{"id":63612,"date":"2024-05-20T21:00:16","date_gmt":"2024-05-20T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6046-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:16","slug":"stc6046-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6046-2022\/","title":{"rendered":"STC6046 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6046-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6046-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01461-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Banco Comercial AV Villas S.A. instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;extensiva al Juzgado 16 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. &nbsp;05001310301620200012300. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La entidad &nbsp;accionante solicit\u00f3 que se deje sin valor y efecto la &nbsp;sentencia emitida por el Tribunal (8 febrero 2022), para que en su &nbsp;lugar se ordene seguir adelante con la ejecuci\u00f3n del proceso &nbsp;en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de la &nbsp;sociedad Ivanagro S.A.S., con el fin de ejercer el cobro de la &nbsp;factura GX-305 que le fue endosada en propiedad. El asunto le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;quien profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 fundada la &nbsp;excepci\u00f3n denominada \u00abfalta &nbsp;de representaci\u00f3n o de poder bastante de quien haya suscrito &nbsp;el t\u00edtulo a nombre del demandado\u00bb &nbsp;(8 marzo 2021) y aunque promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia (8 febrero 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la entidad actora, la Magistratura incurri\u00f3 en un defecto &nbsp;sustantivo por haber interpretado inadecuadamente los art\u00edculos &nbsp;772 y 773 del C\u00f3digo de Comercio, toda vez que aunque dichas &nbsp;normas no lo prev\u00e9n, le exigi\u00f3 al tenedor leg\u00edtimo &nbsp;que demostrara que existi\u00f3 un negocio jur\u00eddico causal &nbsp;debidamente ejecutado, para lo cual requiri\u00f3 el recibo de la &nbsp;mercanc\u00eda o del servicio efectivamente prestado; adem\u00e1s, &nbsp;aunque cit\u00f3 jurisprudencia que indica que con la aceptaci\u00f3n &nbsp;de la factura, se admite igualmente el bien o servicio, no dio &nbsp;aplicaci\u00f3n a la misma y pas\u00f3 por alto la figura de la &nbsp;aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la factura prevista en el inciso &nbsp;3\u00ba del referido art\u00edculo 773, lo que condujo a que no &nbsp;valorara adecuadamente el sello impuesto en el titulo valor que daba &nbsp;cuenta del reconocimiento del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Tribunal defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n y &nbsp;destac\u00f3 que para fundar su decisi\u00f3n encontr\u00f3 &nbsp;apoyo en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1231 de 2008, que &nbsp;modific\u00f3 el art\u00edculo 772 del C. de Comercio, que a &nbsp;letra se\u00f1ala: \u201c\u2026No &nbsp;podr\u00e1 librarse factura alguna que no corresponda a bienes &nbsp;entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados &nbsp;en virtud de un contrato verbal o escrito\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional ser\u00e1 concedido, toda vez que la &nbsp;Magistratura accionada, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia emitida en el proceso en comento, incurri\u00f3 en v\u00eda &nbsp;de hecho por defecto f\u00e1ctico y procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;qued\u00f3 rese\u00f1ado, en el proceso ejecutivo referido el &nbsp;Juez de primera instancia neg\u00f3 las pretensiones y declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n denominada \u00abfalta &nbsp;de representaci\u00f3n o de poder bastante de quien haya suscrito &nbsp;el t\u00edtulo a nombre del demandado\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, el Tribunal confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n &nbsp;por estimar: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;que no existen medios probatorios suficientes que permitan