{"id":63642,"date":"2024-05-20T21:00:16","date_gmt":"2024-05-20T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6079-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:16","slug":"stc6079-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6079-2022\/","title":{"rendered":"STC6079 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6079-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con personas menores de edad, como medida &nbsp;de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta &nbsp;sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene \u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6079-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2022-00265-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Elba Mar\u00eda Robles &nbsp;Posada frente al fallo proferido el 4 de abril de 2022 por la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;que accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que Carlos Eduardo &nbsp;Castro L\u00f3pez promovi\u00f3 contra el Juzgado Doce de Familia &nbsp;de la misma ciudad, la Comisar\u00eda S\u00e9ptima de Bosa I y la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia de Bosa ICBF, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales y los de su menor hijo Juan Esteban Castro Robles, a &nbsp;tener una familia, a la defensa, a la contradicci\u00f3n y al &nbsp;debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades &nbsp;convocadas, al sancionarlo por incumplir la medida de protecci\u00f3n &nbsp;que en su contra solicit\u00f3 la aqu\u00ed impugnante, Elba &nbsp;Mar\u00eda Robles Posada, y al confirmarse esa decisi\u00f3n en &nbsp;sede del grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;no lo indica de forma expresa, del an\u00e1lisis del escrito &nbsp;inicial se extrae que lo pretendido por el actor es que se dejen sin &nbsp;valor y efecto las precitadas decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver este caso es &nbsp;la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;gestor narr\u00f3 que la convivencia que en el a\u00f1o 2014 tuvo &nbsp;con Elba Mar\u00eda Robles Posada, termin\u00f3 por violencia &nbsp;intrafamiliar de parte de \u00e9sta, y de esa relaci\u00f3n &nbsp;nacieron sus hijos Valentina Castro Robles, de 6 a\u00f1os de edad, &nbsp;quien est\u00e1 bajo su custodia porque \u00abfue &nbsp;abusada sexualmente por su progenitora\u00bb, &nbsp;y Juan Esteban Castro Robles, de 5 a\u00f1os de edad, a quien no &nbsp;pudo reconocer porque Robles Posada no le permiti\u00f3 estar &nbsp;presente en el nacimiento, por lo que el reconocimiento se dio &nbsp;mediante proceso ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;donde adem\u00e1s se fij\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas que &nbsp;la mam\u00e1 del menor ha incumplido, porque ha visto al ni\u00f1o &nbsp;solo en tres ocasiones en los \u00faltimos tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enlista &nbsp;que, en el ICBF Centro Zonal de Kennedy se cerr\u00f3 a su favor un &nbsp;tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos de su hija; el Juzgado &nbsp;Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1 le entreg\u00f3 la custodia &nbsp;de \u00e9sta y restringi\u00f3 las visitas de la madre por &nbsp;violencia intrafamiliar; la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la condena que el Juzgado Treinta y &nbsp;Siete Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad le impuso a &nbsp;Elba Mar\u00eda Robles Posada por violencia intrafamiliar, tras &nbsp;\u00e9sta haber aceptado los cargos; en la Fiscal\u00eda 32 &nbsp;Seccional de Bogot\u00e1 cursa denuncia contra la prenombrada por &nbsp;fraude a resoluci\u00f3n judicial, por haber incumplido el r\u00e9gimen &nbsp;de visitas conciliado en el CAPIV; la Fiscal 91 Seccional envi\u00f3 &nbsp;un oficio a la Defensor\u00eda de Familia Centro Zonal de Bosa &nbsp;donde le puso de presente la necesidad de adelantar un &nbsp;restablecimiento de derechos completo de su hijo; en la Fiscal\u00eda &nbsp;336 de abuso sexual esta activa una denuncia contra Robles Posada y &nbsp;el t\u00edo materno del menor, por oficio de la Personer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Elba Mar\u00eda Robles Posada cambia constantemente de residencia y &nbsp;n\u00famero de tel\u00e9fono, por lo que es dif\u00edcil ubicar &nbsp;a su hijo y ella ni su familia extensa son aptos para tener la &nbsp;custodia del menor, pues \u00e9ste refiere que es maltratado por su &nbsp;progenitora y por su abuela materna, adem\u00e1s, a la fecha no se &nbsp;ha realizado visita social a la vivienda del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;el accionante pesa una medida de protecci\u00f3n promovida por &nbsp;Robles Posada, por violencia intrafamiliar ocurrida en el a\u00f1o &nbsp;2017 sobre su hijo, porque \u00e9ste estaba empezando a caminar y &nbsp;se cay\u00f3 en el parque sufriendo una \u00abm\u00ednima &nbsp;raspadura en la frente\u00bb, &nbsp;medida que aquel no ha podido levantar debido a que desconoce el &nbsp;lugar de residencia de la progenitora, a pesar de que ha cumplido con &nbsp;lo requerido por la Comisar\u00eda de Familia y que es un buen &nbsp;padre, pues adem\u00e1s de los descendientes que tiene en com\u00fan &nbsp;con Robles Posada, tiene bajo su custodia a otros tres hijos \u00aben &nbsp;excelente estado de salud y desarrollo integral\u00bb, &nbsp;que se encuentran estudiando. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;11 de noviembre de 2021 la Comisar\u00eda de Familia S\u00e9ptima &nbsp;de Bosa 1 de Bogot\u00e1 D.C. decidi\u00f3 el incidente de &nbsp;incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n antes citada, &nbsp;determinando que el aqu\u00ed accionante la desacat\u00f3, con &nbsp;fundamento en audios y videos \u00abevidentemente &nbsp;manipulados\u00bb; &nbsp;testimonios de la hermana y el cu\u00f1ado de Robles Posada que &nbsp;\u00abpresentan &nbsp;varias incoherencias y contradicciones\u00bb; &nbsp;a pesar de la existencia de un dictamen obtenido en otro tr\u00e1mite &nbsp;donde se evidencia que el ni\u00f1o es manipulado por su madre; y &nbsp;desconociendo el conjunto de conflictos suscitados con Elba Mar\u00eda &nbsp;Robles Posada en torno a sus hijos, actuaci\u00f3n por la cual se &nbsp;le impuso una multa de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n actual de la &nbsp;econom\u00eda y que es padre cabeza de familia, a cargo de cuatro &nbsp;hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;25 de febrero de 2022 el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, al &nbsp;surtir el grado jurisdiccional de consulta, confirm\u00f3 la &nbsp;precitada decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda S\u00e9ptima de &nbsp;Familia de Bosa I. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;concreto, el promotor critica el resultado del precitado incidente, &nbsp;por considerar que obedeci\u00f3 a una deficiente valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, no se tuvieron en cuenta los antecedentes &nbsp;conflictivos con Elba Mar\u00eda Robles Posada, omiti\u00f3 los &nbsp;dict\u00e1menes que indican que su hijo es manipulado por \u00e9sta, &nbsp;no se escucharon sus testigos ni los audios donde se evidencia el &nbsp;maltrato de la madre hacia el ni\u00f1o, ni se analizaron las &nbsp;condiciones de vida digna, vivienda, educaci\u00f3n y dem\u00e1s &nbsp;garant\u00edas del menor involucrado, de manera que la decisi\u00f3n &nbsp;se fund\u00f3 \u00fanicamente en el dicho de \u00e9sta y sus &nbsp;testigos \u00abama\u00f1ados\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n por la cual considera necesaria la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Once Penal del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que &nbsp;conoce del proceso penal seguido contra Elba Mar\u00eda Robles &nbsp;Posada, por denuncia presentada por el aqu\u00ed accionante, por el &nbsp;delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado &nbsp;(CUI 11001-61-08105-20168039400, N.I. 356955), decurso dentro del &nbsp;cual se surti\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de &nbsp;acusaci\u00f3n, se inici\u00f3 la audiencia preparatoria y se &nbsp;est\u00e1 a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 decida sobre el recurso de apelaci\u00f3n presentado &nbsp;contra el auto de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del Centro Zonal Bosa dijo que la entidad ha &nbsp;adelantado todas las actuaciones necesarias para la reivindicaci\u00f3n &nbsp;de los derechos de los menores involucrados, lo que incluye terapias &nbsp;para los padres por parte del ICBF y sus EPS, a fin de mejorar las &nbsp;pautas de crianza, todo lo cual ha sido objeto de revisi\u00f3n por &nbsp;parte de los jueces de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda 392 Seccional adscrita a la Unidad contra la Libertad &nbsp;Integridad y Formaciones Sexuales manifest\u00f3 que adelanta &nbsp;proceso penal contra Elba Mar\u00eda Robles Posada, por el delito &nbsp;de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os en concurso &nbsp;homog\u00e9neo y sucesivo, donde la v\u00edctima es la hija del &nbsp;aqu\u00ed accionante, quien denunci\u00f3 los hechos, decurso que &nbsp;se encuentra en etapa de juicio oral. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisar\u00eda S\u00e9ptima de Bosa I indic\u00f3 que no &nbsp;observa pretensi\u00f3n alguna en contra de sus actuaciones, las &nbsp;que, resalt\u00f3, siempre han contado con control y vigilancia, &nbsp;pues son varias las peticiones y tutelas que respecto de las mismas &nbsp;ha presentado el aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda 91 Seccional &#8211; GATED narr\u00f3 que en el a\u00f1o &nbsp;2018 se le asign\u00f3 una denuncia penal presentada por el aqu\u00ed &nbsp;interesado, por el supuesto ejercicio arbitrario de la custodia de &nbsp;hijo menor de edad, pero al revisar los hechos, encontr\u00f3 que &nbsp;no constitu\u00edan infracci\u00f3n penal, siendo entonces de &nbsp;resorte de las autoridades de familia, por lo cual archiv\u00f3 las &nbsp;diligencias y ofici\u00f3 al ICBF para que asumiera lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda 105 de la Unidad de Delitos contra la Violencia &nbsp;Intrafamiliar se\u00f1al\u00f3 que se encuentra en estado de &nbsp;indagaci\u00f3n la noticia criminal por el delito de violencia &nbsp;intrafamiliar que present\u00f3 Elba Mar\u00eda Robles Posada &nbsp;contra el aqu\u00ed actor. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que conoci\u00f3 &nbsp;de la consulta a la sanci\u00f3n por incumplimiento a la medida de &nbsp;protecci\u00f3n de la Comisar\u00eda S\u00e9ptima de Familia de &nbsp;Bosa I, tomada en resoluci\u00f3n de noviembre de 2021, y al &nbsp;analizar lo decidido encontr\u00f3 que el tr\u00e1mite se hab\u00eda &nbsp;ajustado a la ley, por lo que lo refrend\u00f3 el 25 de febrero de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda 32 Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n &nbsp;P\u00fablica manifest\u00f3 que el 22 de febrero del presente a\u00f1o &nbsp;le fue asignada la denuncia presentada por el aqu\u00ed accionante &nbsp;contra el ICBF por supuesto fraude a resoluci\u00f3n judicial, &nbsp;dentro de la actuaci\u00f3n elabor\u00f3 programa metodol\u00f3gico &nbsp;y est\u00e1 pendiente librar \u00f3rdenes a la polic\u00eda &nbsp;judicial para la recolecci\u00f3n de elementos probatorios &nbsp;tendientes a determinar si existe alg\u00fan delito. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en a\u00f1o 2016 conoci\u00f3 del grado jurisdiccional de &nbsp;consulta sobre una medida de protecci\u00f3n que el promotor &nbsp;solicit\u00f3 contra Elba Mar\u00eda Robles Posada. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisar\u00eda CAPIV narr\u00f3 que el 21 de julio de 2015 &nbsp;adelant\u00f3 medida de protecci\u00f3n que result\u00f3 en &nbsp;orden a Elba Mar\u00eda Robles Posada de abstenerse de repetir &nbsp;actos de violencia contra el aqu\u00ed accionante y sus hijos, y el &nbsp;1\u00ba de abril de 2016 fall\u00f3 el primer desacato a esa medida &nbsp;y sancion\u00f3 a la incidentada. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el 1 de noviembre de 2017 medi\u00f3 en la conciliaci\u00f3n &nbsp;que celebraron los prenombrados respecto del r\u00e9gimen de &nbsp;visitas y cuota alimentara de sus hijos comunes y el 18 de diciembre &nbsp;de 2017 el aqu\u00ed actor inform\u00f3 sobre un supuesto abuso &nbsp;sexual de Elba Mar\u00eda Robles Posada hacia su hija, hecho por el &nbsp;cual se est\u00e1 adelantando un segundo incidente de &nbsp;incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, cuyo resultado &nbsp;depende de lo que al respecto defina la justicia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elba &nbsp;Mar\u00eda Robles Posada pidi\u00f3 que se niegue la tutela por &nbsp;improcedente, porque el actor cuenta con otros medios de defensa para &nbsp;reclamar sus derechos, si es que realmente le han sido vulnerados, &nbsp;porque \u00abtodo lo &nbsp;que dice es falso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 246 Judicial aclar\u00f3 que luego de su reintegro a &nbsp;funciones en marzo de 2021, no se ha