{"id":63679,"date":"2024-05-20T21:00:18","date_gmt":"2024-05-20T21:00:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6134-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:18","slug":"stc6134-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6134-2022\/","title":{"rendered":"STC6134 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6134-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6134-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 41001-22-14-000-2022-00012-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;29 de marzo de 2022 por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Agroindustrias &nbsp;San Isidro SAS &nbsp;contra &nbsp;los &nbsp;Juzgados Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y \u00danico &nbsp;Promiscuo Municipal de Tesalia, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;sociedad promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa, contradicci\u00f3n, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, que dice vulneradas por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita que se disponga \u00abrevocar &nbsp;la diligencia de secuestro practicada\u2026 el d\u00eda 16 de &nbsp;julio de 2021, ordenando a los operadores judiciales accionados que &nbsp;proceda[n] a fijar nueva fecha y hora para practicarla otorgando &nbsp;plenas garant\u00edas de imparcialidad y buen juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro &nbsp;de un proceso hipotecario promovido por Roa Flor Huila contra Juan &nbsp;Carlos, Liliana Ramos Motta y Clara Bonilla Bonilla, el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Neiva libr\u00f3 mandamiento de pago y &nbsp;decret\u00f3 medidas cautelares, comisionando al Juzgado \u00danico &nbsp;Promiscuo Municipal de Tesalia para llevar a cabo el secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Despu\u00e9s de diferentes aplazamientos, la diligencia de &nbsp;secuestro se llevo a cabo el 16 de julio de 2021, en donde la &nbsp;Sociedad Agroindustrias San Isidro se opuso argumentando ser &nbsp;poseedora del bien y allegando contrato de arrendamiento suscrito con &nbsp;Gina Fernanda Ramos Motta, actuaci\u00f3n en la que se decretaron &nbsp;testimonios y no se admiti\u00f3 oposici\u00f3n, declarando bien &nbsp;secuestrado el inmueble, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose la &nbsp;decisi\u00f3n y declarando improcedente alzada, por lo que se &nbsp;interpuso queja, la que fue concedida ante el Juzgado Promiscuo del &nbsp;Circuito de la Plata; y se remiti\u00f3 el expediente al comitente &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, \u00faltimo procedi\u00f3 &nbsp;a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 la gestora que en &nbsp;la diligencia de secuestro se presentaron distintas irregularidades, &nbsp;pues la juez comisionada se neg\u00f3 a informar la fecha en la que &nbsp;se practicar\u00eda la diligencia de secuestro, pese a que le &nbsp;comunic\u00f3 que ostentaba la calidad de tercero poseedor &nbsp;interesado en realizar oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda de la diligencia la juez y &nbsp;demandantes ingresaron arbitrariamente al predio sin presentarse ni &nbsp;permitir a los presentes hacerlo, procediendo a identificar el &nbsp;predio, sin verificar la cabida y linderos reales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que su abogado present\u00f3 oposici\u00f3n; que el juez &nbsp;escucho algunos de los testimonios pedidos y rechaz\u00f3 de plano &nbsp;dicha oposici\u00f3n argumentando que eran tenedores y no &nbsp;poseedores, pasando por alto que su deber era remitir al juez de &nbsp;conocimiento para que resolviera la misma atendiendo los art\u00edculos &nbsp;308, 309 y 596 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refiri\u00f3 que interpuso apelaci\u00f3n, sin que se le &nbsp;concediera, pese a estar contemplada en el art\u00edculo 321 \u00eddem, &nbsp;por lo que interpuso queja, la que no se hab\u00eda resuelto; y que &nbsp;el 26 de agosto de 2021 el estrado del circuito incorpor\u00f3 la &nbsp;comisi\u00f3n sin darle tr\u00e1mite a la referida queja, por lo &nbsp;que formul\u00f3 reposici\u00f3n, lo que no ha sido objeto de &nbsp;pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Asever\u00f3 que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por &nbsp;defecto procedimental absoluto; que se le generaban perjuicios y &nbsp;da\u00f1os; que el secuestre les cobrar\u00eda una suma cuantiosa &nbsp;por arriendo; que el competente para conocer del recurso de queja era &nbsp;el Tribunal; y que las decisiones adoptadas estaban en contrav\u00eda &nbsp;del derecho procesal y del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Tesalia realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas y se\u00f1al\u00f3 que no &nbsp;vulner\u00f3 prerrogativa esencial alguna; que no admiti\u00f3 la &nbsp;oposici\u00f3n presentada y declar\u00f3 legalmente secuestrado &nbsp;el bien; que no era cierto que manejara el asunto bajo reserva; que &nbsp;no cercen\u00f3 ni limit\u00f3 ninguna oportunidad para presentar &nbsp;la oposici\u00f3n que fue ejercida; que actu\u00f3 en ejercicio &nbsp;de una comisi\u00f3n espec\u00edfica, desconociendo los &nbsp;pormenores del juicio ejecutivo; que rechazaba las manifestaciones &nbsp;sobre una parcialidad o tr\u00e1fico de influencias; que se &nbsp;concedieron los recursos ordinarios, se le entreg\u00f3 el bien al &nbsp;secuestre y se remiti\u00f3 la comisi\u00f3n al despacho de &nbsp;origen, sin practicar desalojo alguno; y que se encontraba en tr\u00e1mite &nbsp;la queja impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Gina &nbsp;Fernanda Ramos Motta se pronunci\u00f3 frente a los hechos del &nbsp;libelo inicial y adujo que se cometieron distintas irregularidades; &nbsp;que la comisionada \u00abse &nbsp;invent\u00f3 la inadmisi\u00f3n de la oposici\u00f3n &nbsp;asimil\u00e1ndola a una inadmisi\u00f3n de demanda\u00bb; &nbsp;que les negaron los recursos propuestos; que la queja impetrada se &nbsp;remiti\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata, el que &nbsp;orden\u00f3 tramitar el recurso; que