{"id":63650,"date":"2024-05-20T21:00:18","date_gmt":"2024-05-20T21:00:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6091-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:18","slug":"stc6091-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6091-2022\/","title":{"rendered":"STC6091 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6091-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6091-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-00494-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Ana Mercedes Barreto G\u00f3mez &nbsp;frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que no &nbsp;accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por ella contra &nbsp;la Superintendencia de Sociedades, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas al debido proceso, \u00abacceso &nbsp;a la justicia\u00bb, &nbsp;\u00abm\u00ednimo &nbsp;vital\u00bb, &nbsp;\u00abbuen &nbsp;nombre\u00bb, &nbsp;\u00ablibertad &nbsp;de empresa\u00bb, &nbsp;\u00ablibertad &nbsp;de oficio\u00bb, &nbsp;igualdad, \u00abpropiedad &nbsp;privada\u00bb, &nbsp;\u00abdivisi\u00f3n &nbsp;de poderes\u00bb, &nbsp;as\u00ed como de los principios de legalidad y primac\u00eda de &nbsp;la constituci\u00f3n, presuntamente conculcados por la autoridad &nbsp;acusada al no acceder a su solicitud de exclusi\u00f3n, como &nbsp;intervenida, en el curso de la actuaci\u00f3n fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, en concreto, se \u00abdejen &nbsp;sin efectos los numerales del auto [en el] que negaron [su] &nbsp;exclusi\u00f3n\u00bb &nbsp;y se ordene a la Superintendencia atacada \u00abemitir &nbsp;una nueva decisi\u00f3n en la que acceda a [ella]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;20 de septiembre de 2016 la Superintendencia encausada resolvi\u00f3 &nbsp;someter a su control a ABC for Winners SAS; el 29 de agosto de 2017 &nbsp;orden\u00f3 a \u00e9sta la &nbsp;suspensi\u00f3n inmediata de sus operaciones de captaci\u00f3n &nbsp;masiva no autorizada de dineros del p\u00fablico; y el 14 de &nbsp;noviembre posterior decret\u00f3 su intervenci\u00f3n judicial, &nbsp;con toma de posesi\u00f3n, as\u00ed como la de las personas &nbsp;naturales que all\u00ed relacion\u00f3, \u00abdada &nbsp;su calidad de accionistas &nbsp;o ex accionistas, miembros o ex miembros de junta directiva, &nbsp;revisores fiscales o ex revisores fiscales, durante el periodo de &nbsp;captaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;entre ellas, la &nbsp;aqu\u00ed accionante, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 del &nbsp;Decreto 4334 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;quejosa deprec\u00f3 su exclusi\u00f3n de tal actuaci\u00f3n, &nbsp;solicitud a la que, tras denegar el decreto de algunas de las pruebas &nbsp;pedidas por \u00e9sta (con &nbsp;determinaciones del 29 de marzo, 15 de abril y 27 de mayo de 2021), &nbsp;no &nbsp;accedi\u00f3 la Superintendencia convocada, manteniendo su decisi\u00f3n &nbsp;con posterioridad (en &nbsp;audiencias que adelant\u00f3 del 25 de junio al 19 de julio de &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en lo medular, la actora critic\u00f3 que con esas &nbsp;determinaciones la &nbsp;acusada incurri\u00f3 en defectos org\u00e1nico, procedimental &nbsp;absoluto, f\u00e1ctico, sustancial, por error inducido, de carencia &nbsp;de motivaci\u00f3n, de desconocimiento de los precedentes, &nbsp;violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n e inadecuada &nbsp;valoraci\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que se mantuvo su intervenci\u00f3n a pesar de que la misma se &nbsp;produjo con fundamento en una investigaci\u00f3n respecto de un &nbsp;tercero (ABC &nbsp;for Winners SAS) &nbsp;a la que, sumado a que no se demostr\u00f3 la &nbsp;captaci\u00f3n enrostrada, nunca se le vincul\u00f3, cercen\u00e1ndole &nbsp;el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, aunado a que se &nbsp;impidi\u00f3 \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;propuestos por su apoderada judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que acredit\u00f3 la falta de veracidad de la supuesta \u00abausencia &nbsp;de razonabilidad financiera\u2026 en la comercializaci\u00f3n de &nbsp;cartera representada en 105 t\u00edtulos &nbsp;valores, &nbsp;nunca tachados, redarg\u00fcidos, declarados falsos ni desconocidos &nbsp;por absolutamente nadie. As\u00ed mismo, la empresa ABC FOR &nbsp;WINNERS, se dedicaba al Factoring, figura legal en este pa\u00eds, &nbsp;y con todos los permisos legales\u00bb, &nbsp;de donde era &nbsp;inviable concluir que las actividades desarrolladas por la mentada &nbsp;sociedad encuadraban en los supuestos de captaci\u00f3n no &nbsp;autorizada, m\u00e1xime cuando no se definieron los supuestos &nbsp;hechos notorios, los sujetos de intervenci\u00f3n ni el periodo en &nbsp;que aquella se produjo, siendo evidente que las aparentes pruebas &nbsp;sobre ello \u00abfueron &nbsp;secretas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;que a pesar de actuar con la mayor probidad como administradora y &nbsp;gerente comercial de ABC for Winners SAS, al igual que otros &nbsp;intervenidos, result\u00f3 enga\u00f1ada en su buena fe, al &nbsp;resultar participe de una disque aparente operaci\u00f3n l\u00edcita &nbsp;de factoring, en la que se compraban t\u00edtulos valores &nbsp;aut\u00e9nticos (pagar\u00e9s), &nbsp;cancelados con recursos sociales y que contaban con un medio de &nbsp;recaudo en las pagadur\u00edas de los deudores (libranzas); &nbsp;y que los censurados por la accionada exist\u00edan f\u00edsicamente &nbsp;y estaban reconocidos por los interventores auxiliares de la entidad, &nbsp;demostrada su autenticidad, trazabilidad, razonabilidad financiera, &nbsp;compra, pago, recibo, circulaci\u00f3n, recaudos y giros. