{"id":63593,"date":"2024-05-20T21:00:16","date_gmt":"2024-05-20T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6026-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:16","slug":"stc6026-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6026-2022\/","title":{"rendered":"STC6026 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6026-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6026-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01221-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo que se profiri\u00f3 el 29 de junio de 2021 por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que promovi\u00f3 Carlos Ariel Giraldo Duque contra la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la &nbsp;queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante, a trav\u00e9s apoderado, reclam\u00f3 protecci\u00f3n &nbsp;de sus garant\u00edas al debido &nbsp;proceso, \u00abderechos &nbsp;adquiridos\u00bb, &nbsp;igualdad y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que &nbsp;dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin\u2026 efecto\u2026 la decisi\u00f3n adoptada\u2026 &nbsp;mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Carlos Ariel Giraldo Duque promovi\u00f3 demanda laboral ordinaria &nbsp;contra la Administradora Colombia de Pensiones (Colpensiones), \u00abcon &nbsp;el fin de que se declarara el derecho y la condenara, al &nbsp;reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por &nbsp;aportes a partir del 5 de febrero de 2010, en cuant\u00eda inicial &nbsp;del 75% del IBL\u00bb, &nbsp;que fue desestimada con sentencia del 25 de enero de 2016, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 el actor, siendo confirmada con providencia del 29 &nbsp;de marzo de esas mismas calendas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Frente a esta \u00faltima determinaci\u00f3n, el demandante &nbsp;interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue &nbsp;desestimado con fallo del 30 de noviembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que la &nbsp;sede judicial acusada err\u00f3 al deducir que \u00abno &nbsp;le existe el derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional en los &nbsp;t\u00e9rminos del acuerdo 049 de 1990, lo que resulta\u2026 &nbsp;contrario a lo solicitado en la demanda, probado y debatido, en tanto &nbsp;que\u2026 lo que deprec\u00f3 es el reconocimiento y pago de la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes\u2026 de la ley 71 &nbsp;de 1988\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia destac\u00f3 que \u00abno &nbsp;existe una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sino la &nbsp;simple inconformidad del accionante con el fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00abno &nbsp;hizo parte ni se [le] vincul\u00f3\u00bb &nbsp;al proceso criticado y que el tema objeto de censura \u00abes &nbsp;un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de &nbsp;Pensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Colpensiones defendi\u00f3 la legalidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, \u00abal &nbsp;no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de &nbsp;la Corporaci\u00f3n demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales, enfiladas a &nbsp;cuestionar las normas que se aplicaron para la resoluci\u00f3n de &nbsp;su demanda laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinada la demanda de tutela, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la &nbsp;providencia &nbsp;de 30 de noviembre de 2020 (SL4966-2020), que resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se formul\u00f3 en el &nbsp;juicio criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, &nbsp;habida cuenta que la sede judicial acusada, con &nbsp;apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, &nbsp;expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal encamin\u00f3 su labor de an\u00e1lisis del caso, en la &nbsp;resoluci\u00f3n del \u00fanico interrogante planteado en virtud &nbsp;del principio de consonancia, cual fue el de establecer a partir de &nbsp;qu\u00e9 fecha\u2026, Carlos Ariel Giraldo Duque tiene derecho al &nbsp;disfrute de la pensi\u00f3n por aportes reclamada, si desde que fue &nbsp;causada o desde el momento en que manifest\u00f3 querer acceder a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;solucionar tal cuestionamiento, record\u00f3 que, de acuerdo con lo &nbsp;decantado por la jurisprudencia de la Sala, existen dos momentos para &nbsp;ello: la petici\u00f3n pensional como manifestaci\u00f3n del &nbsp;deseo de alcanzar la prestaci\u00f3n y la desafiliaci\u00f3n del &nbsp;sistema en raz\u00f3n de que