el estrado del circuito &nbsp;criticado agreg\u00f3 el despacho comisorio sin diligenciarlo; y &nbsp;que coadyuvaba la petici\u00f3n de resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Organizaci\u00f3n Roa Florhuila SA hoy ORF SA refiri\u00f3 que &nbsp;las dilaciones presentadas en el proceso han sido por los acuerdos &nbsp;celebrados entre las partes buscando una resoluci\u00f3n temprana &nbsp;del litigio; que se le hab\u00eda impartido al juicio el tr\u00e1mite &nbsp;procesal existente; que la tutela se fundaba en apreciaciones sin &nbsp;acervo probatorio alguno y era resultado de un inconformismo &nbsp;infundado de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de La Plata adujo que el 28 de enero de 2022 &nbsp;resolvi\u00f3 lo referente a la queja interpuesta, en donde estim\u00f3 &nbsp;indebida la denegaci\u00f3n de la alzada y admiti\u00f3 el &nbsp;recurso; que se atuvo a la normativa procesal, sustancial y a los &nbsp;precedentes aplicables; que era el superior del despacho comisionado; &nbsp;y que la apelaci\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Neiva remiti\u00f3 el proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;se encontraban pendientes de resolver tres recursos, el de apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto que neg\u00f3 la nulidad por p\u00e9rdida de &nbsp;competencia, el de reposici\u00f3n contra la providencia que fij\u00f3 &nbsp;fecha para la continuaci\u00f3n de la audiencia inicial y el de &nbsp;queja, \u00faltimo en el que se discut\u00eda la procedencia de &nbsp;la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de no aceptar la &nbsp;oposici\u00f3n realizada en el secuestro de 16 de julio de 2021 y &nbsp;que guardaba plena relaci\u00f3n con los hechos ahora planteados, &nbsp;por lo que la sociedad promotora no pod\u00eda acudir a la tutela &nbsp;cuando concomitantemente estaba pendiente la soluci\u00f3n la misma &nbsp;controversia dentro del tr\u00e1mite criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sociedad &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que si no &nbsp;presentaba la tutela le indicar\u00edan que no cumpl\u00edan con &nbsp;el requisito de la inmediatez; que se le negaron unos testimonios sin &nbsp;fundamento; que no se le brind\u00f3 oportunidad de defensa; que &nbsp;los \u00abecharon &nbsp;del bien inmueble de manera burda e ilegal\u00bb, &nbsp;pese a que los recursos eran para resolver las irregularidades; que &nbsp;sus actos no hab\u00edan impedido que la audiencia de instrucci\u00f3n &nbsp;se realizara, sino las distintas posturas y v\u00eda de hecho; que &nbsp;el fallador del circuito criticado consider\u00f3 que estuvo bien &nbsp;denegado el recurso, mientras que el estrado promiscuo del circuito &nbsp;de La Plata que no, por lo que exist\u00edan \u00abdos &nbsp;decisiones totalmente contrarias por parte de dos jueces de igual &nbsp;jerarqu\u00eda\u00bb; &nbsp;que posteriormente el fallador criticado declar\u00f3 la nulidad de &nbsp;esa actuaci\u00f3n y orden\u00f3 el envi\u00f3 del expediente &nbsp;al Tribunal; y que se deb\u00eda estudiar de fondo el asunto y &nbsp;amparar sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Gina &nbsp;Fernanda Ramos Motta tambi\u00e9n apel\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado indicando que eran terceros no afectados con las &nbsp;resultas del proceso, pero la comisionada los encasillo como &nbsp;tenedores; que los desalojaron indebidamente de su posesi\u00f3n, &nbsp;gener\u00e1ndoles perjuicios; y que se deb\u00eda anular la &nbsp;diligencia de secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;advierte la Corte que la solicitud de resguardo est\u00e1 llamada a &nbsp;fracasar, &nbsp;comoquiera que al momento de la interposici\u00f3n de la tutela se &nbsp;encontraba pendiente de resolver de forma definitiva la oposici\u00f3n &nbsp;presentada por la ahora accionante, &nbsp;por lo que el presente amparo constitucional resulta prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye la &nbsp;inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no &nbsp;puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese tr\u00e1mite &nbsp;y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadir\u00eda &nbsp;injustificadamente sus privativas funciones y competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de &nbsp;que\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la &nbsp;preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n &nbsp;es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable &nbsp;quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por &nbsp;lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se &nbsp;pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para &nbsp;tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para &nbsp;que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u2019, pues, reiterase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley.\u00bb (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC &nbsp;11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ &nbsp;STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, &nbsp;frente a los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n &nbsp;atinentes a las determinaciones emitidas en la queja impetrada, se &nbsp;observa que los mismos constituyen &nbsp;hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, &nbsp;frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta &nbsp;instancia, toda vez que desconocer\u00eda el derecho de defensa de &nbsp;los involucrados en esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el curso de la &nbsp;tutela, se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Es &nbsp;cierto que en &nbsp;sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas &nbsp;del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. &nbsp;2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6134-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC6134-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 41001-22-14-000-2022-00012-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;29 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}