{"id":63639,"date":"2024-05-20T21:00:16","date_gmt":"2024-05-20T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6076-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:16","slug":"stc6076-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6076-2022\/","title":{"rendered":"STC6076 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6076-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6076-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01419-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael &nbsp;Arturo Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta Civil &nbsp;del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el &nbsp;juicio de responsabilidad civil extracontractual 2012-00376. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente &nbsp;mecanismo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los medios de convicci\u00f3n recopilados se pueden extractar los &nbsp;siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Cincuenta Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, despacho que, luego de agotadas las etapas &nbsp;procesales respectivas, el 27 de agosto de 2019 profiri\u00f3 fallo &nbsp;desestimatorio al encontrar probada la excepci\u00f3n de \u00abausencia &nbsp;de elementos estructurales de la responsabilidad civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;determinaci\u00f3n fue apelada por la parte vencida y confirmada en &nbsp;su integridad por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con fallo de &nbsp;2 de marzo de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el demandante promovi\u00f3 recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n cuya concesi\u00f3n fue denegada con auto de 26 de &nbsp;mayo siguiente, decisi\u00f3n refrendada por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;el pasado 8 de febrero, mediante AC275-2022, al resolver el de queja &nbsp;formulado por la misma parte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;el gestor, la colegiatura ad &nbsp;quem &nbsp;incurri\u00f3 en \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;por cuanto no valor\u00f3 en su integridad el material probatorio &nbsp;allegado al proceso, especialmente \u00ablas &nbsp;providencias dictadas por la fiscal\u00eda\u2026 en primera y &nbsp;segunda instancia\u00bb por &nbsp;medio de las cuales dispuso la preclusi\u00f3n a su favor de la &nbsp;investigaci\u00f3n penal iniciada como consecuencia de la denuncia &nbsp;presentada por la firma Siemens S. A.; en tal sentido consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;El an\u00e1lisis probatorio del ad quem fue parcial, ignorando &nbsp;partes del contenido de las providencias dictadas en la jurisdicci\u00f3n &nbsp;penal [sic], &nbsp;que arribaron a la conclusi\u00f3n de que las conductas endilgadas &nbsp;al accionante en la denuncia en materia criminal, no existieron. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;an\u00e1lisis probatorio del ad quem fue parcial, ignorando partes &nbsp;del contenido de las providencias dictadas en la jurisdicci\u00f3n &nbsp;penal [sic], &nbsp;que arribaron a la conclusi\u00f3n de que las conductas endilgadas &nbsp;al accionante en la denuncia en materia criminal, fueron dolosas, y &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n, con culpa lata, pues hubo por parte de &nbsp;la demandada Siemens S. A., preconstituci\u00f3n de la prueba, con &nbsp;el prop\u00f3sito de hacer ver un reclamo laboral, como una &nbsp;conducta extorsiva y el uso fraudulento de informaci\u00f3n &nbsp;privilegiada para obtener provecho il\u00edcito (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita &nbsp;\u00abque &nbsp;con base en los hechos y las pruebas aqu\u00ed aportadas, declare &nbsp;que en la presentaci\u00f3n de la denuncia por parte de la firma, &nbsp;Siemens S. A., contra el accionante\u2026 est\u00e1 probado el &nbsp;abuso del derecho, como requisito esencial de la responsabilidad &nbsp;civil extracontractual de que trata el art\u00edculo 1341 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, con las consecuencias que esto implica, en &nbsp;relaci\u00f3n con los perjuicios [sic]\u00bb &nbsp;y, &nbsp;como consecuencia de lo anterior, &nbsp;\u00abrevocar &nbsp;la providencia adiada 2 de marzo de 2020\u2026 y ordenarle a la &nbsp;accionada, un pronunciamiento acorde con la verdad material &nbsp;demostrada\u2026 y proceder en forma inmediata, a decidir sobre los &nbsp;perjuicios de orden material y moral que se causaron a los &nbsp;demandantes en el proceso de instancia [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de la determinaci\u00f3n