la condici\u00f3n de pensionado es &nbsp;incompatible con la de afiliado y que, para su liquidaci\u00f3n, ha &nbsp;de tenerse en cuenta hasta la \u00faltima semana cotizada. &nbsp;Entonces, con vista en las condiciones f\u00e1cticas concretas del &nbsp;actor, seg\u00fan la prueba recaudada, hall\u00f3 acertada la &nbsp;decisi\u00f3n de la Juez de primer grado, al absolver a la &nbsp;demandada de las pretensiones invocadas en su contra, pues dio &nbsp;cumplimiento a estos lineamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandante, por su parte, insiste en los cargos, con los mismos &nbsp;argumentos de la apelaci\u00f3n y los alegatos en las instancias, &nbsp;referentes a que por reunir los requisitos para pensionarse, hizo la &nbsp;solicitud en agosto de 2010 y le fue reconocida en marzo de 2012; que &nbsp;no es cierta la exigencia de desafiliaci\u00f3n del sistema para &nbsp;percibir el beneficio ni que puedan utilizarse aportes o cotizaciones &nbsp;luego de acreditadas las exigencias para obtener el derecho, porque &nbsp;la pensi\u00f3n se causa con ese cumplimiento de requisitos, luego &nbsp;es en esa fecha, no en otra, cuando nace tal potestad. Tambi\u00e9n &nbsp;dijo, que a pesar de que cotiz\u00f3 hasta el 31 de julio de 2012, &nbsp;tales tributos no eran indispensables para la pensi\u00f3n por &nbsp;aportes; que corresponden a la carga de solidaridad del sistema y no &nbsp;pueden ser empleados para afectar el IBL. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;que el art\u00edculo 13 del Acuerdo 049 de 1990 no puede &nbsp;interpretarse de manera dogm\u00e1tica o literal, porque hacerlo, &nbsp;\u00abpropone una descontextualizaci\u00f3n con la Ley 100 de 1993 &nbsp;modificada por la Ley 797 de 2003, por cuanto esta normativa, por &nbsp;ejemplo, determin\u00f3 hasta cuando se tiene la obligaci\u00f3n &nbsp;de cotizar\u00bb y no ser\u00eda l\u00f3gico \u00abque la ley &nbsp;solo exija cotizar hasta el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos, &nbsp;pero supedite el pago de la pensi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;los aportes que si bien se hicieron, los mismos antes de beneficiar &nbsp;al afiliado lo perjudican\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;entonces a la Sala, determinar si err\u00f3 el Tribunal al &nbsp;confirmar el fallo de primer grado, que dio por verificado en legal &nbsp;forma el otorgamiento de la pensi\u00f3n a Carlos Ariel Giraldo &nbsp;desde la \u00faltima cotizaci\u00f3n y tuvo en cuenta la misma &nbsp;para liquidarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, no son materia de debate los siguientes hechos: que el &nbsp;accionante naci\u00f3 el 5 de febrero de 1950 y cumpli\u00f3 60 &nbsp;a\u00f1os en la misma fecha de 2010; que era beneficiario del &nbsp;r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo &nbsp;36 de la Ley 100 de 1993; que reuni\u00f3 las exigencias legales &nbsp;para acceder a la pensi\u00f3n por aportes de la Ley 71 de 1988 y &nbsp;que hizo cotizaciones hasta el 31 de julio de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema objeto de censura, esto es, a partir de cu\u00e1ndo ha de &nbsp;concederse el disfrute de la pensi\u00f3n, en la sentencia CSJ &nbsp;SL15091-2015, tra\u00edda a colaci\u00f3n por el ad quem y &nbsp;reiterada en la CSJ SL3111-2020, se expone con claridad que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 13 del Acuerdo 049 de 1990, reproducido por la &nbsp;censura, establece varias eventualidades: la primera, que la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez debe reconocerse a solicitud de parte una vez reunidos los &nbsp;requisitos m\u00ednimos exigidos; la segunda, que para poder entrar &nbsp;a disfrutar de la pensi\u00f3n, es necesaria la desafiliaci\u00f3n &nbsp;del sistema, y la tercera, que para liquidar la pensi\u00f3n debe &nbsp;tenerse en cuenta la \u00faltima semana efectivamente cotizada para &nbsp;el riesgo de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es evidente y surge n\u00edtidamente del precepto en &nbsp;comento, que para poder entrar a disfrutar de la pensi\u00f3n de &nbsp;vejez, es necesaria la desafiliaci\u00f3n del sistema, lo que &nbsp;consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliaci\u00f3n, &nbsp;el pensionado no puede recibir el importe de la mesada. Y la censura, &nbsp;en este punto, sostiene que la dicha situaci\u00f3n no tiene cabida &nbsp;cuando se trata del reajuste de una pensi\u00f3n ya reconocida, &nbsp;pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n de &nbsp;vejez desde una fecha anterior a la desafiliaci\u00f3n y posterior &nbsp;a la estructuraci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Sin