{"id":63665,"date":"2024-05-20T21:00:18","date_gmt":"2024-05-20T21:00:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6115-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:18","slug":"stc6115-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6115-2022\/","title":{"rendered":"STC6115 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6115-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6115-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2022-00583-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de marzo de &nbsp;2022 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en &nbsp;la tutela que Livia Vel\u00e1squez Parra instaur\u00f3 en contra &nbsp;de la Superintendencia Financiera de Colombia \u2013 Delegatura para &nbsp;Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes &nbsp;en el consecutivo 2021-3357. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;libelista invoc\u00f3 la guarda de los derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso y accedo a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad &nbsp;con el habeas data\u00bb &nbsp;para &nbsp;que se ordenara \u00abDECLARAR &nbsp;la &nbsp;NULIDAD del fallo del 21 de diciembre de 2021. (\u2026) &nbsp;a &nbsp;Bancoovena el pago de los perjuicios generados por el incumplimiento &nbsp;de las condiciones del contrato en CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIEN &nbsp;PESOS M\/CTE. ($ 168.100)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento afirm\u00f3 &nbsp;que la autoridad acusada conoci\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor que adelant\u00f3 contra el &nbsp;Banco Coomeva S.A. por no brindarle la informaci\u00f3n suficiente, &nbsp;veraz y oportuna al momento de solicitar un nuevo cr\u00e9dito, &nbsp;toda vez que sin su consentimiento modific\u00f3 las condiciones &nbsp;del mutuo inicial y adicion\u00f3 el cobro de un seguro de vida y &nbsp;del impuesto del 4 x 1000, \u00ablos &nbsp;cuales, dentro de todo el proceso de solicitud del cupo activo, no se &nbsp;me informo de dichos gastos o cobros adicionales o de lo contrario no &nbsp;lo hubiera adquirido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que como pretensi\u00f3n pidi\u00f3: &nbsp;\u00abPRIMERO: &nbsp;Que se d\u00e9 cumplimiento a la informaci\u00f3n y oferta que me &nbsp;dieron el d\u00eda 30 de marzo del 2021, por parte de la asesora de &nbsp;Bancoomeva. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, proceder a la &nbsp;devoluci\u00f3n del dinero cancelado por concepto de 4&#215;1.000, ya &nbsp;que dicho cobro no hace parte de las condiciones de financiamiento &nbsp;que hab\u00eda aceptado y que se me hab\u00eda informado, el cual &nbsp;es de un valor de $ 168.100.TERCERO: Como consecuencia de la &nbsp;pretensi\u00f3n primera, proceder al no cobro del seguro de vida, &nbsp;ya que dicho cobro no hace parte de las condiciones de financiamiento &nbsp;que hab\u00eda aceptado y que se me hab\u00eda informado. CUARTO: &nbsp;Como consecuencia de la pretensi\u00f3n primera, abstenerse de &nbsp;hacer cobros adicionales, no estipulados en el acuerdo aceptado y que &nbsp;no hace parte de la informaci\u00f3n u oferta que me dio su asesora &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la demanda se admiti\u00f3 el 17 de agosto de 2021 y &nbsp;el 21 de diciembre se llev\u00f3 a cabo audiencia de que trata el &nbsp;art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso, en la que &nbsp;se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que el &nbsp;banco denomin\u00f3 \u00abcumplimiento &nbsp;de las obligaciones legales y contractuales (&#8230;)\u00bb &nbsp;y, &nbsp;se neg\u00f3 sus rogativas (rad.2021175799-003-000 &nbsp;exp.2021-3357). