{"id":63628,"date":"2024-05-20T21:00:16","date_gmt":"2024-05-20T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6064-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:16","slug":"stc6064-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6064-2022\/","title":{"rendered":"STC6064 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6064-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6064-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01316-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Juan &nbsp;Carlos Rodr\u00edguez Est\u00e9vez, como representante legal de &nbsp;INGEOMAQ S.A.S., y Luis Guillermo Rodr\u00edguez Ortega, contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;Al &nbsp;tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del &nbsp;proceso con radicado 2019-00060. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores reclamaron &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, defensa, contradicci\u00f3n, seguridad jur\u00eddica, &nbsp;igualdad y doble instancia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan &nbsp;los siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en &nbsp;audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2021, profiri\u00f3 &nbsp;sentencia de primera instancia en el proceso verbal declarativo con &nbsp;radicado 2019-00060, negando las pretensiones de la demanda1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Contra la anterior decisi\u00f3n, la parte vencida interpuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido en el efecto &nbsp;suspensivo. El 22 de los se\u00f1alados mes y a\u00f1o, los aqu\u00ed &nbsp;accionantes remitieron documento contentivo de la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el medio &nbsp;impugnatorio el 2 de marzo de 2022, otorgando cinco d\u00edas para &nbsp;su sustentaci\u00f3n, so pena de ser declarado desierto3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El ad &nbsp;quem natural &nbsp;declar\u00f3 desierto el recurso el 24 de marzo siguiente, por no &nbsp;haber sido sustentado oportunamente4. &nbsp;El demandante, inconforme con lo resuelto, promovi\u00f3 recurso de &nbsp;queja5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 20 de abril siguiente, el despacho accionado dirimi\u00f3 la &nbsp;impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el recurso procedente, esto es, el &nbsp;de reposici\u00f3n, y decidi\u00f3 \u00abmantener &nbsp;inc\u00f3lume el auto proferido el 24 de marzo de 2022, por el cual &nbsp;se declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte &nbsp;actora, de conformidad con las motivaciones que anteceden\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Los promotores cuestionan que la autoridad judicial convocada &nbsp;incurri\u00f3 en defecto procedimental, por exceso ritual &nbsp;manifiesto, dado que \u00abaplic\u00f3 &nbsp;irreflexivamente las reglas procedimentales contempladas en los &nbsp;art\u00edculos 324 y 353 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, desconociendo que las piezas procesales &nbsp;requeridas estaban contenidas digitalmente (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Instaron, conforme a lo relatado, que se \u00abordene &nbsp;al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dejar sin &nbsp;efectos los autos de fecha 24 de marzo y 20 de abril de 2022 y por &nbsp;ende, se tr\u00e1mite el Recurso de Apelaci\u00f3n presentado y &nbsp;sustentado debidamente por el Consorcio Habitar a trav\u00e9s de su &nbsp;apoderada judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;delegado del Fondo de Adaptaci\u00f3n manifest\u00f3 que la &nbsp;entidad que representa no ha vulnerado garant\u00eda fundamental &nbsp;alguna a los accionantes, de modo que solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del proceso, por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito indic\u00f3 que, en &nbsp;audiencia del 17 de noviembre de 2021, dict\u00f3 sentencia negando &nbsp;las pretensiones de la demanda, y concedi\u00f3 la alzada ante el &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;los actores pretenden que se protejan las garant\u00edas invocadas, &nbsp;que consideran vulneradas por la autoridad accionada, la cual &nbsp;incurri\u00f3 en defecto procedimental, por exceso de ritual &nbsp;manifiesto, al declarar desierta la alzada cuando ya hab\u00edan &nbsp;sustentado el recurso con antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las piezas procesales allegadas a este tr\u00e1mite, en medio &nbsp;digital, revelan lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El Juzgado Cuarenta &nbsp;y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;profiri\u00f3 fallo en audiencia el 17 de noviembre de 2021. Frente &nbsp;a la anterior determinaci\u00f3n, la apoderada de la parte &nbsp;demandante -ahora accionante- formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en audiencia y, posteriormente, aport\u00f3 el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n con los reparos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En auto del 2 de marzo de los corrientes, el Tribunal convocado, de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020, admiti\u00f3 la alzada y corri\u00f3 &nbsp;traslado para sustentar el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Toda vez que la parte apelante guard\u00f3 silencio en el plazo &nbsp;concedido, el 24 de marzo del a\u00f1o en curso el ad &nbsp;quem &nbsp;declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n que fue confirmada el 20 de abril siguiente, &nbsp;argumentando que en el expediente \u00fanicamente reposaban \u00ablos &nbsp;reparos concretos formulados por la parte actora en la audiencia del &nbsp;17 de noviembre de 2021 ante la sentencia de primera instancia, as\u00ed &nbsp;como el escrito de ampliaci\u00f3n de esos reproches presentado &nbsp;tambi\u00e9n ante el a quo dentro de los tres d\u00edas &nbsp;siguientes\u00bb, &nbsp;no obstante \u00aben &nbsp;el auto recurrido se expusieron ampliamente los motivos normativos y &nbsp;la