establecer &nbsp;que la factura tuvo origen en un negocio real, pues \u00abno &nbsp;aparece alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la empresa que &nbsp;permita inferir que tan siquiera existi\u00f3 un procedimiento &nbsp;interno con la factura, en torno a deducir un asentimiento t\u00e1cito &nbsp;a la compra (\u2026)\u00bb, &nbsp;2) que \u00abel &nbsp;art. 7\u00b0 de la ley 1231 del 2008 le exig\u00eda [al &nbsp;banco] &nbsp;enterarse al menos si realmente la factura fue firmada para su &nbsp;aceptaci\u00f3n t\u00e1cita por un empleado de la estructura &nbsp;administrativa de IVANAGRO S.A., mismo que tuviera dentro de sus &nbsp;funciones la de recibir las mercanc\u00edas o certificar que se &nbsp;recibieron los servicios inform\u00e1ticos prestados, pero nada de &nbsp;eso atin\u00f3 hacer el Banco AV Villas\u00bb, &nbsp;3) que \u00abel &nbsp;sello impuesto en el t\u00edtulo valor es insuficiente, toda vez &nbsp;que a\u00fan restar\u00eda por averiguar el prop\u00f3sito de &nbsp;asentir al contenido de esos documentos, merced a que, el sello es &nbsp;una simple formalidad que se maneja en cualquier empresa organizada\u00bb &nbsp; &nbsp;y 4) que al celebrar el contrato de factoring, el Banco no fue &nbsp;diligente para establecer si existi\u00f3 un negocio causal que &nbsp;diera origen a la factura y si la aceptaci\u00f3n fue realizada por &nbsp;un funcionario de la empresa habilitado para eso, es decir, que Av &nbsp;Villas \u00abno &nbsp;puede venir a excusarse en que nada ten\u00eda que averiguar, &nbsp;cuando en una hoja adherida a la factura se le puso de presente la &nbsp;cesi\u00f3n de la factura al deudor obligado, misma comunicaci\u00f3n &nbsp;que no se hizo al representante legal de la empresa y aunque sea &nbsp;cierto que el endoso no tiene que ser aceptado, de todas maneras eso &nbsp;debi\u00f3 prender las alarmas del banco, quien como profesional en &nbsp;ese tipo de operaciones debi\u00f3 como m\u00ednimo verificar si &nbsp;ese correo electr\u00f3nico correspond\u00eda con el &nbsp;representante legal de la entidad deudora, pero nada de eso hizo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados &nbsp;los referidos argumentos y revisada la factura GX-305 base de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, se advierte que en la misma figura un sello de &nbsp;IVANAGRO impuesto el 15 de noviembre de 2019 y no fue aportada &nbsp;documental alguna que d\u00e9 cuenta que el t\u00edtulo valor fue &nbsp;rechazado o devuelto, lo que permite colegir que el Tribunal &nbsp;accionado desconoci\u00f3 las reglas de aceptaci\u00f3n previstas &nbsp;en el art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio, disposici\u00f3n &nbsp;a partir de la cual se infiere que la imposici\u00f3n de los &nbsp;sellos de recibido con fecha, hora y firma por parte del obligado en &nbsp;cada factura, aunado al silencio &nbsp;del comprador o beneficiario del servicio, equivalen a la aceptaci\u00f3n &nbsp;irrevocable de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la aceptaci\u00f3n expresa y t\u00e1cita de los referidos t\u00edtulos &nbsp;valores, la Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;hay duda de que el juez al examinar los \u201crequisitos de la &nbsp;factura como t\u00edtulo valor\u201d debe &nbsp;indagar por la entrega de las mercanc\u00edas vendidas o la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios incorporados en ella. &nbsp;Aunque el inciso final del art\u00edculo 774 del estatuto &nbsp;mercantil, modificado por el 3\u00b0 de la Ley 1231 de 2008, establece &nbsp;que \u201c[l]a omisi\u00f3n de requisitos adicionales que &nbsp;establezcan normas distintas a las se\u00f1aladas en el presente &nbsp;art\u00edculo, no afectar\u00e1 la calidad de t\u00edtulo valor &nbsp;de las facturas\u201d, una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos &nbsp;772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir &nbsp;adem\u00e1s, de las exigencias all\u00ed contempladas, que el &nbsp;\u201cbeneficiario &nbsp;de la mercanc\u00eda o de los servicios, las recibi\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;eso