pronunciado en ninguna actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa o judicial, donde se debata la custodia del hijo del &nbsp;aqu\u00ed interesado, pues de hecho no tiene competencia para &nbsp;intervenir ante el Centro Zonal ICBF Bosa, por lo cual pidi\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;concedi\u00f3 &nbsp;parcialmente el resguardo y decidi\u00f3 dejar \u00absin &nbsp;valor y efecto la sentencia calendada el 25 de febrero de 2022 y todo &nbsp;lo que de ella dependa, dictada por el Juzgado Doce (12) de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1, y en su lugar, se ordena a la titular del citado &nbsp;juzgado, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas &nbsp;siguientes al recibo de la presente comunicaci\u00f3n, proceda a &nbsp;dictar el fallo en el sentido que corresponda, con base en la &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta de todas y cada una de las pruebas que &nbsp;obran en el presente asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, opt\u00f3 por \u00abdenegar &nbsp;la tutela a los derechos fundamentales se\u00f1alados en la demanda &nbsp;presentada respecto de la negativa de la Comisar\u00eda S\u00e9ptima &nbsp;de Familia Bosa I, a decidir la terminaci\u00f3n de los efectos de &nbsp;las declaraciones hechas y la terminaci\u00f3n de las medidas &nbsp;ordenadas dentro de la medida de protecci\u00f3n impuesta en contra &nbsp;del accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este &nbsp;fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a tal decisi\u00f3n, en lo medular, anot\u00f3 que al &nbsp;actor se le vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;porque en la decisi\u00f3n que el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;tom\u00f3 el 25 de febrero de 2022, no se apreciaron todos los &nbsp;elementos de prueba allegados por el aqu\u00ed accionante, \u00abpues &nbsp;para la decisi\u00f3n solo se tuvo en consideraci\u00f3n el &nbsp;dictamen pericial aportado, sin que se hubiera hecho alusi\u00f3n &nbsp;al resto de material probatorio relacionado en el ac\u00e1pite de &nbsp;\u201cetapa probatoria\u201d allegado por el demandado\u00bb, &nbsp;medios de convicci\u00f3n que buscaban acreditar la situaci\u00f3n &nbsp;del hijo de \u00e9ste, as\u00ed como los antecedentes de la madre &nbsp;con el menor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 Elba Mar\u00eda Robles Posada, atacando \u00fanicamente &nbsp;el numeral 1\u00ba del fallo, con fundamento en que dej\u00f3 de &nbsp;convivir con el aqu\u00ed accionante debido a su maltrato y abuso, &nbsp;lo que llev\u00f3 a \u00e9ste a inventar \u00abgran &nbsp;cantidad de denuncias y quejas falsas\u00bb &nbsp;para que volviera con \u00e9l y quitarle la custodia del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que acept\u00f3 cargos en la denuncia penal por violencia &nbsp;intrafamiliar que en su contra interpuso el actor, porque es una &nbsp;persona \u00abde &nbsp;escasos recursos econ\u00f3micos y poco estudiada\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, \u00e9ste la sigue amenazando y busc\u00e1ndola &nbsp;para atentar contra su vida, situaci\u00f3n por la cual cuenta con &nbsp;medida de protecci\u00f3n de una Comisar\u00eda de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00abpor &nbsp;encima de los formalismos, de los procedimientos est\u00e1n los &nbsp;derechos sustanciales de las personas\u00bb &nbsp;y en su caso el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 privilegi\u00f3 &nbsp;los derechos de ella y su hijo sobre los del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;resalt\u00f3 que la funci\u00f3n del mentado estrado judicial &nbsp;consisti\u00f3 en homologar una decisi\u00f3n tomada por la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia, mas no dictar una sentencia resultado de &nbsp;un proceso tramitado en el juzgado, para lo cual, precis\u00f3, &nbsp;valor\u00f3 la prueba \u00abbajo &nbsp;libertad de raciocinio y por esta raz\u00f3n cuando [el &nbsp;juez] considera &nbsp;que un hecho ya est\u00e1 probado con determinado o determinadas &nbsp;pruebas pueden tomar la decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;tal como ocurri\u00f3 en el referido tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo &nbsp;de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que &nbsp;estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u &nbsp;omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, &nbsp;de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los &nbsp;asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y &nbsp;prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional &nbsp;y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de &nbsp;hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada &nbsp;vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si la persona afectada no cuenta con otro medio de &nbsp;protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230; &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo consignado en el sub &nbsp;examine &nbsp;y circunscrita esta Sala a los reparos tra\u00eddos en la &nbsp;impugnaci\u00f3n por Elba Mar\u00eda Robles Posada, se observa &nbsp;que buscan defender la decisi\u00f3n tomada el 25 de febrero de &nbsp;2022 por el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 &nbsp;la Resoluci\u00f3n de noviembre de 2021 de la Comisar\u00eda &nbsp;S\u00e9ptima de Familia Bosa I, con que se declar\u00f3 que &nbsp;Carlos Eduardo Castro L\u00f3pez incumpli\u00f3 la medida de &nbsp;protecci\u00f3n que en su disfavor se le impuso en enero de 2018, &nbsp;pues en criterio de la inconforme, lo decidido debe mantenerse, por &nbsp;haber garantizado sus derechos y el inter\u00e9s superior de su &nbsp;menor hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;observa en el acto administrativo de la Comisar\u00eda de Familia &nbsp;convocada que, al momento de su intervenci\u00f3n, el aqu\u00ed &nbsp;accionante no acept\u00f3 los cargos y aport\u00f3 como pruebas &nbsp;\u00abseis &nbsp;fotos de \u00e9l con su hijo X y de X con sus otros hermanos; as\u00ed &nbsp;como otros folios en los que consta: 32 folios copia de tr\u00e1mite &nbsp;ante el ICBF resoluci\u00f3n No. 050 del 06\/03\/2021 y fallo de no &nbsp;homologaci\u00f3n del Juzgado 14 de familia; 17 folios de &nbsp;documentos proferidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;de los a\u00f1os 2017, 2020; 31 folios de documentos &nbsp;correspondientes a tr\u00e1mites dentro del proceso llevado a favor &nbsp;de la ni\u00f1a Y que incluye informes periciales de cl\u00ednica &nbsp;forense y fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ; 46 folios &nbsp;con informaci\u00f3n de actuaciones en los a\u00f1os 2015, 2017, &nbsp;2018 de proceso del ICBF a favor de la ni\u00f1a Y, as\u00ed como &nbsp;copia de historia cl\u00ednica del ni\u00f1o X ante el ICBF y 32 &nbsp;documentos varios, como fotos, copia de Rut, soporte de &nbsp;recomendaciones, certificaci\u00f3n de C\u00e1mara de Comercio, &nbsp;registros civiles de nacimiento, copia de c\u00e9dula del sr. &nbsp;Castro L\u00f3pez. Para un total de 168 folios\u00bb, &nbsp;medios de convicci\u00f3n que la Comisar\u00eda de Familia \u00abno &nbsp;los consider[\u00f3] pertinentes toda vez que no demuestran &nbsp;relaci\u00f3n directa con los hechos objeto del presente tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida la autoridad de familia fund\u00f3 su decisi\u00f3n de &nbsp;desacato a la medida de protecci\u00f3n, en que \u00ablo &nbsp;manifestado por el ni\u00f1o, lo atestiguado por la Sra. Verenice, &nbsp;los audios de las llamadas telef\u00f3nicas de Elba para con su &nbsp;hijo en el que interviene el se\u00f1or Castro, dan lugar a &nbsp;demostrar el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n por &nbsp;parte de este, especialmente a sus art\u00edculos primero y &nbsp;segundo, en el que se conmin\u00f3 y exhort\u00f3 al se\u00f1or &nbsp;Carlos Eduardo Castro entre otras cosas a no realizar discusiones o &nbsp;general conflictos con la progenitora del ni\u00f1o en frente suyo; &nbsp;conforme a lo anterior el despacho dar\u00e1 como probados los &nbsp;hechos denunciados y hechos de maltrato por pautas inadecuadas de &nbsp;crianza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;confirmar la precitada decisi\u00f3n en el grado jurisdiccional de &nbsp;consulta, el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 comenz\u00f3 &nbsp;por verificar el cumplimiento del tr\u00e1mite aplicable, consider\u00f3 &nbsp;sobre el prop\u00f3sito del mismo con \u00e9nfasis en cu\u00e1l &nbsp;es el procedimiento en caso de incumplimiento a la medida de &nbsp;protecci\u00f3n, hizo un recuento de los hechos que suscitaron la &nbsp;solicitud de declaratoria del incumplimiento y finalmente descendi\u00f3 &nbsp;sobre los medios de convicci\u00f3n, anotando que \u00aben &nbsp;este tr\u00e1mite incidental obra como prueba aportada a las &nbsp;presentes diligencias el Informe Pericial de Violencia Familiar &nbsp;Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses &nbsp;(Grupo Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forenses \u2013 &nbsp;Direcci\u00f3n General Bogot\u00e1 D.C.), en donde en su informe &nbsp;al interrogar al ni\u00f1o se indica que refiri\u00f3 \u201c\u2026 &nbsp;mi pap\u00e1 se llama no me acuerdo \u2026 no hacemos nada porque &nbsp;no quiero ir con \u00e9l, porque me pega y le gusta pegarme, me &nbsp;peg\u00f3 con la chancla \u2026 yo no le hice nada, le dije que &nbsp;no \u2026 no me habla mal de mi mam\u00e1 y no me gusta verlo\u2026\u201d &nbsp;\u2026 las manifestaciones sobre el castigo f\u00edsico &nbsp;presuntamente realizado por el padre se correlacionan con la &nbsp;informaci\u00f3n aportada por &nbsp;el ni\u00f1o..\u201d, adem\u00e1s &nbsp;se tiene que \u201c \u2026 las manifestaciones sobre el castigo &nbsp;f\u00edsico presuntamente realizado por el padre se correlacionan &nbsp;con la informaci\u00f3n aportada por el ni\u00f1o\u2026\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida expuso que \u00abde &nbsp;acuerdo a la versi\u00f3n de la accionante, quien refiere las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos; &nbsp;de otro lado, en cuenta que los mismos se han repetido, pues este &nbsp;tipo de agresiones ya han sucedido, lo que amerit\u00f3 la medida &nbsp;de protecci\u00f3n inicialmente impuesta, e igualmente con el &nbsp;concepto de medicina legal que entrevist\u00f3 al ni\u00f1o, &nbsp;permiten establecer que en esta nueva oportunidad, el hijo de la &nbsp;querellante X, es v\u00edctima de maltrato, generado por el actuar &nbsp;del padre, que la ley busca erradicar de las familias colombianas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;expuesto deja en evidencia la necesidad de confirmar el amparo &nbsp;concedido por el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;a favor del accionante, al constatarse la falta de motivaci\u00f3n &nbsp;en que incurri\u00f3 el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 en &nbsp;el prove\u00eddo antes individualizado, por haber fundado el mismo &nbsp;\u00fanicamente &nbsp;en las pruebas aportadas por la reclamante del incumplimiento, &nbsp;omiti\u00e9ndose el an\u00e1lisis, si quiera de procedibilidad, &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n que el gestor aport\u00f3 para &nbsp;demeritar el incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, &nbsp;probanzas \u00e9stas que fueron \u00edntegramente descartadas por &nbsp;la Comisar\u00eda de Familia argumentando que no ten\u00edan &nbsp;relaci\u00f3n directa con los hechos objeto del tr\u00e1mite, sin &nbsp;que la decisi\u00f3n le mereciera consideraci\u00f3n alguna al &nbsp;juez de la consulta, pese a que era su deber verificar la legalidad &nbsp;de lo actuado por dicha autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, visto en perspectiva, en el caso concreto la omisi\u00f3n &nbsp;acabada de evidenciar implic\u00f3 que el acusado del &nbsp;incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, quedara desprovisto &nbsp;de todos los medios de convicci\u00f3n para su defensa, sin que en &nbsp;el grado de consulta se verificara la legalidad de tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte Constitucional ha expuesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026A &nbsp;diferencia de la apelaci\u00f3n,&nbsp;la consulta no es un medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n sino una instituci\u00f3n procesal en virtud de &nbsp;la cual el superior jer\u00e1rquico del juez que ha dictado una &nbsp;providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que est\u00e1 &nbsp;dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar &nbsp;oficiosamente, esto es, sin que medie petici\u00f3n o instancia de &nbsp;parte, la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, y de este &nbsp;modo corregir o enmendar los errores jur\u00eddicos de que \u00e9sta &nbsp;adolezca, con miras a lograr la certeza jur\u00eddica y el &nbsp;juzgamiento justo,&nbsp;lo cual significa que la competencia &nbsp;funcional del superior que conoce de la consulta es autom\u00e1tica, &nbsp;porque no requiere para que pueda conocer de la revisi\u00f3n del &nbsp;asunto