{"id":63654,"date":"2024-05-20T21:00:18","date_gmt":"2024-05-20T21:00:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6099-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:18","slug":"stc6099-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6099-2022\/","title":{"rendered":"STC6099 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6099-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6099-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54001-22-13-000-2022-00116-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;el &nbsp;25 de abril de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada &nbsp;por Inversiones &nbsp;Rumbos Ltda., en liquidaci\u00f3n contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Walter Enrique Arias Moreno, &nbsp;Susana Esther, Martha Patricia y Mario Enrique Mar\u00fan Nader. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad solicitante, a trav\u00e9s de apoderada, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la agencia judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;extrae de la demanda y anexos que, se inici\u00f3 en el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de C\u00facuta proceso liquidatorio de &nbsp;la sociedad Inversiones &nbsp;Rumbos Ltda.; &nbsp;sin embargo, el 8 de octubre de 2020 dicho despacho declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n previa de falta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, entidad que a su vez, el 2 de febrero de 2021 rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda y propuso conflicto de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;controversia \u2013 el conflicto de competencia \u2013 la avoc\u00f3 &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta que, &nbsp;mediante auto del 7 de diciembre de 2021 resolvi\u00f3 abstenerse &nbsp;de decidir el conflicto por considerarlo \u00abinexistente\u00bb, &nbsp;pues interpret\u00f3 que, aunque la Supersociedades rehus\u00f3 &nbsp;el conocimiento del pleito por considerar que \u00abel &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n no debe iniciar mediante un &nbsp;procedimiento jurisdiccional, sino \u201cen cumplimiento de las &nbsp;funciones administrativas conferidas a la entidad\u201d\u00bb, &nbsp;aun as\u00ed remiti\u00f3 el asunto \u00abal &nbsp;Grupo de Tr\u00e1mites de la Delegatura de Supervisi\u00f3n de &nbsp;Sociedades, para lo de su competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma determinaci\u00f3n, esa colegiatura orden\u00f3 &nbsp;al juez involucrado proferir \u00ab(\u2026) &nbsp;las \u00f3rdenes de levantamiento y cancelaci\u00f3n de las &nbsp;medias adoptadas y luego de ello env\u00ede el asunto a la &nbsp;autoridad que viene conociendo del tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actual queja entonces se contrae a cuestionar la falta de gesti\u00f3n &nbsp;del Juez Primero Civil del Circuito de C\u00facuta para levantar &nbsp;las medidas cautelares que decret\u00f3 al momento de avocar el &nbsp;conocimiento del proceso (del que luego se desprendi\u00f3 al dar &nbsp;por probada la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n o &nbsp;competencia), igualmente, lo relacionado con la remoci\u00f3n del &nbsp;liquidador de la sociedad que ese mismo despacho design\u00f3, todo &nbsp;lo cual, le corresponde resolver de conformidad con la orden dada por &nbsp;el tribunal en la referida decisi\u00f3n del 7 de diciembre de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pidi\u00f3 que, se ordene \u00abremover &nbsp;al liquidador Walter Enrique Arias Moreno como liquidador judicial y &nbsp;se ordene la correspondiente inscripci\u00f3n de tal remoci\u00f3n &nbsp;en la matr\u00edcula mercantil de la sociedad, cuya orden debe &nbsp;remitirse a la C\u00e1mara de Comercio (\u2026) ordenar al &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, expida todos los &nbsp;oficios necesarios con el cumplimiento de los requisitos exigidos &nbsp;para ello, para garantizar el levantamiento de todas las medidas &nbsp;cautelares decretados por el juzgado &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito de C\u00facuta describi\u00f3 lo &nbsp;acontecido en el proceso liquidatorio y explic\u00f3 los motivos &nbsp;por los cuales consider\u00f3 que se trataba de un asunto que debe &nbsp;tramitarse en la Superintendencia de Sociedades. Sobre la queja &nbsp;puntual, manifest\u00f3 que, desde antes de enviar las diligencias &nbsp;al ente de control, libr\u00f3 los oficios a las autoridades &nbsp;involucradas comunicando que las medidas impuestas continuaban &nbsp;vigentes, pero por cuenta de la Supersociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, en cuanto a la orden que le dio el tribunal de levantar las &nbsp;medidas cautelares, ya la cumpli\u00f3, enviando nuevamente las &nbsp;comunicaciones alusivas a las cautelas, y en cuanto a la remoci\u00f3n &nbsp;del liquidador, insisti\u00f3 en que se trata de un aspecto que le &nbsp;compete a la Supersociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;la salvaguarda por ausencia de vulneraci\u00f3n, tras advertir que &nbsp;el juzgado accionado cumpli\u00f3 con reiterar el 12 de noviembre &nbsp;de 2020 y el 28 de enero de 2022 la remisi\u00f3n de los oficios de &nbsp;comunicaci\u00f3n acerca del levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares inicialmente decretadas en el asunto en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n en lo que &nbsp;a la remoci\u00f3n del liquidador se refiere, pues se trata de una &nbsp;determinaci\u00f3n \u00abque &nbsp;incumbe ser adoptada por la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;comoquiera que el expediente a cuyo interior se hizo la designaci\u00f3n, &nbsp;se encuentra a su cargo. No se puede radicar tal responsabilidad al &nbsp;funcionario judicial accionado, en vista de su declarada falta de &nbsp;competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la apoderada de la sociedad quien precis\u00f3 que, &nbsp;aunque es verdad que el juez accionado manifest\u00f3 que los &nbsp;oficios de levantamiento de medidas cautelares los reenvi\u00f3, &nbsp;\u00abal &nbsp;revisar su contenido la suscrita se percat\u00f3 que los mismos &nbsp;correspond\u00edan a los oficios [\u2026] &nbsp;ya remitidos y elaborados en el a\u00f1o 2020 cuando la demanda fue &nbsp;rechazada, en donde se informaba la remisi\u00f3n del expediente a &nbsp;la Superintendencia de Sociedades y se manten\u00edan vigentes las &nbsp;medidas adoptadas. Adicionalmente, en dichos oficios no se encontr\u00f3 &nbsp;pronunciamiento alguno frente al nombramiento o revocatoria de la &nbsp;designaci\u00f3n del liquidador\u00bb, &nbsp;de manera que, insiste en que no se cumpli\u00f3 la orden del &nbsp;tribunal dada en la decisi\u00f3n del 7 de diciembre de 2021, pues &nbsp;\u00abes &nbsp;tan as\u00ed, que a la fecha tales medidas a\u00fan se encuentran &nbsp;vigentes y afectando los bienes y patrimonio de la sociedad o de lo &nbsp;contrario [\u2026] &nbsp;no se hubiesen presentado de forma reiterativa y constante peticiones &nbsp;y solicitudes encaminadas a obtener su levantamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;C\u00facuta, est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de &nbsp;la sociedad querellante por no levantar las medidas cautelares &nbsp;decretadas al inicio del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n &nbsp;radicado 2018-00062 y de conformidad con lo ordenado en auto del 7 de &nbsp;diciembre de 2021 proferido por el Tribunal Superior de ese Distrito &nbsp;Judicial al resolver lo concerniente al conflicto de competencia &nbsp;suscitado por la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o tutela &nbsp;judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional defini\u00f3 esta &nbsp;prerrogativa como &nbsp;\u00abla &nbsp;posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de &nbsp;poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales &nbsp;de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico &nbsp;y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus &nbsp;derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a &nbsp;los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia &nbsp;de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en &nbsp;las leyes\u00bb &nbsp;(CC