00f3 el interrogatorio del &nbsp;demandante, quien indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;hubo necesidad de dar instrucciones de como diligenciar el documento &nbsp;en blanco\u00bb, &nbsp;sumado a que, ella \u00abmanifest\u00f3 &nbsp;que nunca se ha reunido con el ejecutante, es m\u00e1s no [lo] &nbsp;conoce\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, al \u00abno &nbsp;conocer al ejecutante, el no haberse reunido con el ejecutante y el &nbsp;no haber dado instrucciones de diligenciamiento del t\u00edtulo &nbsp;valor, estas manifestaciones no fueron escuchadas por los Juzgadores &nbsp;Tutelados, quienes no aportaron prueba sumaria diferente al t\u00edtulo &nbsp;valor que se diligenci\u00f3 sin instrucciones\u00bb, &nbsp;no hab\u00eda lugar a seguir con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00abno &nbsp;fue o\u00edda en el proceso\u2026 porque las confesiones, las &nbsp;declaraciones y manifestaciones de la suscriptora del t\u00edtulo &nbsp;valor no fueron objeto de decisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando a &nbsp;gritos explic\u00f3 que ella firm\u00f3 un documento en blanco &nbsp;para el pap\u00e1 de sus hijos y que nunca se ha reunido ni conoce &nbsp;al ejecutante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Purificaci\u00f3n manifest\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el 14 de febrero de 2022 dict\u00f3 sentencia de segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia, atendiendo las pruebas allegadas y las normas aplicables &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al caso concreto; remiti\u00f3 link para consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Yennifer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez Prada, quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuar como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderada judicial de N\u00e9stor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Davey Vel\u00e1squez Mart\u00ednez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alleg\u00f3 escrito sin aportar el poder especial para actuar en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el presente tr\u00e1mite constitucional, por lo que su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificaci\u00f3n relat\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refiri\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, pues est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ajustada a la normatividad y probanzas aportadas al plenario; que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotora formul\u00f3 una primera petici\u00f3n de amparo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra el auto que mantuvo el mandamiento de pago, resguardo que fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denegado por el despacho del circuito y confirmada por el Tribunal; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia; remiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;link del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no luce arbitraria, pues est\u00e1 debidamente &nbsp;motivada, ajustada a la debida valoraci\u00f3n probatoria y a la &nbsp;normatividad aplicable al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la parte actora reiterando los argumentos iniciales, &nbsp;a los que adicion\u00f3 que formul\u00f3 denuncia penal por &nbsp;fraude procesal, falsedad en documento privado, estafa y abuso de &nbsp;confianza, donde en la audiencia preliminar \u00aborden\u00f3 &nbsp;la suspensi\u00f3n de la disposici\u00f3n del bien inmueble &nbsp;objeto de embargo dentro del proceso ejecutivo y orden\u00f3 el &nbsp;levantamiento del embargo sobre el sueldo de la accionante, toda vez &nbsp;que, efectivamente \u00e9l s\u00ed hizo un an\u00e1lisis &nbsp;jur\u00eddico en concreto de todas las situaciones que generaron &nbsp;las indebidas actuaciones judiciales e inconsistencias alegadas en &nbsp;cada una de las etapas procesales y ahora en el tr\u00e1mite &nbsp;constitucional que busca el debido amparo a trav\u00e9s de esta &nbsp;acci\u00f3n de tutela\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en el juicio criticado existi\u00f3 una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia dictada el 14 de febrero de 2022, que