{"id":63647,"date":"2024-05-20T21:00:18","date_gmt":"2024-05-20T21:00:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6088-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:18","slug":"stc6088-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6088-2022\/","title":{"rendered":"STC6088 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6088-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6088-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 70001-22-14-000-2022-00002-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Sincelejo el &nbsp;26 de enero de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Carlos &nbsp;Mario Mendoza Bustillo contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio n\u00b0 2018-00305. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y de la &nbsp;ni\u00f1ez, presuntamente vulnerados por el despacho convocado en &nbsp;el tr\u00e1mite y definici\u00f3n del pleito alimentario antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que bajo un mismo radicado se adelantan los &nbsp;procesos de fijaci\u00f3n de alimentos y ejecutivo de estos, &nbsp;situaci\u00f3n que ha generado \u00abconfusi\u00f3n\u00bb &nbsp;en el pago de las cuotas causadas a favor de su menor hija, al punto &nbsp;que \u00abno &nbsp;se pueden reclamar los t\u00edtulos desde el mes de agosto del &nbsp;2021\u00bb,. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;adicionalmente, \u00abel &nbsp;19 de noviembre del [2021] &nbsp;el juzgado profiri\u00f3 un fallo que no s\u00f3lo unifica los &nbsp;procesos y pone fin al ejecutivo de alimentos, sino tambi\u00e9n &nbsp;contradice lo emitido por el mismo despacho (\u2026), que goza de &nbsp;la fuerza de la cosa juzgada, hasta que una de las partes no solicite &nbsp;que se haga revisi\u00f3n de dicha sentencia\u00bb, &nbsp;y que pese a que tal \u00abequivocaci\u00f3n\u00bb &nbsp;la puso en conocimiento del juzgado \u00ablas &nbsp;comunicaciones han sido en vano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene el pago inmediato de los t\u00edtulos consignados a fecha de &nbsp;hoy\u00bb y &nbsp;se oficie &nbsp;\u00aba la Procuradur\u00eda, Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;(\u2026) para que verifiquen la actuaci\u00f3n de los &nbsp;funcionarios (\u2026)\u00bb, &nbsp;y \u00abse &nbsp;anule lo actuado desde el 19 de noviembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 19 de octubre de la misma anualidad se libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago, decret\u00e1ndose \u00abel &nbsp;embargo y retenci\u00f3n del 25% del salario y dem\u00e1s &nbsp;prestaciones sociales a que tiene derecho la ejecutada\u00bb, &nbsp;y que el 19 de noviembre de 2021 se declar\u00f3 la &nbsp;\u00abterminaci\u00f3n &nbsp;por pago total de la obligaci\u00f3n, al verificarse que con los &nbsp;dineros reportados en la p\u00e1gina web del Banco Agrario de &nbsp;Colombia se cubr\u00eda la deuda, los intereses legales, agencias &nbsp;en derecho y cuotas causadas hasta octubre de 2021 inclusive\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;habi\u00e9ndose ordenado cancelar a favor del ejecutante los &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales &nbsp;\u00abpendientes &nbsp;de pago hasta completar la suma de $14.875.591,44\u00bb, &nbsp;el juzgado debi\u00f3 esperar a resolver el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;que interpuso la demandada \u00abcontra &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;lo cual tuvo lugar con &nbsp;\u00abauto &nbsp;del 1-12-21 notificado por estado del 7-12-21 y por \u00faltimo el &nbsp;15-12-21 se resolvi\u00f3 memorial incoado por el ejecutante [por &nbsp;lo que] &nbsp;a la fecha [18 &nbsp;de enero de 2022] &nbsp;se &nbsp;encuentra emitida la orden de pago de los t\u00edtulos y cuotas a &nbsp;octubre de 2021 y el fraccionamiento de los restantes en el 25% del &nbsp;salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el pago de los &nbsp;alimentos de noviembre, diciembre de 2021 y enero de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia del ICBF \u2013 Centro Zonal Sincelejo, destac\u00f3 &nbsp;que por la naturaleza subsidiaria y excepcional de la tutela, deb\u00eda &nbsp;verificarse el cumplimiento y agotamiento de los requisitos generales &nbsp;para la procedencia de la acci\u00f3n, as\u00ed como la &nbsp;posibilidad de un \u00abhecho &nbsp;superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 162 Judicial II de Familia de la misma ciudad, conceptu\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n no debe prosperar [porque] &nbsp;la autoridad accionada (\u2026), expidi\u00f3 las providencias &nbsp;que resuelven