{"id":63597,"date":"2024-05-20T21:00:16","date_gmt":"2024-05-20T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6030-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:16","slug":"stc6030-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6030-2022\/","title":{"rendered":"STC6030 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6030-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6030-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01890-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo que se profiri\u00f3 el 23 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Administradora Colombiana &nbsp;de Pensiones (Colpensiones) contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la &nbsp;queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00abigualdad &nbsp;ante la Ley\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;dejar \u00absin &nbsp;efectos la sentencia\u2026 proferida el 17 de febrero de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Pedro Antonio de la Hoz Rodr\u00edguez promovi\u00f3 demanda &nbsp;laboral ordinaria contra Colpensiones, con la finalidad que se le &nbsp;reconociera \u00abpensi\u00f3n &nbsp;especial de vejez, por desempe\u00f1ar actividades de alto &nbsp;riesgo&#8230; a partir del 8 de agosto de 2003\u2026\u00bb, &nbsp;que fue desestimada con sentencia del 3 de febrero de 2011, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 el actor, siendo confirmada con providencia del 30 &nbsp;de mayo de esas calendas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Frente a esa \u00faltima determinaci\u00f3n el demandante &nbsp;interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que se declar\u00f3 &nbsp;pr\u00f3spero con providencia del 17 de febrero de 2021, por lo que &nbsp;se cas\u00f3 la decisi\u00f3n censurada y se dict\u00f3 &nbsp;sentencia sustitutiva el 25 de agosto siguiente (2021), a trav\u00e9s &nbsp;de la cual se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su &nbsp;lugar, se accedi\u00f3 a las s\u00faplicas del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que la &nbsp;sede judicial acusada cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia, &nbsp;\u00abconsiderando &nbsp;que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por &nbsp;actividad de alto riesgo, procede el c\u00f3mputo de semanas &nbsp;cotizadas como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de un &nbsp;despido y, con ello, de la orden de reintegro laboral\u00bb, &nbsp;a pesar de que \u00abno &nbsp;existi\u00f3 exposici\u00f3n u operancia de actividad calificada &nbsp;como de alto riesgo para la salud del trabajador, al no ejercerse &nbsp;materialmente el cargo por dicho interregno de tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agreg\u00f3 que, en otras palabras, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 incurri\u00f3 &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en &nbsp;yerro material al haber casado la sentencia proferida por el &nbsp;Tribunal\u2026, fijando el criterio de que procede el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por actividad &nbsp;de alto riesgo con la sumatoria de periodos cotizados como &nbsp;consecuencia de la ficci\u00f3n jur\u00eddica del reintegro, que &nbsp;deviene de la declaratoria de ineficacia del despido por parte del &nbsp;empleador, permitiendo que interregnos de tiempo que no fueron &nbsp;materialmente laborados en actividades de alto riesgo y, por ende, &nbsp;sin exposici\u00f3n alguna que afecte la salud de dicho trabajador, &nbsp;sean tenidos en cuenta para cumplir con la densidad de semanas con &nbsp;\u201cexposici\u00f3n\u201d a funciones riesgosas como lo &nbsp;establece la ley, y por consiguiente, puedan ser acreedores de las &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas previstas por esta normativa especial &nbsp;y diferencial, que no es otro que la reducci\u00f3n de la edad para &nbsp;adquirir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto que d\u00e9 lugar a la &nbsp;protecci\u00f3n procurada, pues el an\u00e1lisis jur\u00eddico &nbsp;realizado en el estadio de la casaci\u00f3n fue razonado, objetivo &nbsp;y ponderado de cara a las disposiciones legales que regulan la &nbsp;materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mon\u00f3meros