confirm\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que profiri\u00f3 el despacho Primero Promiscuo Municipal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Purificaci\u00f3n el 22 de junio anterior, luego de analizar lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dispuesto en los art\u00edculos 422 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso y 621, 671 y 793 del C\u00f3digo de Comercio, de cara al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso concreto, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;anex\u00f3 con la demanda como t\u00edtulo base de recaudo, la &nbsp;letra de cambio girada por la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda &nbsp;Guarnizo Barrero, por la suma de Noventa Millones de pesos &nbsp;($90.000.00) Moneda Corriente, fechada 1\u00ba de septiembre de 2018 &nbsp;(fl. 3 C1), con fecha de vencimiento el 30 de septiembre del 2.019. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho documento, la demandada formul\u00f3 las excepciones de &nbsp;fondo que denomin\u00f3 \u201cCobro de lo Debido\u201d, &nbsp;\u201cEnriquecimiento sin justa causa\u201d, \u201cInexistencia de &nbsp;Instrucciones Verbales, Escritas, Expresas y t\u00e1citas\u201d y &nbsp;\u201cPrescripci\u00f3n\u201d, debidamente sustentadas como ha &nbsp;quedado dicho a reglones anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;El C\u00f3digo de Comercio no define la letra de cambio como tal, &nbsp;pero si se\u00f1ala sus requisitos, dejando su conceptualizaci\u00f3n &nbsp;a cargo de la doctrina y es as\u00ed como tratadistas y &nbsp;doctrinantes han coincidido en se\u00f1alar que la letra de cambio &nbsp;es un documento a trav\u00e9s del cual cierta persona inserta una &nbsp;orden incondicional de pagar determinada suma de dinero, con &nbsp;expresi\u00f3n del nombre del girado, la forma de vencimiento y la &nbsp;indicaci\u00f3n de ser pagadera a la orden o al portador. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;citado estatuto en sus art\u00edculos 621 y 671 menciona los &nbsp;requisitos que debe reunir la letra de cambio para que sea catalogada &nbsp;como tal, para que se predique de ella su creaci\u00f3n, para que &nbsp;pueda considerarse como un verdadero t\u00edtulo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;Analizada la letra de cambio presentada como t\u00edtulo base de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, respecto a cada uno de los requisitos citados, &nbsp;vemos que en ella se re\u00fanen todos aquellos, pues aparece que &nbsp;la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Guarnizo Barrero, quien la &nbsp;suscribi\u00f3, se comprometi\u00f3 a pagar la suma de Noventa &nbsp;Millones de Pesos ($90.000.00) M\/Cte., el d\u00eda 30 de Septiembre &nbsp;de 2019, encontr\u00e1ndose all\u00ed el derecho incorporado, la &nbsp;firma de la deudora, quien igualmente la firma como creadora, tal &nbsp;como se extrae del referido t\u00edtulo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- &nbsp;Como la demandada ha formulado varias excepciones frente al &nbsp;mencionado documento, le corresponde entonces cumplir con la carga de &nbsp;la prueba, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 167 del C. &nbsp;G. del Proceso, que instituye que incumbe a las partes probar el &nbsp;supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico &nbsp;que ellas persiguen, quedando exentos de tal obligaci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, los hechos notorios y las afirmaciones o &nbsp;negaciones indefinidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.- &nbsp;Es principio universal, en materia probatoria, que le corresponde a &nbsp;las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto &nbsp;a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen. Luego, si la &nbsp;parte que corre con dicha carga se desinteresa de ella, esta conducta &nbsp;se traduce, generalmente, en una decisi\u00f3n adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7.