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que tal actuaci\u00f3n fue abiertamente injusta, que el fallador &nbsp;acomod\u00f3 los hechos y resolvi\u00f3 sobre el decreto de &nbsp;pruebas de forma caprichosa, deneg\u00e1ndole la pr\u00e1ctica de &nbsp;la mayor\u00eda de las deprecadas, lo que le imposibilit\u00f3 &nbsp;defenderse adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del reclamo &nbsp;tutelar porque \u00abno &nbsp;ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que las determinaciones que adopt\u00f3 en la audiencia celebrada &nbsp;del 25 &nbsp;de junio al 19 de julio de 2021 se emitieron con observancia de las &nbsp;normas que rigen el proceso de intervenci\u00f3n, con fundamento en &nbsp;las pruebas regular y oportunamente recaudadas; que la accionante no &nbsp;logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de responsabilidad; que &nbsp;es el &nbsp;Decreto 4334 de 2008 el que establece que las decisiones dictadas en &nbsp;ese tipo de asuntos son de \u00fanica instancia y con car\u00e1cter &nbsp;jurisdiccional; que se comprob\u00f3 la existencia de hechos &nbsp;objetivos y notorios de captaci\u00f3n, pues se vendi\u00f3 &nbsp;cartera que no exist\u00eda y se llevaron a cabo operaciones sin &nbsp;justificaci\u00f3n financiera razonable; y que la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las prescripciones del anotado Decreto fueron avaladas por la &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al &nbsp;considerar que \u00abla &nbsp;determinaci\u00f3n objeto de queja\u2026, proferida por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, al margen de que\u2026 la comparta &nbsp;o pudiera tener otro acercamiento jur\u00eddico al tema, no &nbsp;califica como una v\u00eda de hecho que imponga la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez del amparo, habida cuenta que es el resultado de una &nbsp;interpretaci\u00f3n razonable de la normatividad vigente para el &nbsp;caso que se estudia, sin que sea susceptible de tildarse de &nbsp;antojadiza o caprichosa\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00abse &nbsp;prob\u00f3 dentro del proceso de intervenci\u00f3n\u2026[,] que &nbsp;la accionante ocup\u00f3 el cargo de gerente y por lo tanto, es &nbsp;titular de lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la ley antes &nbsp;indicada [se refiere a la Ley 222 de 1995]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la accionante insistiendo en sus planteamientos &nbsp;iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba &nbsp;llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado, pero por las razones que se pasa a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;punto a los cuestionamientos de cara al decreto probatorio, sumado al &nbsp;hecho de que parte de sus alegaciones al respecto, con anterioridad y &nbsp;frustradamente, la censora las agot\u00f3 ante el juzgador &nbsp;constitucional1, &nbsp;lo cierto es que este ruego supralegal se muestra inviable por &nbsp;carecer de actualidad, habida cuenta que entre la data de la \u00faltima &nbsp;de las decisiones emitidas por la acusada en torno a ese aspecto &nbsp;(esto &nbsp;es, la del 27 &nbsp;de mayo de 2021, &nbsp;en la que no accedi\u00f3 a la reposici\u00f3n propuesta frente a &nbsp;aquella mediante la cual el 29 de marzo anterior -adicionada el 15 de &nbsp;abril de ese a\u00f1o- dispuso, en lo medular, \u00abRechazar las &nbsp;dem\u00e1s pruebas solicitadas diferentes a las documentales &nbsp;aportadas\u00bb) &nbsp;y la de interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa la &nbsp;atenci\u00f3n de la Sala (22 &nbsp;de diciembre de 2022), &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses, &nbsp;super\u00e1ndose el lapso semestral fijado &nbsp;por la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como &nbsp;razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional, &nbsp;sin que la foliatura reporte la existencia de &nbsp;alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la materia, se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;si &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual &nbsp; debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido (&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de &nbsp;manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del &nbsp;amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n &nbsp;oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante &nbsp;(CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas &nbsp;otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;igual forma, la &nbsp;salvaguarda tambi\u00e9n era improcedente en cuanto al despacho &nbsp;adverso de la solicitud de exclusi\u00f3n planteada por la quejosa &nbsp;porque la Superintendencia encausada, bajo el an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de las pruebas regular y oportunamente recaudadas, al &nbsp;resolver sobre tal tem\u00e1tica, en &nbsp;la audiencia adelantada entre el 25 &nbsp;de junio y el 19 de julio de 2021, &nbsp;expres\u00f3 &nbsp;claramente las razones para proceder en la forma en que lo hizo, las &nbsp;cuales lejos est\u00e1n de mostrarse arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia sobre la &nbsp;materia, rese\u00f1\u00f3 diferentes generalidades en torno al &nbsp;proceso de intervenci\u00f3n (entre &nbsp;ellas, su tramitaci\u00f3n, por disposici\u00f3n legal, en \u00fanica &nbsp;instancia), &nbsp;\u00abla &nbsp;presunci\u00f3n de buena fe\u00bb, &nbsp;\u00abla &nbsp;responsabilidad de los sujetos intervenidos\u2026[,] &nbsp;administradores\u2026 [y] revisores fiscales\u00bb; &nbsp;observ\u00f3 que se presentaron \u00abm\u00faltiples &nbsp;solicitudes de exclusi\u00f3n en la[s] que los intervenidos &nbsp;cuestionan, adem\u00e1s de su participaci\u00f3n dentro del &nbsp;sistema de captaci\u00f3n realizado por ABC FOR WINNERS S.A.S&#8230;, &nbsp;las actuaciones