{"id":63706,"date":"2024-05-20T21:00:18","date_gmt":"2024-05-20T21:00:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6327-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:18","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:18","slug":"stc6327-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6327-2022\/","title":{"rendered":"STC6327 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6327-2022 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6327-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-00157-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo que se profiri\u00f3 el 9 de febrero de 2021 por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que promovi\u00f3 Pedro Luis Mart\u00ednez Osorio &nbsp;contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de &nbsp;la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;a la seguridad &nbsp;social, igualdad y m\u00ednimo vital, que &nbsp;dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n acusada \u00abemitir &nbsp;nueva sentencia en cuanto confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n &nbsp;dispuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira-Sala Laboral, para que se sirva revocar el fallo de primer &nbsp;grado, se acceda a las suplicas de la demanda y se provea sobre las &nbsp;costas procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Pedro &nbsp;Luis Mart\u00ednez Osorio promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral &nbsp;contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas SA, \u00abcon &nbsp;el fin de que se declarara que: i) ten\u00eda derecho a la &nbsp;reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n\u00bb &nbsp;y, por tanto, \u00abse &nbsp;condenara [a la demandada] a cancelar las diferencias de la mesada &nbsp;pensional, desde el 12 de junio de 2002\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013, se negaron las &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el demandante, siendo &nbsp;confirmada con providencia del 17 de septiembre de 2014. Frente a &nbsp;esta \u00faltima determinaci\u00f3n el actor interpuso recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, que fue desestimado con fallo del &nbsp;16 de junio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que &nbsp;erraron las sedes judiciales accionadas al negar el reajuste que &nbsp;demand\u00f3 en el juicio censurado, \u00abpues &nbsp;existe prueba experta sobre la liquidaci\u00f3n y consecuente pago &nbsp;inadecuado de [sus] mesadas pensionales\u2026\u00bb; &nbsp;y que, adicionalmente, \u00abno &nbsp;solo inadvierten [su] detrimento patrimonial\u2026 sino que &nbsp;justifican a la entidad privada de seguridad social, a pesar de &nbsp;existir sentencias proferidas por la misma colegiatura donde se &nbsp;concede el reajuste en esa misma modalidad\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Finalmente, destac\u00f3 que los estrados querellados \u00abobviaron &nbsp;dar la aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, &nbsp;precepto que ordena reajustar anualmente y de oficio las pensiones de &nbsp;los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones\u2026 la &nbsp;variaci\u00f3n porcentual del IPC\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abel &nbsp;grado de rentabilidad de [su] cuenta de ahorro individual\u2026 no &nbsp;pod\u00eda afectar el incremento anual de su pensi\u00f3n de &nbsp;vejez, por cuanto el derecho al reajuste anual de la mesada pensional &nbsp;involucra directamente la efectividad del derecho fundamental al &nbsp;m\u00ednimo vital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;parte recurrente en la demanda de casaci\u00f3n no cumpli\u00f3 &nbsp;con las reglas adjetivas de t\u00e9cnica que su planteamiento y &nbsp;demostraci\u00f3n requieren, de conformidad con el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico\u00bb &nbsp;y que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 si &nbsp;bien el accionante reconoce en esta tutela que hab\u00eda dictamen &nbsp;pericial, omite decirle al Juez constitucional que el Tribunal &nbsp;soport\u00f3 su decisi\u00f3n en aquel que indicaba la &nbsp;conformidad de los valores recibidos con el saldo de su cuenta &nbsp;individual y quiere infundirle la idea de que el experticio hab\u00eda &nbsp;concluido lo contrario, a lo que se adiciona que tal aspecto no fue &nbsp;controvertido en casaci\u00f3n, precisamente por no ser una prueba &nbsp;h\u00e1bil para ser analizada en el recurso