- &nbsp;La demandada ha planteado las excepciones de fondo que denomin\u00f3 &nbsp;\u201cCobro de lo Debido\u201d, \u201cEnriquecimiento sin justa &nbsp;causa\u201d e \u201cInexistencia de Instrucciones Verbales, &nbsp;Escritas, Expresas y T\u00e1citas\u201d, todas ellas apoyadas en &nbsp;el hecho que seg\u00fan la ejecutada, el documento letra de cambio &nbsp;fue entregado al padre de su menor hijo, firmado por ella pero con &nbsp;todos los espacios en blanco y, que no otorg\u00f3 instrucciones &nbsp;verbales, ni escritas, ni expresas, ni t\u00e1citas, no autoriz\u00f3 &nbsp;convertirlo en un t\u00edtulo valor, por lo tanto no se ha debido &nbsp;diligenciar el documento con la intenci\u00f3n de dar la apariencia &nbsp;de un t\u00edtulo valor; que ante la inexistencia de las &nbsp;instrucciones fue contrario a la Ley su diligenciamiento sin la &nbsp;autorizaci\u00f3n de la suscriptora y, por lo tanto, la parte &nbsp;demandante pretende inducir al fallador en un error de hecho &nbsp;determinante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8.- &nbsp;Conforme al art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio, contra &nbsp;la acci\u00f3n cambiaria s\u00f3lo podr\u00e1n oponerse, entre &nbsp;otras, las excepciones fundadas en la omisi\u00f3n de los &nbsp;requisitos que el t\u00edtulo deba contener y que la ley no supla &nbsp;expresamente y, la alteraci\u00f3n del texto del t\u00edtulo, sin &nbsp;perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a &nbsp;la alteraci\u00f3n, referidas en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba &nbsp;del citado reglado. Concordante con lo anterior, es claro que le &nbsp;correspond\u00eda a la ejecutada correr con la carga de la prueba &nbsp;para demostrar que el documento fue diligenciado contrariando las &nbsp;instrucciones por ella impartidas al momento de entregarlo firmado al &nbsp;tenedor del mismo y que no fue diligenciado en su presencia, como lo &nbsp;expone el ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9.- &nbsp;Pretendiendo dar cumplimiento a tal deber, para sustentar las &nbsp;mencionadas excepciones la ejecutada solo aport\u00f3, entre otras &nbsp;pruebas, la denuncia penal contra el ejecutante con radicado &nbsp;735856000484202100004 ante la Fiscal\u00eda 29 Seccional de &nbsp;Purificaci\u00f3n, por una presunta falsedad procesal y falsedad en &nbsp;documento privado, as\u00ed como el interrogatorio de parte &nbsp;absuelto por el ejecutante N\u00e9stor Davey Vel\u00e1squez &nbsp;Mart\u00ednez y, una declaraci\u00f3n juramentada rendida ante el &nbsp;Notario P\u00fablico de la localidad, donde insiste en la &nbsp;suscripci\u00f3n del documento con los espacios en blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;lo actuado en el proceso, se evidencia la falta de cuidado en la &nbsp;ejecutada excepcionante al presentar ante la sentenciadora de primer &nbsp;grado los medios probatorios que le permitieran validar los hechos en &nbsp;que se soportan las excepciones relacionadas con la ausencia de &nbsp;instrucciones para diligenciar los espacios en blanco dejados en la &nbsp;letra de cambio motivo del proceso, lo que de tajo conduce a la &nbsp;negaci\u00f3n de sus pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;inaceptable, por decir lo menos, que la excepcionante pretenda &nbsp;soportar su defensa y demostrar las alegaciones con medios &nbsp;probatorios elaborados por ella misma, o lo que es lo mismo, apoyada &nbsp;de manera primordial en sus meros dichos, pues como se evidencia en &nbsp;la solicitud de pruebas del escrito de excepciones implora que se &nbsp;tengan como tales i) \u201cun manuscrito de la se\u00f1ora &nbsp;Guarnizo otorgado ante Notario P\u00fablico, donde manifiesta bajo &nbsp;la gravedad de juramento que ella no diligenci\u00f3 el mencionado &nbsp;formato tipo, ni autoriz\u00f3 completarlo para convertirlo en &nbsp;t\u00edtulo valor, ni dio instrucciones para llenar los espacios en &nbsp;blanco\u201d, donde se puede cotejar que el manuscrito que aparece &nbsp;en el formato tipo diligenciado y aportado al Despacho, no &nbsp;corresponde a la letra de la ejecutada; ii) una \u201cdeclaraci\u00f3n &nbsp;juramentada ante el Notario P\u00fablico donde la se\u00f1ora &nbsp;Guarnizo manifiesta bajo la gravedad de juramento que ella no &nbsp;diligenci\u00f3 el mencionado formato\u2026\u201d; \u201cla &nbsp;ausencia de las instrucciones para llegar los espacios en blanco y la &nbsp;ausencia de autorizaci\u00f3n para completar los requisitos de &nbsp;existencia con el fin de convertir el formato tipo legra de