jurisprudencia que soportaron la declaraci\u00f3n de desierto &nbsp;del medio de impugnaci\u00f3n vertical, por cuanto all\u00ed se &nbsp;indic\u00f3 que el inciso 3 del art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020 precept\u00faa, sin atisbo de duda, que \u2018el &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2019 a la ejecutoria &nbsp;del auto admisorio de la apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, puso de presente que en &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada se explic\u00f3 extensamente que &nbsp;tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han &nbsp;dicho que la presentaci\u00f3n de los reparos concretos ante el a &nbsp;quo no corresponde a la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;la cual debe efectuarse ante el ad quem1, inclusive en vigencia del &nbsp;Decreto Legislativo 806 de 2020, y que es necesario que la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada se realice ante el superior, puesto &nbsp;que, en palabras del primer alto Tribunal mencionado, \u2018la &nbsp;consecuencia de la no sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se &nbsp;hubieren presentado en la audiencia y la sustentaci\u00f3n se haya &nbsp;hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de &nbsp;desierto de la alzada\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Seg\u00fan el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda &nbsp;instancia del proceso objeto de revisi\u00f3n constitucional y la &nbsp;postura actual de esta Sala sobre la tem\u00e1tica bajo estudio, &nbsp;habr\u00e1 de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el &nbsp;precedente emitido en STC5498-2021, en el que se indic\u00f3, entre &nbsp;otros aspectos, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la &nbsp;Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la &nbsp;exposici\u00f3n de los motivos de la alzada frente a una sentencia &nbsp;judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente &nbsp;sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica &nbsp;porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por &nbsp;el respeto y la garant\u00eda del principio de oralidad, as\u00ed &nbsp;como de otros valores importantes como la celeridad y la &nbsp;concentraci\u00f3n de los actos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Sin embargo, la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa &nbsp;actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el &nbsp;covid-19, oblig\u00f3 a que el Estado se adaptara a los retos &nbsp;impuestos por la propagaci\u00f3n de \u00e9ste. As\u00ed por &nbsp;ejemplo, en el campo jur\u00eddico, se promulgaron varias normas de &nbsp;car\u00e1cter transitorio sobre la ritualidad de los procesos &nbsp;judiciales, de esta manera, respecto de la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020, dispuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles &nbsp;y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso. El &nbsp;juez se pronunciar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la &nbsp;emergencia sanitaria conllev\u00f3 a que se abandonara, &nbsp;moment\u00e1neamente, la necesidad de sustentar oralmente el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, para ser suplida por el sistema de &nbsp;anta\u00f1o, esto es, que las inconformidades de los apelantes &nbsp;contra las providencias judiciales se formularan por escrito y as\u00ed &nbsp;proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los &nbsp;usuarios y funcionarios de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, aqu\u00ed es pertinente hacer claridad en algo, y es que &nbsp;la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los &nbsp;pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las &nbsp;medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la &nbsp;emergencia sanitaria, adem\u00e1s, por motivos de salubridad &nbsp;p\u00fablica, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso &nbsp;es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de &nbsp;manera escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, si desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el &nbsp;recurrente expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 &nbsp;en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo &nbsp;contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde &nbsp;luego, el juez deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa &nbsp;formalidad, conforme lo previsto en la normatividad se\u00f1alada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que err\u00f3 &nbsp;el Tribunal accionado al declarar la deserci\u00f3n de la alzada &nbsp;propuesta por la parte demandada, ac\u00e1 interesada, por ausencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n, dado que desde la interposici\u00f3n de &nbsp;dicho medio aqu\u00e9lla expuso con detalle las razones por las &nbsp;cuales disent\u00eda de la sentencia de primera instancia proferida &nbsp;dentro del asunto objeto de revisi\u00f3n constitucional; y como &nbsp;ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada pudo tener por agotada la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n, y de esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho &nbsp;sustancial sobre las formas, por virtud del principio de econom\u00eda &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular &nbsp;tem\u00e1tica hab\u00eda adoptado la Sala hasta la fecha, con el &nbsp;prop\u00f3sito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito &nbsp;de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 &nbsp;v\u00e1lido como precedente al menos mientras dure la vigencia de &nbsp;la norma de emergencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;t\u00e9rminos similares, esta Sala ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, en el panorama actual (escrito) la desatenci\u00f3n de la &nbsp;parte en relaci\u00f3n con el momento preliminar en que sustenta su &nbsp;inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la &nbsp;abstenci\u00f3n del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la &nbsp;misiva contentiva de dicha sustentaci\u00f3n ya est\u00e1 al &nbsp;alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la &nbsp;deserci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n antes de la oportunidad contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 act\u00faa de forma &nbsp;deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el &nbsp;mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su &nbsp;eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es &nbsp;desproporcionado que se le sancione con la p\u00e9rdida del derecho &nbsp;constitucional a impugnar la decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 la &nbsp;primera instancia. Ciertamente los falladores est\u00e1n llamados &nbsp;acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como &nbsp;las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;\u2013por escrito y en un momento espec\u00edfico-, de modo que no &nbsp;pueden desconocerlas. Pero tambi\u00e9n lo es que no las pueden &nbsp;exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades &nbsp;desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez &nbsp;y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los &nbsp;derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias &nbsp;judiciales\u00bb (CSJ &nbsp;STC5790-2021. Mayo 24 de 2021. Rad. 2021-00975-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Pues bien, en el asunto concreto, como se indic\u00f3, la apoderada &nbsp;de los ahora tutelantes interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra &nbsp;la sentencia del 17 de noviembre de 2021, y por escrito sustent\u00f3 &nbsp;ante el a &nbsp;quo &nbsp;las inconformidades por las que estimaba deb\u00eda revocarse &nbsp;aquella decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no debi\u00f3 declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n, dado que desde la interposici\u00f3n &nbsp;de dicho medio los recurrentes expusieron las razones por las cuales &nbsp;disent\u00edan de la sentencia atacada y allegaron escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n ante el a &nbsp;quo, &nbsp;el cual reposa en el expediente, por lo que la Corporaci\u00f3n &nbsp;demandada pudo tener por agotada la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho &nbsp;sustancial sobre las formas, por virtud del principio de econom\u00eda &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En conclusi\u00f3n, es claro que, ante la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto &nbsp;por la parte demandante contra la sentencia de primera grado, se &nbsp;justifica la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, en aras de &nbsp;restablecer la garant\u00eda superior al debido proceso vulnerada, &nbsp;por lo que se dejar\u00e1 sin valor ni efecto el auto del 20 de &nbsp;abril de 2022, para que la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 proceda a resolver &nbsp;nuevamente el recurso interpuesto contra el prove\u00eddo del 24 de &nbsp;marzo del a\u00f1o en curso, que declar\u00f3 desierta la alzada &nbsp;impetrada contra el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta &nbsp;las consideraciones esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DEJAR sin &nbsp;efectos la providencia proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala &nbsp;Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1, en el proceso verbal con radicado &nbsp;11001310304220190006001, &nbsp;as\u00ed como las dem\u00e1s que dependan de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la aludida Sala que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a &nbsp;resolver nuevamente el recurso propuesto por los aqu\u00ed &nbsp;tutelantes contra el auto que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta frente a la sentencia de primer grado dictada en el &nbsp;citado proceso, teniendo en cuenta las consideraciones referidas en &nbsp;esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01316-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional reclamado &nbsp;por &nbsp;Luis Guillermo Rodr\u00edguez Ortega y &nbsp;Juan &nbsp;Carlos Rodr\u00edguez Est\u00e9vez &#8211; representante legal de &nbsp;INGEOMAQ S.A.S. -, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, tras dejar sin &nbsp;efectos la providencia proferida el 20 de abril de 2022 por la &nbsp;Magistratura accionada, le orden\u00f3 que, \u00abproceda &nbsp;a resolver nuevamente el recurso propuesto por los aqu\u00ed &nbsp;tutelantes contra el auto que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta frente a la sentencia de primer grado dictada en el (\u2026)\u00bb &nbsp;en &nbsp;el proceso verbal con radicado 11001310304220190006001. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que sustent\u00f3 en precedente de esta Sala sobre la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;(STC5498-2021), decisi\u00f3n en la que se indic\u00f3, entre &nbsp;otras cosas, que: \u00ab(\u2026) &nbsp;4.5. &nbsp;Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, si desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el &nbsp;recurrente expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 &nbsp;en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo &nbsp;contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde &nbsp;luego, el juez deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa &nbsp;formalidad, conforme lo previsto en la normatividad se\u00f1alada &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;y &nbsp;en &nbsp;la STC5790-2021 (24 may.), en la que se dej\u00f3 sentado, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatenci\u00f3n de &nbsp;la parte en relaci\u00f3n con el momento preliminar en que sustenta &nbsp;su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la &nbsp;abstenci\u00f3n del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la &nbsp;misiva contentiva de dicha sustentaci\u00f3n ya est\u00e1 al &nbsp;alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la &nbsp;deserci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n antes de la oportunidad contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 act\u00faa de forma &nbsp;deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el &nbsp;mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su &nbsp;eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es &nbsp;desproporcionado que se le sancione con la p\u00e9rdida del derecho &nbsp;constitucional a impugnar la decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 la &nbsp;primera instancia. Ciertamente los falladores est\u00e1n llamados &nbsp;acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como &nbsp;las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;\u2013por escrito y en un momento espec\u00edfico-, de modo que no &nbsp;pueden desconocerlas. Pero tambi\u00e9n lo es que no las pueden &nbsp;exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades &nbsp;desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez &nbsp;y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los &nbsp;derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias &nbsp;judiciales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Coligiendo, &nbsp;a continuaci\u00f3n, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026), &nbsp;3.2. &nbsp;En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no debi\u00f3 declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n, dado que desde la interposici\u00f3n &nbsp;de dicho medio los recurrentes expusieron las razones por las cuales &nbsp;disent\u00edan de la sentencia atacada y allegaron escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n ante el a quo, el cual reposa en el expediente, &nbsp;por lo que la Corporaci\u00f3n demandada pudo tener por agotada la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n y, de esta manera, dar &nbsp;prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las formas, por virtud &nbsp;del principio de econom\u00eda procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparto la resoluci\u00f3n, principalmente, porque el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 los derechos &nbsp;fundamentales invocados por los actores. Son mis razones las &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La tramitaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra &nbsp;providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser &nbsp;desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera &nbsp;instancia &#8211; interposici\u00f3n &nbsp;y reparos &nbsp;&#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;\u2013 (Arts. 322 y 327 del CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;en mi criterio, esa \u00absustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en &nbsp;todo caso, debe &nbsp;hacerse una vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita exclusivamente al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, es &nbsp;que, si como qued\u00f3 dicho, \u00abla &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias comprende dos momentos que deben ser &nbsp;desarrollados en etapas bien definidas\u00bb, &nbsp;no &nbsp;puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que \u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente &nbsp;expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 en &nbsp;desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque con independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 &nbsp;breves &nbsp;o extensos &nbsp;\u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de las &nbsp;inconformidades \u2013 discrepancia &nbsp;o con qu\u00e9 no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;&#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por &nbsp;qu\u00e9 discrepa o no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;-. Aquellas se expresan ante el a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. &nbsp;14 D. 806 de 2020-, &nbsp;se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 SU &nbsp;418 de 2019 &nbsp;\u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley 1564 de 2012 \u2013 &nbsp;art. &nbsp;360 C.P.C &nbsp;\u2013 y, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en esta norma, &nbsp;estim\u00f3 como el momento para fundamentar la alzada \u2013 v. &nbsp;gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;\u00abcarga &nbsp;de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en &nbsp;oportunidad, &nbsp;ante su destinatario leg\u00edtimo, esto es, el juez &nbsp;de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta &nbsp;actuaci\u00f3n, tampoco ri\u00f1e con el principio-derecho de la &nbsp;doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de &nbsp;\u00abconfiguraci\u00f3n &nbsp;legislativa\u00bb &nbsp;con &nbsp;que cuenta el legislador, cuando este le impone l\u00edmites a ese &nbsp;principio-derecho \u201c\u2026, &nbsp;es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas &nbsp;situaciones que exigen una conducta de realizaci\u00f3n facultativa &nbsp;establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n &nbsp;reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la &nbsp;preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal o &nbsp;inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial sometido a &nbsp;la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo &nbsp;del sujeto con inter\u00e9s propio y que en caso de incumplimiento &nbsp;acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales\u201d &nbsp;(C-337 &nbsp;junio 29 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tampoco se trata del cumplimiento &nbsp;anticipado de la \u00abcarga &nbsp;de sustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;si atendemos que el legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez &nbsp;competente para verificar su \u00abcumplimiento\u00bb &nbsp;y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo tanto, podr\u00eda &nbsp;aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez &nbsp;competente antes del momento previsto legalmente para su