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la entidad censurada no valor\u00f3 de manera integral \u00abel &nbsp;derecho a la informaci\u00f3n suficiente, veraz y oportuna al &nbsp;momento de adquirir el cr\u00e9dito, deberes de las instituciones &nbsp;financieras establecidos en el art. 3 de la Ley 1328 de 2009 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Superintendencia Financiera aport\u00f3 &nbsp;link &nbsp;de acceso al expediente, relat\u00f3 las actuaciones all\u00ed &nbsp;surtidas y defendi\u00f3 la legalidad de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco Coomeva &nbsp;S.A. &nbsp;se opuso al resguardo, destacando que \u00ab(\u2026) &nbsp;suministr\u00f3 la informaci\u00f3n correcta, tal como se &nbsp;acredita con la cancelaci\u00f3n de lo que hasta ese momento &nbsp;adeudaba la accionante y con la posterior utilizaci\u00f3n de la &nbsp;totalidad de su cupo activo, as\u00ed como en las respuestas &nbsp;emitidas por Bancoomeva, apeg\u00e1ndose a la ley colombiana. (\u2026). &nbsp;Bancoomeva, no indujo a error a la accionante, dado que la &nbsp;informaci\u00f3n suministrada fue la correcta al momento de la &nbsp;asesor\u00eda, como como en las respuestas emitidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 &nbsp;el ruego al hallar razonable la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 &nbsp;la actora con los mismos argumentos inaugurales, agregando que &nbsp;\u00abel &nbsp;fallo de tutela de primera instancia incurri\u00f3 en falta de &nbsp;motivaci\u00f3n &nbsp;en &nbsp;su decisi\u00f3n, toda vez que no valoro el cumplimiento del &nbsp;derecho a la informaci\u00f3n suficiente, veraz y oportuna por &nbsp;parte de Bancoomeva al momento de adquirir un nuevo cupo, deberes de &nbsp;las instituciones financieras establecidos en el art. 3 de la Ley &nbsp;1328 de 2009, absolviendo a Bancoomeva. Tal es as\u00ed que se &nbsp;contin\u00faa la vulneraci\u00f3n de mis derechos al debido &nbsp;proceso y en consecuencia a mi derecho de informaci\u00f3n veraz y &nbsp;oportuna y mi derecho al habeas data como consumidora financiera, &nbsp;acarreando cargas adicionales por montos elevados de seguro a &nbsp;deudores y el 4X1000, afectando mi patrimonio y mi m\u00ednimo &nbsp;vital. Igualmente, no se tuvo en consideraci\u00f3n que soy una &nbsp;persona de la tercera edad, cuento con 77 a\u00f1os, sujeto de &nbsp;especial protecci\u00f3n de conformidad con el art. 46 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y como consumidora financiera me &nbsp;encuentro en desventaja (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Constituye regla invariable la &nbsp;improcedencia de &nbsp;este instrumento residual para &nbsp;disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial &nbsp;que tan s\u00f3lo se abre paso cuando quien est\u00e1 llamado a &nbsp;dispensar justicia socava o pone en riesgo las garant\u00edas &nbsp;superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas &nbsp;luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier &nbsp;animadversi\u00f3n tiene la virtualidad de quebrantar la autonom\u00eda &nbsp;que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;les asigna. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha esbozado de tiempo atr\u00e1s esta Sala, al advertir que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados\u00bb y, &nbsp;menos &nbsp;a\u00fan, \u00abacometer, &nbsp;bajo ese pretexto, (\u2026) una revisi\u00f3n oficiosa del &nbsp;asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021), &nbsp;toda vez que debe tenerse en cuenta que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el &nbsp;caso concreto, se observa que la accionante enfila sus &nbsp;inconformidades contra la providencia emitida por la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia \u2013 Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales, &nbsp;el 21 de diciembre de 2021, en la que resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR &nbsp;probada &nbsp;la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que el BANCO &nbsp;denomin\u00f3: &nbsp;\u201cCUMPLIMIENTO &nbsp;DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES DE &nbsp;BANCOOMEVA\u201d\u00bb &nbsp;y &nbsp;en consecuencia neg\u00f3 lo reclamado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, tal &nbsp;pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, en &nbsp;lo que respecta al gravamen a los movimientos financieros por &nbsp;concepto de $168.100, aclar\u00f3 que el beneficiario de ese valor &nbsp;es el Gobierno Nacional, el cual se genera por las operaciones &nbsp;transacciones a trav\u00e9s del sistema financiero y, si bien, la &nbsp;actora no recuerda &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si en el pasado le hubiesen cobrado ese gravamen a movimientos &nbsp;financieros, (\u2026), pues esto no es \u00f3bice, porque aqu\u00ed &nbsp;estamos &nbsp;hablando de un objeto establecido en la ley, donde el banco funge &nbsp;como agente retenedor (\u2026) y a su turno no se observa que est\u00e9 &nbsp;dentro de ninguna exenci\u00f3n, (\u2026) entonces en ese sentido &nbsp;esto es un hecho objetivo, circunstancia que no le es imputable al &nbsp;banco, es mas &nbsp;no observa esta Delegatura que frente a ese cobro de &nbsp;grav\u00e1menes de movimiento financiero haya asociado un &nbsp;incumplimiento de las obligaciones de la prestaci\u00f3n debida, &nbsp;que es primero el desembolso de la obligaci\u00f3n y segundo el &nbsp;otorgamiento de esa informaci\u00f3n que ella se duele en el &nbsp;desarrollo de la relaci\u00f3n contractual, pero es que esta es una &nbsp;circunstancia que viene de la ley, de un principio de tipicidad que &nbsp;est\u00e1 en el estatuto tributario, el cual no es ajeno a la &nbsp;demandante\u2026\u00bb (10:32). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que &nbsp;concierne con el &nbsp;\u00abdeber &nbsp;informaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del ente especial vigilado de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 la &nbsp;ley 1328 de 2009, esboz\u00f3 que &nbsp;\u00abesta &nbsp;obligaci\u00f3n es de \u00edndole calificada, y si es calificada &nbsp;debe no solo cumplirse al momento de la colocaci\u00f3n del &nbsp;producto sino cuando haya una variaci\u00f3n de la colocaci\u00f3n &nbsp;del producto\u00bb (16:17). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, con base en &nbsp;el material probatorio, dijo &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;producto data del a\u00f1o 2.001 y que seg\u00fan el hist\u00f3rico &nbsp;de utilizaci\u00f3n esta la ha venido utilizando \u2013 &nbsp;solicitando los desembolsos de ese cupo rotativo que tiene aprobado &nbsp;dentro de los lineamientos en distintas oportunidades (\u2026) &nbsp;documento que no ha sido desconocido ni tachado y por tanto, es plena &nbsp;prueba conforme lo dispone el art\u00edculo 294 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y del cual se extrae sumado a la declaraci\u00f3n &nbsp;realizada por la se\u00f1ora Livia en el marco de su &nbsp;interrogatorio, que la ha utilizado seg\u00fan ella \u00ab2 veces\u00bb &nbsp;pero, realmente la ha utilizado much\u00edsimas veces con &nbsp;anterioridad, que tenga presente las \u00faltimas veces que utiliz\u00f3 &nbsp;su cr\u00e9dito rotativo pues es natural en raz\u00f3n a que es &nbsp;una persona de edad. Lo cierto es que tenemos que con anterioridad a &nbsp;esta utilizaci\u00f3n de abril de 2.021 venia la aqu\u00ed &nbsp;demandante pagando una utilizaci\u00f3n de $23.000.000 la cual &nbsp;finalmente pag\u00f3 en su totalidad, no es que se hubiese &nbsp;realizado un pago con el desembolso, si no que ella de manera &nbsp;aut\u00f3noma y con sus recursos propios pag\u00f3 en su &nbsp;totalidad ese desembolso de $23.000.000 y as\u00ed lo manifest\u00f3 &nbsp;ella en su declaraci\u00f3n y se puede evidenciar dentro de las &nbsp;documentales\u00bb (16:35). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente avizor\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel 8 de &nbsp;abril de 2021 se hace la utilizaci\u00f3n mediante avance de ese &nbsp;cr\u00e9dito rotativo del cupo total por el valor de $36.000.000 &nbsp;(\u2026) y la tasa asociada a esta operaci\u00f3n no hay &nbsp;discusi\u00f3n es del 10.68% y esta informaci\u00f3n no solo la &nbsp;indica la demandante en su declaraci\u00f3n, tambi\u00e9n se &nbsp;evidencia dentro de los extractos y estos tambi\u00e9n son fuente &nbsp;de informaci\u00f3n o m\u00e1s bien, son un canal por el cual la &nbsp;entidad informa a los consumidores financieros. Entonces sobre ese &nbsp;particular no hay discusi\u00f3n alguna y finalmente se observa que &nbsp;la tasa cobrada mensualmente es del 0.89%\u00bb &nbsp;(18:00). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante a la &nbsp;p\u00f3liza y el desembolso anterior, esto es de $23.000.000, &nbsp;adver\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absobre &nbsp;ese desembolso tambi\u00e9n se ven\u00eda pagando un seguro de &nbsp;vida grupo deudor, es decir, aqu\u00ed no se est\u00e1 &nbsp;discutiendo que existiera una p\u00f3liza con anterioridad a este &nbsp;desembolso, sino las condiciones y el valor que se le est\u00e1 &nbsp;cobrando a este nuevo desembolso que nace el 8 de abril 2021, aqu\u00ed &nbsp;lo que observo es como una confusi\u00f3n; sin embargo, de la &nbsp;respuesta que da la demandante a la preguntada de la representante &nbsp;legal, es que ese seguro de vida grupo deudor, que no es de una deuda &nbsp;sino de vida, cubre la muerte natural o accidental, es decir, de su &nbsp;manifestaci\u00f3n se extrae que ella conoce cu\u00e1l es el &nbsp;riesgo, elemento esencial del contrato de seguro y entiende que &nbsp;efectivamente cubre esa circunstancia, es m\u00e1s omiti\u00f3 &nbsp;se\u00f1alar que tambi\u00e9n cubre en caso de incapacidad, pero, &nbsp;lo que ella no entiende es que (\u2026) va cubrir es el saldo de la &nbsp;obligaci\u00f3n al momento en que ocurre el siniestro, la muerte &nbsp;natural, accidental o la incapacidad\u00bb (19:35). &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que, siendo as\u00ed, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;objeto de an\u00e1lisis no es la existencia o que no se hubiese &nbsp;dado el consentimiento para la adquisici\u00f3n de un seguro de &nbsp;vida y no un seguro de vida grupo deudor o un seguro de vida a la &nbsp;deuda, en la medida que esta confusi\u00f3n como ya lo he explicado &nbsp;cubre el seguro de vida colectivo en el cual funciona la entidad &nbsp;vigilada como intermediaria y quien es la entidad aseguraticia es &nbsp;equidad seguros, quien igualmente expidi\u00f3 la vigencia de la &nbsp;p\u00f3liza en el caso que estamos analizando, pues est\u00e1 &nbsp;claro que con anterioridad se contaba con un seguro de vida grupo &nbsp;deudores, indistintamente que la se\u00f1ora Livia entendiera una &nbsp;din\u00e1mica diferente a como funciona la p\u00f3liza del seguro &nbsp;de vida grupo deudores\u2026\u00bb (21:00). &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;expuso que lo evidenciado frente al desembolso de los $36.000.000 y &nbsp;de acuerdo a las declaraciones de ambas partes es que efectivamente &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablas &nbsp;circunstancias del desembolso variaron (\u2026), mal podr\u00edamos &nbsp;mantenerse en la medida que ya no estamos hablando de $23.000.000 &nbsp;sino de $36.000.000 y segundo que la edad de la se\u00f1ora ya no &nbsp;es la misma con la que contaba al momento del desembolso de esos &nbsp;$23.000.000, entonces lo que se puede evidenciar de las documentales &nbsp;junto con la declaraci\u00f3n es que de acuerdo con