extraordinario, luego &nbsp;de modo alguno pod\u00eda la Sala referirse a \u00e9l o a otra &nbsp;pericia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad, cuya vulneraci\u00f3n &nbsp;cimienta en la sentencia CSJ SL3898-2019, no comporta tal infracci\u00f3n &nbsp;porque, si bien en aquella tambi\u00e9n se discut\u00eda la &nbsp;procedencia del reajuste de la pensi\u00f3n en el RAIS y en la &nbsp;modalidad de retiro programado, lo cierto es que all\u00ed se tom\u00f3 &nbsp;id\u00e9ntica decisi\u00f3n a la que tra\u00eda este proceso, &nbsp;es decir, conforme al criterio imperante en la Sala para la fecha en &nbsp;que se dictaron ambas sentencias, que no proced\u00eda el &nbsp;incremento del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, habida cuenta que el juez de casaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 no &nbsp;desconoci\u00f3 la ley ni los precedentes del \u00f3rgano de &nbsp;cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino que procedi\u00f3 &nbsp;a revisar el recurso presentado a partir de los criterios &nbsp;establecidos en los mismos, encontrando que el cargo no prosper\u00f3 &nbsp;y no pod\u00eda ser examinado precisamente por los errores que este &nbsp;presentaba, no obstante, frente al tema del incremento pensional en &nbsp;la modalidad de retiro programado, trajo a colaci\u00f3n la &nbsp;jurisprudencia aplicable al caso, sin que tal criterio pueda &nbsp;considerarse vulnerador de prerrogativas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante reiter\u00f3 que su demanda debi\u00f3 prosperar, &nbsp;\u00abpues &nbsp;existe prueba experta sobre la liquidaci\u00f3n y consecuente pago &nbsp;inadecuado de las mesadas pensionales\u00bb; &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n que \u00abexiste &nbsp;una protecci\u00f3n desmedida a los intereses financieros de la &nbsp;entidad privada de seguridad social, desconociendo\u2026 las normas &nbsp;sustanciales\u2026 en que debi\u00f3 fundarse la decisi\u00f3n &nbsp;y las cuales fueron debidamente sustentadas en el recurso &nbsp;extraordinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinada la demanda de tutela y circunscrita la Corte a los motivos &nbsp;de impugnaci\u00f3n, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la &nbsp;providencia &nbsp;de 16 de junio de 2020 (SL2422-2020), que resolvi\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n que se formul\u00f3 en el juicio &nbsp;criticado, al margen que se comparta, no luce arbitraria, habida &nbsp;cuenta que la sede judicial acusada, tras poner de relieve los &nbsp;defectos de t\u00e9cnica que ostentaba la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;que imped\u00edan un an\u00e1lisis de fondo de los cargos &nbsp;planteados, con &nbsp;apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, &nbsp;expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;con mucha laxitud la Sala entendiera que la queja del recurrente se &nbsp;deriva del argumento de que no se hizo una interpretaci\u00f3n &nbsp;armoniosa entre los art\u00edculos 81 y 14 de la Ley 100 de 1993, &nbsp;48 de la CN, para entender que las pensiones tienen derecho al &nbsp;incremento anual oficioso del IPC, tampoco tendr\u00eda prosperidad &nbsp;la acusaci\u00f3n por lo que se pasa a explicar a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;que se pretende que la pensi\u00f3n mantenga poder adquisitivo, &nbsp;resulta contradictorio que en su discurso, el recurrente reconozca &nbsp;que \u00abes por cuenta y riesgo del pensionado que su capital se &nbsp;disminuya\u00bb y acepte que llegado ese momento, \u00abentra a &nbsp;hacerse efectiva la responsabilidad de la Aseguradora del Fondo de &nbsp;Pensiones en poder determinar cu\u00e1ndo tiene el capital m\u00ednimo &nbsp;necesario para poder contratar con una aseguradora una pensi\u00f3n &nbsp;bajo la modalidad de renta vitalicia\u00bb, situaci\u00f3n de la &nbsp;cual la AFP debe dar previo aviso de al pensionado, de modo que este &nbsp;consiga el pago de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende &nbsp;la Corporaci\u00f3n que el demandante espera que su pensi\u00f3n &nbsp;se torne s\u00fabitamente a una de un salario m\u00ednimo legal &nbsp;mensual vigente, con tal de recibir tanto tiempo como sea posible un &nbsp;incremento anual en su mesada, sin importar que ello precipite un &nbsp;perjuicio superior, esto es, que el capital que sustenta su pensi\u00f3n &nbsp;se agote m\u00e1s r\u00e1pido y, conforme su esperanza de vida, &nbsp;permanezca