{"id":63652,"date":"2024-05-20T21:00:18","date_gmt":"2024-05-20T21:00:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6093-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:18","slug":"stc6093-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6093-2022\/","title":{"rendered":"STC6093 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6093-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6093-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01399-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la tutela que Helver Fernando S\u00e1nchez Su\u00e1rez y &nbsp;la Organizaci\u00f3n Popular de Vivienda San Luis le instauraron a &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de San Gil, extensiva a &nbsp;los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura &nbsp;de Santander, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, los &nbsp;Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de San Gil, Carlos &nbsp;Andr\u00e9s Navarro Garc\u00eda y dem\u00e1s intervinientes en &nbsp;los consecutivos 2019-00121 y 2021-00070. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los actores, a trav\u00e9s de apoderado, reclamaron la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos a la \u00abigualdad, &nbsp;independencia, administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, &nbsp;trabajo, salud y m\u00ednimo vital\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara: (i) &nbsp;declarar &nbsp;\u00abla &nbsp;nulidad de todo lo actuado a partir de interposici\u00f3n del &nbsp;incidente de impedimento propuesto por la parte all\u00ed demandada &nbsp;en la demanda principal de fecha 28 de junio de 2021, el cual a fecha &nbsp;de hoy no ha sido resuelto\u00bb, &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;nula la sentencia proferida dentro del proceso en cuesti\u00f3n &nbsp;proferida el 06 de mayo de 2021, y todo lo que de ella concierne, &nbsp;(\u2026)\u00bb; de &nbsp;no prosperar esas pretensiones, &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abresolver &nbsp;de manera inmediata y sin dilaci\u00f3n alguna el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n propuesto en contra del auto proferido el 27 de mayo &nbsp;de 2021 por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de San Gil, &nbsp;correspondiente a la solicitud de limitaci\u00f3n y reducci\u00f3n &nbsp;de embargos, el cual a fecha de hoy ni siquiera ha sido admitido\u00bb &nbsp;y, &nbsp;(v) &nbsp;\u00abremitir &nbsp;copias de la actuaci\u00f3n judicial a las entidades &nbsp;correspondientes, por presuntas faltas disciplinarias, penales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Informaron &nbsp;que antes de las audiencias concentradas de 5 y 6 de mayo de 2021, &nbsp;desconoc\u00edan los v\u00ednculos de confianza del abogado y el &nbsp;iudex &nbsp;reprochado, &nbsp;por lo que no ten\u00eda herramientas ni argumentos para recusarlo &nbsp;por esos hechos, pues de haber advertido \u00abesa &nbsp;situaci\u00f3n con anterioridad MUY SEGURAMENTE OTRA SERIA LA &nbsp;SUERTE DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que, por lo anterior, el 28 de junio de 2021 a la 1:04 pm. formularon &nbsp;\u00abincidente &nbsp;de impedimento y de recusaci\u00f3n\u00bb , &nbsp;sin &nbsp;que la \u00faltima haya sido evaluada, por el contrario, ese mismo &nbsp;d\u00eda \u00abconcedi\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida el &nbsp;d\u00eda 27 de mayo de 2021, la cual qued\u00f3 registrada en la &nbsp;plataforma interna que se produjo a las 12:00:31 PM, seg\u00fan el &nbsp;c\u00f3digo de verificaci\u00f3n que emite el sistema de justicia &nbsp;digital\u00bb &nbsp;y &nbsp;resolvi\u00f3 solicitud de reducci\u00f3n o limitaci\u00f3n de &nbsp;las medidas de embargo y secuestro, registrando la actuaci\u00f3n a &nbsp;las 4:03 pm. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguyeron &nbsp;que \u00abradicado &nbsp;el incidente de recusaci\u00f3n, sobre la 1:04 PM del 28 de junio &nbsp;de 2021\u00bb, &nbsp;desde &nbsp;ese momento debi\u00f3 abstenerse de continuar conociendo la &nbsp;lid hasta &nbsp;que se solventara la \u00abrecusaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero &nbsp;hasta el 30 &nbsp;de junio de 2021 se declar\u00f3 \u00abimpedido\u00bb &nbsp;ante &nbsp;la denuncia penal y disciplinaria que present\u00f3 contra Helver &nbsp;S\u00e1nchez Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que, la situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa fue que \u00abesper\u00f3 &nbsp;resolver y dejar en firme las peticiones de embargo y secuestro del &nbsp;abogado de la contraparte, que por dem\u00e1s SON DESMEDIDAS, y ah\u00ed &nbsp;si proceder a denunciar PENALMENTE a HELVER FERNANDO S\u00c1NCHEZ &nbsp;SU\u00c1REZ por los escritos de fechas anteriores al 28 de junio, &nbsp;pudiendo haber elevado las denuncias antes de radicarse el escrito de &nbsp;Impedimento y recusaci\u00f3n de fecha 28 de junio, pero no &nbsp;importando eso entr\u00f3 a resolver de plano ese d\u00eda las &nbsp;peticiones de limitaci\u00f3n de embargo, neg\u00e1ndolas y &nbsp;dejando en firme las desmedidas cautelas solicitadas, y ah\u00ed si &nbsp;proceder luego a declararse impedido pero por otras causales &nbsp;distintas a las alegadas o solicitadas all\u00ed por del suscrito, &nbsp;y de paso PARA NO RESOLVER el impedimento y recusaci\u00f3n por m\u00ed &nbsp;elevado, PUES DE EXISTIR ESE V\u00cdNCULO DE AMISTAD, SE DEB\u00cdA &nbsp;DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE EL MOMENTO EN QUE CARLOS &nbsp;ANDR\u00c9S NAVARRO ASUMI\u00d3 LA REPRESENTACI\u00d3N JUDICIAL &nbsp;DE OSCAR ACEVEDO, aunque el juez nunca resolvi\u00f3 el escrito de &nbsp;recusaci\u00f3n, es decir, nunca neg\u00f3 ni acepto la amistad, &nbsp;pero m\u00e1s a\u00fan ninguna autoridad lo ha resuelto, &nbsp;INCLUSIVE NO HA SIDO ADMITIDO EL RECURSO DE APELACION DESPUES DE 11 &nbsp;MESES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que, era deber del juzgado accionado limitar las cautelas en la forma &nbsp;indicada en el C\u00f3digo General del Proceso, en la medida que la &nbsp;condena fue de $600.000.000 y se limit\u00f3 en $900.000.000 &nbsp;decretando el \u00abembargo\u00bb &nbsp;del predio denominado Los H\u00e9roes, medida que ya estaba &nbsp;registrada, pero \u00abprocedi\u00f3 &nbsp;con el embargo de otros inmuebles, raz\u00f3n social, cuentas &nbsp;bancarias y dem\u00e1s de HELVER SANCHEZ y de la O.P.V. SAN LUIS, &nbsp;es decir todos estos embargos HOY pueden alcanzar f\u00e1cilmente &nbsp;el valor de los SEIS MIL MILLONES DE PESOS. ($6\u2019000.000.000), &nbsp;valor que excede por m\u00e1s de 6 veces el techo de la condena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que, por esas razones apelaron y, si bien, sustentaron en debida &nbsp;forma la alzada, han trascurrido once (11) meses sin ser zanjada, al &nbsp;igual que \u00ablos &nbsp;incidentes de nulidad, impedimento y recurso contra el fallo de &nbsp;primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resaltaron &nbsp;que el &nbsp;\u00abimpedimento &nbsp;proferido por el Magistrado Ponente Dr. Carlos Augusto Pradilla &nbsp;Tarazona el pasado 25 de noviembre de 2021, y aceptado por la SALA &nbsp;(\u2026) &nbsp;carece de fundamento legal, debido a que el basilar de &nbsp;esa decisi\u00f3n fue un tr\u00e1mite investigativo y con fines &nbsp;period\u00edsticos de HELVER &nbsp;FERNANDO S\u00c1NCHEZ SU\u00c1REZ, donde se le ha solicitado al &nbsp;Honorable Tribunal de Distrito Judicial informaci\u00f3n de c\u00f3mo &nbsp;se eligen funcionarios de la rama judicial, y en especial como se &nbsp;proveen las vacantes de jueces en provisionalidad en ese distrito, &nbsp;pero de ning\u00fan modo aquello est\u00e1 enmarcado en la causal &nbsp;citada del art\u00edculo 141 numeral 9 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegaron &nbsp;que de &nbsp;lo obrante en el juicio se