{"id":63716,"date":"2024-05-20T21:00:20","date_gmt":"2024-05-20T21:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6337-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:20","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:20","slug":"stc6337-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6337-2022\/","title":{"rendered":"STC6337 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6337-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6337-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01539-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Gerardo &nbsp;Mar\u00eda Vargas Nieves y Yamile Mateus Vargas contra la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que &nbsp;fueron vinculados los Juzgados Treinta y Dos de Familia, Tercero, &nbsp;Veintid\u00f3s, Veintinueve Civil Municipal, y Trece Civil &nbsp;Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad y citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal No. 2013-00220. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales a la igualdad, propiedad privada, debido proceso y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensa, presuntamente vulnerados por la Sala de Familia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de lo pretendido manifestaron que los se\u00f1ores Fidalgo &nbsp;Mateus Sanabria y Nohema Ruiz Mart\u00ednez contrajeron matrimonio &nbsp;cat\u00f3lico el 12 de diciembre de 1998, y que el juicio de &nbsp;cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico &nbsp;instaurado por Mateus Sanabria, curs\u00f3 inicialmente en el &nbsp;Juzgado Trece de Familia de esta ciudad con el radicado No. &nbsp;2013-00220, en el que el 4 de abril de 2013 se decret\u00f3 el &nbsp;embargo del inmueble con matr\u00edcula No. Inmobiliaria &nbsp;50S-4003186. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijeron &nbsp;que, Nohema Ruiz Mart\u00ednez \u00abcon &nbsp;el prop\u00f3sito de desconocer al demandante los gananciales que &nbsp;legalmente le correspond\u00eda dentro de la sociedad conyugal\u00bb, &nbsp;promovi\u00f3 proceso de nulidad de matrimonio cat\u00f3lico, con &nbsp;la convicci\u00f3n de que al anularse el v\u00ednculo \u00e9ste &nbsp;no tendr\u00eda derecho a reclamar gananciales, asunto que termin\u00f3 &nbsp;con sentencia en su favor proferida por el Tribunal Eclesi\u00e1stico &nbsp;Interdiocesano de Bogot\u00e1 el 29 de mayo de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que con sustento en esa providencia, en el pleito de \u00abdivorcio\u00bb &nbsp;que se adelantaba en el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;decret\u00f3 la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y orden\u00f3 &nbsp;el archivo de las diligencias el 20 de febrero de 2015, sin hacer &nbsp;menci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de las sociedad conyugal, &nbsp;decisi\u00f3n contra la que se interpuso recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n para que se &nbsp;continuara con la liquidaci\u00f3n &nbsp;correspondiente, por lo que el 20 de marzo de 2015, se revoc\u00f3 &nbsp;la anterior providencia para \u00abdisponer &nbsp;que la sociedad conyugal se encontraba disuelta y en estado de &nbsp;liquidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y &nbsp;el 26 siguiente, se dio apertura al tr\u00e1mite liquidatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que el expediente se envi\u00f3 al Juzgado Noveno de Familia de &nbsp;Descongesti\u00f3n de esta ciudad, despacho en el que el 11 de &nbsp;abril de 2016 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de inventarios y &nbsp;aval\u00faos, en la que se denunci\u00f3 como \u00fanico bien &nbsp;social el inmueble ubicado en la Avenida Calle 43 No. 79-60 Sur &nbsp;identificado con folio de matr\u00edcula No. 50S-4003186, que est\u00e1 &nbsp;a nombre de la demandada, los que se aprobaron el 20 de mayo de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Relataron &nbsp;que posteriormente, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;en providencia de 26 de noviembre de 2018 acept\u00f3 la cesi\u00f3n &nbsp;a t\u00edtulo oneroso de los derechos litigiosos que le pudieran &nbsp;corresponder en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal &nbsp;realizada por el demandante Fidalgo Mateus Sanabria, mediante &nbsp;escritura p\u00fablica No. 890 de 17 de mayo de 2018 en favor de &nbsp;Gerardo Mar\u00eda Vargas Nieves y Yamile Mateus Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que en sentencia de 19 