m\u00e1s tiempo recibiendo solo un ingreso m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, su propuesta tampoco luce m\u00e1s arm\u00f3nica frente &nbsp;a los postulados constitucionales, que lo planteado por el Tribunal &nbsp;en su decisi\u00f3n, pues, como se dir\u00e1 a continuaci\u00f3n, &nbsp;el prove\u00eddo confutado se encuentra dentro del marco de la &nbsp;legalidad que esta Corporaci\u00f3n debe realizar en el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la Ley 100 de 1993 naci\u00f3 en Colombia un nuevo sistema &nbsp;pensional dual, dos subsistemas pensionales coexistentes, pero &nbsp;excluyentes, con marcadas diferencias en cuanto a sus caracter\u00edsticas &nbsp;y requisitos: de un lado, el r\u00e9gimen tradicional de reparto o &nbsp;de prima media con prestaci\u00f3n definida que agrupa en una bolsa &nbsp;com\u00fan los aportes del universo de afiliados que posee y paga &nbsp;de ella las pensiones en curso y futuras, como un mecanismo de &nbsp;solidaridad generacional y de grupos econ\u00f3micos; del otro, el &nbsp;r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n o de ahorro individual con &nbsp;solidaridad, en el que cada afiliado tiene su cuenta individual y de &nbsp;ella se pagar\u00e1n sus prestaciones. Ambas tienen en com\u00fan &nbsp;que reaseguran los riesgos de invalidez y sobrevivencia y que los &nbsp;fondos deducen de los aportes un porcentaje por administraci\u00f3n, &nbsp;si bien el del RAIS es superior al del RPM. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;diferencias tambi\u00e9n entra\u00f1an ventajas y desventajas, &nbsp;por eso toda persona debe ser bien asesorada para que comprenda las &nbsp;consecuencias que enfrenta permanecer en uno o en otro y, en el RAIS, &nbsp;el mejor momento para pensionarse, la tipolog\u00eda de retiro que &nbsp;m\u00e1s le conviene a su caso particular\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;entender la situaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n referir\u00e1 a &nbsp;algunos aspectos caracter\u00edsticos del R\u00e9gimen de Ahorro &nbsp;Individual con Solidaridad: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Edad: no es requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de &nbsp;vejez llegar a una edad m\u00ednima determinada, como ocurre en el &nbsp;r\u00e9gimen de prima media, el cual exige 62 y 57 de edad, seg\u00fan &nbsp;se trate de hombre o mujer, respectivamente, sino que el art\u00edculo &nbsp;64 de la Ley 100 de 1993, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, &nbsp;tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez, a la edad que &nbsp;escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro &nbsp;individual les permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior &nbsp;al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de &nbsp;expedici\u00f3n de esta Ley, reajustado anualmente seg\u00fan la &nbsp;variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al &nbsp;Consumidor certificado por el DANE. Para el c\u00e1lculo de dicho &nbsp;monto se tendr\u00e1 en cuenta el valor del bono pensional, cuando &nbsp;a este hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, solo es aqu\u00ed un par\u00e1metro para otro tipo de &nbsp;figuras, como la redenci\u00f3n del bono pensional o para el acceso &nbsp;a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Modalidades de pensi\u00f3n: el legislador estableci\u00f3, &nbsp;originalmente, tres modalidades de pensi\u00f3n cada una con &nbsp;caracter\u00edsticas diferentes, que luego aument\u00f3 a siete &nbsp;(Circular 013 de 2012, emitida por la Superintendencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;El c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n en retiro programado. El &nbsp;art\u00edculo 12 del Decreto 832 de 1996, compilado en el art\u00edculo &nbsp;2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, reglament\u00f3 el pago del &nbsp;retiro programado en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, las &nbsp;AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad retiro &nbsp;programado deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta &nbsp;de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n &nbsp;pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para &nbsp;adquirir una p\u00f3liza de renta vitalicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de tal previsi\u00f3n, con sujeci\u00f3n a lo previsto &nbsp;en el cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo 6 de la parte 2 del libro 2 &nbsp;del presente decreto, y normas que lo adicionen, modifiquen o &nbsp;sustituyan, el afiliado informar\u00e1 por escrito a la AFP en el &nbsp;momento de iniciar el retiro programado, la aseguradora con la cual &nbsp;esta deber\u00e1 contratar la renta vitalicia en caso de que el &nbsp;saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensi\u00f3n &nbsp;bajo la modalidad retiro programado, sin perjuicio de que su decisi\u00f3n &nbsp;pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora &nbsp;contratar\u00e1 con la \u00faltima aseguradora informada por el &nbsp;afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;AFP deber\u00e1 informar al pensionado con por lo menos cinco (5) &nbsp;d\u00edas de anterioridad a la adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza, &nbsp;sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensi\u00f3n bajo la &nbsp;modalidad renta vitalicia, as\u00ed como las nuevas condiciones de &nbsp;pago de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso deber\u00e1 incorporarse en el contrato de retiro &nbsp;programado o en el reglamento respectivo, una cl\u00e1usula que &nbsp;aluda al art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica &nbsp;que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta &nbsp;de una pensi\u00f3n bajo esta modalidad, no podr\u00e1 ser &nbsp;inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus &nbsp;beneficiarios una renta vitalicia de un salario m\u00ednimo legal &nbsp;mensual vigente, indicando que por tal raz\u00f3n, en el momento en &nbsp;que el saldo deje de ser suficiente, deber\u00e1 adquirirse una &nbsp;p\u00f3liza de renta vitalicia. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;1o. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la &nbsp;suma necesaria para adquirir una renta vitalicia y la AFP no tom\u00f3 &nbsp;en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situaci\u00f3n, &nbsp;la suma que haga falta ser\u00e1 a cargo de la AFP, sin perjuicio &nbsp;de las sanciones administrativas a que haya lugar por el &nbsp;incumplimiento a un deber legal. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;2o. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por &nbsp;medio de resoluci\u00f3n, y previa consulta con la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia, fijar\u00e1 las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas &nbsp;a emplear por las AFP para establecer si un afiliado puede contratar &nbsp;un retiro programado de acuerdo con los par\u00e1metros empleados &nbsp;para calcular el saldo de pensi\u00f3n m\u00ednima que se &nbsp;describen en el art\u00edculo 2.2.5.5.1 del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, esa estimaci\u00f3n se realice \u00aben unidades &nbsp;de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su &nbsp;cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para &nbsp;financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus &nbsp;beneficiarios. La pensi\u00f3n mensual corresponder\u00e1 a la &nbsp;doceava parte de dicha anualidad\u00bb. Es decir, sin incluir para &nbsp;su estimaci\u00f3n un incremento del IPC sobre el valor del per\u00edodo &nbsp;anterior, pues es la rentabilidad del fondo la que posibilita el &nbsp;aumento de su monto o determina su disminuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, corresponde recordar que para la \u00e9poca en que el &nbsp;demandante contrat\u00f3 su modalidad pensional solo exist\u00edan &nbsp;las tres primeras, cuyas caracter\u00edsticas, grosso modo, fueron &nbsp;se\u00f1aladas arriba, la norma que las contiene fue demandada en &nbsp;conjunto con otras normas que prev\u00e9n la existencia del &nbsp;subsistema pensional de marras (art\u00edculos 59, 60, 62, 63, 66, &nbsp;68, 70, 72, 73, 76, 77, 78, 81, 82, 85, 88, 89, 90, 112, 113 y 114 de &nbsp;la Ley 100 de 1993). En esa oportunidad, refiri\u00e9ndose al &nbsp;sistema de seguridad, la Corte Constitucional, en la sentencia CC &nbsp;C-086-2002, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;se trata de un r\u00e9gimen legal que de alguna manera se asienta &nbsp;en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo &nbsp;Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que &nbsp;resultan determinantes de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n. De &nbsp;ah\u00ed que los afiliados a la seguridad social no ostenten un &nbsp;derecho subjetivo a una cuant\u00eda determinada de las pensiones &nbsp;futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha &nbsp;producido el hecho que las causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;trayendo a colaci\u00f3n providencia CC C-538-1996, que respald\u00f3 &nbsp;la coexistencia de los dos reg\u00edmenes pensionales, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;la Corte anot\u00f3 que no puede existir trato discriminatorio al &nbsp;consagrarse la dualidad de reg\u00edmenes pensionales pues es el &nbsp;mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un r\u00e9gimen o &nbsp;a otro: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede hablarse de trato discriminatorio cuando es el mismo afiliado &nbsp;quien voluntariamente se somete a un r\u00e9gimen o a otro; no se &nbsp;impone en consecuencia, un solo r\u00e9gimen.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[&#8230;] &nbsp;la distinta posici\u00f3n en que pueden hallarse los afiliados en &nbsp;uno y otro sistema, que obedece a la consideraci\u00f3n de &nbsp;situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas diferentes, evaluadas &nbsp;por el legislador no constituye una discriminaci\u00f3n prohibida &nbsp;por el Art. 13, porque no puede hablarse de trato discriminatorio &nbsp;cuando es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un &nbsp;r\u00e9gimen o a otro; no se impone en consecuencia, un solo &nbsp;r\u00e9gimen.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera, que no puede haber desconocimiento del derecho a la igualdad &nbsp;en el caso de las normas acusadas pues la &nbsp;Ley 100 de 1993 contiene &nbsp;una regulaci\u00f3n diferente para cada uno de los reg\u00edmenes &nbsp;pensionales, apoyada &nbsp;en el principio de la libre elecci\u00f3n que &nbsp;permite a los afiliados escoger el subsistema que m\u00e1s se &nbsp;ajuste a sus necesidades, de tal suerte que el futuro pensionado se &nbsp;somete por su propia voluntad a un conjunto de reglas diferentes para &nbsp;uno y otro r\u00e9gimen, y simplemente se har\u00e1 acreedor a &nbsp;los beneficios y consecuencias que reporte su opci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en el subsistema de prima media con prestaci\u00f3n definida los &nbsp;afiliados obtendr\u00e1n las pensiones establecidas en la ley de un &nbsp;fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica que est\u00e1 &nbsp;constituido por sus aportes y sus rendimientos; al paso que en el &nbsp;subsistema de ahorro individual con solidaridad, la pensi\u00f3n &nbsp;depender\u00e1 del ahorro proveniente de las cotizaciones &nbsp;individuales y sus respectivos rendimientos financieros, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, su cuant\u00eda est\u00e1 determinada por el monto &nbsp;de los aportes realizados, capitalizados en una cuenta de ahorro &nbsp;pensional de cada afiliado (subrayado de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, la modalidad pensional est\u00e1 legalmente &nbsp;cimentada y ella no contempla incremento de sus pensiones con base en &nbsp;el IPC, sino a trav\u00e9s del m\u00e9todo matem\u00e1tico y &nbsp;financiero indicado en el Decreto 656 de 1994, si bien el que le &nbsp;ata\u00f1e es el 832 de 1996 por ser espec\u00edfico del retiro &nbsp;programado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;legalidad de esta ya se hab\u00eda establecido en decisi\u00f3n &nbsp;CC C-841-2003, cuando se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la modalidad de ahorro programado sin renta vitalicia, el afiliado no &nbsp;adquiere el derecho a una prestaci\u00f3n fija, sino que el pago de &nbsp;su pensi\u00f3n se calcula con base en el capital acumulado, y por &nbsp;tanto \u00e9sta depende de sus aportes, sin perjuicio de las &nbsp;garant\u00edas de rentabilidad m\u00ednima (Art\u00edculo 101, &nbsp;Ley 100 de 1993), pensi\u00f3n m\u00ednima (Art\u00edculo 84, &nbsp;Ley 100 de 1993), y la garant\u00eda estatal a las pensiones &nbsp;contratadas con aseguradoras (Art\u00edculo 109, Ley 100 de 1993). &nbsp;No obstante, cuando el afiliado adquiere la calidad de pensionado, el &nbsp;monto de la cuenta de ahorro pensional deja de incrementarse con base &nbsp;en aportes mensuales que haga el pensionado y la administradora de &nbsp;pensiones asume costos financieros adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no ha sido ajena a esa discusi\u00f3n y en la &nbsp;sentencia CSJ SL2645-2016, indic\u00f3, respecto de las modalidades &nbsp;de renta vitalicia y retiro programado, que debe escoger el