cuestionada hizo un &nbsp;breve recuento de lo acontecido en sede de segunda instancia, &nbsp;resaltando que \u00abel &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto\u2026 fue resuelto en su &nbsp;debida oportunidad\u00bb; &nbsp;asimismo, aport\u00f3 copia de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, &nbsp;como \u00ablos &nbsp;hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo\u00bb se &nbsp;atribuyen a su superior funcional, tal situaci\u00f3n \u00abescapa &nbsp;de la \u00f3rbita de la suscrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Director Especializado contra las Organizaciones Criminales de la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que en &nbsp;contra del ac\u00e1 accionante se adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n &nbsp;penal por el delito de extorsi\u00f3n, que fue precluida y &nbsp;archivada a finales del a\u00f1o 2008; sin presentar consideraci\u00f3n &nbsp;alguna en torno a la presunta lesi\u00f3n alegada en tanto \u00abno &nbsp;es la directa destinataria de la acci\u00f3n [constitucional]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por Rafael Arturo &nbsp;Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, con la expedici\u00f3n de la &nbsp;sentencia de 2 de marzo de 2020 por medio de la cual confirm\u00f3 &nbsp;la proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad, en que se absolvi\u00f3 a la firma Siemens S.A, al declarar &nbsp;probada la excepci\u00f3n de \u00abausencia &nbsp;de elementos estructurales de la responsabilidad civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto \u2013 de la razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultados &nbsp;los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte &nbsp;que ninguna irregularidad se deriva del fallo emitido el 2 de marzo &nbsp;de 2020 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de all\u00ed que &nbsp;se anticipe la denegaci\u00f3n del resguardo comoquiera que tal &nbsp;determinaci\u00f3n, &nbsp;lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable tanto del contexto f\u00e1ctico y de las disposiciones &nbsp;legales aplicables, as\u00ed como de las pruebas v\u00e1lidamente &nbsp;aportadas en el juicio ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la &nbsp;aludida providencia y en punto del reparo formulado a trav\u00e9s &nbsp;de este instrumento constitucional de protecci\u00f3n, la &nbsp;colegiatura accionada se refiri\u00f3 a los elementos estructurales &nbsp;de la responsabilidad civil extracontractual \u00abderivada &nbsp;de la falsa denuncia penal \u2013 inmersa en las conductas &nbsp;calificadas como abuso del derecho\u00bb, &nbsp;indicando que, de acuerdo con el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y el precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;vertido, entre otras, en la SC11770-2016, corresponde a la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;demostrar los elementos integrantes de la responsabilidad extra &nbsp;contrato, como son el hecho, el perjuicio, la culpa y la &nbsp;correspondiente relaci\u00f3n de causalidad, previsi\u00f3n que &nbsp;deja al descubierto que para que el denunciante de una infracci\u00f3n &nbsp;penal, sea pasible de la sanci\u00f3n que se reclama, debe haberse &nbsp;probado que actu\u00f3 con dolo o culpa, porque tuvo la inequ\u00edvoca &nbsp;intenci\u00f3n de perjudicar al enjuiciado, o porque actu\u00f3 &nbsp;de manera descuidada, sin la debida prudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, la sola finalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, &nbsp;sea cual fuere la causa, no genera, de manera objetiva y autom\u00e1tica, &nbsp;la responsabilidad endilgada, ya que en la formulaci\u00f3n de una &nbsp;denuncia criminal concurre un derecho deber en el ciudadano que as\u00ed &nbsp;act\u00faa, que como toda prerrogativa subjetiva debe ejercerse &nbsp;consultando su espec\u00edfica y altruista finalidad, de acuerdo &nbsp;con su raz\u00f3n de ser y la misi\u00f3n que en la comunidad &nbsp;cumple, por lo que, en estas condiciones se castiga al sujeto que le &nbsp;imprime una diferente direcci\u00f3n, quedando la v\u00edctima de &nbsp;este comportamiento habilitada para reclamar los perjuicios que se le &nbsp;hayan ocasionado (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;el ejercicio de la denuncia en materia penal, en tanto deber &nbsp;constitucional y legal, se reputa responsable y l\u00edcito \u00aby &nbsp;no deja de serlo por la abstenci\u00f3n de la apertura o conclusi\u00f3n &nbsp;del proceso\u00bb, &nbsp;cuesti\u00f3n diferente ocurre \u00abcon &nbsp;la ocasional denuncia abusiva, esto es, aquella que no acomod\u00e1ndose &nbsp;al citado deber\u2026 sino que con libertad propia distorsiona &nbsp;culpablemente su finalidad esencial\u2026 s\u00ed genera la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual de resarcimiento de &nbsp;perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, dijo, &nbsp;para atribuir este tipo responsabilidad a quien denuncia la comisi\u00f3n &nbsp;de alguna conducta punible, no solo basta con la finalizaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite penal \u00abcon &nbsp;independencia de qu\u00e9 lo motiv\u00f3, sino que es menester &nbsp;acreditar el \u00e1nimo de perjudicar o la presencia de un error de &nbsp;conducta al formular la denuncia\u00bb, &nbsp;por lo que el estudio del caso puntual debe partir del principio &nbsp;constitucional de la buena fe que ampara las actuaciones de los &nbsp;particulares en todas las gestiones que adelantan ante las &nbsp;autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, al &nbsp;descender al estudio de las probanzas que el quejoso dice &nbsp;desatendidas, esto es, las decisiones proferidas en ambas instancias &nbsp;por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s &nbsp;de las cuales se dispuso la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n &nbsp;y el consecuente archivo de la actuaci\u00f3n penal a favor de &nbsp;Rafael Arturo Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en la resoluci\u00f3n de primera instancia emitida el 10 de abril &nbsp;de 2006\u2026 qued\u00f3 expl\u00edcitamente sentado\u2026 &nbsp;que don Rafael Arturo \u201cno cometi\u00f3 los il\u00edcitos\u201d &nbsp;denunciados, esto es, el empleo de documentos bajo reserva y &nbsp;extorsi\u00f3n [puesto &nbsp;que su conducta] \u201cno &nbsp;se subsume dentro de la descripci\u00f3n normativa\u201d, &nbsp;a\u00f1adiendo que \u201c\u2026 no viola ni pone en peligro el &nbsp;bien jur\u00eddico que con ella se quiere proteger. Es otra la &nbsp;conducta que se ha cometido, es decir, la conducta penal prevista no &nbsp;ha sido cometida\u2026\u201d A su turno, sobre la extorsi\u00f3n\u2026 &nbsp; se dijo que no hab\u00eda claridad sobre el origen de ese &nbsp;documento, y que \u201cde lo que hay seguridad es de que se &nbsp;discutieron prestaciones laborales. En el proceso subyace un &nbsp;desacuerdo laboral. No hay cuenta cierta de actos extorsivos\u2026 &nbsp;A este nivel apenas est\u00e1 en el campo de la probabilidad. &nbsp;Estando dentro de \u00e9l, sin embargo, se observa que la acusaci\u00f3n &nbsp;en las condiciones expuestas en el curso de esta decisi\u00f3n, no &nbsp;resiste el debate del juicio para continuar hacia la certeza que &nbsp;exige la sentencia condenatoria\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;estas reflexiones no se alejan de lo expresado por la Fiscal\u00eda &nbsp;Delegada ante el Tribunal Superior\u2026 en la resoluci\u00f3n &nbsp;confirmatoria del 6 de octubre de 2008 y, por el contrario, guardan &nbsp;plena concordancia con el ep\u00edlogo de primer grado, en la &nbsp;medida que el sustento primordial para mantener la preclusi\u00f3n &nbsp;radic\u00f3 en que \u201c\u2026 sobre la pretendida tentativa de &nbsp;extorsi\u00f3n\u2026 no est\u00e1 demostrada a trav\u00e9s de &nbsp;ning\u00fan medio id\u00f3neo, que permita tenerla ahora como &nbsp;realizada\u2026 como tampoco se prob\u00f3 la utilizaci\u00f3n &nbsp;por parte del se\u00f1or procesado de informaci\u00f3n sometida a &nbsp;reserva contenida en documentos de propiedad de la sociedad Siemens &nbsp;S.A. (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara al anterior an\u00e1lisis, concluy\u00f3 que no se &nbsp;vislumbraba la presencia de un \u00e1nimo da\u00f1oso de la &nbsp;sociedad denunciante, \u00abintencionalmente &nbsp;orientad[o] a la generaci\u00f3n de un perjuicio\u00bb &nbsp;al ac\u00e1 gestor, \u00abni &nbsp;tampoco un comportamiento desprevenido, descuidado o negligente que &nbsp;se le pueda atribuir a t\u00edtulo de culpa\u00bb, &nbsp;sino que, por el contrario, la persona jur\u00eddica obr\u00f3 &nbsp;bajo el convencimiento de que el sujeto pasivo de la acci\u00f3n &nbsp;penal \u00abhab\u00eda &nbsp;incurrido en actos irregulares , dada la lectura o apreciaci\u00f3n &nbsp;de los hechos ocurridos en el desarrollo del v\u00ednculo laboral &nbsp;-estim\u00e1ndolos como delictivos\u00bb e &nbsp;insisti\u00f3 en ello al impugnar la resoluci\u00f3n extintiva de &nbsp;la acci\u00f3n penal, resguardada en la certidumbre de que se hab\u00eda &nbsp;cometido un delito, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;sin