{"id":63643,"date":"2024-05-20T21:00:16","date_gmt":"2024-05-20T21:00:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6081-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:16","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:16","slug":"stc6081-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6081-2022\/","title":{"rendered":"STC6081 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6081-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6081-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01354-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Luz &nbsp;Doris Mari\u00f1o Velandia contra &nbsp;la Sala \u00danica del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Yopal, tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n y \u00abprevalencia &nbsp;del derecho sustancial sobre el procedimental\u00bb &nbsp;que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se ordene al accionado \u00abque &nbsp;profiera sentencia conforme a los postulados constitucionales y &nbsp;legales que corresponden\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Luz &nbsp;Doris Mari\u00f1o Velandia promovi\u00f3 &nbsp;proceso de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa contra Diana &nbsp;Lucero Mari\u00f1o Bernal y Jos\u00e9 Vicente Rios L\u00f3pez, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Yopal, el que dict\u00f3 sentencia el &nbsp;10 &nbsp;de mayo de 2018, decretando la nulidad absoluta del negocio y las &nbsp;consecuentes restituciones, decisi\u00f3n que fue modificada por el &nbsp;ad-quem &nbsp;reconociendo mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, &nbsp;se present\u00f3 incidente de regulaci\u00f3n de mejoras, en el &nbsp;que se dict\u00f3 sentencia el 13 de abril de 2021, donde se &nbsp;dispuso el pago de $159.829.835, decisi\u00f3n que tras ser &nbsp;apelada, fue modificada por el Tribunal acusado condenando a &nbsp;$128.803.301 y confirmando lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 la accionante que los incidentantes manifestaron haber &nbsp;realizado la totalidad de las mejoras con posterioridad a la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa; y que &nbsp;aportaron un aval\u00fao de dichas mejoras, adjuntando fotograf\u00edas &nbsp;y pidiendo la recepci\u00f3n de testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que desafortunadamente su apoderado judicial no &nbsp;descorri\u00f3 el traslado del incidente, por lo que no solicit\u00f3 &nbsp;pruebas; y que en segunda instancia alleg\u00f3 una declaraci\u00f3n &nbsp;juramentada, pero la misma no fue objeto de pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que el Tribunal acusado redujo el monto de las mejoras, pues se &nbsp;encontr\u00f3 una falsedad en las declaraciones de los testigos; y &nbsp;que pese a que dichas personas faltaron a la verdad, se le daba &nbsp;credibilidad en sus dem\u00e1s dichos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refiri\u00f3 que se omitieron los deberes de los administradores de &nbsp;justicia y se present\u00f3 una falta de motivaci\u00f3n en el &nbsp;fallo; que se premiaba la mala fe de los incidentantes; y que el &nbsp;dictamen carec\u00eda de fundamento probatorio, pues no se &nbsp;allegaron facturas de compras de materiales, contratos de obra, pagos &nbsp;de personal y seguridad social, licencias de construcci\u00f3n, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que se daba una notoria incongruencia entre los hechos &nbsp;probados y lo resuelto; que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, &nbsp;pues la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en los testimonios y en el &nbsp;dictamen, el que era inadecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Agreg\u00f3 que se desconocieron las reglas de la sana critica, la &nbsp;Constituci\u00f3n y la ley, pues se tuvo en cuenta una experticia &nbsp;inconsistente; que se advert\u00edan notorias incongruencias entre &nbsp;los hechos probados y lo resuelto; y que se decid\u00eda el asunto &nbsp;con fundamento en pruebas il\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Germ\u00e1n &nbsp;Eduardo Pulido Daz, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de &nbsp;Diana &nbsp;Lucero Mari\u00f1o Bernal y Jos\u00e9 Vicente Rios L\u00f3pez, &nbsp;alleg\u00f3 memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala &nbsp;por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a &nbsp;dichos vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia criticada de 27 de enero de 2022, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ese orden, el fallo confutado estableci\u00f3 como presupuestos &nbsp;para su reconocimiento, la acreditaci\u00f3n de su