realizadas por [ese] Despacho a lo largo del proceso. &nbsp;Consideran que hay una ausencia de oportunidades de defensa, la falta &nbsp;de determinaci\u00f3n de la responsabilidad individual de cada &nbsp;intervenido, la aplicaci\u00f3n de un presunto r\u00e9gimen de &nbsp;responsabilidad objetiva dentro del proceso de intervenci\u00f3n &nbsp;judicial, adem\u00e1s de cuestionar los hechos objetivos y notorios &nbsp;de captaci\u00f3n que dieron origen a este proceso\u00bb; &nbsp;y en atenci\u00f3n a esto \u00faltimo, efectu\u00f3 las &nbsp;siguientes precisiones previas: &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;Despacho considera que aquellas afirmaciones parten de un equivocado &nbsp;entendimiento del proceso de intervenci\u00f3n creado por el &nbsp;Decreto 4334 de 2008. Por ello\u2026, &nbsp;se considera pertinente\u2026 aclarar la aplicaci\u00f3n del &nbsp;debido proceso y el derecho de defensa dentro del mismo y de la &nbsp;responsabilidad de la sociedad Intervenida, propiamente dicha. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;se indic\u00f3\u2026, el proceso de intervenci\u00f3n tiene &nbsp;como fuente primordial el Decreto 4334 de 2008. Este fue emitido, se &nbsp;recuerda, en el marco de las atribuciones otorgadas al Gobierno &nbsp;Nacional en virtud del Estado de Emergencia Social decretado con el &nbsp;Decreto 4333 de 2008\u2026 Tal estado de emergencia tuvo como &nbsp;origen la proliferaci\u00f3n desbordada de actividades de captaci\u00f3n &nbsp;y recaudo masivo de dineros que estaba generando afectaciones graves &nbsp;al orden p\u00fablico y social. Ello gener\u00f3 la necesidad de &nbsp;establecer un mecanismo que permitiera devolver a los afectados los &nbsp;dineros entregados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este marco naci\u00f3 el proceso judicial de intervenci\u00f3n. &nbsp;Este proceso, de acuerdo con los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto &nbsp;4334 de 2008, es un conjunto de medidas dirigidas a suspender de &nbsp;manera inmediata las operaciones de personas naturales y jur\u00eddicas &nbsp;que, a trav\u00e9s de captaciones o recaudos no autorizados, &nbsp;ejerzan la actividad financiera sin la debida autorizaci\u00f3n &nbsp;legal o de forma irregular, generando abuso del derecho y fraude a la &nbsp;ley. Este proceso judicial, de acuerdo con el art\u00edculo 4 del &nbsp;Decreto, es de competencia de la Superintendencia de Sociedades, de &nbsp;oficio o por solicitud de la Superintendencia Financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;naturaleza del proceso de intervenci\u00f3n es judicial. As\u00ed &nbsp;lo determina el car\u00e1cter de las decisiones determinado en el &nbsp;art\u00edculo 3 del Decreto: tienen efectos de cosa juzgada erga &nbsp;omnes, en \u00fanica instancia y con car\u00e1cter &nbsp;jurisdiccional. Tambi\u00e9n se infiere de las m\u00faltiples &nbsp;ocasiones en que distintos art\u00edculos del decreto se refieren a &nbsp;las decisiones que se tomen a lo largo del proceso como providencia, &nbsp;no como actos administrativos. As\u00ed lo confirm\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;el Consejo de Estado en la decisi\u00f3n de control de legalidad &nbsp;realizado del Decreto 1910 de 2009, reglamentario del Decreto 4334, &nbsp;en sentencia del 9 de diciembre de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 5 del Decreto determina un listado de personas &nbsp;naturales y jur\u00eddicas que son sujetas de las medidas de &nbsp;intervenci\u00f3n. El art\u00edculo 6, por su parte, determina &nbsp;los supuestos frente a los cuales se puede tomar la decisi\u00f3n &nbsp;de iniciar la intervenci\u00f3n. Tal decisi\u00f3n, de acuerdo &nbsp;con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C-145 &nbsp;del 12 de marzo de 2009, debe ser sustentada y desarrollada con &nbsp;observancia del debido proceso. Concretamente, el art\u00edculo 6 &nbsp;determina que esta Superintendencia puede iniciar la intervenci\u00f3n &nbsp;cuando existan hechos que indiquen alguno de los siguientes &nbsp;supuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>i. &nbsp;La entrega masiva de dineros a personas naturales o jur\u00eddicas &nbsp;a trav\u00e9s de modalidades de operaci\u00f3n no autorizadas &nbsp;como pir\u00e1mides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras &nbsp;operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos &nbsp;sin explicaci\u00f3n financiera razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>ii. &nbsp;Realizaci\u00f3n de operaciones de venta de derechos patrimoniales &nbsp;de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el &nbsp;cumplimiento de los requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinada &nbsp;la existencia de alguno de los supuestos de intervenci\u00f3n, este &nbsp;Despacho puede ordenar las medidas de intervenci\u00f3n &nbsp;determinadas en el art\u00edculo 7. Esta es, sin duda, un listado &nbsp;cerrado de medidas a trav\u00e9s de las cuales esta &nbsp;Superintendencia realiza los objetivos del proceso de intervenci\u00f3n. &nbsp;A esta entidad no le es permitido, de acuerdo con lo determinado en &nbsp;la Sentencia de la Corte Constitucional C-145 de 2009, desarrollar &nbsp;dentro de la intervenci\u00f3n una medida distinta a las enlistadas &nbsp;en el art\u00edculo se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que este proceso tiene por prop\u00f3sito la devoluci\u00f3n de &nbsp;las sumas entregadas por los afectados a aquellos que desarrollan &nbsp;alguno de los supuestos de captaci\u00f3n determinados en el &nbsp;Decreto 4334 de 2008, dentro del mismo se realiza la determinaci\u00f3n &nbsp;de la realizaci\u00f3n de actividades objeto del proceso y la &nbsp;asignaci\u00f3n de responsabilidades. Ahora bien, tal determinaci\u00f3n &nbsp;y asignaci\u00f3n de responsabilidad debe realizarse, tal