{"id":63704,"date":"2024-05-20T21:00:18","date_gmt":"2024-05-20T21:00:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6199-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:18","slug":"stc6199-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6199-2022\/","title":{"rendered":"STC6199 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6199-2022 <\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6199-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00328-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Ruperto Ospino &nbsp;Arrieta frente a la sentencia de 24 de febrero de 2022 proferida por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que el recurrente le instaur\u00f3 a la &nbsp;Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de &nbsp;la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP -, extensiva a la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Penal del Circuito de esta ciudad, la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s &nbsp;Delegada ante el Tribunal, partes, autoridades y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el proceso penal con radicado &nbsp;n\u00b011001-31-04-016-2013-00061-07. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;gestor pidi\u00f3 que se ordene a la accionada \u00abcancelarme &nbsp;la indexaci\u00f3n a que tengo derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que fue pensionado por la Empresa de Puertos de &nbsp;Colombia desde el a\u00f1o 1993 y que mediante resoluci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;1523 de 17 de octubre de 1997 le fue reconocida la indexaci\u00f3n &nbsp;a su primera mesada pensional. Relat\u00f3 que la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y &nbsp;Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 &nbsp;UGPP suspendi\u00f3 los efectos de la se\u00f1alada resoluci\u00f3n &nbsp;(15 ene. 2015) en virtud de lo dispuesto en el proceso penal que se &nbsp;adelant\u00f3 en contra de Manuel Heriberto Zabaleta, suscriptor de &nbsp;dicho documento, por el presunto il\u00edcito de peculado por &nbsp;apropiaci\u00f3n, donde fue condenado por el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (18 sep. 2019), y en sede de &nbsp;apelaci\u00f3n el Tribunal la modific\u00f3 (9 dic. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que las decisiones adoptadas desconocieron que en su &nbsp;contra no se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n punitiva y que &nbsp;la indexaci\u00f3n corresponde a un derecho que sustancialmente le &nbsp;asiste, por lo que consider\u00f3 lesionado su m\u00ednimo vital &nbsp;pues es una persona de la tercera edad que le impide esperar un &nbsp;pronunciamiento definitivo, adem\u00e1s, que la hom\u00f3loga en &nbsp;lo penal ha amparado los derechos de otros pensionados de Puertos de &nbsp;Colombia y orden\u00f3 restablecerle el monto de la mesada. A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que como la sentencia del Tribunal (9 dic. 2021) confirm\u00f3 como &nbsp;l\u00edcito el reconocimiento de la indexaci\u00f3n, lo que lo &nbsp;habilit\u00f3 para presentar esta nueva tutela, pues son hechos &nbsp;nuevos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hizo el recuento de &nbsp;lo actuado y alert\u00f3 que su decisi\u00f3n no se halla en &nbsp;firme porque se encontraba en tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n &nbsp;de los recursos de casaci\u00f3n. El Fiscal 397 Delegado ante el &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito rese\u00f1\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;tiene prueba para rechazar o aceptar las manifestaciones del &nbsp;tutelante\u00bb. El &nbsp;juez de conocimiento se\u00f1al\u00f3 que la Sala Penal conoci\u00f3 &nbsp;del resguardo 118648 por lo que los hechos &nbsp;nuevos lo &nbsp;que pretenden es que, sin justificaci\u00f3n alguna, se emita otro &nbsp;pronunciamiento. Se\u00f1al\u00f3 que el actor no es parte en el &nbsp;proceso objeto de escrutinio, \u00abdejando &nbsp;las acciones propias para constituirse en parte, acorde con los &nbsp;preceptos 138-139 de la Ley 600 de 2000\u00bb, &nbsp;ni tampoco ha formulado petici\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 &nbsp;improcedente el ruego porque hall\u00f3 acreditada la temeridad &nbsp;tras cavilar que el \u00abcambio &nbsp;jurisprudencial de [esa] Sala Especializada frente a la procedencia &nbsp;formal de la acci\u00f3n de tutela en casos como\u00bb &nbsp;el del censor, y la decisi\u00f3n de segunda instancia del Tribunal &nbsp;en el juicio objeto de escrutinio, no comportaban \u00abhechos &nbsp;novedosos\u00bb que &nbsp;tuvieran la virtualidad de desdibujar la duplicidad de acciones &nbsp;invocadas por el impulsor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Recurri\u00f3 &nbsp;el actor y reiter\u00f3 sus argumentos iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;descarta la temeridad porque &nbsp;en &nbsp;este nuevo amparo, el promotor invoca un cambio jurisprudencial de &nbsp;esta Sala Especializada (STC17340-2021, 15 dic.), frente a la &nbsp;procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela en casos