{"id":63617,"date":"2024-05-20T21:00:16","date_gmt":"2024-05-20T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6052-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:16","slug":"stc6052-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6052-2022\/","title":{"rendered":"STC6052 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6052-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6052-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-00546-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;30 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Juan &nbsp;Alberto Zequera Melo contra &nbsp;los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1 y el Municipio de Ch\u00eda &#8211; &nbsp;Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes &nbsp;del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de su &nbsp;prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por &nbsp;las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita que se ordene a la Alcald\u00eda de Ch\u00eda \u2013 &nbsp;Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, \u00abdar &nbsp;cumplimiento a las \u00f3rdenes de desembargo del veh\u00edculo &nbsp;de placas USE091, emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 y el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Una vez el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 termin\u00f3 por pago total, el proceso &nbsp;ejecutivo que el Banco de Occidente adelant\u00f3 contra el aqu\u00ed &nbsp;accionante, comunic\u00f3 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito &nbsp;y Transporte de Ch\u00eda el desembargo del veh\u00edculo de &nbsp;placa USE091 y en el mismo acto dej\u00f3 el bien a disposici\u00f3n &nbsp;del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del embargo de &nbsp;remanentes decretado dentro de la ejecuci\u00f3n promovida por el &nbsp;Banco HSBC Colombia contra del aqu\u00ed inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 22 de octubre de 2021 el precitado cobro termin\u00f3 por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito y se orden\u00f3 el desembargo del &nbsp;mencionado veh\u00edculo, para lo cual el 24 de noviembre siguiente &nbsp;se radic\u00f3 el oficio respectivo en la Secretar\u00eda de &nbsp;Tr\u00e1nsito y Transporte de Ch\u00eda, pero debido a que esa &nbsp;dependencia no levant\u00f3 la cautela, el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 le &nbsp;envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico el oficio AM03389, donde &nbsp;reiter\u00f3 la orden inicial de desembargo y de dejar el bien a &nbsp;disposici\u00f3n de su hom\u00f3logo Cuarto de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. \u2013 FNG, tras explicar el &nbsp;funcionamiento de la garant\u00eda que otorga a los deudores &nbsp;bancarios, inform\u00f3 que desembols\u00f3 el valor de varias &nbsp;garant\u00edas con cargo al aqu\u00ed accionante y a favor de los &nbsp;bancos Scotiabank Colpatria, Bancolombia y Banco de Occidente, y &nbsp;posteriormente vendi\u00f3 la cartera a CISA, por lo cual afirm\u00f3 &nbsp;carecer de legitimaci\u00f3n en la causa para intervenir en el &nbsp;presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Secretario de Movilidad del Municipio de Ch\u00eda se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el 21 de febrero de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 le ofici\u00f3 para &nbsp;cancelar el embargo del veh\u00edculo de placa USE091 y dejar la &nbsp;cautela a disposici\u00f3n del Juzgado Cuarto de la misma &nbsp;especialidad y ciudad, no obstante, le respondi\u00f3 el 3 de marzo &nbsp;siguiente que deb\u00eda allegar el respectivo oficio en original. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 radic\u00f3 en esa oficina el 24 de &nbsp;noviembre de 2021 un oficio de desembargo dirigido a la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Bogot\u00e1, mas no a esa secretar\u00eda, el cual &nbsp;redirigi\u00f3 a la entidad destinataria, situaci\u00f3n que el 6 &nbsp;de diciembre de 2021 inform\u00f3 al Juzgado remitente del oficio, &nbsp;por lo cual, dice, existe carencia actual de objeto, al haber quedado &nbsp;superados los hechos narrados en la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Grupo Consultor Andino S.A.S. inform\u00f3 que fue cesionario de &nbsp;los derechos del Banco HSBC Colombia, dentro del proceso que \u00e9ste &nbsp;promovi\u00f3 contra el actor, tramitado por el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, &nbsp;derechos que posteriormente cedi\u00f3 a Lustrum S.A.S. conforme &nbsp;fue aceptado mediante auto del 14 de octubre de 2016, por lo cual &nbsp;pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la legalidad de las &nbsp;actuaciones que adelant\u00f3 dentro del proceso ejecutivo que all\u00ed &nbsp;curs\u00f3 contra el promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de la misma ciudad alleg\u00f3 copia del prove\u00eddo con que &nbsp;termin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito la ejecuci\u00f3n &nbsp;que all\u00ed tramitaba contra el actor y de los oficios de &nbsp;desembargo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo, para lo cual cit\u00f3 las principales actuaciones que &nbsp;los Juzgados accionados y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito &nbsp;convocada, desplegaron de cara al tantas veces aludido levantamiento &nbsp;de medidas cautelares, y del recuento extrajo que la vigencia del &nbsp;embargo sobre el veh\u00edculo de propiedad del accionante no es &nbsp;atribuible a ninguno de los mencionados, porque obedece a que el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1 no ha radicado en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito &nbsp;el original de su oficio, y el Cuarto de la misma especialidad y &nbsp;ciudad alleg\u00f3 un oficio dirigido a otra entidad, situaci\u00f3n &nbsp;que entonces, \u00abpuede &nbsp;ser superada bajo el actuar ordinario de cada una de las &nbsp;involucradas\u00bb, &nbsp;sin que sea necesaria la intervenci\u00f3n tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n exponiendo que no fue &nbsp;enterado de la respuesta que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito &nbsp;de Ch\u00eda emiti\u00f3 al oficio del Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, donde &nbsp;inform\u00f3 que recibi\u00f3 un oficio dirigido a otra entidad, &nbsp;sin que ello sea excusa para no levantar la cautela sobre su &nbsp;automotor, porque junto con el escrito de amparo \u00e9l alleg\u00f3 &nbsp;el oficio correcto. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;desde el 21 de febrero del corriente a\u00f1o la Secretar\u00eda &nbsp;de Tr\u00e1nsito de Ch\u00eda tiene el oficio AM03389 que el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1 le remiti\u00f3 desde su correo institucional, &nbsp;donde orden\u00f3 el levantamiento del embargo de su veh\u00edculo &nbsp;y poner el bien a disposici\u00f3n del Juzgado Cuarto de la misma &nbsp;especialidad y ciudad, sin que la mencionada secretar\u00eda pueda &nbsp;exigir el documento f\u00edsico u original, por contrariar el &nbsp;art\u00edculo 11 del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, se concluye que &nbsp;el &nbsp;resguardo no se abre paso, por incumplir con el requisito de &nbsp;procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, el actor a\u00fan &nbsp;cuenta con la posibilidad de radicar ante la Secretar\u00e1 de &nbsp;Tr\u00e1nsito de Ch\u00eda, el oficio donde el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;comunic\u00f3 la orden de desembargar el veh\u00edculo de su &nbsp;propiedad, siendo claro que tal proceder no se ha verificado luego de &nbsp;que, por equivocaci\u00f3n, en esa dependencia se radicara el &nbsp;oficio OCES21-AM04223 &nbsp;dirigido a la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Bogot\u00e1, omisi\u00f3n que no puede tenerse por superada con &nbsp;la documentaci\u00f3n allegada a la presente actuaci\u00f3n, ya &nbsp;que la misma debe ser arrimada a la autoridad de tr\u00e1nsito y &nbsp;transporte en comento en la forma y a trav\u00e9s de los medios &nbsp;legalmente establecidos para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior &nbsp;situaci\u00f3n enmarca la &nbsp;tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo &nbsp;mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los &nbsp;instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a &nbsp;disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley &nbsp;tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026este &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni &nbsp;para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, &nbsp;rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;ocurre lo mismo respecto a la inconformidad del actor por el &nbsp;requerimiento que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Ch\u00eda &nbsp;le hizo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1, para que remita en original el oficio &nbsp;No. OCCE21-AM03389 radicado en esa dependencia el 25 de febrero de &nbsp;2022, como requisito formal y necesario para dar curso a la solicitud &nbsp;de desembargo all\u00ed contenida. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, seg\u00fan admiti\u00f3 la misma autoridad de &nbsp;tr\u00e1nsito al intervenir en esta actuaci\u00f3n, recibi\u00f3 &nbsp;el oficio, sin desvirtuar en este escenario que le fue enviado desde &nbsp;el correo oficial del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1, por lo cual, al tenor del art\u00edculo &nbsp;11 del Decreto 806 de 2020, no es necesario el documento original, a &nbsp;efectos de dar curso al levantamiento de la medida cautelar que le &nbsp;fue comunicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Deber\u00e1 &nbsp;tener en cuenta la autoridad del tr\u00e1nsito que, seg\u00fan la &nbsp;precitada norma, \u00abtodas &nbsp;las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, &nbsp;se surtir\u00e1n por el medio t\u00e9cnico disponible, como lo &nbsp;autoriza el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces &nbsp;remitir\u00e1n las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento &nbsp;a las \u00f3rdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas &nbsp;a cualquier entidad p\u00fablica o privada o particulares, las &nbsp;cuales se presumen aut\u00e9nticas y no podr\u00e1n desconocerse &nbsp;siempre que provengan del correo electr\u00f3nico oficial de la &nbsp;autoridad judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito &nbsp;de Ch\u00eda que imprima el tr\u00e1mite que legalmente &nbsp;corresponda al oficio en comento, sin necesidad de requerir el &nbsp;documento original. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone revocar parcialmente la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado, para en su lugar acceder parcialmente a la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y en su lugar concede &nbsp;parcialmente la &nbsp;protecci\u00f3n solicitada por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;se ordena a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Ch\u00eda &nbsp;que, dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a dar el curso que &nbsp;legalmente corresponda al Oficio No. &nbsp;OCCE21-AM03389, &nbsp;recibido del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta lo expuesto en &nbsp;precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6052-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC6052-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-00546-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;30 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}