como lo &nbsp;mencionan varios de los solicitantes, garantizando el debido proceso &nbsp;de los intervenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la garant\u00eda del debido proceso, en lo que respecta a los &nbsp;intervenidos y las solicitudes de desintervenci\u00f3n, se &nbsp;materializa permitiendo que los intervenidos tengan la posibilidad de &nbsp;solicitar su exclusi\u00f3n, argumentando y probando que no &nbsp;participaron de los supuestos de intervenci\u00f3n o que en efecto &nbsp;se actu\u00f3 de buena fe. Sobre esto \u00faltimo, la carga de &nbsp;probar la ausencia de responsabilidad o la existencia de buena fe, ya &nbsp;se habl\u00f3. As\u00ed lo determin\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional que, en la citada sentencia C-145 de 2009 en el &nbsp;an\u00e1lisis, especialmente, de los art\u00edculos 5 y 6 del &nbsp;Decreto 4334 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto al art\u00edculo 5, la Corte Constitucional fue clara en &nbsp;que la medida de intervenci\u00f3n no deb\u00eda tener como &nbsp;destinatarios los \u201cterceros &nbsp;de buena fe distintos de quienes entregaron recursos, v. gr. &nbsp;empleados y proveedores, que en ejercicio del derecho al trabajo o la &nbsp;libertad de empresa (arts. 25 y 333 Const.), o de sus actividades &nbsp;econ\u00f3micas correctas, leg\u00edtimamente proveyeron bienes &nbsp;y\/o servicios a los captadores o recaudadores en operaciones no &nbsp;autorizadas\u201d. Por &nbsp;su parte, con respecto al art\u00edculo 6, la citada providencia &nbsp;determin\u00f3 que la decisi\u00f3n de intervenir deb\u00eda &nbsp;ser \u201csustentada &nbsp;y desarrollada con observancia del debido proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los sujetos que pueden ser intervenidos, el art\u00edculo &nbsp;5 del Decreto 4334 de 2008 enlista un elenco amplio que comprende &nbsp;actividades, negocios y operaciones de personas naturales o &nbsp;jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de &nbsp;comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes &nbsp;legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores &nbsp;fiscales, contadores, empresas y dem\u00e1s personas, naturales o &nbsp;jur\u00eddicas, vinculadas directa o indirectamente, distintos de &nbsp;quienes tienen exclusivamente como relaci\u00f3n con estos negocios &nbsp;la de haber entregado recursos. Para aplicar la medida frente a los &nbsp;sujetos referidos, el art\u00edculo 6 asigna a la Superintendencia &nbsp;de Sociedades, en ejercicio de funciones administrativas, la funci\u00f3n &nbsp;de determinar la existencia de hechos objetivos o notorios que &nbsp;indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o &nbsp;jur\u00eddicas, directamente o a trav\u00e9s de intermediarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;esas generalidades, respecto a \u00ablos &nbsp;motivos que condujeron\u2026 a ordenar la intervenci\u00f3n de\u2026 &nbsp;ABC FOR WINNERS S.A.S.\u00bb, &nbsp;exterioriz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Esta &nbsp;tuvo como origen el Auto 2017-01-576098 de 14 de noviembre de 2017. &nbsp;En tal providencia, citando expresamente lo expuesto en la Resoluci\u00f3n &nbsp;2017-01-458548 del 27 de septiembre de 2017 del Superintendente &nbsp;Delegado para Inspecci\u00f3n Vigilancia y Control, se resumieron &nbsp;las actividades de ABC FOR WINNERS S.A.S. de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La sociedad\u2026 en desarrollo de su objeto social, realiz\u00f3 &nbsp;operaciones de compraventa de cartera materializada en pagar\u00e9s &nbsp;&#8211; libranza durante el periodo comprendido entre el 12 de enero de &nbsp;2012 y el 31 de julio de 2016. Estos cr\u00e9ditos fueron comprados &nbsp;a diversas entidades operadoras de libranza para luego ser vendidos a &nbsp;sus clientes, quienes dependiendo del monto de inversi\u00f3n, &nbsp;tiempo e intereses pactados, recibir\u00edan un ingreso mensual con &nbsp;una rentabilidad estimada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el Informe de Toma de informaci\u00f3n radicado en esta Entidad &nbsp;bajo el No. 2016\u201301\u2013417259, evidenci\u00f3 que las &nbsp;operaciones de compraventa de cartera se compon\u00edan b\u00e1sicamente &nbsp;de cuatro fases: (i) \u201cFormalizaci\u00f3n del Negocio con el &nbsp;Operador\u201d, donde se acuerda la compra de paquetes de pagar\u00e9s &nbsp;libranzas con los operadores, basados en formalidades establecidas en &nbsp;los Contratos Marco de Compraventa de Cartera como: relaci\u00f3n &nbsp;de pagar\u00e9s, deudor, numero de libranza; pagadur\u00eda; &nbsp;flujo mensual asociado a cada libranza, entre otros; (ii) \u201cCompra &nbsp;de Cartera al Originador\u201d, en la cual previa revisi\u00f3n &nbsp;del inventario de cartera se da el pago y posterior entrega material &nbsp;de los pagar\u00e9s libranza; (iii) \u201cventa de cartera al &nbsp;cliente\u201d, aqu\u00ed se oferta la cartera a los clientes, una &nbsp;vez pagada se asigna del inventario disponible y finalmente se env\u00edan &nbsp;los t\u00edtulos en custodia a una empresa especializada y (iv) &nbsp;\u201cadministraci\u00f3n de flujos\u201d, fase en la cual se &nbsp;administraban los recaudos mensuales trasladados por la pagadur\u00eda &nbsp;al originador y se realiza el giro respectivo a los clientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;irregularidades descritas\u2026 indican que la sociedad\u2026 se &nbsp;encuentra incursa en hechos objetivos de captaci\u00f3n o recaudo &nbsp;no autorizado a la luz de lo establecido en el art\u00edculo 6 del &nbsp;Decreto 4334 de 2008, el cual dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSUPUESTOS. &nbsp;La intervenci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo cuando existan hechos &nbsp;objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas &nbsp;naturales o jur\u00eddicas, directamente o a trav\u00e9s de &nbsp;intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captaci\u00f3n &nbsp;o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pir\u00e1mides, &nbsp;tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a &nbsp;cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicaci\u00f3n &nbsp;financiera razonable.