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta y Dos de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como el levantamiento de medidas cautelares, previa &nbsp;verificaci\u00f3n de la presencia de remanentes, y se indic\u00f3 &nbsp;que, en caso de existir, deb\u00edan ser puestos a favor de la &nbsp;autoridad respectiva, expresi\u00f3n que \u00abse &nbsp;refiere \u00fanica y exclusivamente a remanentes, pero nada dice en &nbsp;relaci\u00f3n a bienes que por cualquier motiv\u00f3 (sic) se &nbsp;llegaren a desembargar, lo cual son dos cosas totalmente diferentes\u00bb, &nbsp;no obstante, impidi\u00f3 su ejecuci\u00f3n con actuaciones que &nbsp;desbordan el marco legal y constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencionaron &nbsp;que, en la actuaci\u00f3n obran unos oficios de \u00abembargo &nbsp;de remanentes\u00bb &nbsp;decretados en los Juzgados Veintid\u00f3s, Veintinueve, Tercero, y &nbsp;Trece Civil Municipal, de los cuales solo se tom\u00f3 nota del &nbsp;primero y tercero, raz\u00f3n por la cual, el 20 de septiembre de &nbsp;2020 su apoderado present\u00f3 escrito en el cual explic\u00f3 &nbsp;que no exist\u00edan cautelas pendientes en la actualidad, y pidi\u00f3 &nbsp;que no se pusiera el predio a favor de ning\u00fan otro despacho &nbsp;judicial, y, por el contrario, les fuera entregado el oficio de &nbsp;levantamiento de medida, petici\u00f3n reiterada el 3 de marzo de &nbsp;2021, sin que hubiera sido resuelta de fondo, pues en la providencia &nbsp;de 12 de mayo de 2021 el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;nada dijo al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron &nbsp;que, presentaron recursos de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n, y el Juzgado mantuvo la decisi\u00f3n se\u00f1alando &nbsp;que la cautela por cuenta del Juzgado Tercero Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencia a\u00fan se encontraba vigente y &nbsp;concedi\u00f3 el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresaron &nbsp;que, la Sala de Familia del Tribunal de Bogot\u00e1 al resolver la &nbsp;apelaci\u00f3n confirm\u00f3 el auto atacado en providencia de 23 &nbsp;de marzo de 2022, en el que solo hizo referencia a dos comunicaciones &nbsp;en las que se solicitaron embargos de remanentes, y dijo que \u00abseg\u00fan &nbsp;lo dispuesto por la norma procesal era procedente el embargo de &nbsp;varios remanentes dentro de un mismo proceso, sin tener en cuenta que &nbsp;no &nbsp;hay embargo de remanentes ya que no hubo remate de bienes, y sin &nbsp;remate de bienes no hay remanentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraron &nbsp;que la Corporaci\u00f3n accionada, no tuvo en cuenta que en la &nbsp;diligencia de inventarios y aval\u00faos no se aceptaron, ni se &nbsp;incluyeron pasivos de ninguno de los contratantes, es decir, no hubo &nbsp;deudas sociales, en consecuencia cada una de las hijuelas adjudicadas &nbsp;a cada c\u00f3nyuge, solo pod\u00edan ser afectadas por las &nbsp;deudas personales o por los acreedores de cada uno de ellos, \u00aby &nbsp;en caso &nbsp;de estar vigente alguna cautela, lo que debe hacer es &nbsp;informar a la correspondiente oficina de registro que el 50% del &nbsp;inmueble adjudicado a la se\u00f1ora Ruiz Mart\u00ednez seguir\u00e1 &nbsp;embargado por cuenta del juzgado que haya embargado remanentes, y que &nbsp;se haya tenido en cuenta conforme al art\u00edculo 466 del C.G.P.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto pidieron revocar los autos de 12 de &nbsp;mayo 2021 y 1\u00ba &nbsp;de abril de 2022, &nbsp;y en su lugar se ordene \u00abde &nbsp;conformidad con lo dispuesto en sentencia de 19 de noviembre de 2019 &nbsp;proferida por el Juzgado 32 de Familia de Bogot\u00e1, Oficiar a la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados \u2013 &nbsp;Zona Sur de esta ciudad, comunicando el levantamiento de la medida &nbsp;cautelar decretada sobre el inmueble con folio de matr\u00edcula &nbsp;No. 50S-70031868, y que el mismo sea entregado \u00fanica y &nbsp;exclusivamente a los accionantes, as\u00ed como la sentencia &nbsp;aprobatoria del trabajo de petici\u00f3n y as\u00ed materializar &nbsp;o ejecutar el pago de la respectiva hijuela y pidi\u00f3 que por &nbsp;ning\u00fan motivo el mencionado oficio le sea entregado a la &nbsp;demandada Nohema Ru\u00edz Mart\u00ednez, ni a su apoderado, ya &nbsp;que de hacerlos as\u00ed eventualmente tendr\u00eda la &nbsp;oportunidad para radicar dicho documento &nbsp;momento seguido &nbsp;transferirlo a un tercero la propiedad de la totalidad del inmueble &nbsp; de la sociedad conyugal insolent\u00e1ndose de tal manera, y as\u00ed &nbsp;impedir que a los acreedores (cesionarios) de la sociedad conyugal, &nbsp;se les pague sus hijuelas, impidiendo el incumplimiento de la &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se orden\u00f3 el traslado al &nbsp;accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, as\u00ed como &nbsp;la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso de No. &nbsp;2013-00220. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Familia del Tribunal de Bogot\u00e1 guard\u00f3 &nbsp;silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 luego de hacer un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas en el proceso No. 2013-00220 &nbsp;afirm\u00f3 no haber vulnerado ninguna de las garant\u00edas a &nbsp;los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 indic\u00f3, &nbsp;que el ejecutivo No. 2014-00283 de Banco de Bogot\u00e1 contra &nbsp;Nohema Ruiz Mart\u00ednez, se dio por terminado por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito el 21 de septiembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Veintid\u00f3s Civil de Municipal de esta ciudad, &nbsp;respondi\u00f3 que el expediente No. 2015-00086 se envi\u00f3 a &nbsp;la Oficina de Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civil Municipal, y su &nbsp;conocimiento fue asignado al Juzgado Diecis\u00e9is Hom\u00f3logo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La se\u00f1ora Cleofelina L\u00f3pez Quitian pidi\u00f3 negar &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y mantener vigente la medida cautelar &nbsp;decretada a su favor el 13 de abril de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El apoderado judicial de Nohema Ru\u00edz Mart\u00ednez expres\u00f3 &nbsp;que, la negativa a desembargar el bien obedece a una orden de embargo &nbsp;de remanentes que se encuentra vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Unicamente &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la queja de los &nbsp;se\u00f1ores Gerardo &nbsp;Mar\u00eda Vargas Nieves y Yamile Mateus Vargas, &nbsp;se encuentra sustentada en que la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 confirmar el auto de 12 de &nbsp;mayo de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de &nbsp;esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Revisado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el link &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente que contiene el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la sociedad promovido por Fidalgo Mateus Sanabria contra Nohema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ruiz Mart\u00ednez, observa la Sala, que una vez surtidas las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;etapas propias de este litigi\u00f3 el 19 de noviembre de 2019 se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profiri\u00f3 sentencia que declar\u00f3 no prosperas las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objeciones a la partici\u00f3n presentadas por la demandada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n, y orden\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abregistrar &nbsp;el trabajo de partici\u00f3n y la presente providencia ante las &nbsp;autoridades de registro correspondiente. Para tal fin exp\u00eddase &nbsp;copia del trabajo de partici\u00f3n y de esta providencia a costa &nbsp;de los interesados. (art. 509 N\u00fam. 7 Inciso 2\u00ba del &nbsp;C.G.P.), levantar las medidas cautelares que se hayan tomado en este &nbsp;asunto, previa verificaci\u00f3n por parte de la secretaria de la &nbsp;existencia de remanentes, en este caso de haberlos deber\u00e1 &nbsp;ponerlos a disposici\u00f3n de la autoridad respectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n &nbsp;en la que se decret\u00f3 como medida cautelar, el embargo sobre el &nbsp;predio con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-40031868, y &nbsp;se tom\u00f3 nota de los siguientes remanentes: &nbsp;<\/p>\n<p>i. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 de mayo de 2015, el decretado por el Juzgado Veintid\u00f3s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el proceso ejecutivo No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015-00086 de Libardo Pe\u00f1a Mateus contra Nohema Ruiz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 de mayo de 2016, el comunicado por el Juzgado Tercero Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Municipal de esta ciudad, en el juicio ejecutivo No. 2016-00014 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cleofelina L\u00f3pez Quitian contra Nohema Ruiz Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; De otra parte, el apoderado judicial de los cesionarios del &nbsp;demandante se\u00f1ores &nbsp;Gerardo Mar\u00eda Vargas Nieves y Yamile Mateus Vargas, &nbsp;aqu\u00ed accionantes, en sus diferentes escritos han solicitado a &nbsp;la Juez de conocimiento \u00abse &nbsp;abstenga de poner a disposici\u00f3n de los Juzgados de donde &nbsp;proviene el embargo de remanentes, el bien inmueble con folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 50S-40031868 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos, zona sur\u00bb, &nbsp;y, que, el oficio de levantamiento de la medida cautelar les sea &nbsp;entregado para su diligenciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Petici\u00f3n &nbsp;que fue negada el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n atacada con los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; El 6 de septiembre de 2021 se resolvi\u00f3 el primero de manera &nbsp;adversa a sus intereses, porque los \u00abremanentes\u00bb &nbsp;decretados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;(ahora Trece Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias), se &nbsp;encontraba vigente, siendo lo correcto poner a disposici\u00f3n de &nbsp;ese despacho judicial el predio embargado, porque no se pod\u00eda &nbsp;desconocer dicho remanente, y concedi\u00f3 el segundo en el efecto &nbsp;devolutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp; La Sala de Familia del Tribunal de Bogot\u00e1 en auto de 23 de &nbsp;marzo de 2022 desat\u00f3 la alzada propuesta por los cesionarios, &nbsp;y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRevisado &nbsp;el plenario, se encuentra que, en efecto, dentro de estas diligencias &nbsp;se recibieron dos comunicaciones de embargo de remanentes, la primera &nbsp;el 21 de abril de 2015, proveniente del Juzgado 22 Civil Municipal de &nbsp;esta ciudad, la que se tuvo en cuenta el 12 de mayo siguiente y, la &nbsp;segunda, el 6 de mayo de 2016, remitida por el Juzgado 3\u00b0 Civil &nbsp;Municipal de esta ciudad, la que, mediante auto de 20 de los mismos &nbsp;mes y a\u00f1o, se tuvo en cuenta, decisiones que se encuentran &nbsp;debidamente ejecutoriadas, sin que les asista raz\u00f3n a los &nbsp;apelantes acerca de que s\u00f3lo es posible tener en cuenta un &nbsp;embargo de remanentes, pues como qued\u00f3 visto en p\u00e1rrafos &nbsp;anteriores, no hay precepto en el ordenamiento procesal que avale &nbsp;semejante posici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el prop\u00f3sito que se plasma en el art\u00edculo 466 del &nbsp;C.G. del P., no es otro que el de mantener un orden de prelaci\u00f3n &nbsp;para dejar a disposici\u00f3n, de otras sedes judiciales, los &nbsp;remanentes de un proceso, de modo que si el Juzgado 22 Civil &nbsp;Municipal levant\u00f3 la medida cautelar comunicada, nada le &nbsp;imped\u00eda al a quo dejar a disposici\u00f3n del Juzgado 3\u00ba &nbsp;el bien embargado, porque adem\u00e1s de que, desde hace m\u00e1s &nbsp;de 6 a\u00f1os, se tuvo en cuenta dicha medida cautelar, la se\u00f1ora &nbsp;CLEOFELINA L\u00d3PEZ QUITI\u00c1N, ejecutante dentro del proceso &nbsp;que embarg\u00f3 los remanentes, se ver\u00eda afectada al no &nbsp;poder hacer efectiva la prenda general de los acreedores que tiene &nbsp;respecto de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es claro que sea la deuda personal o social, el inmueble, en &nbsp;todo caso, es parte de la prenda general de los acreedores de do\u00f1a &nbsp;NOHEM\u00cd, &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si lo anterior es cierto, lo procedente, como lo entendi\u00f3 la &nbsp;Juez a quo, es poner a disposici\u00f3n del juez del ejecutivo el &nbsp;inmueble objeto de la medida cautelar, ante cuyo Despacho podr\u00e1n &nbsp;los interesados gestionar lo pertinente, si es que dicho predio, en &nbsp;realidad, no debe responder por las deudas contra\u00eddas por la &nbsp;demandada en el mismo proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentada &nbsp;solicitud de aclaraci\u00f3n del auto anterior por el apoderado de &nbsp;los cesionarios, el Tribunal en auto de 1\u00ba de abril de 2022 la &nbsp;neg\u00f3, con sustento en que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso presente, no existe frase o concepto alguno que ofrezca &nbsp;verdadero motivo de duda y menos contenidos en la parte resolutiva &nbsp;del auto que puedan dar lugar a la aclaraci\u00f3n del mismo, &nbsp;pues &nbsp;lo manifestado por el apelante, no es un motivo de duda, sino de &nbsp;inconformidad con lo resuelto y con las fuentes del derecho que se &nbsp;utilizaron para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, debe se\u00f1alarse que en ning\u00fan momento este &nbsp;Despacho afirm\u00f3 que la deuda de la demandada fuera social o &nbsp;propia, pues simplemente se hizo alusi\u00f3n a las dos hip\u00f3tesis, &nbsp;para concluir que en cualquiera de los dos casos la decisi\u00f3n a &nbsp;adoptar ser\u00eda la misma, esto es, poner el bien a disposici\u00f3n &nbsp;del juez que conoce del proceso ejecutivo en contra de la citada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales invocadas por los accionantes, &nbsp;como quiera que, en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal No. 2013-00220-00, si bien se profiri\u00f3 auto &nbsp;que aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n, se dispuso el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares, as\u00ed como la &nbsp;inscripci\u00f3n de esa providencia en el &nbsp;folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria del inmueble embargado en dicho asunto, no es menos &nbsp;cierto que, sobre ese bien existe un embargo de remanentes que se &nbsp;encuentra vigente &nbsp;por cuenta del Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1, decretado en un pleito ejecutivo &nbsp;singular adelantado contra la demandada Nohema Ru\u00edz Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;al hecho que la cesi\u00f3n en favor de los accionantes fue &nbsp;aceptada el 17 de mayo de 2018, &nbsp;fecha para la cual ya se hab\u00edan tenido en cuenta los embargos &nbsp;de remanentes, como el que est\u00e1 a\u00fan vigente que data &nbsp;del 6 de mayo de 2016; &nbsp;por tanto, no puede la juez de conocimiento desconocerlo como lo &nbsp;solicitan los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cuando se habla de \u00abembargo &nbsp;de remanentes\u00bb, &nbsp;no hace relaci\u00f3n como erradamente se dijo en escrito de &nbsp;tutela, a la existencia de \u00abuna &nbsp;diligencia de remate en donde lo que llegue a quedar se pone a &nbsp;disposici\u00f3n de un despacho judicial\u00bb, &nbsp;pues esta figura hace relaci\u00f3n al evento en el que, una &nbsp;persona que pretende perseguir ejecutivamente bienes embargados en &nbsp;otro proceso, y no puede acumular demanda, podr\u00e1 pedir \u00abel &nbsp;embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, en el presente asunto, es abiertamente improcedente como lo &nbsp;pretenden los accionantes, que el inmueble objeto de medida cautelar &nbsp;en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, no sea puesto a &nbsp;disposici\u00f3n del Juzgado que embarg\u00f3 los remanentes, y &nbsp;que por el contrario, el oficio de desembargo les sea entregado; como &nbsp;quiera que, la norma procedimental es clara al establecer c\u00f3mo &nbsp;se debe proceder cuando existen \u00abremanentes\u00bb &nbsp;(inciso &nbsp;5\u00ba art. 466 del C.G.P.), &nbsp;m\u00e1xime cuando los bienes de propiedad del deudor son prenda &nbsp;general de los acreedores, decisi\u00f3n que se encuentra motivada &nbsp;y no luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;como se le indic\u00f3 en la providencia censurada, una vez sea &nbsp;puesto el inmueble a disposici\u00f3n del Juzgado que tiene vigente &nbsp;la cautela por \u00abremanentes\u00bb, &nbsp;los accionantes deben con las piezas procesales ordenadas en &nbsp;sentencia de 19 de mayo de 2019, adelantar las gestiones necesarias &nbsp;para protocolizar las hijuelas que les fueron adjudicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por Gerardo &nbsp;Mar\u00eda Vargas Nieves y Yamile Mateus Vargas contra la Sala &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al tr\u00e1mite a &nbsp;que se &nbsp;vincul\u00f3 a los Juzgados Treinta y Dos de Familia, &nbsp;Tercero, Veintid\u00f3s, Veintinueve Civil Municipal, y Trece Civil &nbsp;Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6337-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6337-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01539-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Gerardo &nbsp;Mar\u00eda Vargas 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