C-279\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;frente al deber que recae en los jueces para hacer cumplir sus &nbsp;providencias como punto culminante de la materializaci\u00f3n del &nbsp;derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Cumplir &nbsp;con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y &nbsp;Democr\u00e1tico de Derecho. El derecho a acceder a la justicia &nbsp;implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a &nbsp;saber: (i) la obligaci\u00f3n de no hacer del Estado (deber de &nbsp;respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas &nbsp;que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia &nbsp;o su realizaci\u00f3n y de evitar tomar medidas discriminatorias &nbsp;respecto de este acceso; (ii) la obligaci\u00f3n de hacer del &nbsp;Estado (deber de protecci\u00f3n del derecho), en el sentido de &nbsp;adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen &nbsp;el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del titular del &nbsp;derecho; y (iii) la obligaci\u00f3n de hacer del Estado (deber de &nbsp;realizaci\u00f3n del derecho), en el sentido de facilitar las &nbsp;condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El &nbsp;acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia para plantear un problema jur\u00eddico, &nbsp;ni en su resoluci\u00f3n, sino que implica, tambi\u00e9n, que \u201cse &nbsp;cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico &nbsp;y se restablezcan los derechos lesionados\u201d. &nbsp;Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales &nbsp;para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas &nbsp;oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, &nbsp;por medio de la acci\u00f3n de tutela, \u201cbajo el entendido de &nbsp;que la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de expresarse &nbsp;en el respeto a las garant\u00edas establecidas en el desarrollo de &nbsp;un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se &nbsp;tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jur\u00eddico y &nbsp;que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos &nbsp;a los que est\u00e1 destinada. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y, de manera especial, el juez que &nbsp;dict\u00f3 la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o &nbsp;ajenos a su cumplimiento. &nbsp;Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse a\u00fan &nbsp;en contra de la voluntad de quien est\u00e1 llamado a ello, por &nbsp;medios coercitivos (\u2026)\u00bb &nbsp;(CC C-367\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;que esta Corporaci\u00f3n, sobre la referida garant\u00eda &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;La tutela judicial no es una simple declaraci\u00f3n formal, al &nbsp;Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la &nbsp;Constituci\u00f3n, para la consolidaci\u00f3n del derecho &nbsp;material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y &nbsp;controlar las tentativas del fraude a la resoluci\u00f3n judicial &nbsp;impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, &nbsp;si el funcionario no impuls\u00f3 su ejecuci\u00f3n o no se &nbsp;compromete con el cumplimiento de la respectiva decisi\u00f3n, &nbsp;cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el &nbsp;efecto devolutivo es llamada a obedecerla (\u2026)\u00bb. &nbsp;(CSJ, STC, rad. 2016-308; reiterada en STC16106-2018, 7 dic. 2018, &nbsp;rad. 00031-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir del examen de la controversia sobre la que edifica su &nbsp;inconformidad la sociedad actora y de la revisi\u00f3n del &nbsp;expediente del litigio en cuesti\u00f3n, anticipa la Corte la &nbsp;prosperidad del resguardo y, por ende, la revocatoria de la sentencia &nbsp;de tutela impugnada comoquiera que, se vislumbra la &nbsp;transgresi\u00f3n de las garant\u00edas supralegales &nbsp;de &nbsp;la accionante derivadas de la omisi\u00f3n en el cumplimiento &nbsp;concreto por parte del tutelado de lo ordenado en el prove\u00eddo &nbsp;del 7 de diciembre de 2021 del Tribunal Superior de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, &nbsp;el