{"id":63726,"date":"2024-05-20T21:00:20","date_gmt":"2024-05-20T21:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6348-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:20","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:20","slug":"stc6348-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6348-2022\/","title":{"rendered":"STC6348 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6348-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6348-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2022-01569-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco &nbsp;de mayo de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco &nbsp;(25) de mayo de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Orlando de Jes\u00fas &nbsp;Sierra Valdiris &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y &nbsp;el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al &nbsp;que fueron vinculados la Corte Constitucional y &nbsp;los &nbsp;Juzgados Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y Promiscuo &nbsp;Municipal de Puerto Colombia, y citadas las partes e intervinientes &nbsp;en las acciones de este mismo linaje, entre ellas N\u00b0 &nbsp;2021-00147-00 &nbsp;y &nbsp;en el proceso de pertenencia N\u00b0 2014-00138. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, a la \u00abautonom\u00eda &nbsp;e independencia judicial\u00bb, &nbsp;igualdad y al \u00abprincipio &nbsp;de seguridad jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de sus reclamos y luego de narrar los pormenores del pleito de &nbsp;usucapi\u00f3n aludido &nbsp;que promovi\u00f3 contra Dennys de Jes\u00fas Troncoso Recuero, &nbsp;adujo que sus pretensiones fueron acogidas por &nbsp;el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Puerto Colombia, mediante &nbsp;sentencia de &nbsp;17 de marzo del 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que inconforme &nbsp;con esa determinaci\u00f3n, la se\u00f1ora Troncoso &nbsp;Recuero &nbsp;interpuso acci\u00f3n de tutela, de la que conoci\u00f3 el &nbsp;Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que &nbsp;desestim\u00f3 el amparo, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 el &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de agosto de 2021, para en su &nbsp;lugar conceder lo solicitado, invalidando la sentencia que a su favor &nbsp;defini\u00f3 el juicio de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el 3 de septiembre de 2021, lleg\u00f3 al correo electr\u00f3nico &nbsp;de su apoderado la notificaci\u00f3n de un auto en el cual le &nbsp;informan acerca del obedecimiento a lo resuelto por el superior, de &nbsp;dejar sin efecto la sentencia de 17 de marzo del 2021 y de se\u00f1alar &nbsp;nueva fecha para proferir un nuevo fallo, situaci\u00f3n que fue &nbsp;sorpresiva, pues nunca fue notificado del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional por virtud de cual se revoc\u00f3 la sentencia que &nbsp;le hab\u00eda sido favorable, motivo por el cual se acerc\u00f3 &nbsp;al juzgado de conocimiento, para obtener copia de las actuaciones, &nbsp;constatando que, en verdad, no fue debidamente enterado de las &nbsp;mismas, pues el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;traslad\u00f3 la carga de su enteramiento al Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Puerto Colombia, quien \u00abprescindi\u00f3 &nbsp;de ese acto procesal, desconociendo la orden dada\u00bb, &nbsp;lo que ocasion\u00f3 que se quedara sin ejercer su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que no entiende c\u00f3mo, en el amparo mencionado, se fij\u00f3 &nbsp;un edicto emplazatorio frente a los se\u00f1ores Adolfo Nicol\u00e1s, &nbsp;Norma Cecilia y Esperanza Estrella Cervantes Castillejo (terceros), y &nbsp;no respecto de \u00e9l, que es &nbsp;\u00abla persona m\u00e1s &nbsp;interesada, al tener la condici\u00f3n de contraparte en el proceso &nbsp;de pertenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que hoy se encuentra en una \u00abincertidumbre &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, pues &nbsp;el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, cambi\u00f3 el &nbsp;sentido de la sentencia que hab\u00eda proferido el 17 de marzo del &nbsp;2021, \u00aben &nbsp;la cual (\u2026) &nbsp;hab\u00eda logrado &nbsp;obtener el derecho deprecado, pero por la orden del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil Familia (\u2026) &nbsp;el d\u00eda 28 de &nbsp;octubre del 2021, se le concedi\u00f3 el derecho a la se\u00f1ora &nbsp;DENNYS