cambio en &nbsp;un t\u00edtulo valor\u201d; iii) \u201cel documento contentivo &nbsp;del recurso de reposici\u00f3n\u201d formulado contra el &nbsp;mandamiento ejecutivo; y, iv) el manuscrito elaborado por su &nbsp;apoderado, as\u00ed como la certificaci\u00f3n laboral de aquel, &nbsp;los cuales bien hizo la se\u00f1ora Juez de primer grado al negarse &nbsp;en tenerlos como prueba por inconducentes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera le fue negada la prueba relacionada con la denuncia &nbsp;penal, solicitada en el numeral 7\u00ba del ac\u00e1pite &nbsp;probatorio, lo que permite inferir que hasta este punto, no existe &nbsp;ning\u00fan medio probatorio que respalde el dicho de la ejecutada &nbsp;para soportar las excepciones planteadas, debiendo precisar adem\u00e1s, &nbsp;que dicho extremo de la litis acept\u00f3 t\u00e1citamente lo &nbsp;decidido por la se\u00f1or Juez al no interponer recurso alguno &nbsp;frente a tales decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;analiz\u00f3 el interrogatorio rendido por N\u00e9stor Davey &nbsp;Vel\u00e1squez, aduciendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3 &nbsp;entonces como \u00fanico medio probatorio para el caso, la versi\u00f3n &nbsp;del ejecutante N\u00e9stor Davey Vel\u00e1squez Mart\u00ednez &nbsp;al absolver interrogatorio de parte (0:26:20: en adelante del audio), &nbsp;donde, en s\u00edntesis, expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;responder sobre los motivos que dieron origen al t\u00edtulo valor &nbsp;aportado como base de la acci\u00f3n ejecutiva, manifest\u00f3 &nbsp;que a la se\u00f1ora Lina Guarnizo se le prestaron 90 millones de &nbsp;pesos, porque ella le solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo y a ella se &nbsp;la recomendaron; que al momento de llenar el t\u00edtulo valor &nbsp;estuvieron presentes su socio Floro, con quien se prest\u00f3 la &nbsp;plata, la novia de \u00e9l Erika, la se\u00f1ora Lina Guarnizo y &nbsp;Julio Correcha; que no hubo instrucciones porque la letra se &nbsp;diligenci\u00f3 en frente de Lina Guarnizo; que todos los espacios &nbsp;en blanco del documento mencionado como letra de cambio fueron &nbsp;llenados por la se\u00f1ora Erika, la novia de socio Floro; insiste &nbsp;que no hubo instrucciones para que esa persona llenara los espacios &nbsp;en blanco del documento porque se llenaron, en presencia de ella \u2013la &nbsp;ejecutada-; preguntado sobre c\u00f3mo se determin\u00f3 la fecha &nbsp;de vencimiento cierta y determinada del 30 de septiembre 2019 estando &nbsp;el espacio en blanco, solo contest\u00f3 que la letra se llen\u00f3 &nbsp;en presencia de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se puede apreciar esta versi\u00f3n nada aporta respecto de las &nbsp;alegaciones de la ejecutada en el sentido que no se dieron &nbsp;instrucciones para diligenciarlo y, mucho menos, que el &nbsp;diligenciamiento se hizo contrariando las instrucciones de aquella, &nbsp;por lo que el apoderado de la ejecutada ha debido cuestionar m\u00e1s &nbsp;al deponente en busca de obtener respuestas que dieran apoyo a sus &nbsp;dichos en las excepciones, pero inexplicablemente no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, si como lo afirm\u00f3 el ejecutante, al momento del &nbsp;lleno de los espacios en blanco en presencia de la ejecutada, &nbsp;estuvieron presentes los se\u00f1ores Floro y su novia Erika, quien &nbsp;llen\u00f3 los espacios en blanco, la ejecutada ha debido insistir &nbsp;para hacerlos comparecer al proceso a declarar, para buscar &nbsp;esclarecer los hechos, pero no lo hizo y, tampoco busc\u00f3 el &nbsp;testimonio de su excompa\u00f1ero y padre de su hijo Julio &nbsp;Correcha, a quien seg\u00fan la ejecutada le entreg\u00f3 la &nbsp;letra con los espacios en blanco, para que diera alguna versi\u00f3n &nbsp;sobre el particular, pero no lo hizo, pasividad que precisamente &nbsp;conlleva a que sus dichos quedaran sin ning\u00fan respaldo &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene &nbsp;de lo anterior, que la demandada no dio cumplimiento a lo reglado en &nbsp;el art\u00edculo 167 del C. G. del Proceso, respecto de la carga de &nbsp;la prueba para probar las excepciones propuestas, luego los hechos en &nbsp;que las soporta han quedado en el limbo jur\u00eddico y, en &nbsp;consecuencia, se puede pregonar el fracaso de las mismas y la validez &nbsp;del mentado documento para ser exigido ejecutivamente, teniendo en &nbsp;cuenta que seg\u00fan lo se\u00f1alan tratadistas y doctrinantes, &nbsp;quien suscribe un t\u00edtulo valor con espacios en blanco se &nbsp;declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas &nbsp;las menciones que se agregan en ellos. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;si la demandada acepta expresamente que firm\u00f3 la letra de &nbsp;cambio como aceptante, y no logr\u00f3 probar por ning\u00fan &nbsp;medio que la letra fue girada con los espacios en blanco y que fue &nbsp;diligenciada contrariando las instrucciones impartidas al momento de &nbsp;girarla, se itera, no cabe ninguna duda que el t\u00edtulo valor es &nbsp;v\u00e1lido para ser exigido ejecutivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto al interrogatorio rendido por Lina Mar\u00eda Guarnizo &nbsp;Barrero, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Lina &nbsp;Mar\u00eda Guarnizo Barrero, al momento de absolver su &nbsp;interrogatorio, fue abundante en explicaciones, pues al ser &nbsp;interrogada sobre cu\u00e1l fue el negocio causal que dio origen a &nbsp;la letra de cambio que motiva el proceso, manifest\u00f3 que no &nbsp;conoce al se\u00f1or N\u00e9stor Davey Vel\u00e1squez, que &nbsp;nunca en la vida he hecho un negocio con \u00e9l, nunca ha tenido &nbsp;una llamada telef\u00f3nica, nunca han cruzado palabras, no lo &nbsp;conoce de vista ni de trato; que para ella esta es una sorpresa que &nbsp;est\u00e9 siendo ejecutada con un documento que suscribi\u00f3 &nbsp;con la firma pero totalmente en blanco y que de manera abusiva y de &nbsp;mala fe el pap\u00e1 de su hijo, Julio Ignacio Correcha Zarta, le &nbsp;dio uso sin su consentimiento y sin que ella le autorizara el llenado &nbsp;ni le diera carta de instrucciones, por esa misma raz\u00f3n desde &nbsp;el mes de enero cursa en la Fiscal\u00eda Local de esta &nbsp;Municipalidad en la Fiscal\u00eda 29 la investigaci\u00f3n por el &nbsp;presunto delito de fraude procesal, estafa, abuso de confianza y &nbsp;constre\u00f1imiento, con lo cual pretende demostrar que ella nunca &nbsp;ha hablado con N\u00e9stor; que ella nunca ha recibido ni un solo &nbsp;peso de ese se\u00f1or, porque sus salarios no le dan para &nbsp;endeudarse en esa cantidad y, adem\u00e1s es de p\u00fablico &nbsp;conocimiento que ella es madre soltera cabeza de familia que siempre &nbsp;ha respondido; que estar\u00eda loca si llegara prestar esa &nbsp;cantidad, es m\u00e1s, si en alg\u00fan momento la hubiera &nbsp;recibido no solamente no se hubiera endeudado m\u00e1s para pagar &nbsp;sus obligaciones sencillas que tiene, ni siquiera tiene tarjetas de &nbsp;cr\u00e9dito; que tiene actualizadas sus declaraciones de renta &nbsp;desde el 2018 y 2019 y en ning\u00fan momento tiene esa capacidad &nbsp;de pago y en ning\u00fan momento ha adquirido una obligaci\u00f3n &nbsp;porque obviamente no tiene esa capacidad de pago; y, al ser &nbsp;preguntada sobre quienes estuvieron presentes al momento de llenar el &nbsp;t\u00edtulo valor, manifest\u00f3 que ese documento en blanco que &nbsp;para ella no es un t\u00edtulo valor, pues si bien es cierto lleva &nbsp;sus firmas ella no lo complet\u00f3 ni lo autoriz\u00f3; que ese &nbsp;t\u00edtulo valor ella se lo entreg\u00f3 al que es el pap\u00e1 &nbsp;de su hijo, se lo entreg\u00f3 en el segundo semestre del a\u00f1o &nbsp;2019, luego para ella es una sorpresa porque incluso lo est\u00e1n &nbsp;poniendo desde el a\u00f1o 2018; que incluso pidi\u00f3 a la &nbsp;Fiscal\u00eda que hiciera el estudio del tiempo real; que jam\u00e1s &nbsp;se ha reunido, que a Floro lo distingue porque es primo del pap\u00e1 &nbsp;de su hijo pero nunca en la vida se ha reunido tampoco con la persona &nbsp;que el ejecutante cit\u00f3 en el interrogatorio que es la novia &nbsp;del primo, ni siquiera ha tenido un trato, porque ella no tiene &nbsp;amistad con ellos; que ella, como lo manifest\u00f3 bajo la &nbsp;gravedad de juramento en ning\u00fan momento dio instrucciones ni &nbsp;autoriz\u00f3 ese documento firmado en blanco; resulta claro que en &nbsp;el plenario tales aseveraciones se quedaron