{"id":63623,"date":"2024-05-20T21:00:16","date_gmt":"2024-05-20T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6059-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:16","slug":"stc6059-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6059-2022\/","title":{"rendered":"STC6059 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6059-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6059-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Bancolombia S.A. frente al &nbsp;fallo proferido el 4 de abril de 2022 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que no &nbsp;accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por ella contra &nbsp;los Juzgados Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de &nbsp;Los Patios, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho esencial al debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerado por los estrados acusados en el juicio reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;revoque la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Los &nbsp;Patios de\u2026 31 de agosto de 2021\u00bb &nbsp;y, consecuencialmente, \u00abse &nbsp;ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ejecutivo hipotecario impulsado desde agosto de 2016 por el &nbsp;accionante contra Maryory Escarleth Soto Ibarra, por cuotas en mora y &nbsp;capital acelerado de la obligaci\u00f3n debida, encontr\u00e1ndose &nbsp;pendiente de aprobaci\u00f3n la subasta del predio gravado, el 31 &nbsp;de julio de 2019 el a-quo &nbsp;declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del momento en que &nbsp;se tuvo por notificada por aviso a la deudora, al considerar que las &nbsp;comunicaciones libradas para tal efecto fueron remitidas a ubicaci\u00f3n &nbsp;distinta a la denunciada en la demanda con ese prop\u00f3sito, ante &nbsp;lo cual, seguidamente, la quejosa formul\u00f3 la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n; sin embargo, renovado dicho tr\u00e1mite, &nbsp;el 21 de julio de 2020 el ad-quem &nbsp;anul\u00f3 &nbsp;lo actuado desde aquel auto para que se adecuara el tr\u00e1mite, &nbsp;precis\u00e1ndose el momento desde el cual deb\u00eda tenerse por &nbsp;debidamente enterada a la ejecutada, frente a lo cual el Juzgado de &nbsp;primer grado, el 15 de diciembre siguiente, resolvi\u00f3 no tener &nbsp;en cuenta las notificaciones all\u00ed surtidas y dispuso &nbsp;realizarlas nuevamente. Todas esas decisiones cobraron ejecutoria sin &nbsp;la interposici\u00f3n de recursos por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oportunamente, &nbsp;tras su enteramiento, en los t\u00e9rminos atr\u00e1s dispuestos, &nbsp;la deudora formul\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n, la que en sentencia de 31 de agosto de 2021 &nbsp;el Juzgado de primer grado hall\u00f3 probada, poniendo fin a la &nbsp;ejecuci\u00f3n; decisi\u00f3n que el 15 de diciembre posterior &nbsp;confirm\u00f3 el estrado del circuito aqu\u00ed convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, &nbsp;en &nbsp;concreto, el banco accionante se doli\u00f3 de que no se tuvo en &nbsp;cuenta que el t\u00e9rmino prescriptivo se interrumpi\u00f3, &nbsp;civilmente, con la remisi\u00f3n del citatorio de 12 de junio de &nbsp;2017 y el aviso de 22 de noviembre de ese a\u00f1o; y de forma &nbsp;natural, con la intervenci\u00f3n de la ejecutada en la diligencia &nbsp;de secuestro del 12 de agosto de 2018 y en el interrogatorio de &nbsp;parte, as\u00ed como con el reconocimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;en la llamada telef\u00f3nica que le realiz\u00f3 personal del &nbsp;Banco el 28 de enero de 2017 y las manifestaciones contenidas en los &nbsp;escritos de excepciones allegados. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, indic\u00f3 que, en todo caso, de abrirse paso la &nbsp;prescripci\u00f3n, la misma no pod\u00eda recaer sobre la &nbsp;totalidad de las cuotas mensuales pactadas, comoquiera que, aunque se &nbsp;aceler\u00f3 la obligaci\u00f3n, como acreedor ten\u00eda la &nbsp;facultad de restablecer el plazo y la fecha de vencimiento final era &nbsp;el 20 de noviembre de 2028. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios deprec\u00f3 &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;improcedente el presente tr\u00e1mite tutelar\u2026 al no &nbsp;predicarse respecto del mismo la existencia de vulneraci\u00f3n o &nbsp;grave amenaza de derechos fundamentales\u00bb, &nbsp;destacando que en el curso del juicio recriminado \u00abse &nbsp;observaron todas las garant\u00edas procesales de las partes; es &nbsp;decir, no hubo ninguna violaci\u00f3n al debido proceso o a derecho &nbsp;individual fundamental alguno que pudiese haber estructurado una v\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Kennedy Gerson C\u00e1rdenas Velazco, quien indic\u00f3 &nbsp;actuar como \u00abapoderado &nbsp;de\u2026 Maryori Scarleth Soto Ibarra\u00bb, &nbsp;se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de protecci\u00f3n sin &nbsp;allegar el poder especial conferido por \u00e9sta para actuar en su &nbsp;representaci\u00f3n en este decurso supralegal, por lo cual su &nbsp;manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Los Patios rog\u00f3 declarar &nbsp;improcedente la salvaguarda porque \u00abno &nbsp;se ha violado derecho alguno y se ha actuado bajo del principio de la &nbsp;buena fe\u00bb, &nbsp;en tanto que profiri\u00f3 su decisi\u00f3n \u00abgarantizando &nbsp;el debido proceso y el principio de inmediaci\u00f3n de que da &nbsp;cuenta el Decreto 2951 de 1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;tras renovar la actuaci\u00f3n vinculando a Ricardo Enrique Soto &nbsp;Mart\u00ednez, &nbsp;de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en &nbsp;auto del pasado 22 de marzo (ATC361-2022), &nbsp; &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda, por un lado, al hallar insatisfechos los presupuestos &nbsp;de inmediatez y subsidiariedad en lo tocante con las decisiones que &nbsp;implicaron que a la ejecutada finalmente se le tuviera por enterada &nbsp;del mandamiento de pago con posterioridad al 15 de diciembre de 2020; &nbsp;y de otra parte, al considerar que en la sentencia fustigada el &nbsp;estrado del circuito convocado, en concordancia con lo anterior, de &nbsp;forma escueta pero suficiente, sostuvo que la obligaci\u00f3n &nbsp;estaba prescrita porque, acelerada la misma, no se enter\u00f3 a la &nbsp;deudora dentro de los 3 a\u00f1os siguientes a la emisi\u00f3n de &nbsp;la orden de apremio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales y &nbsp;afirmando que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, mediante &nbsp;este reclamo constitucional \u00abno &nbsp;se est\u00e1 controvirtiendo una decisi\u00f3n de m\u00e1s de 2 &nbsp;a\u00f1os\u2026, sino que se est\u00e1 atacando una sentencia &nbsp;emitida el\u2026 (11) de agosto de 2021\u00bb, &nbsp;por lo que est\u00e1n satisfechos todos los presupuestos generales &nbsp;y espec\u00edficos para el buen suceso del amparo rogado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba &nbsp;llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado, por las razones que se pasa a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto al reclamo de cara a la interrupci\u00f3n civil del t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo, muy a pesar del planteamiento del impugnante, acertada &nbsp;fue la conclusi\u00f3n del fallador constitucional de primer grado, &nbsp;en tanto que la legitimidad de tal acto, con posterioridad al 15 de &nbsp;diciembre de 2020, deriv\u00f3 de la ejecutoria del prove\u00eddo &nbsp;dictado en esa fecha por el Juzgado Municipal encausado, de all\u00ed &nbsp;que el ruego constitucional al respecto fuera inviable, al carecer &nbsp;del requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre esa data y la &nbsp;de interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala (enero &nbsp;de 2022), &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de doce (12) meses, &nbsp;super\u00e1ndose, por mucho, el lapso semestral fijado &nbsp;por la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como &nbsp;razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional, &nbsp;sin que la foliatura reporte la existencia de &nbsp;alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a &nbsp;este mecanismo de protecci\u00f3n supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la materia, se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;si &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual &nbsp; debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido (&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de &nbsp;manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del &nbsp;amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n &nbsp;oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante &nbsp;(CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas &nbsp;otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;igual forma, la &nbsp;solicitud de resguardo tambi\u00e9n era improcedente frente a la &nbsp;memorada determinaci\u00f3n porque contra la misma el banco quejoso &nbsp;no formul\u00f3 ning\u00fan recurso ante el juzgador natural, con &nbsp;lo cual abandon\u00f3 la posibilidad que ten\u00eda de agotar &nbsp;all\u00ed la discusi\u00f3n que aqu\u00ed platea. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si el gestor del amparo \u00abdesperdicio &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas &nbsp;otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en lo que tiene que ver con la sentencia de 15 de diciembre de 2021 &nbsp;(a &nbsp;trav\u00e9s de la cual el ad-quem confirm\u00f3 la del a-quo que &nbsp;el 31 de agosto anterior puso fin a la ejecuci\u00f3n al declarar &nbsp;la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n perseguida), &nbsp;la protecci\u00f3n rogada tampoco se abr\u00eda paso porque el &nbsp;Juzgado del Circuito encausado expres\u00f3 &nbsp;all\u00ed claramente las razones para proceder en la forma en que &nbsp;lo hizo, las cuales lejos est\u00e1n de mostrarse arbitrarias, &nbsp;partiendo del hecho cierto que, como qued\u00f3 dicho, la &nbsp;notificaci\u00f3n efectiva de la deudora respecto al mandamiento de &nbsp;pago se materializ\u00f3 con posterioridad a diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;En efecto, en tal providencia el Juzgado ad-quem &nbsp;acusado &nbsp;previamente precis\u00f3 algunas generalidades en torno a la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva hipotecaria, destac\u00f3 que \u00ab[l]a &nbsp;obligaci\u00f3n debe exigirse en el tiempo indicado en la ley, por &nbsp;cuanto si el acreedor no ejercita dicho derecho, conlleva a extinguir &nbsp;las acciones por prescripci\u00f3n, la que debe computarse desde &nbsp;cuando pod\u00eda ejercitarse, la que igualmente puede verse &nbsp;afectado por la interrupci\u00f3n natural o civil, la suspensi\u00f3n\u00bb, &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; resalt\u00f3, en cuanto a la primera, que acorde con el &nbsp;precepto 90 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abla &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe la prescripci\u00f3n, &nbsp;siempre y cuando se notifique el mandamiento de pago al demandado &nbsp;dentro del a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;providencia al demandante\u00bb; &nbsp;supuestos que valid\u00f3 con algunas citas jurisprudenciales sobre &nbsp;la materia (CC C-662\/04 y T-281\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;anot\u00f3 que deb\u00eda atenderse que \u00aben &nbsp;el pagar\u00e9 que contienen (sic) la obligaci\u00f3n que se &nbsp;pretende extinguir, se pact\u00f3 una cl\u00e1usula aceleratoria &nbsp;que fue aplicada por el demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;teniendo en cuenta las determinaciones atr\u00e1s referidas y &nbsp;ejecutoriadas para ese momento en torno a la notificaci\u00f3n del &nbsp;mandamiento de pago a la deudora, de forma concluyente, as\u00ed &nbsp;razon\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso se tiene que se plant\u00e9ala (sic) excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n, la que entra al despacho a resolver en &nbsp;segunda instancia, debiendo se\u00f1alar que se verifica al tr\u00e1mite &nbsp;procesal que se present\u00f3 la demanda el 25 de agosto de 2016[,] &nbsp;para la fecha 12 sept 2016 (sic), se profiri\u00f3 Mandamiento de &nbsp;pago el 15 noviembre 2016, notificado en estado el 16 noviembre de &nbsp;2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;auto de fecha Julio 21 de 2020 se declara en segunda instancia la &nbsp;nulidad de todo lo actuado, en el proceso a partir del auto prove\u00eddo &nbsp;el 31 de julio de 2019 en adelante, por lo expuesto en la parte &nbsp;motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que dentro del t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda\u2026 la demandada plante\u00f3 la nulidad aludida, y &nbsp;como excepci\u00f3n propuso la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria del t\u00edtulo base de la presente acci\u00f3n, y base &nbsp;de la Hipoteca\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026conforme &nbsp;se analiza en estos considerandos, transcurrieron m\u00e1s de tres &nbsp;a\u00f1os de que se hizo exigible la obligaci\u00f3n y las cuotas &nbsp;aceleradas en su cobro, sin que a la fecha pudiese dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al art\u00edculo 90 del CGP de interrupci\u00f3n por haber &nbsp;presentado la demanda, por lo que al notificarse a la demandada ya &nbsp;hab\u00eda transcurrido m\u00e1s\u2026 del tiempo requerido &nbsp;para su declaratorio (sic), por lo que debe declararse probada la &nbsp;misma y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, precisando &nbsp;que la hipoteca se mantiene con plena validez\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp;Ahora, en asuntos de similares contornos al aqu\u00ed tratado, &nbsp;espec\u00edficamente en punto a que, acelerado el plazo con la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, para