como el &nbsp;suyo, que no fue analizado en el tr\u00e1mite anterior, lo cual &nbsp;constituye &nbsp;un hecho novedoso que amerita un nuevo pronunciamiento del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la &nbsp;confirmaci\u00f3n del fallo objetado, pero por lo &nbsp;presuroso del resguardo y la falta de acreditaci\u00f3n de &nbsp;perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional, siquiera de manera transitoria como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisado el expediente se observa que ante la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se adelant\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite de la segunda instancia del proceso en el que se &nbsp;dispuso suspender los efectos econ\u00f3micos de la resoluci\u00f3n &nbsp;que reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada &nbsp;pensional de Ospino Arrieta, evento del que se deriva la invocada &nbsp;lesi\u00f3n ius &nbsp;fundamental. &nbsp;De all\u00ed, resulta ostensible que la causa criminal comporta el &nbsp;escenario natural donde se debe &nbsp;definir si las prestaciones conferidas con intervenci\u00f3n del &nbsp;all\u00e1 sindicado est\u00e1n o no afectadas por el delito de &nbsp;peculado por apropiaci\u00f3n, y no al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, resulta ostensible el actuar precipitado del actor qui\u00e9n, &nbsp;seg\u00fan los informes rendidos a este tr\u00e1mite, adem\u00e1s &nbsp;de asistir a ese pleito para ser reconocido como \u00abtercero &nbsp;incidental\u00bb, &nbsp;acudi\u00f3 a esta salvaguarda sin esperar las resultas propias del &nbsp;rito que se adelanta a fin de resolver, entre otras, lo relativo a &nbsp;los efectos de las cautelas que all\u00ed se ordenaron sobre su &nbsp;prestaci\u00f3n pensional. Ciertamente, es al juez natural del &nbsp;asunto a quien corresponde evacuar la controversia y su decisi\u00f3n &nbsp;puede, incluso, ser favorable a los intereses del gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, sobre el car\u00e1cter excepcional de este instrumento, &nbsp;la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantada la &nbsp;impertinencia del auxilio supra legal cuando est\u00e1n en marcha &nbsp;otros mecanismos de defensa dise\u00f1ados por la Ley, al respecto, &nbsp;es as\u00ed como esta Corte ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta palmaria la &nbsp;impertinencia &nbsp;del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo &nbsp;uso de otro medio de defensa judicial y debe &nbsp;esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; &nbsp;por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, &nbsp;despojando &nbsp;de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento &nbsp;por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa.(CSJ &nbsp;STC14280-2018, STC12017-2020, STC12891-2021 memoradas en &nbsp;STC492-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se &nbsp;destaca la existencia de \u00abotros recursos o medios de defensa &nbsp;judicial\u00bb, dejando a salvo igual principio al consagrado por el &nbsp;Constituyente respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, advirtiendo &nbsp;eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada &nbsp;\u00aben concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las &nbsp;circunstancias en que se encuentre el solicitante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra las &nbsp;resoluciones proferidas por la &nbsp;Fiscal\u00eda Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, &nbsp;en la cual se dispuso suspender el acto administrativo No. 1792 de &nbsp;fecha 25 de noviembre de 1997 que orden\u00f3 reconocer pensi\u00f3n &nbsp;especial proporcional vitalicia de jubilaci\u00f3n a favor del &nbsp;accionante, &nbsp;decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia, y la emitida &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n RDP 010465 de 17 de marzo de 2015 por la &nbsp;Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales &nbsp;&#8211; UGPP, en la cual, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el ente &nbsp;acusador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es evidente que la solicitud de amparo no cumple con el &nbsp;comentado principio de subsidiariedad, en la medida en que las &nbsp;decisiones que ahora se pretende cuestionar, pueden ser &nbsp;controvertidas dentro del proceso penal el cual actualmente se &nbsp;encuentra en curso ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1; &nbsp;observ\u00e1ndose adem\u00e1s, que el tutelante no ha presentado &nbsp;solicitud alguna ante dicha autoridad judicial, a fin, de ejercer su &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n al ser un tercero afectado &nbsp;por las disposiciones efectuadas por las entidades accionadas dentro &nbsp;de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acci\u00f3n de &nbsp;tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa &nbsp;judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio &nbsp;irremediable, tampoco el &nbsp;accionante demostr\u00f3 un da\u00f1o \u201cgrave e inminente, &nbsp;no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse con las &nbsp;medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u201d, de ah\u00ed &nbsp;que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para &nbsp;ejercer el mecanismo excepcional. (CSJ &nbsp;STC16218-2015, reiterado en STC12891-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;CSJ STC14581-2019 (25 oct.) se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a tener la aludida v\u00eda, el aqu\u00ed interesado prefiri\u00f3 &nbsp;acudir a esta particular senda, buscando que se dejen sin valor los &nbsp;actos administrativos dictados por la Unidad Administrativa demandada &nbsp;en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial, obviando &nbsp;que ante el juez de conocimiento puede formular tal pretensi\u00f3n, &nbsp;siendo este el funcionario llamado a controlar las determinaciones &nbsp;del organismo persecutor, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia &nbsp;de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger &nbsp;derechos fundamentales y no para zanjar pedimentos que deben ser &nbsp;propuestos y resueltos al interior de la respectiva actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa se &nbsp;predic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es claro que la tutela se torna prematura, comoquiera que mientras no &nbsp;se desentra\u00f1e el aludido medio de impugnaci\u00f3n, no es &nbsp;viable incursionar en este \u00e1mbito residual, ya que ello &nbsp;implicar\u00eda una indebida intromisi\u00f3n en los fueros &nbsp;propios de los juzgadores ordinarios, en raz\u00f3n a que esa &nbsp;discusi\u00f3n ha de ser dilucidada en primer lugar por el &nbsp;cognoscente en la causa criminal, en la que los interesados pueden &nbsp;exponer las razones por las cuales sus \u00abderechos\u00bb no &nbsp;est\u00e1n asociados al il\u00edcito, sin que a trav\u00e9s de &nbsp;este sendero extraordinario pueda soslayarse las herramientas id\u00f3neas &nbsp;de defensa que al efecto otorga la ley adjetiva (STC10892-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio &nbsp;insalvable que acot\u00f3 el precursor, se echa de menos la prueba &nbsp;de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional, siquiera de forma transitoria. En efecto, oteados los &nbsp;informes y el escrito de tutela es dable colegir que la mesada &nbsp;ordinaria del gestor se sufraga regularmente por la convocada pues &nbsp;dicha prestaci\u00f3n no se halla vinculada por la resoluci\u00f3n &nbsp;criticada que s\u00f3lo cobij\u00f3, como ya se dijo, la &nbsp;indexaci\u00f3n de esa cuota de jubilaci\u00f3n, lo que desdibuja &nbsp;la alegada lesi\u00f3n supra legal pues, se itera, su congrua &nbsp;subsistencia est\u00e1 garantizada. Con todo, la condici\u00f3n &nbsp;de ser persona de la tercera edad no es \u00f3bice para la &nbsp;concesi\u00f3n autom\u00e1tica del resguardo, pues como se tiene &nbsp;dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera &nbsp;edad, en s\u00ed mismo considerado no implica, per se, que deba &nbsp;concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario &nbsp;probar la violaci\u00f3n o amenaza de prerrogativas esenciales, &nbsp;situaci\u00f3n que no se avizora en este asunto (\u2026), sobre &nbsp;el punto esta Sala indic\u00f3 que \u201csi bien es cierto se &nbsp;trata de adulto mayor (\u2026), esa sola circunstancia no es &nbsp;suficiente para brindar protecci\u00f3n especial, pues deben estar &nbsp;acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en &nbsp;estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por &nbsp;ende, no procede orden constitucional al respecto\u2026 &nbsp;(STC3070-2020, &nbsp;reiterada en STC2263-2021, 8 mar., rad. n\u00ba 2021-00017-01, &nbsp;citadas en STC458-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que no hay m\u00e9rito para que Ruperto Ospino Arrieta &nbsp;altere el desarrollo normal de la causa penal rese\u00f1ada, toda &nbsp;vez que \u00abno &nbsp;se prob\u00f3 el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la &nbsp;apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a &nbsp;que se pasen por alto los tr\u00e1mites, procesos y procedimientos &nbsp;establecidos por el legislador\u00bb &nbsp;(STC11816-2018, &nbsp;STC12017-2020, reiteradas en STC19829-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, por hallarse en curso el recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n postulado en el proceso que dio lugar al reproche &nbsp;y ser ese el escenario natural para que se resuelva la queja, aunado &nbsp;a que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio &nbsp;irremediable que faculte la intervenci\u00f3n transitoria de este &nbsp;auxilio, no queda opci\u00f3n diferente a convalidar la providencia &nbsp;de primer grado, pero por las razones que aqu\u00ed se explicaron. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6199-2022 OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6199-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00328-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Ruperto Ospino &nbsp;Arrieta frente a la sentencia de 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}