logr\u00f3 establecer que Helver &nbsp;Fernando no es sujeto procesal y debe ser excluido, en tanto \u00abel &nbsp;debate procesal (y adonde debi\u00f3 establecerse el problema &nbsp;jur\u00eddico) es derivado de una relaci\u00f3n contractual entre &nbsp;las partes claramente definidas de OPV SAN LUIS y OSCAR\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de San Gil dijo que &nbsp;surti\u00f3 el &nbsp;litigio rebatido, en el que, el 5 de marzo de 2021 \u00abse &nbsp;realiz\u00f3 la audiencia; continuando con las diligencias el 06 de &nbsp;mayo de 2021, se dict\u00f3 sentencia declarando no probadas las &nbsp;excepciones propuestas y en consecuencia se declara nulo &nbsp; absolutamente la promesa de compraventa celebrado entre las partes &nbsp;con las respectivas restituciones, adem\u00e1s se niegan las &nbsp;pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, as\u00ed mismo &nbsp;decret\u00f3 las medidas de embargo y secuestro solicitadas por la &nbsp;parte demandante; decisiones contra las cuales se interpusieron &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u00bb (rad. &nbsp;2019-000121). &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, \u00abluego &nbsp;de diversos tr\u00e1mites, en decisi\u00f3n del 30 de junio de &nbsp;2021, el titular de este Despacho decide declararse impedido para &nbsp;continuar conociendo de las presentes diligencias, en consecuencia, &nbsp;se remite el expediente para el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;San Gil, el cual fue aceptado mediante auto del 5 de agosto de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Secretar\u00eda del Tribunal Superior de San Gil comunic\u00f3 &nbsp;que el 8 de junio de 2021 correspondi\u00f3 por reparto al &nbsp;Magistrado Pradilla Tarazona \u00abapelaci\u00f3n &nbsp;de sentencia del 6 de mayo de 2021 y auto de medidas del 6 de mayo de &nbsp;2021\u00bb, &nbsp;quien manifest\u00f3 &nbsp;impedimento para seguir conociendo, el cual se acept\u00f3 el 18 de &nbsp;enero de 2022 y se adjudic\u00f3 al funcionario T\u00e9llez Ruiz, &nbsp;ingresando a su despacho el 25 de enero; igualmente, que se le asign\u00f3 &nbsp;\u00abapelaci\u00f3n &nbsp;de auto del 27 de mayo de 2021\u00bb &nbsp;(rad. 2019-00121) y la \u00abapelaci\u00f3n &nbsp;de auto del junio de 2021\u00bb &nbsp;(rad. &nbsp;2021-00070) que corresponden al mismo litigio de nulidad de contrato &nbsp;y entraron a su oficina el 11 de febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;remiti\u00f3 las decisiones adoptadas \u00abrespecto &nbsp;de los tres recursos de apelaci\u00f3n de auto pendiente, frente a &nbsp;los autos del 6 de mayo de 2021, 27 de mayo de 2021 y 28 de junio de &nbsp;2021 (\u2026). Respecto a la sentencia objeto de apelaci\u00f3n y &nbsp;que fue dictada el 6 de mayo de 2021, debe precisarse que el &nbsp;Magistrado T\u00e9llez Ruiz asume el conocimiento en segunda &nbsp;instancia el 25 de enero de 2022 (\u2026). Por supuesto que este &nbsp;recurso est\u00e1 sometido al turno que le corresponda en materia &nbsp;civil, dado que existen 8 proceso civiles que entraron anteladamente, &nbsp;esto sin contar con todos los procesos de las \u00e1reas laboral y &nbsp;familia, pendientes, cuya entrada es anterior a enero de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil alleg\u00f3 &nbsp;link &nbsp;de &nbsp;acceso al expediente objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradur\u00eda 6 Judicial II Para Asuntos Civiles Bogot\u00e1 &nbsp;pidi\u00f3 \u00abconceder &nbsp;la tutela en los t\u00e9rminos impetrados, si no se justifica &nbsp;v\u00e1lidamente la mora se\u00f1alada o no se procede en &nbsp;conformidad durante este tr\u00e1mite constitucional\u00bb, &nbsp;y su &nbsp;desvinculaci\u00f3n ante la ausencia de se\u00f1alamiento de una &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n de parte de funcionario adscrito a &nbsp;esta entidad que vulnere alguna de las prerrogativas alegadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de &nbsp;Santander &nbsp;alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;y Carlos Andr\u00e9s Navarro Garc\u00eda se opusieron a la &nbsp;s\u00faplica constitucional; la primera, porque \u00absiendo &nbsp;el juez el director del proceso es quien debe adoptar las medidas &nbsp;necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y &nbsp;el equilibrio entre las partes, y no puede el Ministerio P\u00fablico, &nbsp;constituirse bajo ninguna circunstancia en un veh\u00edculo para &nbsp;satisfacer intereses particulares\u00bb; el &nbsp;\u00faltimo, en atenci\u00f3n a que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n adelantada no supera los presupuestos de inmediatez, &nbsp;residualidad y mucho menos, los accionantes han desplegado todos los &nbsp;instrumentos legales al interior del proceso Verbal de Nulidad de &nbsp;Contrato adelantado bajo el radicado 2019-121, requisitos inexorables &nbsp;para acudir en sede de tutela contras las actuaciones desplegadas al &nbsp;interior de un proceso judicial, a su turno, no se logr\u00f3 &nbsp;comprobar que los hechos que se endilgan al suscrito sean catalogados &nbsp;o tengan la calidad suficiente de demostrar una supuesta amistad &nbsp;\u00edntima entre el Juez Segundo Civil del Circuito y este abogado &nbsp;y, aunado a ello, las cautelas solicitadas dentro del proceso antes &nbsp;referenciado, siempre fueron acordes a lo dispuesto por el Estatuto &nbsp;Procesal Civil sin que los accionados hayan utilizado la totalidad de &nbsp;medios defensivos que tienen a su disposici\u00f3n para lograr la &nbsp;limitaci\u00f3n de las mismas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Oscar &nbsp;Humberto Acevedo arguy\u00f3 que \u00aben &nbsp;el momento procesal oportuno la parte demandada se allan\u00f3 a &nbsp;las pretensiones de nulidad del contrato, por lo que consecuente con &nbsp;ello deb\u00eda reintegrar los dineros por m\u00ed entregados en &nbsp;un acto de buena fe. Entonces, habi\u00e9ndose obtenido sentencia &nbsp;favorable, orden\u00e1ndose la restituci\u00f3n del dinero &nbsp;aportados por m\u00ed en la suma de $630 millones de pesos &nbsp;intereses incluidos, se procedi\u00f3 a solicitar el embargo y &nbsp;secuestro de los bienes de los demandados en la cantidad que se &nbsp;consideraba suficiente para el cumplimiento de la sentencia y as\u00ed &nbsp;fue decretado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entrada, se advierte el fracaso del resguardo, por las razones que a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Lo que respecta al \u00abincidente &nbsp;de impedimento propuesto por la parte all\u00ed demandada en la &nbsp;demanda principal de fecha 28 de junio de 2021, el cual a fecha de &nbsp;hoy no ha sido resuelto\u00bb, &nbsp;resulta &nbsp;pertinente advertir que revisado el infolio reprochado se avizora &nbsp;auto de 30 de junio de 2021, a trav\u00e9s del cual el titular del &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, luego de exponer &nbsp;claramente las razones por las que estaba incurso en la causal 8\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, se &nbsp;\u00abdeclar\u00f3 &nbsp;impedido\u00bb &nbsp;y remiti\u00f3 las &nbsp;\u00abdiligencias &nbsp;al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL para que resuelva sobre &nbsp;el impedimento manifestado y de ser aceptado avoque el conocimiento &nbsp;de las mismas o en su defecto lo remita al Honorable Tribunal &nbsp;Superior de este Distrito Judicial para lo de su competencia\u00bb, &nbsp;quien &nbsp;el 5 de agosto de 2021 lo acept\u00f3 y avoc\u00f3 conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil no haya expresado &nbsp;su impedimento con anterioridad a la fecha que lo hizo, no conlleva &nbsp;la invalidaci\u00f3n de lo actuado en el proceso, en la medida que, &nbsp;al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, esa situaci\u00f3n no es constitutiva de &nbsp;causal de nulidad del proceso, al no estar all\u00ed enlistada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Lo que concierne con la definici\u00f3n de los recursos de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuestos contra las determinaciones dictadas por &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el 6 de mayo de &nbsp;2021 que decret\u00f3 medidas cautelares, el 27 de mayo que \u00abi.