lograr la interrupci\u00f3n &nbsp;de lapso prescriptivo debe lograrse el oportuno enteramiento de la &nbsp;orden de apremio frente al deudor, bajo consideraciones que mutatis &nbsp;mutandis se &nbsp;muestran aplicables en esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;protegido los derechos fundamentales de los obligados cuando las &nbsp;autoridades judiciales, pasando por alto lo dicho, en la forma &nbsp;pretendida por el opugnante, han dispuesto continuar el cobro &nbsp;teniendo en cuenta para ello la fecha inicial de vencimiento, &nbsp;haciendo caso omisivo de la mentada aceleraci\u00f3n. En los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos se ha referido la Sala frente al &nbsp;particular: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;efectivamente, en la se\u00f1alada actividad jurisdiccional se &nbsp;incurri\u00f3 en un proceder susceptible de protecci\u00f3n &nbsp;tutelar, pues lo cierto es que los funcionarios acusados apoyaron la &nbsp;prosperidad parcial de la prescripci\u00f3n de las obligaciones &nbsp;dinerarias contenidas en el pagar\u00e9\u2026, en &nbsp;reflexiones que, en realidad, soslayan los efectos de acudir o hacer &nbsp;uso de la cl\u00e1usula aceleratoria, &nbsp;esto es, haber declarado el banco acreedor en la demanda\u2026, con &nbsp;fundamento en art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990, el vencimiento &nbsp;anticipado de todas las cuotas que literalmente venc\u00edan o eran &nbsp;exigibles con posterioridad a esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Sala de Decisi\u00f3n competente inicialmente consider\u00f3 &nbsp;que al \u201cno haberse notificado a los demandados dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de un a\u00f1o previsto en el art\u00edculo 90 del &nbsp;C. de P. C. (\u2026) resulta palmario indicar que la interrupci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n no se produjo con la presentaci\u00f3n de &nbsp;la demanda sino con la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a &nbsp;los demandados, esto es, el 14 de marzo de 2007\u201d&#8230; Sin &nbsp;embargo, como arriba se indic\u00f3, respecto del aludido pagar\u00e9 &nbsp;termin\u00f3 por sentenciar que no estaban prescritas las cuotas &nbsp;nominalmente causadas con posterioridad al 14 de marzo de 2004, &nbsp;cuando es &nbsp;evidente que, se repite, en relaci\u00f3n con las mismas, oper\u00f3 &nbsp;su exigibilidad anticipada, por cuenta de la declaratoria que en tal &nbsp;sentido materializ\u00f3 la entidad ejecutante a trav\u00e9s de &nbsp;la demanda incoativa del memorado tr\u00e1mite coercitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple &nbsp;desatacar que la Corte1 &nbsp;al examinar una tem\u00e1tica con perfiles f\u00e1cticos que &nbsp;tienen armon\u00eda con la situaci\u00f3n antes relatada, sostuvo &nbsp;que \u201csi los intervinientes en la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito &nbsp;programaron el pago de la prestaci\u00f3n dineraria, en cuotas &nbsp;peri\u00f3dicas, a la par que convinieron que no honrar una de &nbsp;ellas habilita al accipiens para, apoyado en el art\u00edculo 69 de &nbsp;la Ley 45 de 1990, declarar extinguido el plazo y reclamar, en &nbsp;consecuencia, la totalidad de la obligaci\u00f3n, carece &nbsp;de asidero v\u00e1lido la postura del Tribunal consistente en que &nbsp;como, simplemente, \u2018no comparte el criterio de que exigibilidad &nbsp;y vencimiento sean sin\u00f3nimos\u2019\u2026, para el acusado &nbsp;resulta claro que \u2018en los casos del uso de la cl\u00e1usula &nbsp;de aceleraci\u00f3n, lo que se anticipa es la exigibilidad y no el &nbsp;vencimiento\u2019, a partir de lo que sentenci\u00f3 \u2018ser\u00e1 &nbsp;desde esos vencimientos mensuales y sucesivos que se computar\u00e1 &nbsp;individualmente la prescripci\u00f3n de cada cuota\u2019\u2026, &nbsp; merced a que la &nbsp;Sala ya lo tiene dicho \u2018que por ser potestativo el uso de la &nbsp;cl\u00e1usula aceleratoria el t\u00e9rmino prescriptivo empieza a &nbsp;correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda &nbsp;ejecutiva o de alg\u00fan otro modo\u2019 &nbsp;(Cfme. sentencia de 27 de enero de 2003, exp. 00010)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsecuente &nbsp;con esa directriz que se perfila suficiente para edificar la decisi\u00f3n &nbsp;con la que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, que, &nbsp;acorde con lo dicho les socav\u00f3 el accionado a los &nbsp;querellantes, porque sin desconocer que la exigibilidad de la &nbsp;totalidad de la prestaci\u00f3n acaeci\u00f3 por raz\u00f3n del &nbsp;ejercicio que de la prenombrada facultad materializ\u00f3 el &nbsp;acreedor con la