\u201d (Subrayas fuera del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;invocarse por la Sociedad la \u201clegalidad, trazabilidad, y &nbsp;razonabilidad financiera objetiva y comprobada\u201d de sus &nbsp;operaciones, anexando como prueba solamente las copias de los t\u00edtulos &nbsp;que supuestamente incorporaban la cartera vendida, \u00e9sta &nbsp;desconoci\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre el t\u00edtulo &nbsp;y la obligaci\u00f3n incorporada en el mismo, la cual era, sin &nbsp;duda, el objeto material de los contratos de compraventa celebrados &nbsp;por la Sociedad con sus clientes, careciendo de todo sentido &nbsp;comercializar un bien sin verificar su existencia real. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, seg\u00fan los reportes entregados por las pagadur\u00edas, &nbsp;aunque en algunos casos los presuntos deudores formaban parte de la &nbsp;n\u00f3mina de dichas entidades, los pagar\u00e9s-libranza en los &nbsp;que se incorporaba la presunta cartera comercializada no fueron &nbsp;inscritos ante el empleador\/pagador para que realizara los descuentos &nbsp;correspondientes y los trasladara al operador de libranza. Tambi\u00e9n &nbsp;se evidenci\u00f3 c\u00f3mo en otros casos no exist\u00eda &nbsp;coincidencia entre el valor del cr\u00e9dito ni el valor de las &nbsp;cuotas reportado por la Sociedad, y en consecuencia, el pago de la &nbsp;contraprestaci\u00f3n por las sumas recibidas de los compradores de &nbsp;cartera, en los t\u00e9rminos inicialmente pactados con ABC FOR &nbsp;WINNERS SAS no era posible dada la incapacidad de realizar el &nbsp;descuento de los valores de las cuotas en los mismos t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en la medida en que no se recibieron los flujos &nbsp;correspondientes a los t\u00edtulos, los pagos realizados por los &nbsp;compradores o terceros inversionistas de esa cartera a la Sociedad no &nbsp;guardaron correspondencia con el efectivo recaudo de las sumas &nbsp;adeudadas por los deudores, y por lo tanto no hubo explicaci\u00f3n &nbsp;financiera alguna en operaciones cuyo objeto (la cartera vendida) en &nbsp;los casos identificados nunca gener\u00f3 la contraprestaci\u00f3n &nbsp;a la que se oblig\u00f3 el vendedor en el contrato (pago de las &nbsp;cuotas descontadas por la pagadur\u00eda del salario o ingresos del &nbsp;deudor en espec\u00edfico), para que de acuerdo a lo manifestado &nbsp;por el Representante Legal de la Sociedad, estos se hicieran &nbsp;\u201cnormalmente\u201d hasta el 31 de julio de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a este punto, es necesario resaltar que en las &nbsp;operaciones de comercializaci\u00f3n de cartera de libranza los &nbsp;flujos recaudados y pagados s\u00f3lo pueden tener origen en el &nbsp;descuento que se realice por la pagadur\u00eda al salario, &nbsp;honorarios o pensi\u00f3n del beneficiario del cr\u00e9dito de &nbsp;libranza, para luego ser trasladados a la entidad operadora y &nbsp;finalmente al comprador de dicha cartera materializada en pagar\u00e9s &nbsp;libranza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, se cumpli\u00f3 en este proceso la garant\u00eda del &nbsp;debido proceso en lo que respecta a la debida motivaci\u00f3n de la &nbsp;providencia que orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n. En efecto, &nbsp;tal decisi\u00f3n fue motivada por las conclusiones que arroj\u00f3 &nbsp;la investigaci\u00f3n desarrollada por la Delegatura de Inspecci\u00f3n, &nbsp;Vigilancia y Control de esta Superintendencia. La investigaci\u00f3n &nbsp;adelantada determin\u00f3 que ABC FOR WINNERS S.A.S. estaba &nbsp;realizando actividades enmarcadas dentro de los supuestos del &nbsp;art\u00edculo 6 del Decreto 4334 de 2008 y el art\u00edculo &nbsp;2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, con respecto a la posibilidad de presentar solicitudes de &nbsp;exclusi\u00f3n de sujetos intervenidos, este Despacho ha sido &nbsp;bastante claro en ello a lo largo del proceso. Es cierto que el &nbsp;Decreto 4334 de 2008 no defini\u00f3 expresamente la oportunidad en &nbsp;la que los sujetos intervenidos pueden solicitar ser excluidos del &nbsp;proceso de intervenci\u00f3n. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 15 del Decreto, se ha determinado que la oportunidad &nbsp;para presentarlas es como objeciones al inventario valorado de bienes &nbsp;de que tratan los art\u00edculos 29, 30 y 53 de la Ley 1116 de &nbsp;2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;en cuanto el Decreto 991 de 2018 expresamente consagr\u00f3, en su &nbsp;art\u00edculo 2.2.2.9.3.2. numeral 6, que las solicitudes de &nbsp;exclusi\u00f3n de personas sujetos intervenidos, no siguen el &nbsp;tr\u00e1mite incidental y se tramitan como objeciones al inventario &nbsp;de bienes presentado por el interventor. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;norma fue derogada por el art\u00edculo 49 del Decreto 065 de 2020. &nbsp;No obstante, el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que modific\u00f3 el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de &nbsp;1887, dispone que las leyes correspondientes a la sustanciaci\u00f3n &nbsp;y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el &nbsp;momento en el que empiezan a regir. Tambi\u00e9n dispone que cuando &nbsp;haya t\u00e9rminos que hayan empezado a correr, estos se regir\u00e1n &nbsp;por las normas vigentes en dicho momento. En igual sentido, el &nbsp;art\u00edculo 625 del mismo estatuto procesal, establece las reglas &nbsp;aplicables frente al cambio de legislaci\u00f3n. As\u00ed, el &nbsp;numeral 5 de este art\u00edculo establece que los t\u00e9rminos &nbsp;que hubieren empezado a correr, se regir\u00e1n por las leyes &nbsp;vigentes cuando empezaron a correr los t\u00e9rminos, mientras que &nbsp;el numeral 6 de la misma norma establece que estas reglas aplicar\u00e1n &nbsp;en los procesos en los que no haya una norma especial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, la se\u00f1alada derogatoria de la norma &nbsp;establecida para el tr\u00e1mite de solicitudes de exclusi\u00f3n &nbsp;de personas al proceso de intervenci\u00f3n, no aplica en los casos &nbsp;en los que el inventario de bienes de dichos sujetos haya sido puesto &nbsp;en traslado durante la vigencia de la norma del Decreto 991 de 2018, &nbsp;debido a las reglas citadas de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. &nbsp;Seg\u00fan lo expuesto en los antecedentes, en el presente caso las &nbsp;solicitudes de exclusi\u00f3n de tramitar\u00e1n como objeciones &nbsp;al inventario. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que las solicitudes de exclusi\u00f3n tienen por &nbsp;prop\u00f3sito sacar de la masa de bienes aquellos que componen el &nbsp;patrimonio del solicitante, la conclusi\u00f3n natural es que se &nbsp;presenten como objeciones al inventario valorado de bienes. Ello fue &nbsp;oportunamente aclarado en este proceso de intervenci\u00f3n en el &nbsp;Auto 420-000854 de 22 de enero de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, con respecto a la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;de intervenir y de la oportunidad de los intervenidos de solicitar su &nbsp;exclusi\u00f3n, este despacho ha sido respetuoso del debido proceso &nbsp;y del derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;de cara a lo que aqu\u00ed interesa, con una amplia motivaci\u00f3n, &nbsp;desestim\u00f3 la solicitud de exclusi\u00f3n presentada por Ana &nbsp;Mercedes Barreto G\u00f3mez, al concluir, en lo medular, que al &nbsp;\u00e9sta omitir actuar \u00abcomo &nbsp;se esperaba legalmente como administradora de una sociedad que capt\u00f3 &nbsp;dineros del p\u00fablico, y como accionista (que particip\u00f3 &nbsp;activamente), se gener\u00f3 el da\u00f1o\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00abno &nbsp;prob\u00f3 su actuar diligente, con lo que no desvirtu\u00f3 la &nbsp;presunci\u00f3n legal generada\u00bb, &nbsp;siendo \u00abla &nbsp;ausencia de diligencia la conducta que genera la responsabilidad en &nbsp;la configuraci\u00f3n de los hechos objetivos y notorios de &nbsp;captaci\u00f3n y, por lo tanto, el deber de responder por el da\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;para mantener esa determinaci\u00f3n, al resolver la reposici\u00f3n &nbsp;propuesta por la quejosa frente a la misma, in &nbsp;extenso, &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[los] &nbsp;argumentos presentados por la apoderada fueron los siguientes: (i) &nbsp;que\u2026 Ana Mercedes no hab\u00eda participado, ni hab\u00eda &nbsp;realizado ning\u00fan acto il\u00edcito; (ii) que su &nbsp;comportamiento hab\u00eda sido, el de un administrador diligente; &nbsp;(iii) que hab\u00eda cumpli\u00f3 con todos sus deberes legales; &nbsp;(iv) que desconoci\u00f3 las irregularidades de los originadores; &nbsp;(v) que su clienta desde los dieciocho a\u00f1os, hab\u00eda &nbsp;trabajado de manera independiente, y que nunca hab\u00eda recibido &nbsp;sanciones, reclamaciones, o denuncias en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se\u00f1al\u00f3 que, durante los cuatro a\u00f1os de &nbsp;funcionamiento de la sociedad, la intervenida solo hab\u00eda &nbsp;obtenido ganancias por $13.000.000, y que ten\u00eda incluso &nbsp;honorarios por cobrar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto es preciso reiterarle a la apoderada que, trat\u00e1ndose &nbsp;de la responsabilidad subjetiva intermedia, los sujetos de &nbsp;intervenci\u00f3n pueden ser exonerados si acreditan ausencia de &nbsp;dolo o culpa en su actuar. Para ello, no basta solamente con afirmar, &nbsp;como lo hace la abogada, que la intervenida no particip\u00f3 en &nbsp;las actividades ilegales de captaci\u00f3n, o en se\u00f1alar que &nbsp;se ha actuado de manera diligente y en cumplimiento de sus deberes, &nbsp;pues resulta del todo necesario, que la intervenida pruebe que, de &nbsp;acuerdo con las particularidades de su cargo, actu\u00f3 con &nbsp;ausencia de culpa o negligencia. No obstante, encuentra el Despacho, &nbsp;que la apoderada no se\u00f1ala, cu\u00e1les son esas pruebas que &nbsp;dan cuenta de su presunto actuar diligente. Concentrando todos sus &nbsp;argumentos, como se indic\u00f3 al inicio de este recurso, a &nbsp;controvertir la existencia de hechos objetivos de captaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, conforme se indic\u00f3 en la providencia recurrida, est\u00e1 &nbsp;probado que contrario a lo afirmado por la apoderada, \u2026Ana &nbsp;Mercedes Barreto: (i) particip\u00f3 activamente en las &nbsp;determinaciones adoptadas en las Asambleas Generales de Accionistas, &nbsp;m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n de la sociedad &nbsp;intervenida; (ii) en su calidad de miembro de la Junta Directiva &nbsp;particip\u00f3 en cada una de las reuniones realizadas, en donde se &nbsp;discutieron y adoptaron decisiones, sobre asuntos relativos a la &nbsp;venta de la cartera, a los seguimientos realizados con las &nbsp;cooperativas, as\u00ed como, a los diferentes incumplimientos en el &nbsp;pago de los flujos. (iii) As\u00ed mismo, fungi\u00f3 como &nbsp;Gerente Comercial de la sociedad intervenida, lo que la obligaba a &nbsp;conocer de manera detallada, el producto que ofrec\u00eda. De &nbsp;manera que no