{"id":63715,"date":"2024-05-20T21:00:20","date_gmt":"2024-05-20T21:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6336-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:20","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:20","slug":"stc6336-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6336-2022\/","title":{"rendered":"STC6336 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6336-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6336-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01530-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Leonel Soto &nbsp;Argumedo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados los Juzgados &nbsp;Veintinueve Penal del Circuito, Treinta y Seis Penal del Circuito con &nbsp;Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Doce Penal Municipal &nbsp;todos de esta ciudad, y &nbsp;citadas las &nbsp;partes e intervinientes en las acciones constitucionales con radicado &nbsp;N\u00b0 2021-03098-00, 2022-00354-00 y 115411 (interno); y en el &nbsp;proceso penal con N\u00b0 110016000015201305600. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales a la libertad, vida, salud y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, entre otros, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades accionadas en los mencionados asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las manifestaciones ambiguas del actor, se establece que en el &nbsp;proceso penal seguido en su contra por actos sexuales abusivos con &nbsp;menor de 14 a\u00f1os, le fue designada una abogada de oficio, &nbsp;quien, seg\u00fan sostiene, ha pedido la exclusi\u00f3n del &nbsp;material probatorio a su favor y la renuncia de sus testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, si bien contrat\u00f3 un apoderado de confianza, como \u00e9ste &nbsp;\u00abera &nbsp;un estafador\u00bb &nbsp;renunci\u00f3 sin representarlo debidamente y, enseguida se le &nbsp;asign\u00f3, de nuevo, a la misma profesional de oficio se\u00f1alada &nbsp;pese a los cuestionamientos que propuso contra ella ante los &nbsp;funcionarios de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que le ha sido negado el acceso a la justicia porque no se le ha &nbsp;permitido conectarse virtualmente a las audiencias y aunque ha &nbsp;manifestado sus dificultades para acceder a la tecnolog\u00eda, &nbsp;ello no ha sido resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo &nbsp;expres\u00f3, que las citaciones a las distintas audiencias no se &nbsp;le han remitido \u00aba &nbsp;tiempo\u00bb, &nbsp;por lo cual ha estado ausente, cuesti\u00f3n que lo \u00abperjudica\u00bb &nbsp;porque el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;encargado de su proceso, ya lo tiene \u00abcondenado\u00bb, &nbsp;pues le indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;pod\u00eda oponer[se] &nbsp;a lo que [le] &nbsp;dijera el investigador, en este caso si dice que [\u00e9l] &nbsp;es &nbsp;culpable\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que ha incurrido en \u00abtemeridad &nbsp;y mala fe\u00bb, &nbsp;pues aparte de desconocer el escrito con el cual la \u00absupuesta\u00bb &nbsp;v\u00edctima se retract\u00f3 de sus denuncias, as\u00ed como &nbsp;las declaraciones contradictorias de \u00e9sta, ha favorecido a la &nbsp;Fiscal\u00eda y a \u00e9l le ha negado \u00abel &nbsp;uso de la palabra\u00bb, &nbsp;por lo cual es necesaria \u00abuna &nbsp;audiencia con un juez de control de garant\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que por hechos similares a los expuestos impuls\u00f3 una tutela &nbsp;contra los Juzgados Veintinueve y Treinta y Seis Penal del Circuito &nbsp;con Funciones de Conocimiento y la Fiscal\u00eda Doscientos Treinta &nbsp;y Uno Seccional todos de Bogot\u00e1, que fue negada por el &nbsp;Tribunal Superior de esta ciudad, y, aunque impugn\u00f3, la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal en el radicado N\u00b0 115411 &nbsp;(interno), &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en la sentencia STP4123 de 25 de &nbsp;marzo de 2021, tr\u00e1mite en el que, afirma, se vulneraron sus &nbsp;derechos porque se desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y no se valoraron las pruebas que alleg\u00f3 sobre las &nbsp;irregularidades ocurridas en el citado juicio penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que para lograr la protecci\u00f3n de su \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;lesionado por el Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1, &nbsp;formul\u00f3 otro amparo con el radicado 2010-03098, al no &nbsp;pronunciarse en torno a la realizaci\u00f3n de