demanda, disip\u00f3 el punto medular de la &nbsp;controversia a partir de se\u00f1alar que el inicio del plazo &nbsp;prescriptivo no cuenta desde aquella \u00e9poca, sino teniendo en &nbsp;cuenta los distintos vencimientos que, ab initio, se incorporaron en &nbsp;el pagar\u00e9, se est\u00e1, it\u00e9rase, frente a un &nbsp;proceder pasible de resguardo tutelar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;que como lo defini\u00f3 la Corte, al abordar una tem\u00e1tica &nbsp;que guarda simetr\u00eda con la de ahora, esto es, en ese puntual &nbsp;cuadro f\u00e1ctico \u2018pas\u00f3 &nbsp;por alto [la Sala de Decisi\u00f3n denunciada] que la anticipaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;plazo -siempre que tal prerrogativa se ha convenido por las partes, &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 68 de la Ley 45 de 1990-, &nbsp;genera la inmediata exigibilidad de las obligaciones no vencidas, &nbsp;desde que se configura la hip\u00f3tesis para que opere dicha &nbsp;extinci\u00f3n acelerada\u2019, pues, \u2018\u2026 ninguna &nbsp;explicaci\u00f3n se ofreci\u00f3 acerca del hecho de que, en ese &nbsp;preciso caso, alg\u00fan efecto habr\u00eda de tener la voluntad &nbsp;de las partes en torno a la posibilidad de declarar extinguido el &nbsp;plazo inicialmente estipulado, lo que de ocurrir, causa la &nbsp;consiguiente exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde &nbsp;luego que con todas las consecuencias jur\u00eddicas que ello &nbsp;apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su &nbsp;recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y adem\u00e1s, que all\u00ed &nbsp;comienza a contarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, &nbsp;conforme consagra el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil\u2019 &nbsp;(sentencia de 14 de marzo de 2006, exp. 00342)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anteriormente se\u00f1alado conduce a que se constate una efectiva &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los &nbsp;accionantes, por cuenta de la mencionada inadvertencia, consistente &nbsp;en soslayar o desconocer que el banco ejecutante opt\u00f3 por &nbsp;acelerar el vencimiento de los mencionados plazos -o hacer exigibles &nbsp;anticipadamente tales instalamentos- a trav\u00e9s de la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva con garant\u00eda real que impetr\u00f3 mediante la &nbsp;demanda radicada en la se\u00f1alada oportunidad (subrayas &nbsp;fuera del texto original &#8211; CSJ &nbsp;STC, 23 &nbsp;ene. 2012, rad. 2011-02682-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. &nbsp;Bajo ese contexto, era evidente la improcedencia del amparo, &nbsp;comoquiera que los fundamentos de la decisi\u00f3n censurada no &nbsp;resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que obedecieron a la &nbsp;interpretaci\u00f3n del ordenamiento legal vigente para el caso &nbsp;concreto, est\u00e1n ajustados a la postura jurisprudencial sobre &nbsp;la materia y, contrario a lo aducido por el reclamante, al estudio &nbsp;conjunto de las pruebas recaudadas, si en cuenta se tiene que, &nbsp;configurado el lapso de la prescripci\u00f3n extintiva, para &nbsp;procurar la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, al acreedor &nbsp;le compet\u00eda demostrar, no su interrupci\u00f3n (al &nbsp;ser improcedente interrumpir un lapso consumado), &nbsp;sino su renuncia manifiesta por parte de la deudora, lo que all\u00ed &nbsp;no acaeci\u00f3; siendo ello suficiente para acoger la excepci\u00f3n &nbsp;con la que se puso fin al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se &nbsp;realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades &nbsp;propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial y que, en consecuencia, &nbsp;inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, &nbsp;sustituyendo a aqu\u00e9l como si la tutela fuera un mecanismo &nbsp;alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional &nbsp;y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis &nbsp;admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para &nbsp;calificar como absurda la referida determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al particular se ha dicho de forma reiterada que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la &nbsp;Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. sentencia de 3 de julio de 2007, exp. 00912-00. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6059-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6059-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Bancolombia S.A. frente al &nbsp;fallo proferido el 4 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}