a &nbsp;quo, &nbsp;se atuvo a lo indicado por el juzgado accionado al intervenir en &nbsp;estas diligencias, en cuanto a que los oficios identificados con &nbsp;n\u00fameros 738, 739, 740, 741, 742 y 750 fechados el 12 de &nbsp;noviembre de 2020 (los mismos que fueron reiterados el 28 de enero de &nbsp;2022), comunicaban a distintas autoridades y entidades, no solo la &nbsp;remisi\u00f3n por competencia de la actuaci\u00f3n a la &nbsp;Superintendencia de Sociedades sino tambi\u00e9n el levantamiento &nbsp;de las medidas cautelares decretadas inicialmente por ese estrado &nbsp;judicial respecto de algunos bienes de la sociedad Inversiones Rumbos &nbsp;Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, a fin de verificar lo rese\u00f1ado, la Corte auscult\u00f3 &nbsp;el contenido de las referidas comunicaciones libradas al interior del &nbsp;radicado 2018-00062, encontrando que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el oficio 0738 del 11 de noviembre de 2020 dirigido al secretario &nbsp;general de la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta, se describe &nbsp;lo siguiente: \u00abme &nbsp;permito comunicarle que, mediante auto del 8 de octubre del presente &nbsp;a\u00f1o, se dispuso hacerle saber que el proceso del asunto se &nbsp;remiti\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades, para que haga &nbsp;parte del proceso verbal radicado 2018-8000-0018. Por lo anterior, se &nbsp;le advierte que la sociedad Inversiones Rumbos Ltda., en liquidaci\u00f3n, &nbsp;contin\u00faa embargada por la mencionada entidad Supersociedades. &nbsp;S\u00edrvase proceder de conformidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el oficio 0739 de la misma fecha, con destino a la Direcci\u00f3n &nbsp;de Impuestos y Aduanas Nacionales se plasm\u00f3, \u00abme &nbsp;permito comunicarle que, mediante auto del 8 de octubre del presente &nbsp;a\u00f1o, se dispuso hacerle saber que el proceso del asunto se &nbsp;remiti\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades, para que haga &nbsp;parte del proceso verbal radicado 2018-8000-0018. Por lo anterior, de &nbsp;acuerdo a lo solicitado en el oficio 1357 del 6 de abril de 2018, el &nbsp;cual se deja sin efecto, se le advierte que cualquier proceso &nbsp;coactivo que se adelante o se llegare a adelantar en contra de la &nbsp;sociedad Inversiones Rumbos Ltda., en liquidaci\u00f3n, o contra &nbsp;los socios arriba se\u00f1alados, sea remitido a dicha entidad para &nbsp;que sea acumulado al mencionado proceso\u00bb; &nbsp;el mismo texto se replic\u00f3 en el 0741 para el Alcalde Municipal &nbsp;de C\u00facuta, y en el 0742 dirigido a Bancolombia, sucursal &nbsp;Oviedo, Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, en las circulares 0744, 0745, 0746, 0747, 0748 y 0749 del &nbsp;12 de noviembre de 2020, se comunica a los juzgados civiles &nbsp;municipales, a los de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple, &nbsp;a los de peque\u00f1as causas laborales, a los civiles y laborales &nbsp;del circuito C\u00facuta, as\u00ed como a los promiscuos &nbsp;municipal y de circuito de Los Patios, respectivamente, que \u00abtodos &nbsp;los procesos que se inicien contra la sociedad Inversiones Rumbos &nbsp;Ltda., en liquidaci\u00f3n o contra los socios arriba se\u00f1alados, &nbsp;ser\u00e1n remitidos a la mencionada entidad [Superintendencia &nbsp;de Sociedades]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el oficio 0740 del 12 de noviembre de 2020, dirigido al Registrador &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos de Pamplona, adem\u00e1s de &nbsp;enterarlo de que el asunto se remite a la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, se precisa que, \u00abde &nbsp;acuerdo a lo comunicado en el oficio 1359 del 6 de abril de 2018, se &nbsp;le hace saber que se levanta el embargo por cuenta de este despacho &nbsp;del inmueble distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;272-52651, continuando embargado por cuenta de la Supersociedades. &nbsp;S\u00edrvase de conformidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, &nbsp;en el oficio 0750 con direcci\u00f3n al Instituto