afiliado &nbsp;antes de entrar en el goce efectivo de la pensi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;importancia de satisfacer este tr\u00e1mite radica en que la &nbsp;administradora de pensiones no puede suplir la ausencia de la &nbsp;manifestaci\u00f3n de voluntad del afiliado, en tanto el precepto &nbsp;legal atribuye la responsabilidad de la escogencia al interesado, &nbsp;quien es el \u00fanico que est\u00e1 en condiciones de optar &nbsp;entre obtener un ingreso fijo mensual que se incrementa con base en &nbsp;la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, ajeno &nbsp;a las fluctuaciones del mercado de valores, durante toda su &nbsp;existencia, as\u00ed supere la expectativa de vida, o asumir el &nbsp;riesgo financiero que comporta la otra modalidad (subrayas de la &nbsp;Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, tampoco hallar\u00eda la Sala error en la decisi\u00f3n del &nbsp;ad quem si superara las falencias t\u00e9cnicas que antes se &nbsp;se\u00f1alaron, puesto que el retiro programado se encuentra &nbsp;previsto en el ordenamiento colombiano, con unas caracter\u00edsticas, &nbsp;derechos y deberes para las partes (AFP y afiliado), que no pueden &nbsp;ser desconocidas; la norma ha sido estudiada ya en sede de &nbsp;constitucionalidad, sin que tal pronunciamiento se ordenara su &nbsp;inexequibilidad (CC C-086-2002). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, emitir la orden de incremento de pensi\u00f3n con base &nbsp;en el IPC, redundar\u00eda en un perjuicio y no en un beneficio &nbsp;para el pensionado, pues su cuenta individual ya no estaba en etapa &nbsp;de composici\u00f3n, sino de extracci\u00f3n de recursos, lo que &nbsp;conllevar\u00eda a que su pensi\u00f3n se reduzca al salario &nbsp;m\u00ednimo, oficiosamente, posibilidad que se encuentra &nbsp;contemplada en el inciso 4\u00ba, art\u00edculo 12 del Decreto 832 &nbsp;de 1996 y en los incisos 3\u00ba y 4\u00ba, art\u00edculo 81 de la &nbsp;Ley 100 de 1993, que constituyen la garant\u00eda que estableci\u00f3 &nbsp;el legislador de que la pensi\u00f3n no se extinguir\u00e1 &nbsp;dejando al pensionado y a sus beneficiarios eventuales, totalmente &nbsp;desprotegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;explicar las connotaciones de esta modalidad de pensi\u00f3n, desde &nbsp;el punto de vista del acto legislativo, en ocasi\u00f3n anterior, &nbsp;en proceso de la misma entidad, dijo la Sala en la sentencia CSJ &nbsp;SL3898-2019: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, desde el punto de vista exeg\u00e9tico, la previsi\u00f3n &nbsp;constitucional de que por \u00abning\u00fan motivo podr\u00e1 &nbsp;dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las &nbsp;pensiones reconocidas conforme a derecho\u00bb (subrayas de la &nbsp;Sala), puede ser interpretada como la obligaci\u00f3n de que, para &nbsp;este caso, la mesada pensional del demandante no puede disminuirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;el reconocimiento conforme a derecho a que hizo referencia el &nbsp;legislador constitucional tambi\u00e9n cabe interpretarlo como \u00abde &nbsp;acuerdo a las reglas de la pensi\u00f3n reconocida\u00bb, sin que &nbsp;por ello se est\u00e9 violentando el principio de interpretaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s favorable que tambi\u00e9n aplica a la seguridad social, &nbsp;pues, dentro de una lectura finalista de la norma, esto es, lo que se &nbsp;buscaba con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el examen de la exposici\u00f3n &nbsp;de motivos del Acto Legislativo 01 de 2005 (Gaceta del Congreso n.\u00b0 &nbsp;385 del 23 de julio de 2004), deja claro que dicha reforma no estaba &nbsp;encaminada a solucionar una problem\u00e1tica presente en el RAIS, &nbsp;sino a lograr la estabilidad financiera del r\u00e9gimen de prima &nbsp;media con prestaci\u00f3n definida y a controlar el pasivo &nbsp;pensional de las entidades p\u00fablicas entre ellas el ISS, que &nbsp;impactaba negativamente el presupuesto de la Naci\u00f3n, para lo &nbsp;cual se introduce como criterio la sostenibilidad financiera del &nbsp;sistema de seguridad social y conciliando el derecho a las pensiones &nbsp;con la necesidad que tiene el Estado de destinar recursos para &nbsp;atender sus deberes frente a todos los colombianos en materia de &nbsp;salud, educaci\u00f3n y otros gastos sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la reforma del art\u00edculo 48 Superior, introdujo