TRONCOSO RECUERO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que por lo anterior, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de esta misma &nbsp;naturaleza, con el fin de lograr el restablecimiento de su derecho al &nbsp;debido proceso que se vio trasgredido la falta de notificaci\u00f3n &nbsp;alegada, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en sentencia STC14305-2021 de 27 de octubre del 2021, la &nbsp;declar\u00f3 improcedente, entre otras cosas, porque consider\u00f3 &nbsp;que \u00ablos &nbsp;gestores no han acudido al juez del ruego controvertido a exponer la &nbsp;situaci\u00f3n que origin\u00f3 este reclamo a fin de que emita &nbsp;un pronunciamiento al respecto, pese a que es el escenario por &nbsp;excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este nuevo &nbsp;sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de no haber sido excluida del tr\u00e1mite de &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que en cumplimiento de tal se\u00f1alamiento, acudi\u00f3 al &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla para solicitar la nulidad del fallo &nbsp;de 12 de agosto de 2021, autoridad que remiti\u00f3 el memorial al &nbsp;m\u00e1ximo tribunal de lo constitucional, en donde reposaba el &nbsp;expediente, asimismo, present\u00f3 ante \u00e9ste, solicitud de &nbsp;insistencia para la revisi\u00f3n, pero finalmente el caso no fue &nbsp;seleccionado, ni su petici\u00f3n de invalidaci\u00f3n resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia &nbsp;que a la fecha, no cuenta con un mecanismo judicial efectivo para la &nbsp;defensa de sus intereses, y que lo cierto es que desde que se produjo &nbsp;el fallo del Tribunal de Barranquilla, se han propuesto otras &nbsp;acciones excepcionales, que atacan cada una de las nuevas sentencias &nbsp;dictadas en el marco de la pertenencia (en cumplimiento de las &nbsp;\u00f3rdenes del juez de tutela), existiendo a la fecha 4 distintas &nbsp;decisiones, que lo mantienen en un \u00abdesasosiego &nbsp;permanente, (\u2026) &nbsp;porque est\u00e1 el &nbsp;riesgo todo el patrimonio que ahorr[\u00f3] &nbsp;por muchos a\u00f1os para comprar una vivienda y de buena fe compre &nbsp;un lote de terrero y sobre \u00e9l constru[y\u00f3] &nbsp;una casa y un local &nbsp;comercial y que ahora no se lo que vaya a ocurrir. Los errores &nbsp;judiciales, se suman desde que se dict\u00f3 la sentencia de &nbsp;segunda instancia que orden\u00f3 dejar sin efecto la primera &nbsp;sentencia dictada el d\u00eda 17 de marzo del 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicita dejar sin efectos \u00ablas &nbsp;actuaciones ejercidas por parte del Juzgado 11 Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla y del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De &nbsp;Barranquilla \u2013 Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil -Familia &#8211; &nbsp;Despacho Tercero, dentro del proceso de tutela [memorada], &nbsp;desde el auto admisorio de la misma\u00bb, &nbsp;as\u00ed como todas &nbsp;las actuaciones que de ellas dependan, en el marco del juicio de &nbsp;pertenencia que promovi\u00f3 contra la se\u00f1ora Troncoso &nbsp;Recuero, con radicado 2014-00138. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 18 de mayo hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Presidenta de la Corte Constitucional, adem\u00e1s de hacer una &nbsp;relaci\u00f3n del tr\u00e1mite dado al expediente de tutela con &nbsp;el n\u00famero interno T-8.490078, dijo que esa autoridad no es la &nbsp;llamada \u00aba &nbsp;responder por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;invocados por los accionantes, toda vez que no es la autoridad &nbsp;competente para tramitar o resolver la solicitud formulada por el &nbsp;accionante\u00bb, &nbsp;lo anterior, por cuanto \u00abel &nbsp;15 de diciembre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas &nbsp;N\u00famero Doce, en ejercicio de sus competencias constitucionales &nbsp;y legales, no seleccion\u00f3 el caso y, por lo mismo, qued\u00f3 &nbsp;excluido de revisi\u00f3n. De conformidad con lo reglado por los &nbsp;art\u00edculos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, la competencia de &nbsp;eventual selecci\u00f3n es discrecional. En dicha oportunidad, &nbsp;seg\u00fan consta en el Auto n\u00famero 12 de 15 de diciembre de &nbsp;2021, se estudiaron los expedientes de tutela incluidos en el rango &nbsp;comprendido entre los radicadosT-8.459.190 al T-8.511.029, dentro del &nbsp;cual se encuentra el