Colombiano &nbsp;Agropecuario ICA, al igual que el anterior, tras indicar el cambio de &nbsp;jurisdicci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00abde &nbsp;acuerdo a lo solicitado en el oficio 1798 del 7 de mayo de 2018, el &nbsp;cual se deja sin efecto la plantaci\u00f3n inscrita ante esa &nbsp;entidad n\u00ba 807003305-54-5238-40-042 que reposa sobre el predio &nbsp;denominado La Fenicia propiedad de la sociedad Inversiones Rumbos &nbsp;Ltda., en liquidaci\u00f3n, contin\u00faa embargada por la &nbsp;Supersociedades. S\u00edrvase obrar de conformidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, pese a que en las dos \u00faltimas comunicaciones destacadas &nbsp;se dispuso e inform\u00f3 claramente sobre el levantamiento de las &nbsp;medidas cautelares respectivas, transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o &nbsp;y medio de su expedici\u00f3n y tres meses desde su reiteraci\u00f3n, &nbsp;su cumplimiento no se ha visto materializado, circunstancia que &nbsp;desdice de lo ordenado en el auto del 7 de diciembre de 2021 por el &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta, sin dejar de mencionar que, en lo &nbsp;atinente a la cuenta de ahorros a nombre de la sociedad inscrita en &nbsp;Bancolombia, &nbsp;(tambi\u00e9n objeto de embargo por el juzgado), nada se resolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que la mencionada magistratura, al momento del dilucidar la &nbsp;colisi\u00f3n de competencia generada por la Superintendencia &nbsp;razon\u00f3 que, el juzgado, \u00abaun &nbsp;cuando reconoci\u00f3 ser incompetente para conocer del asunto, &nbsp;mantuvo las \u00f3rdenes por \u00e9l emitidas pese a que en &nbsp;ning\u00fan momento estuvo habilitado para ello, y como es l\u00f3gico, &nbsp;la autoridad receptora \u2013 Superintendencia de Sociedades \u2013 &nbsp;al no ser de quien emanaron las mismas y no estar facultada para &nbsp;conocer el asunto en sede jurisdiccional sino administrativa, se &nbsp;encuentra vedada para corregir tal situaci\u00f3n. En ese orden, &nbsp;adviene forzoso para esta Superioridad, previo a devolver lo actuado &nbsp;a la Superintendencia de Sociedades para lo de su cargo [\u2026] &nbsp;remitir el expediente h\u00edbrido al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de C\u00facuta para que proceda en la forma aqu\u00ed &nbsp;advertida, y luego, de proferir las \u00f3rdenes pertinentes, &nbsp;deber\u00e1 enviar el asunto a la autoridad que viene conociendo de &nbsp;la solicitud de designaci\u00f3n de liquidador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como el aludido auto &nbsp;dirigi\u00f3 una orden concreta \u2013 a\u00fan no satisfecha \u2013 &nbsp;es menester que se propenda por su ejecuci\u00f3n, pues esa &nbsp;falta de determinaci\u00f3n para hacer cumplir lo resuelto, vulnera &nbsp;evidentemente el derecho a la tutela &nbsp;judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la anotada prerrogativa, esta Corporaci\u00f3n ha precisado, \u00ab(\u2026) &nbsp;La &nbsp;tutela judicial no es una simple declaraci\u00f3n formal, al Juez, &nbsp;como director del proceso y garante de la ley y de la Constituci\u00f3n, &nbsp;para la consolidaci\u00f3n del derecho material, le compete velar &nbsp;por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas &nbsp;del fraude a la resoluci\u00f3n judicial impartida, por cuanto, de &nbsp;nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no &nbsp;impuls\u00f3 su ejecuci\u00f3n o no se compromete con el &nbsp;cumplimiento de la respectiva decisi\u00f3n, cuando se halla &nbsp;ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es &nbsp;llamada a obedecerla &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC, rad. 2016-308, reiterada en STC16106-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la pasividad de la judicatura en este particular evento &nbsp;amerita la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional, &nbsp;revalid\u00e1ndose el mandato que el Tribunal Superior de C\u00facuta &nbsp;emiti\u00f3 &nbsp;en el sentido de que sea el Juez Primero Civil del Circuito de ese &nbsp;Distrito Judicial quien oficie a las autoridades y entidades &nbsp;respectivas, sobre el levantamiento de las medidas cautelares &nbsp;decretadas en el asunto radicado 2018-00062. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo tanto, de cara a lo expuesto, y en aras de ahondar en garant\u00edas, &nbsp;como se anunci\u00f3, se revocar\u00e1 el fallo impugnado, para &nbsp;en su lugar ordenar al juzgado tutelado que, en el t\u00e9rmino de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta providencia, actualice &nbsp;los oficios de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en &nbsp;el asunto en cuesti\u00f3n con direcci\u00f3n a la Oficina de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Pamplona, al Instituto Colombiano &nbsp;Agropecuario ICA y a Bancolombia, &nbsp;se reitera, atendiendo lo resuelto en el auto de 7 de diciembre de &nbsp;2021 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;C\u00facuta, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional. La subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, y en lo tocante con la remoci\u00f3n &nbsp;del liquidador, &nbsp;Walter Enrique Arias Moreno, se respalda lo se\u00f1alado por el a &nbsp;quo, &nbsp;en el sentido que aquella es una solicitud que debe agotar primero la &nbsp;sociedad actora ante la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, aspirar a que por esta v\u00eda se acojan motivos ajenos a &nbsp;la discusi\u00f3n procesal que corresponde resolverse en cada una &nbsp;de los escenarios judiciales, implica la desnaturalizaci\u00f3n de &nbsp;esta herramienta constitucional dado el eminente car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual que la gobierna. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, sin haberse puesto de manifiesto dicha pretensi\u00f3n ante &nbsp;el mencionado ente de control, ahora a cargo del asunto que &nbsp;precisamente gira en torno a la \u00abdesignaci\u00f3n &nbsp;de liquidador dentro de un proceso de liquidaci\u00f3n voluntaria\u00bb &nbsp;conforme lo explicit\u00f3 el Tribunal Superior de C\u00facuta al &nbsp;pronunciarse en el conflicto de competencia propiciado por la &nbsp;Supersociedades, la &nbsp;injerencia del juez de amparo resulta impertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;falta de determinaci\u00f3n del funcionario judicial para hacer &nbsp;cumplir las \u00f3rdenes proferidas constituye una vulneraci\u00f3n &nbsp;de la tutela &nbsp;judicial efectiva, &nbsp;correspondi\u00e9ndole proceder, en este caso, a actualizar los &nbsp;oficios de levantamiento de medidas cautelares decretadas en el &nbsp;radicado 2018-00062 con miras a evitar se siga prolongando la &nbsp;indefinici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los &nbsp;bienes pertenecientes a la sociedad actora. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento &nbsp;(Superintendencia de Sociedades), que le corresponde a la accionante &nbsp;formular la pretensi\u00f3n relacionada con la remoci\u00f3n del &nbsp;liquidador por ser de su competencia, en consideraci\u00f3n del &nbsp;car\u00e1cter eminentemente subsidiario y residual de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la improcedencia de la salvaguarda respecto de la queja relacionada &nbsp;con la remoci\u00f3n del liquidador Walter Enrique Arias Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;el fallo impugnado en cuanto al punto del levantamiento de las &nbsp;medidas cautelares a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;C\u00facuta, para en su lugar, CONCEDER &nbsp;el amparo y ORDENAR &nbsp;al referido funcionario que, en &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de &nbsp;la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, actualice los &nbsp;oficios de cancelaci\u00f3n de las referidas cautelas decretadas en &nbsp;el asunto con radicado 2018-00062, atendiendo la motivaci\u00f3n &nbsp;expuesta en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;por &nbsp;medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6099-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6099-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54001-22-13-000-2022-00116-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}