que pueda tildarse de temerario, en funci\u00f3n de la &nbsp;procedibilidad de ese instrumento, ya que la Fiscal\u00eda descart\u00f3 &nbsp;la tipicidad, m\u00e1s no dedujo que los eventos que justificaron &nbsp;la radicaci\u00f3n de la denuncia, objetivamente considerados, no &nbsp;sucedieron, de all\u00ed que esa clausura se dio por la &nbsp;calificaci\u00f3n jur\u00eddica dada a tales acontecimientos, por &nbsp;parte de la autoridad legalmente revestida con facultades para tal &nbsp;efecto, acaso que no constituye, por el solo hecho de no encuadrar en &nbsp;una de las hip\u00f3tesis sancionadas por la ley penal, una &nbsp;infracci\u00f3n de los deberes generales de no hacer da\u00f1o a &nbsp;los dem\u00e1s y abusar del derecho, pues \u201cpensar de otra &nbsp;manera, conducir\u00eda a entorpecer el cumplimiento del deber que &nbsp;corresponde a todo ciudadano de denunciar los il\u00edcitos de que &nbsp;tenga conocimiento\u201d, consignado por la Corte en sentencia del 9 &nbsp;de julio de 2002 (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que, la terminaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, por la no &nbsp;comisi\u00f3n de alg\u00fan delito, ni implica per &nbsp;se &nbsp;la declaratoria de responsabilidad ya que en tal caso, resultaba &nbsp;imperioso demostrar el dolo o la culpa en el comportamiento del &nbsp;denunciante, lo que en el asunto estudiado no se configur\u00f3, &nbsp;con independencia de la soluci\u00f3n dada por la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, dado que la persona jur\u00eddica \u00abal &nbsp;exponer ante las autoridades los hechos que en su concepto deb\u00edan &nbsp;ser investigados\u00bb, &nbsp;no abus\u00f3 del derecho porque \u00abno &nbsp;hizo otra cosa que cumplir con un deber legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, frente a la afirmaci\u00f3n de que la persona jur\u00eddica &nbsp;denunciante ejecut\u00f3 \u00abactos &nbsp;encaminados a la constituci\u00f3n de pruebas que respaldaran la &nbsp;versi\u00f3n planteada\u2026 en la denuncia\u00bb, &nbsp;tal actividad no podr\u00eda catalogarse como perjudicial, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no hay impedimento legal para que, quien crea ser v\u00edctima de &nbsp;un il\u00edcito, procure establecer los medios demostrativos de su &nbsp;acaecimiento, por supuesto, dentro del marco del derecho al debido &nbsp;proceso, al paso que si se aceptara alguna suspicacia en esa gesti\u00f3n, &nbsp;lo as\u00ed descrito \u00fanicamente generar\u00eda un indicio, &nbsp;al que no concurren otros elementos demostrativos de los que sea &nbsp;posible desgajar el presupuesto esencial para el \u00e9xito de las &nbsp;pretensiones, falencia que ocasiona al fracaso de la alzada, por lo &nbsp;que el tema concerniente a los perjuicios y su tasaci\u00f3n no es &nbsp;necesario abordarlo (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un &nbsp;criterio razonable, observ\u00e1ndose que las discrepancias &nbsp;planteadas en esta oportunidad por el accionante y su apoderado son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que &nbsp;pretenden es anteponer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica y &nbsp;hermen\u00e9utica por encima de la autoridad jurisdiccional, &nbsp;finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela habida &nbsp;cuenta que no &nbsp;puede ser utilizada como una instancia adicional &nbsp;a las consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, aun cuando se se\u00f1alan lo que, en sentir &nbsp;del querellante, son yerros en el ejercicio intelectivo de las &nbsp;pruebas, as\u00ed como en la sind\u00e9resis del asunto, lo que &nbsp;en realidad se hace es insistir en puntos que fueron estudiados y &nbsp;resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios &nbsp;superiores de autonom\u00eda e independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. &nbsp;2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se negar\u00e1 el amparo porque la &nbsp;providencia &nbsp;cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda &nbsp;y el demandante pretende desconocer &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar &nbsp;imponer su particular intelecci\u00f3n de las pruebas allegadas a &nbsp;la actuaci\u00f3n, sustituyendo a los funcionarios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6076-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6076-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01419-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael &nbsp;Arturo Rodr\u00edguez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}