expediente objeto de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que \u00abde &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;y 33 y s.s. del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Corte &nbsp;Constitucional la eventual revisi\u00f3n de las decisiones &nbsp;judiciales relacionadas con la presente solicitud de tutela\u00bb &nbsp;as\u00ed como, \u00abla &nbsp;competencia de la Corte para intervenir en el presente proceso &nbsp;depender\u00e1, entonces, de que, con fundamento en las precitadas &nbsp;disposiciones, seleccione para su revisi\u00f3n las &nbsp;correspondientes decisiones judiciales, caso en el cual la &nbsp;competencia corresponder\u00e1 a la Sala de Revisi\u00f3n a la &nbsp;que corresponda su conocimiento, conforme a las reglas de reparto, o &nbsp;a la Sala Plena de la Corte, seg\u00fan el caso, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, se &nbsp;limit\u00f3 a remitir el link &nbsp;de acceso al expediente de la tutela objeto de an\u00e1lisis, sin &nbsp;pronunciarse de manera espec\u00edfica frente a los hechos y &nbsp;pretensiones enlistados en el escrito originario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, explic\u00f3 &nbsp;que en desarrollo de la acci\u00f3n excepcional sobre la que se &nbsp;centra el debate, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de Orlando de &nbsp;Jes\u00fas Sierra Valdiris (demandante en la pertenencia), a trav\u00e9s &nbsp;del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, pues era este &nbsp;quien contaba con la informaci\u00f3n requerida para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo &nbsp;\u00e9nfasis en que por los mismos hechos, el se\u00f1or Sierra &nbsp;Valdiris propuso otro amparo que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;declar\u00f3 improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, solicit\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n del presente asunto, luego de se\u00f1alar &nbsp;que luego de la lectura de escrito inicial, se extrae que el &nbsp;proponente no expone ninguna queja frente al despacho que representa. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, inform\u00f3 que el &nbsp;7 de diciembre de 2021, recibi\u00f3 por reparto la acci\u00f3n &nbsp;de tutela instaurada por Dennys de Jes\u00fas Troncoso Recuero &nbsp;contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, en la que &nbsp;en sentencia de 13 de enero de 2022, concedi\u00f3 el amparo al &nbsp;debido proceso de la accionante frente al Juzgado accionado, y como &nbsp;seg\u00fan inform\u00f3 la solicitante, el fallo fue desacatado, &nbsp;instaur\u00f3 posteriormente incidente, tr\u00e1mite que fue &nbsp;desatado luego de las etapas correspondientes, mediante providencia &nbsp;de 22 de abril de 2022, sancionando al Juez Promiscuo Municipal de &nbsp;Puerto Colombia, con multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes, sanci\u00f3n que en sede de consulta &nbsp;confirm\u00f3 el Tribunal en providencia de 9 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, ante el posterior cumplimiento del Juzgado accionado a las &nbsp;\u00f3rdenes proferidas en el fallo de tutela (de 13 de enero de &nbsp;2022), el 19 de mayo de 2022 resolvi\u00f3 inaplicar la sanci\u00f3n &nbsp;pecuniaria impuesta al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Puerto Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, adem\u00e1s de &nbsp;remitir el link &nbsp;de acceso a las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia &nbsp;citado, hizo un informe detallado de lo ocurrido en tal litigio, a &nbsp;partir del fallo constitucional del que se duele el accionante Sierra &nbsp;Valdiris. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;regla general se tiene, que la acci\u00f3n de tutela resulta &nbsp;improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que &nbsp;cobra mayor solidez, cuando la determinaci\u00f3n atacada es la &nbsp;proferida por un juez constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite &nbsp;de amparo, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones &nbsp;de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda ad &nbsp;aeternum &nbsp;el primigenio fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1\u00ba de &nbsp;octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios dispuestos desde el &nbsp;a\u00f1o 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera &nbsp;excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela frente a &nbsp;una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1mite &nbsp;igual especie, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.6. &nbsp;Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra &nbsp;actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la &nbsp;sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.1. &nbsp;Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha &nbsp;sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o &nbsp;sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo &nbsp;procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe &nbsp;promoverse ante la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia &nbsp;corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, &nbsp;eficaz para resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela s\u00ed procede, incluso &nbsp;si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;(Resalta la Sala, para el caso particular). &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa que la censura puntual, y que otorga &nbsp;competencia a esta Corporaci\u00f3n para conocerlo, se dirige en &nbsp;contra el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n dispuesto en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela 08001315301120210014701, &nbsp;misma que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n proferida el 12 de &nbsp;agosto de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal de &nbsp;Barranquilla, de revocar &nbsp;la decisi\u00f3n de 6 de julio de 2021 pronunciada por el Juzgado &nbsp;Once Civil del Circuito de esa ciudad, para en su lugar \u00ab[d]ejar &nbsp;sin efectos la sentencia del 17 de marzo de 2021, proferida por el &nbsp;Juez Alberto Mario Ospino Soto, titular del Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Puerto Colombia, y se ordena que dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;sentencia, proceda a se\u00f1alar nueva fecha para la realizaci\u00f3n &nbsp;de la audiencia de fallo, profiriendo una nueva sentencia, donde &nbsp;proceda a la valoraci\u00f3n de la prueba documental del contrato &nbsp;de promesa de compraventa, de acuerdo a sus estipulaciones y frente a &nbsp;las excepciones planteadas por la accionante al respecto\u00bb, &nbsp;sentencia que seg\u00fan se dej\u00f3 visto, fue excluida de &nbsp;revisi\u00f3n en auto de 15 de diciembre de 2021, por la Corte &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;de ese modo &nbsp;las cosas, advierte &nbsp;la Sala que la protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada debe &nbsp;estimarse, por las razones que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisado &nbsp;el expediente de la tutela 2021-00147, se logr\u00f3 constatar que, &nbsp;en efecto, la notificaci\u00f3n del se\u00f1or Orlando de Jes\u00fas &nbsp;Sierra Valdiris no se concret\u00f3, pese a ser ordenada su &nbsp;vinculaci\u00f3n en el auto admisorio de la demanda, proferido por &nbsp;el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, el 16 de junio de &nbsp;2021, en calidad de demandante dentro del juicio de pertenencia que &nbsp;all\u00ed se ven\u00eda cuestionando. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es as\u00ed, porque el juez de tutela de primer grado, dej\u00f3 &nbsp;su enteramiento a cargo del juzgado all\u00ed encartado (Promiscuo &nbsp;Municipal de Puerto Colombia), tal y como se puede observar de la &nbsp;siguiente imagen: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;esa autoridad, al momento de contestar la demanda, nada manifest\u00f3 &nbsp;acerca de dichas labores de notificaci\u00f3n, limitando su &nbsp;intervenci\u00f3n, a referirse sobre la sentencia de usucapi\u00f3n &nbsp;de la que se sol\u00eda la all\u00ed accionante y a remitir el &nbsp;respectivo expediente digitalizado1. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advi\u00e9rtase &nbsp;que los art\u00edculos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen &nbsp;que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00ablas &nbsp;providencias que se dicten se notificaran a las partes o &nbsp;intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s &nbsp;expedito o eficaz\u00bb, &nbsp;y que \u00abel &nbsp;fallo se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito &nbsp;que asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda &nbsp;siguiente de haber sido proferido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, de optarse por enterar el fallo de tutela a trav\u00e9s del &nbsp;uso de los medios digitales de informaci\u00f3n, corresponde &nbsp;aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del art\u00edculo &nbsp;8\u00ba del Decreto 806 de 20202, &nbsp;el cual prev\u00e9 lo siguiente: &nbsp;\u00ablas &nbsp;notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n &nbsp;efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva como &nbsp;mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que &nbsp;suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;la notificaci\u00f3n &nbsp;personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos &nbsp;empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la &nbsp;notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que siendo el se\u00f1or Orlando de Jes\u00fas Sierra &nbsp;Valdiris, sujeto determinado y tercero total y directamente &nbsp;interesado en las resultas de la acci\u00f3n de tutela que viene de &nbsp;comentarse, su notificaci\u00f3n personal debi\u00f3 intentarse &nbsp;con los datos que obraban en el expediente de la pertenencia, sin que &nbsp;a ello se hubiere procedido, &nbsp;alegato que se subsume en una de la hip\u00f3tesis de viabilidad &nbsp;excepcional de la \u00abtutela &nbsp;contra tutela\u00bb, &nbsp;contemplada en el numera 4.6.3.1. &nbsp;de &nbsp;la jurisprudencia en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese orden, la fallida notificaci\u00f3n en el sub-lite &nbsp;adquiere mayor relevancia porque, se itera, &nbsp;adem\u00e1s de no haber podido intervenir desde el inicio en el &nbsp;desarrollo de esas diligencias \u2013verbigracia, rindiendo informe &nbsp;sobre el objeto de la acci\u00f3n o controvirtiendo los fundamentos &nbsp;invocados por Dennys &nbsp;de Jes\u00fas Troncoso Recuero\u2013, &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n de segundo grado comprendi\u00f3 \u00f3rdenes &nbsp;concretas y directas que afectaron los intereses del se\u00f1or &nbsp;Orlando de Jes\u00fas en calidad de demandante en la usucapi\u00f3n, &nbsp;con &nbsp;fundamento en las cuales se profiri\u00f3, con posterioridad, una &nbsp;nueva sentencia, en la que se desestimaron sus pretensiones, &nbsp;contrario &nbsp;sensu de &nbsp;lo dispuesto de manera primigenia por el juez de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, ese definido evento estructura la causal de nulidad &nbsp;prevista &nbsp;en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, seg\u00fan la cual \u00abel &nbsp;proceso es nulo, en todo o en parte (\u2026) &nbsp;cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento &nbsp;de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban &nbsp;ser citadas como partes\u00bb, &nbsp;aplicable en virtud de la remisi\u00f3n normativa del canon 4 del &nbsp;Decreto 306 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;respecto, es oportuno reiterar que, en asuntos similares, la Corte &nbsp;Constitucional ha precisado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;respecto de la notificaci\u00f3n del auto admisorio, es necesario &nbsp;que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan &nbsp;-lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros &nbsp;vinculados por la autoridad judicial- a fin de que puedan comprender &nbsp;la decisi\u00f3n judicial con la que se inicia el tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, los efectos que tiene y en raz\u00f3n a ello, &nbsp;actuar dentro del mismo seg\u00fan sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ha reconocido la importancia de notificar la primera actuaci\u00f3n &nbsp;procesal incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la &nbsp;ubicaci\u00f3n de las personas interesadas, &nbsp;a la existencia de zonas geogr\u00e1ficas de dif\u00edcil acceso &nbsp;o al desconocimiento del lugar de residencia. En esa direcci\u00f3n, &nbsp;mediante Auto 252 de 2007 se analiz\u00f3 el tr\u00e1mite de una &nbsp;acci\u00f3n de tutela en la que fue incumplido el deber de &nbsp;notificaci\u00f3n de la providencia de admisi\u00f3n, debido a &nbsp;que la parte accionada se encontraba en una zona rural apartada. En &nbsp;esa oportunidad, este tribunal decret\u00f3 la nulidad de todo lo &nbsp;actuado, pues precis\u00f3 que la notificaci\u00f3n eficaz de la &nbsp;decisi\u00f3n de admisi\u00f3n es un aspecto central para &nbsp;garantizar el derecho de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. La dificultad de cumplir ese requisito no puede servir &nbsp;de base para continuar con el tr\u00e1mite y, posteriormente, negar &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos invocados.&nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el juez &nbsp;constitucional tiene la obligaci\u00f3n de notificar tanto a las &nbsp;partes como a los terceros interesados, todas las providencias &nbsp;judiciales que se generen en el transcurso del tr\u00e1mite de &nbsp;tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligaci\u00f3n &nbsp;impone al juez el deber de escoger una v\u00eda de comunicaci\u00f3n &nbsp;eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atenci\u00f3n a las &nbsp;circunstancias particulares de cada caso concreto- la &nbsp;transmisi\u00f3n efectiva y fidedigna del contenido de la &nbsp;providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificaci\u00f3n &nbsp;de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el tr\u00e1mite &nbsp;estar\u00eda viciado de una irregularidad que afecta su validez, &nbsp;pues se genera una vulneraci\u00f3n del debido proceso\u00bb. &nbsp;(CC, A-397\/18) Negrillas fuera de texto, criterio citado en &nbsp;STC4630-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que una omisi\u00f3n &nbsp;de tal naturaleza compromete las prerrogativas derivadas del debido &nbsp;proceso, es decir, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;un &nbsp;conjunto de garant\u00edas fundamentales que deben respetarse en &nbsp;todo procedimiento, tr\u00e1mite, juicio o actuaciones &nbsp;administrativas, asisti\u00e9ndole el derecho a las partes, y dem\u00e1s &nbsp;personas que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo de intervenir a &nbsp;elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, &nbsp;postulados estos que est\u00e1n consagrados como derecho &nbsp;fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4630). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;No sobra poner de presente que dicha irregularidad no se subsan\u00f3 &nbsp;de manera alguna, pues pese a que el se\u00f1or Sierra Valdiris &nbsp;acudi\u00f3 directamente al ad &nbsp;quem constitucional, &nbsp;para solicitar la declaratoria de invalidaci\u00f3n -cumpliendo as\u00ed &nbsp;con el requisito de la subsidiariedad que se ech\u00f3 de menos en &nbsp;pret\u00e9rita oportunidad por esta Sala-, ning\u00fan tr\u00e1mite &nbsp;mereci\u00f3 tal petici\u00f3n, pues el memorial fue remitido a &nbsp;la Corte Constitucional por encontrarse el asunto en dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n pendiente de que se definiera sobre la eventual &nbsp;revisi\u00f3n, y al ser el mismo excluido de tal recurso &nbsp;excepcional, nada se estudi\u00f3 al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en las premisas que anteceden, se ordenar\u00e1 que, &nbsp;previo la remisi\u00f3n del expediente por el Juzgado Once Civil &nbsp;del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Superior de Barranquilla, &nbsp;Sala Civil Familia, en un t\u00e9rmino perentorio, proceda a &nbsp;resolver sobre la nulidad planteada por el se\u00f1or Sierra &nbsp;Valdiris, teniendo en cuenta los puntuales se\u00f1alamientos que &nbsp;anteceden. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Orlando de &nbsp;Jes\u00fas Sierra Valdiris. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que en el t\u00e9rmino &nbsp;de un (1) d\u00eda, contabilizado a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;del presente fallo, remita el expediente digital de la tutela aqu\u00ed &nbsp;analizada, identificada con el consecutivo 2021-00147, a la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Barranquilla, que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas &nbsp;contabilizados a partir de la recepci\u00f3n de las respectivas &nbsp;diligencias, resuelva sobre la nulidad planteada por el tutelante, &nbsp;atendiendo las consideraciones aqu\u00ed esbozadas sobre la &nbsp;especial tem\u00e1tica. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que asuma lo de su cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Tutela T-413-2021 0800113153011202110014701, cuaderno 1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15ContestacionTutelaJuzgadoPromMunicipalPuertoColombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC1315-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6348-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC6348-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2022-01569-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco &nbsp;de mayo de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco &nbsp;(25) de mayo de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Orlando de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}