no significa, como lo concluy\u00f3 la Colegiatura convocada, &nbsp;que las facturas para valer como t\u00edtulos valores y, por tanto, &nbsp;para prestar m\u00e9rito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en &nbsp;hoja adherida a \u00e9l \u201cconstancia de recibido de las &nbsp;mercanc\u00edas o de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. No. &nbsp;Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la &nbsp;\u201caceptaci\u00f3n de las facturas\u201d, y no aqu\u00e9l, &nbsp;que no fue contemplado por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, es claro que si se trata de constatar si una \u00abfactura\u00bb &nbsp;se libr\u00f3 producto de la \u201centrega real y efectiva de las &nbsp;mercanc\u00edas o servicios\u201d, a efectos de verificar si &nbsp;presta m\u00e9rito ejecutivo, como \u00abt\u00edtulo valor\u00bb, &nbsp;el juez debe evaluar, nada m\u00e1s, si &nbsp;oper\u00f3 su \u201caceptaci\u00f3n\u201d, &nbsp;y no, si obra \u201cconstancia de recibido de las mercanc\u00edas &nbsp;o servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Ahora, que una \u201cfactura se acepte\u201d significa que el &nbsp;comprador de las mercanc\u00edas o adquirente del servicio ratifica &nbsp;que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepci\u00f3n &nbsp;de los bienes que all\u00ed aparecen registrados, como los dem\u00e1s &nbsp;aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a &nbsp;sufragar, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;confirmaci\u00f3n, como se desprende de la normatividad descrita &nbsp;l\u00edneas atr\u00e1s, puede darse de dos maneras, expresa &nbsp;o t\u00e1citamente. &nbsp;Ocurrir\u00e1 lo primero, cuando aqu\u00e9l por cualquier medio y &nbsp;dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su &nbsp;aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, &nbsp;caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o &nbsp;beneficiario de la factura, que se \u201crecibi\u00f3 la &nbsp;mercanc\u00eda\u201d y no hay reparos en su contra (inciso 3\u00b0 &nbsp;del art. 773 del Co. Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;fin de esclarecer c\u00f3mo surge la \u201caceptaci\u00f3n de &nbsp;las facturas\u201d a partir de su \u201crecepci\u00f3n\u201d, es &nbsp;necesario precisar los distintos escenarios que pueden presentarse &nbsp;despu\u00e9s de ese hecho, lo que definir\u00e1 si oper\u00f3 o &nbsp;no ese fen\u00f3meno y, por consiguiente, si &nbsp;el instrumento aducido para el cobro \u201ccorresponde a bienes &nbsp;entregados real y materialmente o a servicios efectivamente &nbsp;prestados\u201d. &nbsp;Todo, porque la diversidad y din\u00e1mica de las relaciones &nbsp;comerciales sugiere que esos hechos -la recepci\u00f3n de la &nbsp;factura y la aceptaci\u00f3n- no se producen simult\u00e1neamente. &nbsp;As\u00ed, es probable que un comprador la \u00abfactura\u00bb de &nbsp;tres art\u00edculos y acepte su contenido el mismo d\u00eda, lo &nbsp;que no suceder\u00e1, por ejemplo, si se trata de un cami\u00f3n &nbsp;repleto de mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Si el beneficiario de la \u00abfactura\u00bb o su &nbsp;dependiente la reciben &nbsp;y en el mismo acto respaldan su contenido, operar\u00e1 la &nbsp;aceptaci\u00f3n expresa y desde all\u00ed, el &nbsp;comprador &nbsp;de la mercanc\u00eda o el beneficiario del servicio quedar\u00e1 &nbsp;obligado en los t\u00e9rminos del documento, y el &nbsp;creador &nbsp;de la \u00abfactura\u00bb podr\u00e1 transferirla (par\u00e1grafo &nbsp;art. 773 del C. Co). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Si el beneficiario de la \u00abfactura\u00bb o &nbsp;su dependiente al recibirla &nbsp;guardan silencio sobre su contenido, pueden suceder una estas dos &nbsp;cosas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Que el beneficiario reclame contra su contenido dentro de los tres &nbsp;(3) d\u00edas siguientes h\u00e1biles a la recepci\u00f3n de la &nbsp;\u00abfactura\u00bb, \u201cbien sea mediante devoluci\u00f3n de &nbsp;la misma y de los documentos de despacho, seg\u00fan el caso, o &nbsp;bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del &nbsp;t\u00edtulo\u201d, caso en el cual, ante el rechazo de la misma, &nbsp;no se configurar\u00e1 su aceptaci\u00f3n y, por ende, carecer\u00e1 &nbsp;de m\u00e9rito ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Guarda silencio en ese plazo, evento en el que operar\u00e1 la &nbsp;\u201caceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la factura\u201d, &nbsp;vinculando desde entonces al beneficiario &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, habr\u00e1 \u00abaceptaci\u00f3n expresa de &nbsp;la factura\u00bb si el \u201ccomprador de las mercanc\u00edas o &nbsp;beneficiario del servicio\u201d la recibe bajo su firma o &nbsp;la de un dependiente &nbsp;y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres &nbsp;(3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Pero, &nbsp;si recibe la \u00abfactura\u00bb, y no la acepta en ese instante ni &nbsp;despu\u00e9s, se produce la aceptaci\u00f3n impl\u00edcita, con &nbsp;efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entender\u00e1 &nbsp;que la mercanc\u00eda se entreg\u00f3 y el servicio se prest\u00f3 &nbsp;y, por ende, que las \u00abfacturas\u00bb corresponden &nbsp;efectivamente a dicha circunstancia\u00bb. &nbsp;(se subraya) (STC6381-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no se desconoce que en la sentencia censurada fue relevante la &nbsp;afirmaci\u00f3n efectuada por la ejecutada atinente a que lo &nbsp;acontecido en el caso concreto \u00abse &nbsp;trat\u00f3 de una estafa, un hurto generado por las acciones o &nbsp;hechos del se\u00f1or Oscar Alberto Aguirre Restrepo, quien &nbsp;laboraba como contador de IVANAGRO S.A.; y, quien presuntamente en &nbsp;asocio con la empresa Gextion: Grupo De Expertos En Gesti\u00f3n E &nbsp;Innovaci\u00f3n S.A.S., crearon varios t\u00edtulos valores de &nbsp;servicios que nunca fueron prestados, con la \u00fanica finalidad &nbsp;de desfalcar a la sociedad Ivanagro S.A.(\u2026)\u00bb; &nbsp;no obstante, hasta ahora se encuentran en curso las acciones penales &nbsp;iniciadas por IVANAGRO S.A. y no existe evidencia alguna que d\u00e9 &nbsp;cuenta de un actuar de mala fe por parte de AV Villas S.A., m\u00e1xime &nbsp;que, como se dijo, la aceptaci\u00f3n de la factura sucedi\u00f3 &nbsp;de forma t\u00e1cita y aunque el referido contador elabor\u00f3 &nbsp;un escrito el que dijo que no hab\u00eda rechazado el t\u00edtulo &nbsp;valor, lo cierto es que tal documento no era requisito para dar &nbsp;validez a la factura y tampoco al endoso en propiedad que Gextion: &nbsp;Grupo De Expertos En Gesti\u00f3n E Innovaci\u00f3n S.A.S. &nbsp;realiz\u00f3 a la entidad bancaria aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a lo expuesto, se conceder\u00e1 el amparo, se &nbsp;invalidar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal accionado en &nbsp;el proceso ejecutivo aludido (7 febrero 2022) y se le ordenar\u00e1 &nbsp;que emita una nueva decisi\u00f3n conforme a los par\u00e1metros &nbsp;aqu\u00ed se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Conceder &nbsp;el &nbsp;amparo &nbsp;instado por el Banco Comercial AV Villas S.A. conforme a las razones &nbsp;expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Dejar sin valor y efecto la &nbsp;sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn en el proceso ejecutivo No. 05001310301620200012300. &nbsp;(7 febrero 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Ordenar a &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emita una nueva &nbsp;providencia respecto del recurso de alzada presentado por el Banco en &nbsp;el proceso ejecutivo en comento, efecto para el cual deber\u00e1 &nbsp;atender las consideraciones consignadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6046-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6046-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01461-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Banco Comercial AV Villas S.A. instaur\u00f3 &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}