siguientes &nbsp;medidas: i) los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n son los &nbsp;que regula la Ley y no otras normas jur\u00eddicas, incluidas las &nbsp;convencionales; ii) la eliminaci\u00f3n de los reg\u00edmenes &nbsp;especiales y exceptuados, salvo fuerza p\u00fablica y presidencial, &nbsp;iii) la eliminaci\u00f3n de la mesada 14; iv) tope de 25 salarios &nbsp;m\u00ednimos para las mesadas con cargo recursos p\u00fablicos, &nbsp;v) autorizaci\u00f3n de revisar las pensiones ilegales o &nbsp;reconocidas con abuso del derecho y vi) la limitaci\u00f3n del &nbsp;r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Todas las cuales est\u00e1n &nbsp;relacionadas con el r\u00e9gimen de prima media y no con el de &nbsp;ahorro individual. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, conforme lo hasta aqu\u00ed analizado, no existe raz\u00f3n &nbsp;legal para entender que las pensiones pactadas en la modalidad de &nbsp;retiro programado tengan que ser reajustadas con base en el IPC, &nbsp;cuando su reglamentaci\u00f3n no lo establece. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, la Sala tiene un argumento adicional, la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho a percibir una pensi\u00f3n no ha sido desconocida por el &nbsp;legislador al implantar esta modalidad, puesto que consagr\u00f3 &nbsp;que ella, al encontrarse financiada \u00fanicamente con las &nbsp;reservas de capital, rendimientos, bonos pensionales, en fin, los &nbsp;recursos de la cuenta individual de ahorro del pensionado, que se &nbsp;repite, son agotables, bien porque el pensionado sobrepase su &nbsp;expectativa de vida o no se produzca la rentabilidad esperada e, &nbsp;incluso, porque cambie la conformaci\u00f3n de los beneficiarios, &nbsp;debiera mutarse a renta vitalicia para garantizar la percepci\u00f3n &nbsp;de una pensi\u00f3n m\u00ednima, para lo cual la AFP debe ser &nbsp;vigilante de los recursos de la cuenta individual, al punto que si no &nbsp;lo hace tenga que completar, con sus propios recursos, los dineros &nbsp;faltantes para ello (par\u00e1grafo 1\u00ba, art\u00edculo 12 del &nbsp;Decreto 832 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Resultar\u00eda &nbsp;contradictorio que, en aras de preservar el poder adquisitivo de la &nbsp;pensi\u00f3n, esta se condene a reducirse al monto m\u00ednimo &nbsp;legal, que s\u00ed goza de incremento mensual del IPC, pero que es &nbsp;menor a la expectativa de ingresos del pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal suerte, que en los t\u00e9rminos de la sentencia CSJ &nbsp;SL2645-2016, la modalidad de retiro programado pone en cabeza del &nbsp;pensionado la decisi\u00f3n de entrar en un juego de riesgo &nbsp;financiero donde \u00e9l asume las consecuencias, pero no queda &nbsp;inerme ante el sistema ya que este tiene un precario mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n que le garantizar\u00e1, a futuro, un ingreso &nbsp;m\u00ednimo legal mensual, ya no en manos de su fondo pensional del &nbsp;RAIS, sino de una aseguradora que esta contrata para tales &nbsp;prop\u00f3sitos, sin que la prestaci\u00f3n se torne en una &nbsp;obligaci\u00f3n civil, sino bajo el esp\u00edritu de los &nbsp;postulados de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas y &nbsp;jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que, &nbsp;atendiendo las normas que regulan el r\u00e9gimen pensional que &nbsp;escogi\u00f3 el demandante, no hay lugar a la reliquidaci\u00f3n &nbsp;que aquel demand\u00f3, pues la cuant\u00eda de su mesada depende &nbsp;de las variaciones del mercado financiero y no del \u00edndice de &nbsp;precios al consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &nbsp;(&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la &nbsp;tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la &nbsp;existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento &nbsp;y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se &nbsp;evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera &nbsp;eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo &nbsp;sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral pero &nbsp;que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6327-2022 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6327-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-00157-01 &nbsp; Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo que se profiri\u00f3 el 9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}