de una petici\u00f3n o de un acto procesal de la parte en &nbsp;cuyo favor ha sido instituida. (Subraya fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;consulta es un mecanismo&nbsp;ope &nbsp;legis, &nbsp;esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la &nbsp;inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se &nbsp;interpone por \u00e9sta el recurso de apelaci\u00f3n\u2026\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;C-968 de 2003) &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al deber de motivar adecuadamente las providencias judiciales, esta &nbsp;Corte ha insistido que equivale &nbsp;a \u00ab(\u2026)un &nbsp;imperativo dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho &nbsp;de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798-2018, &nbsp;rad. 00102-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Mismo &nbsp;t\u00f3pico &nbsp;por el que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de constitucionalidad, en &nbsp;consonancia, decant\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)La &nbsp;motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es un deber de los jueces &nbsp;y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta derivada del debido proceso. &nbsp;Desde el punto de vista del operador judicial, la &nbsp;motivaci\u00f3n consiste en un ejercicio argumentativo por medio &nbsp;del cual el juez establece la interpretaci\u00f3n de las &nbsp;disposiciones normativas, de una parte, y determina c\u00f3mo, a &nbsp;partir de los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso y &nbsp;la hip\u00f3tesis de hecho que se construye con base en esos &nbsp;elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de &nbsp;hecho de una regla jur\u00eddica aplicable al caso. &nbsp;(T-247\/06, T-302\/08, T-868\/09). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;omisi\u00f3n evidenciada tiene singular trascendencia porque, seg\u00fan &nbsp;alega el actor en este escenario, las pruebas que aport\u00f3 al &nbsp;incidente, estaban encaminadas a demostrar la supuesta alienaci\u00f3n &nbsp;de su hijo por parte de la progenitora y varios antecedentes &nbsp;conflictivos de \u00e9sta con \u00e9l y con el ni\u00f1o, &nbsp;circunstancias que, de hallarse ciertas, corresponder\u00eda &nbsp;analizarlas en conjunto con los medios de convicci\u00f3n aportados &nbsp;por la denunciante del incumplimiento, porque bien pudieran, cuando &nbsp;menos, matizar la decisi\u00f3n a ser tomada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, contrario a lo expuesto por la impugnante, la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no puede mantenerse a priori, por el solo hecho de estar &nbsp;involucrado en los hechos un menor de edad, pues, como lo ha &nbsp;reiterado la Sala, \u00ablos &nbsp;privilegios de los ni\u00f1os no son absolutos, y que la existencia &nbsp;de menores involucrados en la acci\u00f3n no es raz\u00f3n &nbsp;suficiente para conceder la protecci\u00f3n\u2026 En ese sentido\u2026 &nbsp;\u2018mal &nbsp;perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable &nbsp;apriorismo consistente en que los derechos de los ni\u00f1os son &nbsp;prevalentes a los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 Superior), se &nbsp;presentan situaciones en las cuales se soslayan las m\u00ednimas &nbsp;reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor &nbsp;baluarte para propender por la defensa de ese inter\u00e9s, en &nbsp;tanto que s\u00f3lo adopt\u00e1ndose las decisiones por parte del &nbsp;juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas &nbsp;de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aqu\u00e9l &nbsp;aserto cobra la fuerza que ing\u00e9nitamente encierra, dado que &nbsp;trat\u00e1ndose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos &nbsp;atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus &nbsp;actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, &nbsp;desde un principio, mediante la observancia de los b\u00e1sicos &nbsp;pilares sobre los que se edifica la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso\u2019 &nbsp;(Fallo &nbsp;de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)\u2026\u00bb &nbsp;(STC2692-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6079-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con personas menores de edad, como medida &nbsp;de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}