realizaci\u00f3n, &nbsp;esto es, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, pero no, &nbsp;cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo no debi\u00f3 ser concedido &nbsp;porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en este asunto, corresponde al desacato por los recurrentes de la &nbsp;carga de sustentaci\u00f3n ante el juez competente y, en la &nbsp;oportunidad se\u00f1alada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-01316-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se emiti\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que Juan &nbsp;Carlos Rodr\u00edguez Est\u00e9vez, como representante legal de &nbsp;Ingeomaq SAS, y Luis Guillermo Rodr\u00edguez Ortega &nbsp;instauraron contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso verbal declarativo con &nbsp;radicado 2019-00060, &nbsp;el &nbsp;Juzgado Cuarenta &nbsp;y Dos Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, en &nbsp;audiencia de 17 &nbsp;de noviembre de 2021 &nbsp;profiri\u00f3 sentencia en la que &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 su apoderada &nbsp;y, el 22 &nbsp;de ese mes, alleg\u00f3 memorial en el que sustent\u00f3 la &nbsp;alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 2 de marzo de &nbsp;2022 admiti\u00f3 el recurso y otorg\u00f3 el t\u00e9rmino para &nbsp;su sustentaci\u00f3n, y el 24 de marzo siguiente declar\u00f3 &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n, por la falta de sustentaci\u00f3n &nbsp;dentro de la oportunidad concedida, decisi\u00f3n &nbsp;que, recurrida en queja, se mantuvo el 20 de abril de 2022, &nbsp;al desatarla seg\u00fan el recurso procedente, el de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 el amparo &nbsp;constitucional reclamado tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;los actores pretenden que se protejan las garant\u00edas invocadas, &nbsp;que consideran vulneradas por la autoridad accionada, la cual &nbsp;incurri\u00f3 en defecto procedimental, por exceso de ritual &nbsp;manifiesto, al declarar desierta la alzada cuando ya hab\u00edan &nbsp;sustentado el recurso con antelaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;3.1. Pues bien, en el asunto concreto, como se indic\u00f3, la &nbsp;apoderada de los ahora tutelantes interpuso recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021, y por escrito &nbsp;sustent\u00f3 ante el a &nbsp;quo &nbsp;las inconformidades por las que estimaba deb\u00eda revocarse &nbsp;aquella decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no debi\u00f3 declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n, dado que desde la interposici\u00f3n &nbsp;de dicho medio los recurrentes expusieron las razones por las cuales &nbsp;disent\u00edan de la sentencia atacada y allegaron escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n ante el a &nbsp;quo, &nbsp;el cual reposa en el expediente, por lo que la Corporaci\u00f3n &nbsp;demandada pudo tener por agotada la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho &nbsp;sustancial sobre las formas, por virtud del principio de econom\u00eda &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En conclusi\u00f3n, es claro que, ante la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto &nbsp;por la parte demandante contra la sentencia de primera grado, se &nbsp;justifica la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, en aras de &nbsp;restablecer la garant\u00eda superior al debido proceso vulnerada, &nbsp;por lo que se dejar\u00e1 sin valor ni efecto el auto del 20 de &nbsp;abril de 2022, para que la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 proceda a resolver &nbsp;nuevamente el recurso interpuesto contra el prove\u00eddo del 24 de &nbsp;marzo del a\u00f1o en curso, que declar\u00f3 desierta la alzada &nbsp;impetrada contra el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta &nbsp;las consideraciones esbozadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;no incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por Juan &nbsp;Carlos Rodr\u00edguez Est\u00e9vez, como representante legal de &nbsp;Ingeomaq SAS, y Luis Guillermo Rodr\u00edguez Ortega. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, mis razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada &nbsp;alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo 322, &nbsp;en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad quem y no &nbsp;al a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a quo, de oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, como excepci\u00f3n al principio de &nbsp;oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, se admiti\u00f3 &nbsp;que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por &nbsp;escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del &nbsp;funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad quem, de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. &nbsp;806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la &nbsp;carga impuesta por el legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y &nbsp;el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su &nbsp;desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto &nbsp;por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la Sala de &nbsp;Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-3, archivo \u201c0115ActaAudienciaArt373CGP17Noviembre2021\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-14, archivo \u201c0116SustentacionRecursoApelacion\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 y 2, archivo \u201c05Admiteapelaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-5, archivo \u201c07DeclaraDesiertaApelaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-10, archivo \u201c08RecursoDeQueja-DeHecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6064-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6064-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01316-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; 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