las reglas de &nbsp;la l\u00f3gica, las condiciones y la intermediaci\u00f3n que &nbsp;realiza el banco en la medida que recuerde que el banco no es &nbsp;asegurador, no es una entidad que preste ese servicio, sino que sirve &nbsp;como intermediario del mismo, pues se evidencia que la se\u00f1ora &nbsp;Livia conoce, tan es as\u00ed que ella se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;esper\u00f3 8 d\u00edas para beneficiarse de acuerdo con lo &nbsp;indicado por la asesora en el momento, para obtener la tasa, pues &nbsp;ella procedi\u00f3 a realizar lo mismo sin percatarse y eso es una &nbsp;situaci\u00f3n a ella tambi\u00e9n le compete, que esas &nbsp;circunstancias asociadas a la variaci\u00f3n del nuevo desembolso, &nbsp;porque ella sab\u00eda que era un nuevo desembolso adosado a su &nbsp;cupo de la obligaci\u00f3n originaria pues esto generar\u00eda &nbsp;una variaci\u00f3n en el cobro de la p\u00f3liza de seguro porque &nbsp;ya las circunstancias no eran las mismas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que, no puede dejarse de lado que el consumidor financiero tambi\u00e9n &nbsp;es responsable de desplegar las conductas necesarias para conocer e &nbsp;informarse sobre sus productos, pero, por el contrario, Livia &nbsp;Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abha &nbsp;se\u00f1alado que todos los documentos que firm\u00f3 tanto &nbsp;asociados a la cancelaci\u00f3n del desembolso de $23.000.000 y los &nbsp;asociados al desembolso de los $36.000.000 los firm\u00f3 sin leer, &nbsp;circunstancia que tambi\u00e9n le es reprochable a ella en la &nbsp;medida que desconoce los niveles de autoprotecci\u00f3n que le &nbsp;corresponden y m\u00e1s cuando es una persona letrada conforme lo &nbsp;dispone el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 1328 de 2009, lo que &nbsp;implica tambi\u00e9n es informarse del producto, de las condiciones &nbsp;del mismo para hacer esa circunstancia de an\u00e1lisis, que ella &nbsp;busca o pretend\u00eda hacer\u2026\u00bb (24:15). &nbsp;<\/p>\n<p>(25:13) &nbsp;\u00abRecordemos &nbsp;que esta obligaci\u00f3n de informarse tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;asociada a ese principio de la buena fe (\u2026) frente al caso en &nbsp;particular observemos que lo asociado a la cuota de la prima de la &nbsp;p\u00f3liza del desembolso de los $36.000.000 tiene por dem\u00e1s &nbsp;un rubro especifico en los extractos, entonces, ese tambi\u00e9n es &nbsp;un canal de informaci\u00f3n con el que la entidad vigilada &nbsp;suministra a los consumidores financieros lo relacionado con el &nbsp;cr\u00e9dito o con las condiciones \u2013 caracter\u00edsticas &nbsp;especiales (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;concluy\u00f3 &nbsp;que, siendo as\u00ed no &nbsp;hay incumplimiento que atribuir al organismo vigilado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es &nbsp;servir de tercera instancia con el fin de discutir las reflexiones de &nbsp;la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Finalmente, &nbsp;no se desconoce que Livia Vel\u00e1squez tiene 77 a\u00f1os de &nbsp;edad, por lo que ostentar\u00eda la calidad de \u00absujeto &nbsp;de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb; &nbsp;empero, &nbsp;esa condici\u00f3n, &nbsp;per se, no &nbsp;hace viable la guarda, m\u00e1xime si tenemos en cuenta que se &nbsp;trata de una persona ilustrada y que siempre estuvo asistida de &nbsp;apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Ergo, se avalar\u00e1 el veredicto confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6115-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC6115-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2022-00583-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de marzo de &nbsp;2022 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