las peticiones de[l] demandante dentro del proceso &nbsp;ejecutivo y de alimentos [y &nbsp;por tanto se configura] &nbsp;hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;colegiatura a-quo &nbsp;concedi\u00f3 parcialmente el auxilio, pues aunque advirti\u00f3 &nbsp;que frente a \u00abla &nbsp;pretensi\u00f3n del convocante de descargue de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales (\u2026) es pasible (\u2026) por otros cauces &nbsp;judiciales\u00bb, &nbsp;al estar comprometidos alimentos de un menor, y observar \u00abque &nbsp;[el &nbsp;actor] &nbsp;ha urgido en multiplicidad de ocasiones, desde el mes de noviembre de &nbsp;2021, la imposibilidad de acceder [al &nbsp;pago de los dineros] recibiendo &nbsp;como responsiva que ya est\u00e1n autorizados los t\u00edtulos\u00bb, &nbsp;pero sin aportar \u00abfactor &nbsp;de convicci\u00f3n &nbsp;que respaldara su dicho\u00bb, &nbsp;deb\u00eda concederse el amparo, orden\u00e1ndole \u00abque &nbsp;en el plazo de tres (3) d\u00edas, realice todas las diligencias &nbsp;necesarias para que se materialice el pago de las cuotas alimentarias &nbsp;que se adeudan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;declar\u00f3 improcedente \u00abel &nbsp;petitum dirigido a la invalidaci\u00f3n de parte del decurso &nbsp;referenciado (\u2026), en atenci\u00f3n a que no est\u00e1 &nbsp;demostrado el agotamiento de los dispositivos ordinarios y &nbsp;extraordinarios de que disponer para tal fin\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abel &nbsp;deseo del promotor de que se llame desde este escenario particular, a &nbsp;los distintos entes administrativos y de control para la vigilancia &nbsp;del manejo de las pugna confutada (\u2026), comoquiera que bien &nbsp;puede acudir a las instancias disponibles para la activaci\u00f3n &nbsp;de los \u00e1mbitos jurisdiccionales en que se manejan esos &nbsp;organismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el pretensor del resguardo sin aducir argumento adicional &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, en tanto: &nbsp;(i) &nbsp;no ha materializado el pago de los dep\u00f3sitos judiciales por &nbsp;concepto de alimentos causados, y (ii) &nbsp;declar\u00f3 la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n radicada &nbsp;bajo el n\u00b0 2018-00305, cuando -en su sentir- no se reajust\u00f3 &nbsp;el monto de la cuota alimentaria y por tanto no se acredit\u00f3 el &nbsp;pago total de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de &nbsp;actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales &nbsp;de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos de la presente queja y cotejados con la informaci\u00f3n &nbsp;que se desprende de las pertinentes piezas procesales, la Sala &nbsp;modificar\u00e1 el fallo impugnado, para: (i) &nbsp;revocar la estimaci\u00f3n del amparo relacionado con la mora &nbsp;judicial endilgada al accionado, por evidenciarse una carencia actual &nbsp;de objeto por hecho superado, y (ii) &nbsp;confirmar\u00e1 la declaraci\u00f3n de improcedencia del auxilio &nbsp;encaminado a censurar la terminaci\u00f3n del proceso, porque esa &nbsp;pretensi\u00f3n no satisface el requisito de la subsidiariedad &nbsp;conforme a lo que adelante se precisar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;figura jur\u00eddica tiene lugar en relaci\u00f3n con la dilaci\u00f3n &nbsp;que el quejoso enrostr\u00f3 al querellado por no atender la &nbsp;petici\u00f3n sobre entrega de dep\u00f3sitos judiciales, pues &nbsp;aunque mediante prove\u00eddo del 19 de noviembre de 2021, as\u00ed &nbsp;lo dispuso sobre los t\u00edtulos que se encontraban a disposici\u00f3n &nbsp;del juzgado hasta cubrir el monto de la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, y destin\u00f3 el restante para \u00abel &nbsp;pago de las cuotas de alimentos futuras\u00bb &nbsp;conforme a la tasaci\u00f3n realizada en la conciliaci\u00f3n &nbsp;surtida dentro de dicho asunto, tal disposici\u00f3n la reiter\u00f3 &nbsp;con auto del 24 de enero de 2022, data en la que, efectivamente, los &nbsp;dep\u00f3sitos por concepto de las mesadas causadas \u00abfueron &nbsp;cobrados (\u2026), quedando al d\u00eda la obligaci\u00f3n &nbsp;hasta el mes de enero de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, al advertirse con los soportes allegados por el accionado &nbsp;al tribunal el 28 de enero de 2022, que la supuesta dilaci\u00f3n &nbsp;procesal fue corregida durante el curso de la presente reclamaci\u00f3n, &nbsp;el &nbsp;ruego tuitivo se muestra &nbsp;inviable al constituir una carencia actual &nbsp;de objeto por hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la