es cierto que la Intervenida, no hubiese conocido o &nbsp;participado, en las actividades de captaci\u00f3n desarrolladas por &nbsp;ABC FOR WINNERS S.A.S., las cuales, se desarrollaron, a trav\u00e9s &nbsp;de la compra y venta de cartera, que conforme lo determin\u00f3 la &nbsp;Delegatura de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, resulto ser &nbsp;inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;las cosas, teniendo en consideraci\u00f3n los deberes de diligencia &nbsp;que su cargo de administraci\u00f3n le exig\u00eda, se evidencia &nbsp;que la Intervenida, omiti\u00f3 sus deberes legales y con ello &nbsp;permiti\u00f3 que ABC for Winners S.A.S. vendiera a sus clientes &nbsp;pagar\u00e9s libranza que no ten\u00edan un cr\u00e9dito &nbsp;subyacente que los soportara. Configur\u00e1ndose de esa manera, &nbsp;los hechos objetivos de captaci\u00f3n, que ocasionaron un da\u00f1o &nbsp;a por lo menos 136 afectados, que hoy se encuentran reconocidos &nbsp;dentro del proceso, afectaci\u00f3n que asciende a la suma de &nbsp;$9.486.597.650. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, alega la apoderada que la intervenida solo percibi\u00f3 &nbsp;ganancias por $13.000.000, no obstante, consta en el memorial &nbsp;2018-01-176520 de 18 de abril de 2018, allegado por la misma Abogada, &nbsp;que Ana Mercedes\u2026 percibi\u00f3 por concepto de dividendos, &nbsp;las siguientes partidas: &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1o &nbsp;2015: $13.338.000 &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1o &nbsp;2016: $18.720.000 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, se insiste que, el fundamento de la responsabilidad &nbsp;establecida en el Decreto 4334 de 2008 no es el beneficio, sino la &nbsp;participaci\u00f3n, directa o indirecta, en las actividades de &nbsp;captaci\u00f3n. Igualmente, en el caso de la responsabilidad &nbsp;establecida en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, la &nbsp;fuente de responsabilidad solidaria es la existencia de culpa o dolo, &nbsp;no la recepci\u00f3n de beneficio alguno por las actividades o &nbsp;acciones que ocasionaron el da\u00f1o. Por ello, tal argumento es &nbsp;insuficiente para exonerarse de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, a pesar de la suficiencia de lo dicho para el &nbsp;despacho adverso de la censura de la reclamante, consider\u00f3 &nbsp;\u00abpertinente &nbsp;realizar algunas precisiones, frente algunas de las pruebas que &nbsp;menciona la apoderada, en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n &nbsp;desarrollada por ABC FOR WINNERS SAS\u00bb; &nbsp;lo que efectu\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En lo que respecta a los Derechos de petici\u00f3n que fueron &nbsp;elevados ante las pagadur\u00edas y negados en atenci\u00f3n a la &nbsp;Ley de habeas data: \u2026es preciso reiterar lo expuesto al &nbsp;resolver la solicitud de exclusi\u00f3n del intervenido Carlos &nbsp;Alberto Ante, esto es, que si sab\u00edan, que no pod\u00edan &nbsp;acceder a la informaci\u00f3n que acreditara la existencia del &nbsp;cr\u00e9dito subyacente que respaldaba los pagar\u00e9s vendidos, &nbsp;y que tampoco ten\u00edan la seguridad de que todas las libranzas, &nbsp;estuviesen inscritas ante las pagadur\u00edas, debieron dar cuenta &nbsp;de ello a sus clientes, advirtiendo, que no les era dable estar &nbsp;seguros frente a tales asuntos, en atenci\u00f3n a las limitaciones &nbsp;que ten\u00edan para acceder a esa informaci\u00f3n. Contrario a &nbsp;ello, se encargaron de generar confianza en sus clientes, &nbsp;garantizando a cada uno de ellos, que la cartera estaba inscrita ante &nbsp;la pagadur\u00eda respectiva, y comprometi\u00e9ndose, a &nbsp;garantizar la existencia, validez y el pago del producto ofrecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, consta que muchos de los derechos de petici\u00f3n se &nbsp;enviaron en el a\u00f1o 2016, en atenci\u00f3n a los &nbsp;incumplimientos en los pagos. De manera que dichas pruebas no pueden &nbsp;ser consideradas una muestra de diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En lo que respecta al plan de mejora y el plan de acci\u00f3n que &nbsp;se present\u00f3 ante la Superintendencia de Sociedades, as\u00ed &nbsp;como las denuncias penales presentadas contra los originadores. Son &nbsp;gestiones que se realizaron con posterioridad a los incumplimientos &nbsp;masivos en los flujos de pago. De manera que dichas actuaciones no &nbsp;dan cuenta de la diligencia de los administradores durante el periodo &nbsp;en que se adelantaron las actividades de compra y venta de cartera, &nbsp;materializada en pagar\u00e9s libranza. Caso contrario, evidencia &nbsp;las acciones tard\u00edas que, intentaron realizar los &nbsp;intervenidos, para mitigar las consecuencias de su negligencia, en la &nbsp;administraci\u00f3n de dichos negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En relaci\u00f3n con los documentos que exig\u00eda ABC FOR &nbsp;WINNERS S.A.S al celebrar los contratos con las cooperativas. Indic\u00f3 &nbsp;la apoderada que se solicitaba, el registro en el RUNEOL, el RUT, el &nbsp;t\u00edtulo Valor endosado, copia de la c\u00e9dula, si hab\u00eda &nbsp;fiadores. Al respecto se insiste que en este proceso no se cuestiona &nbsp;la existencia o no de hechos objetivos de captaci\u00f3n. No &nbsp;obstante, los anteriores documentos no daban cuenta de la existencia &nbsp;de la cartera que comercializaban, de manera que los mismos no &nbsp;constituyen un verdadero acto de diligencia. Conforme lo indic\u00f3 &nbsp;la Delegatura de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, el producto &nbsp;vendido, no correspond\u00eda a simples documentos, de manera que, &nbsp;en atenci\u00f3n a los deberes fiduciarios que le asist\u00edan a &nbsp;los administradores, y en