- &nbsp;Decret\u00f3 todas las medidas cautelares deprecadas por el &nbsp;demandante -limit\u00e1ndolas a la suma de $900.000.000-, y ii.- &nbsp;Neg\u00f3 la solicitud para que se tenga en cuenta como cauci\u00f3n &nbsp;la garant\u00eda hipotecaria que recae sobre el predio objeto de &nbsp;este ligio\u00bb &nbsp;y, &nbsp;el 28 de junio que \u00abneg\u00f3 &nbsp;la solicitud de reducci\u00f3n de embargos -deprecada por la parte &nbsp;demandada-, y a su vez, neg\u00f3 la petici\u00f3n de medidas &nbsp;cautelares deprecadas por la parte demandante\u00bb, &nbsp;el amparo tampoco tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de &nbsp;objeto por hecho superado, como quiera que, en el curso de esta senda &nbsp;excepcional, el superior los resolvi\u00f3 mediante autos de 11 de &nbsp;mayo de 2022 que reposan en el expediente y los notific\u00f3 por &nbsp;estado n\u00b0 70 de 12 de mayo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que los hechos que originaron este rito tuitivo &nbsp;est\u00e1n \u00absuperados\u00bb &nbsp;y en &nbsp;esa medida, \u00abcarecer\u00eda &nbsp;de objeto\u00bb &nbsp;y raz\u00f3n emitir alg\u00fan imperativo en tal sentido, puesto &nbsp;que el fin que se persigue ya se cristaliz\u00f3. &nbsp;Sobre dicha figura jur\u00eddica, recientemente, la Corte &nbsp;Constitucional precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;3.4. &nbsp;El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto como causal &nbsp;de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el &nbsp;Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se &nbsp;presenta en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando existe un hecho &nbsp;superado, (ii) se presenta da\u00f1o consumado o (iii) se est\u00e1 &nbsp;ante una circunstancia sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, &nbsp;esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la &nbsp;interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del &nbsp;fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, desaparece la causa que &nbsp;origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los &nbsp;derechos fundamentales del accionante, cuya protecci\u00f3n se &nbsp;reclamaba. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;En cuanto al segundo evento, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que &nbsp;se est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado cuando existe un &nbsp;perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna &nbsp;por el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta &nbsp;un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los \u201ceventos &nbsp;en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela termina &nbsp;por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como &nbsp;producto del acaecimiento de una \u201csituaci\u00f3n &nbsp;sobreviniente\u201d que no tiene origen en el obrar de la entidad &nbsp;accionada la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea &nbsp;porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, &nbsp;o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 &nbsp;inter\u00e9s en el resultado de la Litis\u00bb (T &nbsp;052 de 2022, 18 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, ning\u00fan mandato &nbsp;tendiente a que la Colegiatura convocada resuelva tales medios &nbsp;impugnaticios puede emitirse, &nbsp;porque dicha rogativa \u00abcarece &nbsp;de objeto\u00bb &nbsp;en &nbsp;la medida que fueron solventados y comunicados a las partes el pasado &nbsp;12 de