embargo, para la &nbsp;Sala tal distinci\u00f3n es irrelevante, porque en cualquier caso &nbsp;se necesita la desafiliaci\u00f3n para entrar a disfrutar de la &nbsp;pensi\u00f3n de vejez. Si el Instituto reconoce una pensi\u00f3n &nbsp;desde su causaci\u00f3n y sin mediar la desafiliaci\u00f3n del &nbsp;sistema del pensionado \u2013que contin\u00faa cotizando- la &nbsp;empieza a pagar, sin duda contraviene el art\u00edculo 13 del &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, cuya lectura, gramatical, sistem\u00e1tica, &nbsp;teleol\u00f3gica o finalista, no admite excepciones, pues en &nbsp;t\u00e9rminos generales la condici\u00f3n de pensionado y de &nbsp;afiliado simult\u00e1neamente son incompatibles, sobre todo cuando &nbsp;de una u otra condici\u00f3n se pretende la misma prestaci\u00f3n &nbsp;de vejez. Ese prop\u00f3sito normativo, est\u00e1 reiterado en el &nbsp;art\u00edculo 35 del citado acuerdo, que dispone el pago de las &nbsp;pensiones por mensualidades vencidas, \u00abprevio el retiro del &nbsp;asegurado del servicio o del r\u00e9gimen, seg\u00fan el caso\u00bb, &nbsp;previsi\u00f3n que no conten\u00eda el Acuerdo 224 de 1966. &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 17 inicial de la Ley 100 de 1993 igualmente ilustra &nbsp;al respecto, pues dispone la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;de cotizar para el afiliado que re\u00fane los requisitos de la &nbsp;pensi\u00f3n de vejez, o cuando se pensione anticipadamente, &nbsp;resaltando que el art\u00edculo 33 de la misma ley, en su redacci\u00f3n &nbsp;original, le permit\u00eda al trabajador, si lo estimara &nbsp;conveniente, seguir trabajando y cotizando durante cinco a\u00f1os, &nbsp;ya sea para aumentar el monto de la pensi\u00f3n o para completar &nbsp;los requisitos si fuere el caso, pero no para ser pensionado, recibir &nbsp;el importe de la pensi\u00f3n y seguir cotizando para obtener &nbsp;reajuste de su pensi\u00f3n, intenci\u00f3n que sin equ\u00edvoco &nbsp;era la misma del Acuerdo 049 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma forma, a trav\u00e9s de providencia CSJ SL4073-2020, la &nbsp;Sala expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;la discrepancia jur\u00eddica de la censura radica en dos puntuales &nbsp;aspectos, el primero, en que para el disfrute de la pensi\u00f3n, &nbsp;s\u00f3lo se requiere la desafiliaci\u00f3n del Sistema General &nbsp;de Pensiones sin que en ese aspecto, milite en contra del asegurado &nbsp;el tener un v\u00ednculo laboral vigente para la \u00e9poca en la &nbsp;que presenta la solicitud del reconocimiento de la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, manifiesta la Sala que asiste la raz\u00f3n a la &nbsp;impugnaci\u00f3n, como quiera que el alcance que se le ha dado a &nbsp;los art\u00edculos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el &nbsp;Decreto 758 de 1990, en conjunto con el art\u00edculo 17 de la Ley &nbsp;100 de 1993, modificado por el 4.\u00b0 de la Ley 797 de 2003, se ha &nbsp;venido morigerando con el tiempo, al paso que hoy se considera que el &nbsp;retiro del r\u00e9gimen, en trat\u00e1ndose de trabajadores del &nbsp;sector privado, es comprobable de m\u00e1s de una manera, expresa o &nbsp;t\u00e1cita, deducible en uno u otro caso del comportamiento &nbsp;adoptado por el destinatario de la prestaci\u00f3n. As\u00ed lo &nbsp;viene asentando la Corte, entre otras en la sentencia CSJ &nbsp;SL5541-2019, 27 nov. 2019, rad. 79370: &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, la controversia planteada en ambos cargos, se concreta a &nbsp;determinar la fecha de desafiliaci\u00f3n del sistema, a partir de &nbsp;la cual se habilita el disfrute de la pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan &nbsp;lo preceptuado en el art\u00edculo 13 del Acuerdo 049 de 1990, &nbsp;aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, [\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la figura de la desafiliaci\u00f3n, esta Sala ha considerado que &nbsp;aquella acontece cuando el afiliado exterioriza su voluntad de no &nbsp;continuar amparado para los riesgos IVM en el Sistema General de &nbsp;Seguridad Social en Pensiones, manifestaci\u00f3n que bien puede &nbsp;ser expresa, reportando la novedad de retiro, o t\u00e1cita, &nbsp;mediante actos que as\u00ed lo den a entender. En esa medida, sobre &nbsp;el alcance y sentido de los art\u00edculos 13 y 35 del Acuerdo 049 &nbsp;de 1990, la Sala ha adoctrinado que cuando no se cuente con el acto &nbsp;formal de desafiliaci\u00f3n, deben examinarse las circunstancias &nbsp;f\u00e1cticas del caso a fin de determinar en qu\u00e9 momento &nbsp;debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliaci\u00f3n al &nbsp;sistema pensional y se hace exigible la mesada causada. As\u00ed se &nbsp;adoctrin\u00f3 en la sentencia CSJ SL9036-2017, reiterada, entre &nbsp;otras, en la CSJ SL900-2018: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, &nbsp;aprobado por el Decreto 758 de ese a\u00f1o, en principio, el &nbsp;disfrute de la pensi\u00f3n est\u00e1 condicionado a la &nbsp;desafiliaci\u00f3n formal del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos &nbsp;preceptos resultan aplicables al sub lite, por tratarse aqu\u00ed &nbsp;de una prestaci\u00f3n concedida bajo esos reglamentos, en virtud &nbsp;del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la &nbsp;Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus &nbsp;jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre &nbsp;ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intenci\u00f3n &nbsp;inequ\u00edvoca de retirarse del sistema, as\u00ed formalmente no &nbsp;exista novedad de desafiliaci\u00f3n (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. &nbsp;35605; CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que &nbsp;los art\u00edculos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, \u00abadmiten &nbsp;un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no &nbsp;continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, &nbsp;es un par\u00e1metro v\u00e1lido para establecer la fecha de &nbsp;inicio de disfrute de la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir &nbsp;certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en &nbsp;el sistema, dicha situaci\u00f3n puede ser igualmente cognoscible &nbsp;mediante otros actos exteriores e inequ\u00edvocos, como lo puede &nbsp;ser la suspensi\u00f3n definitiva de los aportes o la manifestaci\u00f3n &nbsp;expuesta en tal sentido\u00bb. (Subrayas de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;suficiente lo aqu\u00ed anotado, para sentar claridad respecto de &nbsp;la aserci\u00f3n del juez plural en el caso bajo estudio, al &nbsp;establecer el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n &nbsp;pedida por Carlos Ariel Giraldo Duque, es a partir del 1\u00ba de &nbsp;agosto de 2012, dado que \u00e9ste a pesar de haber reunido los &nbsp;requisitos el 5 de febrero de 2010, continu\u00f3 cotizando y &nbsp;vinculado al sistema hasta julio de aquel a\u00f1o, en acatamiento &nbsp;estricto a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Acuerdo 049 de &nbsp;1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el argumento de la censura, por el que discute que el hecho de que, &nbsp;el 7 de marzo de 2012 hubiera pedido la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;pensional, que hab\u00eda iniciado el 17 de agosto de 2010, no se &nbsp;desvirtu\u00f3 la mora del ISS para resolver la pensi\u00f3n, &nbsp;resulta inane frente a la circunstancia de que el disfrute de la &nbsp;prestaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda darse con la desafiliaci\u00f3n &nbsp;del sistema y no se demostr\u00f3, si eso fue lo que se quiso &nbsp;insinuar, que la mora en resolver la prestaci\u00f3n, motiv\u00f3 &nbsp;que siguiera cotizando o que esa tardanza fuera una presi\u00f3n &nbsp;encaminada al mismo fin, m\u00e1xime que cuando pidi\u00f3 &nbsp;detener esa gesti\u00f3n, lo hizo motivando razones de tipo &nbsp;personal y laboral, no el retardo de la pensi\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas y &nbsp;jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que la &nbsp;pensi\u00f3n por aportes que reclam\u00f3 el actor, con &nbsp;fundamento en la ley 71 de 1988, s\u00f3lo pod\u00eda reconocerse &nbsp;desde la fecha en que se desafili\u00f3 del sistema y no desde la &nbsp;data en que cumpli\u00f3 los requisitos necesarios para acceder a &nbsp;la prenotada prestaci\u00f3n, toda vez que la condici\u00f3n de &nbsp;afiliado es incompatible con la de pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &nbsp;(&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la &nbsp;tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la &nbsp;existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento &nbsp;y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se &nbsp;evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera &nbsp;eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo &nbsp;sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral pero &nbsp;que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6026-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6026-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01221-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}