una \u00abaudiencia &nbsp;preliminar de restablecimiento de derechos vulnerados\u00bb, &nbsp;queja resuelta de forma favorable a sus intereses, puesto que, la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad accedi\u00f3 a sus &nbsp;s\u00faplicas con fallo de 11 de octubre de 2021, sin embargo, ante &nbsp;el incumplimiento de lo all\u00ed ordenado, impuls\u00f3 un &nbsp;desacato que fue decidido el 14 de enero de 2022, en el sentido de no &nbsp;sancionar al incidentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;cuestionar otras actuaciones en el citado caso penal, tales como la &nbsp;decisi\u00f3n del Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n &nbsp;de Control de Garant\u00edas de esta ciudad de declarar &nbsp;improcedente su petici\u00f3n de \u00abrestablecimiento &nbsp;de derechos vulnerados\u00bb &nbsp;y el silencio del Juez Veintinueve Penal del Circuito respecto de un &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;para que le informara \u00abqu\u00e9 &nbsp;hab\u00eda sucedido el 18 de enero, de una audiencia de alegatos &nbsp;(\u2026) &nbsp;[y que le] &nbsp;enviara los audios para tomar las respectivas decisiones [sobre &nbsp;la interposici\u00f3n de] &nbsp;los recursos\u00bb, &nbsp;indic\u00f3 que formul\u00f3 un nuevo amparo con radicado N\u00b0 &nbsp;2022-00354-00, &nbsp;reprochando tales gestiones, pero el Tribunal Superior lo neg\u00f3 &nbsp;el 11 de febrero de 2022, determinaci\u00f3n que impugn\u00f3 y &nbsp;fue concedida el 2 de marzo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pidi\u00f3, en consecuencia, que se dejen sin efecto los fallos de &nbsp;tutela que le fueron desfavorables y que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;disponga, \u00abuna &nbsp;medida preventiva y se ordene una audiencia en donde [le] &nbsp;permitan argumentar y presentar &nbsp;[su] material &nbsp;probatorio (\u2026), &nbsp;de no ser competencia de [esta &nbsp;Sala], &nbsp;se ordene una audiencia con un juez de control de garant\u00edas y &nbsp;que se env\u00ede un delegado para que garantice [sus] &nbsp;derechos y ha[y]a &nbsp;garant\u00eda, y que lo que suceda en la audiencia sirva de &nbsp;fundamento para (\u2026) &nbsp;[el] &nbsp;fallo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el pasado 16 de mayo se admiti\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los &nbsp;accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed &nbsp;como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en las acciones de tutela con radicados &nbsp;N\u00b0 2021-03098-00, 2022-00354-00 y en el interno N\u00b0 115411; y &nbsp;en el proceso penal con N\u00b0 110016000015201305600. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Magistrado Mario Cort\u00e9s Mahecha, de la Sala Penal del &nbsp;Tribunal accionado manifest\u00f3 que conoci\u00f3 de la tutela &nbsp;radicada bajo el N\u00b0 2010-03098-00 propuesta por Leonel &nbsp;Soto Argumedo contra &nbsp;el Centro de Servicios Judiciales, amparo definido en sentencia de 11 &nbsp;de octubre de 2021, en la que se accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n &nbsp;propuesta y se le orden\u00f3 a la entidad pronunciarse \u00abfrente &nbsp;a la solicitud presentada por el demandante, encaminada a obtener la &nbsp;realizaci\u00f3n de la audiencia preliminar de \u201crestablecimiento &nbsp;de derechos vulnerados\u201d, con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n &nbsp;penal adelantada en su contra y a cargo del Juzgado Veintinueve Penal &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que el accionante promovi\u00f3 un incidente de &nbsp;desacato, pero el mismo se resolvi\u00f3 negativamente el 14 de &nbsp;enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;la improcedencia del amparo actual, al dirigirse frente a otros de &nbsp;igual naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Magistrado Luis Enrique Bustos, de la misma Corporaci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo ha intervenido en el proceso &nbsp;penal seguido al solicitante para declarar infundada en providencia &nbsp;de 8 de noviembre de 2019, la recusaci\u00f3n que formul\u00f3 el &nbsp;se\u00f1or &nbsp;Soto Argumedo &nbsp;contra el titular del Juzgado Veintinueve &nbsp;Penal del Circuito de esta ciudad, e indic\u00f3 adem\u00e1s, que &nbsp;la presente acci\u00f3n no debe prosperar porque desconoce el &nbsp;presupuesto de subsidiariedad, pues el peticionario tiene a su &nbsp;alcance los mecanismos de defensa correspondientes en el tr\u00e1mite &nbsp;penal censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Magistrado Luis Enrique Bustos del Tribunal