figura jur\u00eddica en comento, la jurisprudencia ha &nbsp;se\u00f1alado que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio \u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido se ha sostenido que: \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, &nbsp;por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo &nbsp;carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. &nbsp;2022, rad. 2021-00324-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;cuanto la acci\u00f3n tambi\u00e9n se enfil\u00f3 a reprochar &nbsp;la terminaci\u00f3n del ejecutivo porque, en criterio del &nbsp;demandante, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debi\u00f3 &nbsp;realizarse teniendo en cuenta un monto de cuota alimentaria distinto &nbsp;del all\u00ed indicado, el anunciado impedimento de procedibilidad &nbsp;se predica, en primer lugar, por incuria, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;expediente digital del ejecutivo de alimentos da cuenta que con auto &nbsp;del 19 de noviembre de 2021, el juzgado modific\u00f3 la operaci\u00f3n &nbsp;contable correspondiente a las cuotas e intereses causados, para &nbsp;aprobarla por la suma de \u00ab$6.647.410,56\u00bb, &nbsp;comoquiera que los intereses eran los legales y no los se\u00f1alados &nbsp;por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;al notar que a partir del acuerdo conciliatorio acogido en audiencia &nbsp;celebrada dentro de la ejecuci\u00f3n, el valor de la nueva mesada &nbsp;refer\u00eda a \u00abun &nbsp;25% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u00bb, &nbsp;procedi\u00f3 a realizar los ajustes respectivos a la liquidaci\u00f3n &nbsp;\u00abdesde &nbsp;noviembre de 2019 a noviembre de 2021\u00bb, &nbsp;y agregando las agencias en derecho tasadas por la condena en costas &nbsp;a cargo de la ejecutada, estableci\u00f3 que la deuda ascend\u00eda &nbsp;a \u00ab$7.811.513,55\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma providencia, el juzgado verific\u00f3 los reportes de &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales expedidos por el Banco Agrario de &nbsp;Colombia, y tras descontar los \u00ababonos\u00bb &nbsp;realizados para el proceso de alimentos, orden\u00f3 entregar &nbsp;dichos t\u00edtulos a favor del se\u00f1or Mendoza Bustillo &nbsp;\u00abhasta &nbsp;completar la suma de $14.875.591,44\u00bb, &nbsp;precisando que \u00abel &nbsp;valor restante $1.567.202,56 se utilizar\u00e1 para el pago de las &nbsp;cuotas de alimentos futuras\u00bb, &nbsp;atendiendo la tasaci\u00f3n realizada en noviembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior, la autoridad accionada estableci\u00f3 que saldada &nbsp;la totalidad de la obligaci\u00f3n que motiv\u00f3 la ejecuci\u00f3n, &nbsp;esta deb\u00eda declararse terminada y as\u00ed lo dispuso en la &nbsp;misma providencia, no sin antes dejar claro que al tenor del art\u00edculo &nbsp;129 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, para levantar &nbsp;las cautelas se deb\u00eda garantizar \u00abel &nbsp;pago de las cuotas correspondientes a los dos a\u00f1os &nbsp;siguientes\u00bb, &nbsp;y en tales condiciones resolvi\u00f3 decretar \u00abmodificar &nbsp;la medida de embargo del 25% del salario devengado por la ejecutada &nbsp;en calidad de empleada de la empresa Corporaci\u00f3n Microempresas &nbsp;de Colombia (\u2026) y mant\u00e9ngase en el 25% del salario &nbsp;m\u00ednimo legal mensual vigente acordado en audiencia de &nbsp;alimentos de fecha 9 de noviembre de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, siendo la anterior determinaci\u00f3n uno de los motivos &nbsp;de la actual inconformidad del tutelante, el expediente igualmente &nbsp;evidencia que en su contra no interpuso recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;omisi\u00f3n esta que ri\u00f1e con la naturaleza subsidiaria y &nbsp;residual del resguardo invocado, pues a este solamente puede acudirse &nbsp;previo agotamiento de todos los dem\u00e1s medios que se hallan a &nbsp;disposici\u00f3n del interesado, ya que de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en uno adicional para revivir las oportunidades &nbsp;clausuradas o para desplazar &nbsp;a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han &nbsp;asignado la competencia para resolver controversias como la que aqu\u00ed &nbsp;se discute. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, el requisito de la subsidiariedad tambi\u00e9n se &nbsp;manifiesta en este caso por la existencia de otro medio de defensa &nbsp;judicial, consistente en acudir al juez de la causa para obtener el &nbsp;reajuste de la cuota alimentaria a favor de la adolescente que &nbsp;representa, demostrando para ello la variaci\u00f3n en la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica de la obligada a proporcionar dicha prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que si la tasaci\u00f3n criticada se hizo sobre el salario m\u00ednimo &nbsp;legal porque en su momento la demandada se encontraba \u00abcesante\u00bb, &nbsp;en caso de que sus ingresos hayan mejorado en raz\u00f3n a su &nbsp;posible vinculaci\u00f3n laboral, esa circunstancia posibilita la &nbsp;apertura de un aumento de la cuota alimentaria y para ventilar tal &nbsp;pretensi\u00f3n la ley ha previsto un escenario jur\u00eddico &nbsp;breve y sumario cuya competencia y tr\u00e1mite lo se\u00f1alan &nbsp;los art\u00edculos 21-7 y 392 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo antedicho, la jurisprudencia de esta Sala reitera la improcedencia &nbsp;de la tutela para tratar tem\u00e1ticas &nbsp;para las cuales el interesado ha &nbsp;contado y a\u00fan tiene a su disposici\u00f3n instrumentos &nbsp;ordinarios cuya idoneidad y eficacia no admiten reproche, en tanto el &nbsp;juez del amparo no puede arrogarse facultades que no le corresponden &nbsp;para decidir lo que le compete a otro, al precisar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto &nbsp;el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el &nbsp;ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos, pues la acci\u00f3n no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;frente a la posibilidad de conceder la tutela para prevenir un &nbsp;perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se haya esgrimido y &nbsp;menos que se hubiera probado, la configuraci\u00f3n de las &nbsp;exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, &nbsp;comoquiera que para ello se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, ex. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15 jul. &nbsp;2021, rad. 00165-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido &nbsp;que la concesi\u00f3n del auxilio bajo esa modalidad, \u00abse &nbsp;encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial &nbsp;ordinario\u00bb, &nbsp;pues de lo contrario \u00abno &nbsp;podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-480\/11), &nbsp;y como en el caso particular esos elementos &nbsp;determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, se ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n de &nbsp;compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente a la &nbsp;funcionaria cognoscente, pues sobre el punto la Corte ha dicho que &nbsp;quien estime \u00abque &nbsp;alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas &nbsp;disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los &nbsp;elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias [ya &nbsp;que] &nbsp;en relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, &nbsp;el peticionario queda en plena libertad de formular la &nbsp;correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC8043-2019, 19 jun. 2019, rad. 00063-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se impone modificar el fallo de primer grado, para &nbsp;en &nbsp;su lugar: (i) &nbsp;revocar la concesi\u00f3n del auxilio relacionado con la mora &nbsp;judicial frente al pago de dep\u00f3sitos judiciales, toda vez que &nbsp;tal situaci\u00f3n evidencia una carencia actual de objeto por &nbsp;hecho superado, y (ii) &nbsp;confirmar la improcedencia del amparo encaminado a quebrantar la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso, precisando que en raz\u00f3n a las &nbsp;circunstancias descritas para dicha censura, tal pretensi\u00f3n no &nbsp;alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad en las &nbsp;modalidades explicadas por esta Corporaci\u00f3n. Por \u00faltimo, &nbsp;tampoco se configuran las exigencias para que proceda la &nbsp;protecci\u00f3n como &nbsp;mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, y en su lugar RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;REVOCAR &nbsp;los numerales 1\u00ba y 2\u00ba, mediante los cuales el tribunal &nbsp;hab\u00eda dispuesto la concesi\u00f3n parcial del amparo y la &nbsp;orden para su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;el numeral 3\u00ba que declar\u00f3 la improcedencia de la tutela &nbsp;dirigida a declarar la invalidez de lo actuado, &nbsp;con las precisiones &nbsp;realizadas en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6088-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6088-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 70001-22-14-000-2022-00002-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}