mayo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;De &nbsp;otro lado, se advierte en relaci\u00f3n con el \u00abrecurso &nbsp;de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que &nbsp;los precursores propusieron frente a la sentencia de 6 de mayo de &nbsp;2021, que s\u00f3lo hasta el 25 de enero de 2022 se asign\u00f3 &nbsp;al &nbsp;Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, no se observa que la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de San Gil haya &nbsp;incurrido &nbsp;en un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico, indiferente, negligente o arbitrario, que &nbsp;transgreda el &nbsp;\u00abderecho &nbsp;al debido proceso\u00bb &nbsp;de los accionantes, m\u00e1xime cuando el incumplimiento de los &nbsp;t\u00e9rminos procesales no constituye en s\u00ed mismo una &nbsp;violaci\u00f3n a dicho privilegio, si se tiene en cuenta que debido &nbsp;a la particular situaci\u00f3n de congesti\u00f3n que afronta esa &nbsp;Corporaci\u00f3n est\u00e1 aplicando el sistema de turnos en la &nbsp;definici\u00f3n de los casos sometidos a su escrutinio, pues como &nbsp;ella misma lo asever\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;existen &nbsp;8 proceso civiles que entraron anteladamente, esto sin contar con &nbsp;todos los procesos de las \u00e1reas laboral y familia pendientes, &nbsp;cuya entrada es anterior a enero de 2022. &nbsp;Se informa que el Magistrado T\u00e9llez Ruiz estuvo en licencia no &nbsp;remunerada en el periodo comprendido del 14 al 29 de marzo (\u2026). &nbsp;Posteriormente los d\u00edas 30, 31 de marzo y 1\u00b0 de abril de &nbsp;2022, estuvo en incapacidad m\u00e9dica, por padecimiento de COVID. &nbsp;Adem\u00e1s del periodo de vacancia judicial por semana santa (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que esta Corte, en punto a la &nbsp;\u00abmora &nbsp;injustificada\u00bb, &nbsp;ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[l]a &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora &nbsp;judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su &nbsp;calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe &nbsp;alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza &nbsp;mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada &nbsp;en STC195-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Finalmente, frente al anhelo tendiente a que se ordene \u00abremitir &nbsp;copias de la actuaci\u00f3n judicial a las entidades &nbsp;correspondientes, por presuntas faltas disciplinarias, penales\u00bb, &nbsp;se &nbsp;advierte que es a los gestores a quienes corresponde noticiar &nbsp;directamente a los organismos competentes esas circunstancias, porque &nbsp;esta v\u00eda no ha sido estatuida para ese prop\u00f3sito, ya &nbsp;que como en forma reiterada lo ha dicho esta Sala, \u00abla &nbsp;funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones &nbsp;disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior &nbsp;amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n &nbsp;o por acci\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC15096-2017, &nbsp;STC1166-2018 y STC3570-2021).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ergo, se declarar\u00e1 la inviabilidad del socorro instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE la &nbsp;tutela instaurada por &nbsp;Helver Fernando S\u00e1nchez Su\u00e1rez y la Organizaci\u00f3n &nbsp;Popular de Vivienda San Luis. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a las partes por el medio m\u00e1s id\u00f3neo posible y, en caso &nbsp;de no ser impugnado este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6093-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6093-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01399-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;desata la tutela que Helver Fernando S\u00e1nchez Su\u00e1rez y &nbsp;la Organizaci\u00f3n Popular [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}