accionado, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en la tutela por \u00e9l conocida y propuesta otrora por el &nbsp;actor, no vulner\u00f3 los derechos de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Fiscal 332 delegado ante los Jueces Penales del Circuito -Unidad &nbsp;de Delitos Sexuales-, aseguro que este amparo es improcedente porque &nbsp;adem\u00e1s de cuestionar otros tr\u00e1mites similares, al &nbsp;accionante no le han sido desconocidos los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el proceso penal del que se queja el accionante, se encuentra en &nbsp;\u00abaudiencia &nbsp;de continuaci\u00f3n de juicio oral, para realizar los alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n\u00bb, &nbsp;sin embargo, no ha podido agotarse esa etapa \u00abporque &nbsp;el se\u00f1or SOTO ARGUMEDO, en su condici\u00f3n de procesado ha &nbsp;manifestado que inici\u00f3 un desacato, que interpuso denuncia &nbsp;ante la Corte Penal Internacional y que ahora instaur\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal sostuvo que la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada no deb\u00eda abrirse paso frente al amparo que resolvi\u00f3 &nbsp;mediante la sentencia STP4123 &nbsp;de 25 de marzo de 2021 &nbsp;en segunda instancia, puesto &nbsp;que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela frente a otras de igual linaje, y adicion\u00f3 que su &nbsp;providencia se encuentra en firme porque la Corte Constitucional la &nbsp;excluy\u00f3 de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Procuradur\u00eda 379 Judicial I Penal de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 &nbsp;negar el amparo, por cuanto no han sido lesionados los derechos del &nbsp;actor; adem\u00e1s, \u00e9ste ha abusado de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela y, con todo, cuenta con otros mecanismos para lograr la &nbsp;defensa de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los dem\u00e1s involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Examinado &nbsp;el escrito de tutela, as\u00ed como los soportes allegados a este &nbsp;tr\u00e1mite, advierte la Sala el fracaso de la protecci\u00f3n &nbsp;invocada frente al proceso penal seguido en contra de Leonel &nbsp;Soto Argumedo, aqu\u00ed &nbsp;accionante, pues los reproches expuestos por esta v\u00eda residual &nbsp;y extraordinaria ya fueron alegados y decididos por esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;En efecto, se observa que las quejas relativas a las supuestas &nbsp;deficiencias de la abogada de oficio asignada al solicitante, las &nbsp;dificultades de orden t\u00e9cnico para presentarse a las distintas &nbsp;audiencias, los presuntos errores en el env\u00edo de los &nbsp;citatorios y la alegada falta de imparcialidad del titular del &nbsp;Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;fueron &nbsp;cuestiones arg\u00fcidas &nbsp;en &nbsp;el amparo bajo el radicado N\u00b0 115411 &nbsp;(interno), que defini\u00f3 adversamente la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia de 10 &nbsp;de febrero de 2021, la que, en impugnaci\u00f3n confirm\u00f3 la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal en fallo STP4123 de 25 de marzo de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;\u00faltima decisi\u00f3n tuvo como sustento el desconocimiento &nbsp;del presupuesto de la subsidiariedad, pues el asunto penal reprochado &nbsp;\u00abse &nbsp;encuentra en curso\u00bb &nbsp;y es all\u00ed donde el solicitante debe \u00abplantear &nbsp;sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las &nbsp;decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la &nbsp;autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que &nbsp;finalmente resuelva el asunto\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;que no ha variado, pues como lo indic\u00f3 en esta instancia la &nbsp;Fiscal\u00eda 332 &nbsp;delegada ante los Jueces Penales del Circuito -Unidad de Delitos &nbsp;Sexuales-, &nbsp;en el proceso a\u00fan no se ha proferido sentencia de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;y en cuanto a la falta de defensa t\u00e9cnica expuesta por el &nbsp;actor, la Sala de Casaci\u00f3n Penal le se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;esa afirmaci\u00f3n \u00abqued\u00f3 &nbsp;en un mero enunciado, sin ning\u00fan desarrollo en el caso en &nbsp;concreto (\u2026) &nbsp;[y] sin &nbsp;embargo, en caso de considerarlo pertinente, el accionante puede &nbsp;solicitar el cambio de su defensora ante la Defensor\u00eda del &nbsp;Pueblo, previa exposici\u00f3n de los motivos que sustentan su &nbsp;pedido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto al \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;que asegura no le contestaron, la autoridad mencionada le indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;gestor constitucional alega la no contestaci\u00f3n del derecho de &nbsp;petici\u00f3n elevado (\u2026), &nbsp;el 15 de agosto de 2019, por medio del cual pidi\u00f3 copias &nbsp;acerca de la decisi\u00f3n emitida el 2 de septiembre por la citada &nbsp;autoridad, en la que resolvi\u00f3 en sede de segunda instancia el &nbsp;recurso interpuesto frente a las determinaciones adoptadas en sede de &nbsp;control de garant\u00edas dentro del proceso identificado con CUI &nbsp;110016000015201305600 que se sigue contra Soto Argumedo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo expuesto, se convalid\u00f3 que tal solicitud fue atendida el &nbsp;20 de agosto del 2019, tal y como lo expuso el Tribunal &nbsp;constitucional de primer grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, los reclamos rese\u00f1ados formulados frente al juicio &nbsp;penal que se adelanta en contra de Leonel &nbsp;Soto Argumedo, &nbsp;no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad porque ya fueron resueltos &nbsp;en el amparo que viene de citarse, por &nbsp; tanto, es evidente el fracaso de esta nueva acci\u00f3n de tutela, &nbsp;porque el se\u00f1or Soto &nbsp;Argumedo &nbsp;activ\u00f3 este mecanismo extraordinario para censurar una &nbsp;actuaci\u00f3n que previamente &nbsp;hab\u00eda puesto en conocimiento &nbsp;de esta jurisdicci\u00f3n extraordinaria, siendo aplicable, por &nbsp;tanto, lo reglado en el art\u00edculo 38 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, que dispone: \u00ab[c]uando &nbsp;sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela &nbsp;sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios &nbsp;jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n &nbsp;desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;Ahora, en relaci\u00f3n con las quejas que presenta frente a la &nbsp;decisi\u00f3n del Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n &nbsp;de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, al \u00abdeclarar &nbsp;improcedente su petici\u00f3n de \u00abrestablecimiento de &nbsp;derechos vulnerados\u00bb y &nbsp;la necesidad, en su sentir, de asignarle el asunto penal a otro juez &nbsp;de garant\u00edas para que defina sobre posibles nulidades y el &nbsp;desconocimiento de sus garant\u00edas, tambi\u00e9n se constata, &nbsp;que, como lo expres\u00f3 Leonel &nbsp;Soto Argumedo, &nbsp;ya hab\u00eda acudido a este amparo elevando tales &nbsp;cuestionamientos, sin embargo, ese amparo, definido negativamente en &nbsp;primera instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a\u00fan &nbsp;no ha logrado firmeza, pues el solicitante impugn\u00f3 el fallo y &nbsp;la misma fue concedida el 2 de marzo de 2022, encontr\u00e1ndose &nbsp; pendiente de definici\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no puede pretender un pronunciamiento anticipado sobre las &nbsp;cuestiones censuradas, pues las mismas deben ser definidas por el &nbsp;juez constitucional que se encuentra a cargo, ya que \u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo (\u2026), &nbsp;toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de &nbsp;defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera &nbsp;la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es &nbsp;admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que &nbsp;por competencia debe adoptar [otro] &nbsp;juzgador\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Ahora, los reproches del se\u00f1or Soto &nbsp;Argumedo &nbsp;contra los fallos constitucionales proferidos en forma contraria a &nbsp;sus peticiones por las autoridades aqu\u00ed acusadas, tampoco &nbsp;prosperan, pues las &nbsp;decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser &nbsp;objeto de controversia constitucional a trav\u00e9s de ese mismo &nbsp;mecanismo, dado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se &nbsp;debe respetar la funci\u00f3n judicial que se concreta en la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por otro, &nbsp;garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se &nbsp;ver\u00eda truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento &nbsp;de las \u00f3rdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida &nbsp;que podr\u00eda generarse. Esta posibilidad afectar\u00eda la &nbsp;seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada adem\u00e1s de generar &nbsp;un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la &nbsp;tutela busca garantizar\u00bb (Corte &nbsp;constitucional Sentencia SU-1219 de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;esta &nbsp;Sala &nbsp;reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de &nbsp;admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo &nbsp;constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte &nbsp;Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto &nbsp;de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese &nbsp;mecanismo\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en &nbsp;STC2255-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;con todo, se resalta que, si bien la Corte Constitucional, &nbsp;en sentencia SU-627 dictada el 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 &nbsp;los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de &nbsp;la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a otra del mismo linaje; &nbsp;tales excepciones, relacionadas, &nbsp;como lo ha comprendido &nbsp;esta Sala, con &nbsp;la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar cuando &nbsp;(i) \u00abse &nbsp;omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n &nbsp;de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, &nbsp;siempre &nbsp;y cuando &nbsp;\u00abse &nbsp;cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb &nbsp;(STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 &nbsp;ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y &nbsp;STC10894-2021); (ii) si la &nbsp;decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb; &nbsp;o (iii) si se debaten \u00abactuaciones &nbsp;anteriores o posteriores\u00bb &nbsp;a esa directriz, lesivos del \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb; &nbsp;en &nbsp;este caso no se alegaron y tampoco se encuentran acreditadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Se destaca, asimismo, que el peticionario para controvertir &nbsp;lo resuelto en la sentencia de 10 de febrero de 2021 STC7129-2021, &nbsp;ratificada en STP4123-2021, cont\u00f3 con la &nbsp;revisi\u00f3n de tales pronunciamientos &nbsp;ante &nbsp;la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991-; sin embargo, &nbsp;una vez excluido el tr\u00e1mite el 31 de enero de 20221, &nbsp;omiti\u00f3 activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo N\u00b0 05 &nbsp;de 1992- con lo cual las sentencias mencionadas adquirieron firmeza, &nbsp;siendo inviable reabrir el debate tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a &nbsp;lo anotado, esta Sala &nbsp;ha esgrimido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUna &nbsp;vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, &nbsp;\u2018no hay lugar para reabrir el debate\u2019 y, por tanto, la &nbsp;decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente vinculante, &nbsp;revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed las &nbsp;cosas, \u2018(\u2026) &nbsp;[d]ecidido &nbsp;un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de &nbsp;selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso &nbsp;establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de &nbsp;tutela para revisi\u00f3n (\u2026), &nbsp;opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 &nbsp;numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una &nbsp;sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte &nbsp;Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u2019. &nbsp; Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma &nbsp;parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una &nbsp;nueva acci\u00f3n de tutela que de alguna manera permita a la parte &nbsp;vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisi\u00f3n, &nbsp;tales argumentos no ser\u00e1n procesalmente admisibles, pues la &nbsp;decisi\u00f3n del juez de tutela, una vez surtido el tr\u00e1mite &nbsp;de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, se encuentra revestida &nbsp;de la calidad de la cosa juzgada constitucional\u201d (sentencia &nbsp;T-218 de 2012)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC de &nbsp;25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y &nbsp;STC591-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En consecuencia &nbsp;y conforme a lo explicado, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;DECLARAR &nbsp;IMPROCEDENTE la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Leonel &nbsp;Soto Argumedo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6336-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6336-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01530-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Leonel Soto &nbsp;Argumedo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}