existencia y &nbsp;valor, (\u2026) \u201cincumbiendo a quien las reclama aportar los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n de ese supuesto f\u00e1ctico, tal &nbsp;como lo dispone el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, para lo que no basta su enunciaci\u00f3n, pues es &nbsp;necesaria la precisa demostraci\u00f3n de haberlas plantado, con su &nbsp;respectiva valoraci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d Tales &nbsp;inferencias, valga advertir, al no ser objeto de embate por los &nbsp;extremos de la litis, lucen inquebrantables &nbsp;y, &nbsp;por tanto, de entrada, desacierto ha de predicarse en lo manifestado &nbsp;por los no recurrentes al momento de descorrer el traslado del &nbsp;recurso al pretender trasladar la carga probatoria a la incidentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;entonces los reproches enrostrados, cuesti\u00f3n obvia es predicar &nbsp;que se abordar\u00e1 en primer lugar el ataque encaminado a &nbsp;cuestionar la existencia de las mejoras reconocidas para, de ser el &nbsp;caso, posteriormente indagar por la procedencia de los relacionados &nbsp;con el valor monetario de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;cuestiona el que se haya reconocido como mejora la construcci\u00f3n &nbsp;de una callejuela en material crudo de r\u00edo, por cuanto, a &nbsp;voces de la censora, ya exist\u00eda inclusive antes de la &nbsp;suscripci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa entonces &nbsp;suscrito entre las partes, documento en donde qued\u00f3 consignada &nbsp;al momento de establecerse los linderos del predio objeto del &nbsp;referido contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;cuestionamiento, lejos de estar vedado como lo pregona la &nbsp;contraparte, si puede ser abordado por el juzgador de instancia, &nbsp;habida cuenta que el haber guardado silencio la recurrente al momento &nbsp;de corr\u00e9rsele traslado del incidente promovido, no coarta &nbsp;dicho estudio, en la medida en que la resistencia planteada disputa &nbsp;la existencia de una de las mejoras reconocidas y el labor\u00edo &nbsp;probatorio tendiente a demostrarlo, es de exclusivo resorte del &nbsp;extremo suplicante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, mem\u00f3rese entonces que el tr\u00e1mite incidental &nbsp;impetrado debe su existencia al proceso declarativo de resoluci\u00f3n &nbsp;de contrato que en su oportunidad se ventil\u00f3 ante el juzgado &nbsp;de primer grado, fincado este \u00faltimo en la promesa de &nbsp;compraventa celebrada entre los aqu\u00ed involucrados el d\u00eda &nbsp;08 de marzo de 2011 sobre un lote de terreno de 40.000 mts2 de &nbsp;extensi\u00f3n, inmerso en el predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;denominado La Esperanza, ubicado en la vereda Sirivina, jurisdicci\u00f3n &nbsp;del municipio de Yopal. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a aqu\u00e9l, los contratantes consignaron como lindero oriente \u201cEn &nbsp;586.48 metros lineales colinda con terrenos de ESPERANZA MARI\u00d1O, &nbsp;callejuela privada al medio.\u201d (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;precisa circunstancia, se advierte desde ya, no mereci\u00f3 juicio &nbsp;de valor alguno por parte del juzgador al momento de indagar por la &nbsp;existencia de la mejora suplicada, limitando su an\u00e1lisis a la &nbsp;prueba testimonial recaudada y a la experticia adosada con el escrito &nbsp;introductor, por manera que basta con acudir al contenido del &nbsp;documento contractual para establecer que la mejora reclamada no es &nbsp;tal, pues para el momento de su suscripci\u00f3n la callejuela ya &nbsp;exist\u00eda. Y no se diga que la prueba testimonial permite &nbsp;establecer lo contrario, por cuanto si bien los deponentes &nbsp;coincidieron en se\u00f1alar que la construcci\u00f3n de la &nbsp;callejuela fue efectuada por orden directa del se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Vicente R\u00edos, aqu\u00ed incidentante, f\u00edjese como su &nbsp;poder demostrativo se esfuma ante la declaraci\u00f3n vertida en &nbsp;documento y avalada directamente por las partes, en donde aquellos &nbsp;reconocieron expresamente su existencia; menos a\u00fan son de &nbsp;recibo las explicaciones brindadas en esta instancia por los &nbsp;promotores del asunto al predicar la inexistencia de la callejuela al &nbsp;amparo de que se proyectaba su construcci\u00f3n en un futuro &nbsp;cercano, pues aunado a que ello no se refleja en la promesa de venta &nbsp;ni en el escrito de s\u00faplica de regulaci\u00f3n de mejoras, &nbsp;ning\u00fan sentido tendr\u00eda que las partes dieran fe de lo &nbsp;inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo hasta aqu\u00ed brevemente expuesto, el reproche enrostrado &nbsp;tiene asidero y por tanto se proceder\u00e1 m\u00e1s adelante a &nbsp;efectuar la modificaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, echa de menos la recurrente el que para predicar la existencia &nbsp;de las mejoras implantadas en el fundo, no se haya aportado prueba &nbsp;documental alguna que d\u00e9 cuenta de la compra de materiales de &nbsp;construcci\u00f3n, pago de mano de obra y el origen de los dineros &nbsp;destinados para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, no existiendo tarifa legal para demostrar la existencia de &nbsp;las mejoras demandadas y por tanto, imperando la libertad probatoria, &nbsp;la ausencia de la prueba documental echada de menos no conlleva al &nbsp;fracaso maquinal de su reconocimiento, en la medida en que, &nbsp;deducciones no atacadas y por tanto indemnes, hacen relaci\u00f3n &nbsp;con que tanto los testigos como la experticia arrimada confirmaron la &nbsp;existencia f\u00edsica de las mejoras implantadas en el fundo; &nbsp;asimismo, los primeros fueron claros y concisos en se\u00f1alar que &nbsp;los se\u00f1ores Diana Lucero Mari\u00f1o Bernal y Jos\u00e9 &nbsp;Vicente Rios Lopez fueron los autores de su construcci\u00f3n, &nbsp;luego su existencia y promotores de la mismas son circunstancias &nbsp;plenamente acreditadas con el recaudo probatorio, cumpliendo as\u00ed &nbsp;la parte incidentante con la carga demostrativa endilgada, por virtud &nbsp;de las reglas procesales que gobiernan el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es viable cuestionar su existencia a partir de que, a juicio de la &nbsp;inconforme, no se haya allegado permiso de la administraci\u00f3n &nbsp;municipal para efectuar las construcciones reconocidas, habida cuenta &nbsp;que ello no es presupuesto necesario para su reconocimiento y, en &nbsp;cualquier caso, aunado a no existir prueba alguna que permita &nbsp;calificar de ilegales las construcciones efectuadas sobre el &nbsp;inmueble, eventuales sanciones administrativas no son del resorte del &nbsp;presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del juramento estimatorio precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo dicho, revisado el libelo introductor encuentra la Sala que el &nbsp;juramento estimatorio echado de menos si fue prestado en su &nbsp;oportunidad por los incidentantes, por cuanto aunado a que en las &nbsp;pretensiones se estim\u00f3 el valor de las mejoras implantadas, su &nbsp;pedimento fue respaldado con la experticia aportada, la cual contiene &nbsp;la respectiva discriminaci\u00f3n y aval\u00fao, luego ninguna &nbsp;falencia se detecta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, siendo que la recurrente no objet\u00f3 la cuant\u00eda &nbsp;en su debida oportunidad, esto es, dentro del traslado del incidente &nbsp;iniciado en su contra, oportunidad en la que se memora, guard\u00f3 &nbsp;absoluto silencio, la consecuencia de su desidia consiste en que &nbsp;aquella se constituye como plena prueba del monto de las mejoras &nbsp;reclamadas, sin que, valga acotar, advierta la Sala alguno de los &nbsp;supuestos contemplados por la norma procesal citada para que el &nbsp;fallador de primer grado, de manera oficiosa se viera en la necesidad &nbsp;de decretar pruebas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, pretende la recurrente quebrar la decisi\u00f3n, planteando &nbsp;discusiones encaminadas a minar las conclusiones de la experticia &nbsp;allegada como parte integrante del juramento estimatorio, inquietudes &nbsp;que debi\u00f3 formular en su debida oportunidad, repudiando ahora &nbsp;la consecuencia legal de su abstenci\u00f3n, luego su resistencia &nbsp;no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre el valor de las mejoras, adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo andado, resta entonces modificar lo atinente al valor total de las &nbsp;mejoras reconocidas en primera instancia, atendiendo el deber de &nbsp;exclusi\u00f3n del costo de construcci\u00f3n de la callejuela, &nbsp;as\u00ed como la extensi\u00f3n de la condena hasta la fecha de &nbsp;esta sentencia, esto \u00faltimo conforme lo establecido en el &nbsp;inciso 2\u00ba del art\u00edculo 283 del cgp\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia cuestionada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6081-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6081-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01354-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Luz &nbsp;Doris Mari\u00f1o Velandia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}