sin ning\u00fan &nbsp;respaldo probatorio, situaci\u00f3n que impide darle credibilidad a &nbsp;sus dichos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, si de acuerdo con la letra de cambio aportada como base de &nbsp;la acci\u00f3n ejecutiva Lina Mar\u00eda Guarnizo Barrero, se &nbsp;comprometi\u00f3 a pagar al demandante N\u00e9stor Davey &nbsp;Vel\u00e1squez Mart\u00ednez, la obligaci\u00f3n contenida en &nbsp;la letra de cambio, esto es, la suma de $90.000.000.oo M\/Cte. y dicho &nbsp;t\u00edtulo cumple con las exigencias de los art\u00edculos 621 y &nbsp;671 del C\u00f3digo de Comercio, no le es v\u00e1lido a la &nbsp;demandada, alegar como excepci\u00f3n los aspectos atinentes al &nbsp;negocio subyacente, es decir, que la letra se la entreg\u00f3 a su &nbsp;excompa\u00f1ero sentimental y padre de su menor hijo Julio Ignacio &nbsp;Correcha, sin autorizarlo para convertirlo en t\u00edtulo valor, &nbsp;seg\u00fan su dicho, pues tales aseveraciones en nada afectan la &nbsp;legitimidad del t\u00edtulo valor, dado que para en estos eventos &nbsp;lo propio es probar la omisi\u00f3n de los requisitos del t\u00edtulo &nbsp;o su alteraci\u00f3n en el texto, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;784 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;esbozado anteriormente es suficiente para inferir que las excepciones &nbsp;propuestas por la ejecutada, rotuladas \u201cCobro de lo Debido\u201d &nbsp;(sic), \u201cEnriquecimiento sin justa causa\u201d e \u201cInexistencia &nbsp;de Instrucciones Verbales, Escritas, Expresas y T\u00e1citas\u201d, &nbsp;est\u00e1n encaminadas al fracaso, teniendo en cuenta la orfandad &nbsp;probatoria respecto de los hechos en que se soportan, como ha quedado &nbsp;explicado, raz\u00f3n por la cual se deben declarar no probadas, &nbsp;tal como lo decidi\u00f3 la Juez A\u2013Quo, debiendo por tanto &nbsp;confirmar la sentencia impugnada en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto a la prescripci\u00f3n alegada, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el tenor literal de la letra de cambio que se aporta como base de la &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva, vemos que la misma tiene fecha de creaci\u00f3n &nbsp;del 01 de septiembre de 2018, con fecha de vencimiento del 30 de &nbsp;septiembre de 2019, siendo esta \u00faltima fecha el momento desde &nbsp;el cual empieza a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, &nbsp;vale decir, los tres (03) a\u00f1os de que trata la norma, &nbsp;queriendo decir lo anterior que el t\u00e9rmino para que opere el &nbsp;fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n en el evento sub lite vence &nbsp;el 30 de septiembre de 2022, por lo que no se requieren mayores &nbsp;elucubraciones sobre el particular para inferir el fracaso de esta &nbsp;excepci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, de igual manera ser\u00e1 &nbsp;declarada no probada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como los estrados &nbsp;querellados interpretaron las normas y jurisprudencia que regulan los &nbsp;t\u00edtulos valores, as\u00ed como los medios suasorios &nbsp;allegados al plenario, encontrando clara y exigible la obligaci\u00f3n &nbsp;reclamada, pues atendiendo el interrogatorio del ejecutante, la letra &nbsp;de cambio se diligenci\u00f3 por su novia y en presencia de la &nbsp;ejecutada seg\u00fan sus instrucciones, situaci\u00f3n que no fue &nbsp;desvirtuada por la promotora, sumado a que, los pocos medios &nbsp;suasorios aportados por aqu\u00e9lla, esto es, un manuscrito &nbsp;otorgado ante notario p\u00fablico, una declaraci\u00f3n &nbsp;juramentada, el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la &nbsp;orden de apremio y un manuscrito elaborado por su mandatario, adem\u00e1s &nbsp;de ser pruebas elaboradas por ella misma, no logran desvirtuar lo &nbsp;alegado, menos a soportar las excepciones planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para respaldar el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6024-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6024-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 73001-22-13-000-2022-00087-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;31 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}