Colombo Venezolanos SA, a trav\u00e9s de apoderada &nbsp;judicial, manifest\u00f3 que \u00abraz\u00f3n &nbsp;le asiste a\u2026 Colpensiones en promover [esta] acci\u00f3n, &nbsp;pues ciertamente como reprocha\u2026 la sentencia SL890-2021 &nbsp;adolece de un defecto sustantivo que permite abrir un debate de orden &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, \u00abdebido &nbsp;a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos &nbsp;que debieron alegarse y definirse dentro del proceso ordinario &nbsp;laboral, mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n &nbsp;normativa por parte del funcionario natural\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, porque \u00abel &nbsp;juez constitucional no est\u00e1 habilitado para interferir en esa &nbsp;cuesti\u00f3n, debido a que el proceso est\u00e1 en tr\u00e1mite\u00bb, &nbsp;atendiendo que la Sala acusada a\u00fan no hab\u00eda dictado &nbsp;sentencia de remplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 teniendo &nbsp;en cuenta que el reproche de esta acci\u00f3n recae exclusivamente &nbsp;en la interpretaci\u00f3n judicial efectuada por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, misma que se &nbsp;acusa de ser irrazonable a la luz de los postulados constitucionales, &nbsp;y que conllev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a casar la sentencia &nbsp;del Tribunal, resulta, por consiguiente, irrelevante la decisi\u00f3n &nbsp;de reemplazo en la presente litis, habida cuenta que, lo que se &nbsp;discute en esta acci\u00f3n de amparo es la motivaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinada la demanda de tutela y circunscrita la Corte a los motivos &nbsp;de impugnaci\u00f3n, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la &nbsp;providencia &nbsp;de 17 de febrero de 2021 (SL890-2021), que resolvi\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n que se formul\u00f3 en el juicio &nbsp;criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, habida &nbsp;cuenta que la sede judicial acusada, con &nbsp;apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, &nbsp;expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;Corte debe dilucidar si el Tribunal err\u00f3 al considerar que (i) &nbsp;el ISS no deb\u00eda contabilizar el per\u00edodo comprendido &nbsp;entre el despido y el reintegro por orden judicial como tiempo &nbsp;laborado en tareas de alto riesgo para el reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n especial de vejez, y (ii) el r\u00e9gimen aplicable &nbsp;en este asunto era el previsto en el Decreto 1281 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, respecto al primer punto, es oportuno indicar que en relaci\u00f3n &nbsp;con los efectos jur\u00eddicos que se derivan de un reintegro &nbsp;laboral ordenado por v\u00eda judicial, de manera reiterada la &nbsp;jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que tal orden conlleva la no &nbsp;soluci\u00f3n de continuidad del v\u00ednculo contractual, lo que &nbsp;implica que, para todos los efectos legales, la relaci\u00f3n &nbsp;laboral no finaliz\u00f3 ni se interrumpi\u00f3, esto es, se &nbsp;entiende que la persona trabajadora efectivamente prest\u00f3 sus &nbsp;servicios (CSJ SL, 16 may. 2005, rad. 23134 y CJS SL, 24 ago. 2010, &nbsp;rad. 36215)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Corte ha precisado que el referido criterio tiene sustento en los &nbsp;efectos que se predican de figuras jur\u00eddicas como la &nbsp;ineficacia (CSJ SL, 5 oct. 1998, rad. 11017, reiterada en decisiones &nbsp;CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38962, CSJ SL6245-2014 y CSJ &nbsp;SL12451-2015). As\u00ed, es claro que, declarada la ineficacia del &nbsp;despido, las partes tienen derecho a ser restituidas al mismo estado &nbsp;en que se hallar\u00edan si no hubiese existido aquel acto &nbsp;(art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil). En otros t\u00e9rminos, &nbsp;debe retrotraerse la situaci\u00f3n del afectado, en lo posible, al &nbsp;mismo estado en que estar\u00eda de no ocurrir el despido. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que en asuntos como el que se analiza, la ineficacia de la &nbsp;terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral implica el reintegro de &nbsp;la persona al cargo que ejerc\u00eda y entender que el acto ilegal &nbsp;no produjo consecuencias jur\u00eddicas, esto es, que el v\u00ednculo &nbsp;contractual permaneci\u00f3 vigente con todas sus consecuencias y, &nbsp;adem\u00e1s, en las mismas condiciones en las que laboraba antes &nbsp;del acto trasgresor del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la Sala no desconoce que las pensiones especiales de alto riesgo &nbsp;deben preceder de la prueba del desempe\u00f1o de las respectivas &nbsp;tareas que le brinden sustento y justificaci\u00f3n al tratamiento &nbsp;diferente en relaci\u00f3n con la anticipaci\u00f3n de la edad &nbsp;que no gozan los dem\u00e1s afiliados al sistema (CSJ SL3963-2014 y &nbsp;CSJ SL7861-2016). Sin embargo, no puede olvidarse que precisamente la &nbsp;orden de reintegro hace que se configure una ficci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;que implica entender que el trabajador continu\u00f3 laborando en &nbsp;id\u00e9nticas condiciones en las que estaba antes del despido &nbsp;ineficaz, pues de otra manera no podr\u00eda garantizarse un &nbsp;restablecimiento efectivo de la situaci\u00f3n que gener\u00f3 el &nbsp;acto ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, as\u00ed como es dable establecer la &nbsp;obligaci\u00f3n de pagar salarios y prestaciones sociales acordes &nbsp;con el cargo que ejerc\u00eda la persona trabajadora antes del &nbsp;despido, pese a que esta no prest\u00f3 materialmente el servicio, &nbsp;no hay alguna raz\u00f3n v\u00e1lida que permita concluir que si &nbsp;dicho empleo implicaba el ejercicio de tareas de alto riesgo, la &nbsp;respuesta de derecho no deba ser la misma, esto es, entender que &nbsp;continu\u00f3 ejecut\u00e1ndolas con todas sus consecuencias de &nbsp;pago de salarios y obligaciones con el sistema de seguridad social, &nbsp;en el marco de las condiciones de empleo que ten\u00eda al momento &nbsp;de la ruptura contractual ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto la Corte considera oportuno se\u00f1alar que como lo ha &nbsp;establecido la jurisprudencia, la pensi\u00f3n anticipada por &nbsp;trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, &nbsp;oficio o profesi\u00f3n est\u00e1n expuestas a situaciones que &nbsp;afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor &nbsp;expectativa de vida o que est\u00e9n enfrentados a un mayor nivel &nbsp;de siniestralidad. Y por ello la exigencia de requisitos para obtener &nbsp;una pensi\u00f3n especial de vejez son inferiores a los consagrados &nbsp;en t\u00e9rminos generales para quienes no se encuentran expuestos &nbsp;en forma superlativa a riesgos de car\u00e1cter laboral, toda vez &nbsp;que est\u00e1n sujetos a una mengua de sus expectativas de vida &nbsp;saludable. As\u00ed, se ha adoctrinado que esas son las razones por &nbsp;las que el r\u00e9gimen especial de pensiones por actividades de &nbsp;alto riesgo prev\u00e9 la posibilidad de disminuir la edad para &nbsp;acceder a la prestaci\u00f3n bajo ciertas condiciones excepcionales &nbsp;e inferiores a las del r\u00e9gimen general, e incluso precedido de &nbsp;una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio &nbsp;financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducci\u00f3n &nbsp;de la edad solo es posible cuando se ha superado la base m\u00ednima &nbsp;de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones (CSJ &nbsp;SL1353-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que si el trabajador estaba expuesto a actividades de alto &nbsp;riesgo y estaba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones &nbsp;bajo tal r\u00e9gimen especial, ser\u00eda injusto que ante una &nbsp;decisi\u00f3n arbitraria del empleador, como un despido que es &nbsp;posteriormente declarado judicialmente ineficaz, se le prive de &nbsp;consolidar su situaci\u00f3n pensional en las mismas condiciones &nbsp;que ten\u00eda antes del acto contrario a derecho, pues entonces &nbsp;carecer\u00eda de sentido la ficci\u00f3n jur\u00eddica de &nbsp;reestablecer las cosas al mismo estado en que estaban y en detrimento &nbsp;del derecho fundamental a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma perspectiva, debe destacarse que la Corte ha reconocido que &nbsp;las instituciones de nulidad o ineficacia tienen una \u00abfinalidad &nbsp;tuitiva y de reequilibro de la posici\u00f3n desigual de ciertos &nbsp;grupos o sectores de la poblaci\u00f3n que concurren en el medio &nbsp;jur\u00eddico en la celebraci\u00f3n de actos y contratos\u00bb &nbsp;(CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019), y desde luego, las relaciones &nbsp;laborales subordinadas son un ejemplo de aquellas que se despliegan &nbsp;en planos desiguales (art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo &nbsp;del Trabajo). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que el reintegro consecuente a la declaratoria de nulidad &nbsp;o ineficacia de un acto de ruptura ilegal del contrato de trabajo, &nbsp;sea una medida de justicia contra el empleador que ejecut\u00f3 ese &nbsp;despido no validado por el orden jur\u00eddico y que, en esa &nbsp;l\u00f3gica, deba generarse una ficci\u00f3n jur\u00eddica que &nbsp;opere como restablecimiento efectivo de una situaci\u00f3n injusta &nbsp;que no debi\u00f3 ocurrir por ser ilegal. De modo que el ad quem &nbsp;debi\u00f3 entender que entre ese acto y el efectivo reintegro la &nbsp;relaci\u00f3n laboral mantuvo ese rasgo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el Tribunal err\u00f3 al considerar que dicho per\u00edodo &nbsp;no deb\u00eda reputarse como laborado en tareas de alto riesgo, &nbsp;pues si bien no existi\u00f3 exposici\u00f3n al no ejercerse &nbsp;materialmente el cargo, desconoci\u00f3 que las consecuencias &nbsp;jur\u00eddicas del reintegro irradian los reg\u00edmenes &nbsp;pensionales y buscan restablecer de forma efectiva las condiciones &nbsp;que ten\u00eda el trabajador al momento del despido, lo cual no &nbsp;puede verse afectado por la imposibilidad f\u00edsica de prestar el &nbsp;servicio a que estuvo sometido un trabajador como consecuencia de una &nbsp;decisi\u00f3n de su empleador, declarada ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, para la Sala carece de asidero jur\u00eddico &nbsp;argumentar que el tiempo cesante por un despido y posterior reintegro &nbsp;\u00fanicamente pueda contabilizarse para el reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n de vejez com\u00fan y no para la especial por alto &nbsp;riesgo, pues ello desconoce que se trata de una misma prestaci\u00f3n &nbsp;con un car\u00e1cter especial en tanto tiene la finalidad de &nbsp;adelantar la edad para su disfrute (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558 y &nbsp;CSJ SL5948-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el anterior contexto, el Tribunal incurri\u00f3 en el desatino &nbsp;jur\u00eddico que le endilga la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas y &nbsp;jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que al &nbsp;declararse judicialmente la ineficacia de la terminaci\u00f3n de &nbsp;una relaci\u00f3n laboral y, en consecuencia, el reintegro del &nbsp;trabajador al cargo que ostentaba, debe entenderse que el acto ilegal &nbsp;no produjo ning\u00fan efecto, por lo que el v\u00ednculo &nbsp;continu\u00f3 vigente con todas sus consecuencias, como si la &nbsp;persona hubiese prestado efectivamente el servicio para el que se le &nbsp;contrat\u00f3, raz\u00f3n por la cual han de tenerse en cuenta &nbsp;esos tiempos para efectos pensionales, incluso, para poder acceder a &nbsp;la pensi\u00f3n especial por desempe\u00f1ar actividades de alto &nbsp;riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &nbsp;(&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la &nbsp;tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la &nbsp;existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento &nbsp;y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se &nbsp;evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera &nbsp;eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo &nbsp;sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral pero &nbsp;que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6030-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6030-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01890-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo que se profiri\u00f3 el 23 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}