atenci\u00f3n, a las obligaciones &nbsp;contra\u00eddas con sus clientes, era deber de los intervenidos, &nbsp;corroborar que la cartera que comercializaban realmente exist\u00eda, &nbsp;y que se encontraba incorporada ante la pagadur\u00eda respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, alega la recurrente que el Juez no analiz\u00f3 todas &nbsp;las pruebas pertinentes, pero adem\u00e1s de lo mencionado arriba, &nbsp;no indica cu\u00e1l es la omisi\u00f3n del juez, sin indicar qu\u00e9 &nbsp;documento debi\u00f3 haberse revisado y cu\u00e1les son las &nbsp;pruebas que se echan de menos, con lo que no es posible acceder a sus &nbsp;argumentos. Por el contrario, el Juez en su decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;las pruebas que analiz\u00f3 y el valor que les otorg\u00f3 para &nbsp;llegar a la decisi\u00f3n correspondiente, sin que se hayan &nbsp;desvirtuado por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;preciso se\u00f1alar e insistir, que la responsabilidad penal por &nbsp;captaci\u00f3n ilegal no tiene porque tener una relaci\u00f3n con &nbsp;los hechos objetivos de captaci\u00f3n objeto de este proceso. As\u00ed, &nbsp;el hecho de que no haya responsabilidad penal de los intervenidos, no &nbsp;quiere decir que no exista responsabilidad derivada de la captaci\u00f3n &nbsp;ilegal de recursos del p\u00fablico con base en el Decreto 4334 de &nbsp;2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en todo ello, de manera concluyente, recalc\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;responsabilidad que se deriva de la intervenida en este caso, obedece &nbsp;a su calidad de accionista y administradora de la sociedad ABC FOR &nbsp;WINNERS SAS. Como administradora, miembro de la Junta Directiva, de &nbsp;la que existe prueba, como lo se\u00f1al\u00f3 el Despacho en la &nbsp;decisi\u00f3n, de haber participado activamente en la toma de &nbsp;decisiones que resultaron al final, ser las actividades de captaci\u00f3n, &nbsp;derivaban de la intervenida una obligaci\u00f3n de cumplir con un &nbsp;deber de diligencia, es decir, de comportarse como un buen hombre de &nbsp;negocios. Cumplimiento de este deber que se echa de menos, pues, por &nbsp;el contrario, como lo ha se\u00f1alado el Despacho, se evidencia &nbsp;una falta de diligencia, un actuar negligente en el cumplimiento de &nbsp;sus deberes fiduciarios. De all\u00ed que se derive la &nbsp;responsabilidad de su actuaci\u00f3n como administradora de la &nbsp;sociedad Intervenida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;insiste que, la Intervenida no desvirtu\u00f3 la responsabilidad, &nbsp;en cuento no aport\u00f3 pruebas que den cuenta de la diligencia &nbsp;adelantada, como lo explic\u00f3 el Despacho. En todo caso, en el &nbsp;recurso la apoderada insisti\u00f3 en que el Despacho no hab\u00eda &nbsp;querido tener en cuenta unas pruebas que fueron se\u00f1aladas, &nbsp;unos memoriales que fueron se\u00f1alados expresamente en la &nbsp;solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n presentada, lo que no &nbsp;es cierto, porque el Despacho al resolver la solicitud, expresamente &nbsp;se refiri\u00f3 uno a uno a los memoriales se\u00f1alados por la &nbsp;apoderada, explicando porque no los ten\u00eda en cuenta, d\u00e1ndole &nbsp;una raz\u00f3n. Con lo que no es cierto, que el Despacho no haya &nbsp;querido tener en cuenta las pruebas, sino que se explic\u00f3 las &nbsp;razones por las que no tuvo en cuenta los documentos se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 es una diferencia &nbsp;de criterio acerca de la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 la &nbsp;Superintendencia criticada para no acceder a su solicitud de &nbsp;exclusi\u00f3n, concluyendo, dicha entidad, suficientemente, &nbsp;que &nbsp;aqu\u00e9lla no logr\u00f3 desvirtuar su responsabilidad derivada &nbsp;de la condici\u00f3n de Gerente Comercial y Administradora de la &nbsp;firma intervenida, ABC for Winners SAS, supuesto suficiente para &nbsp;justificar su intervenci\u00f3n con apoyo en el canon 5\u00ba del &nbsp;Decreto 4334 de 2008; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juzgador constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone &nbsp;respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclamo tutelar, con confirmatoria por parte de esta Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(STC9734-2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 ag., rad. 2021-01233-01), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;le fue denegado el 24 de junio de 2021 por la Sala Civil del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al hallar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestora no hizo uso de los medios de impugnaci\u00f3n que ten\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a su disposici\u00f3n para controvertir las decisiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reprochadas\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comoquiera que \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interpuso recurso de reposici\u00f3n ni frente a la providencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 de marzo 2021, por la cual la delegatura accionada decret\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas ni tampoco respecto al prove\u00eddo que deneg\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inclusi\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n por ella &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclamados, por v\u00eda de adici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6091-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6091-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-00494-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Ana Mercedes Barreto G\u00f3mez &nbsp;frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}