{"id":63736,"date":"2024-05-20T21:00:20","date_gmt":"2024-05-20T21:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6359-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:20","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:20","slug":"stc6359-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6359-2022\/","title":{"rendered":"STC6359 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6359-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6359-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-02011-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal1 &nbsp;el 14 de octubre de 2021, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Propileno del Caribe SA -Propilco SA, hoy Esenttia SA, contra la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Juzgado &nbsp;Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado &nbsp;2013-00291. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, la sociedad reclamante invoc\u00f3 &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su reclamo, manifest\u00f3 que Miguel Pacheco Correa &nbsp;inici\u00f3 juicio ordinario laboral en su contra, con el fin de &nbsp;que se declarara que la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo &nbsp;de 31 de agosto de 2011 fue injusta, ineficaz e ilegal y, en &nbsp;consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que ven\u00eda &nbsp;desempe\u00f1ando o a uno de mayor jerarqu\u00eda, as\u00ed &nbsp;como el pago de los salarios, aportes a seguridad social, &nbsp;prestaciones legales y extralegales e indexaci\u00f3n y, &nbsp;subsidiariamente, el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido &nbsp;injustificado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;asunto correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en sentencia &nbsp;de 27 de junio de 2014, declar\u00f3 que el se\u00f1or Pacheco &nbsp;Correa era beneficiario de la garant\u00eda de fuero circunstancial &nbsp;y accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, determinaci\u00f3n &nbsp;revocada parcialmente por el Tribunal Superior de la misma ciudad el &nbsp;20 de mayo de 2016, para en su lugar condenar a Propilco SA, a pagar &nbsp;a favor del demandante la suma de $ 79.411.840 &nbsp;como indemnizaci\u00f3n &nbsp;por despido sin justa causa, absolvi\u00e9ndola de las dem\u00e1s &nbsp;reclamaciones formuladas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las partes interpusieron &nbsp;recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia &nbsp;SL871-2021 de 3 de marzo 2021, cas\u00f3 la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal y, en sede de instancia, resolvi\u00f3 confirmar la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito &nbsp;de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, pese a su petici\u00f3n, la Secretar\u00eda de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral el 8 de abril de 2021 imparti\u00f3 &nbsp;constancia de ejecutoria, por lo cual, en escrito de 9 de abril &nbsp;siguiente solicit\u00f3 dejar sin efecto la referida constancia, lo &nbsp;que reiter\u00f3 el 14 del mismo mes, sin ser atendido (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que mediante auto AL4235-2021 de 25 de agosto de 2021 la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n declar\u00f3 improcedente la solicitud de &nbsp;adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n, empero, en su sentir, estudi\u00f3 &nbsp;solo el contenido de las demandas de casaci\u00f3n propuestas por &nbsp;las partes y no el del recurso de apelaci\u00f3n que en su momento &nbsp;formul\u00f3 contra el fallo de primera instancia, siendo ese el &nbsp;aspecto sobre el cual requiri\u00f3 pronunciamiento al momento de &nbsp;pedir la adici\u00f3n de la sentencia, proceder que vulnera el &nbsp;principio de consonancia establecido en el art\u00edculo 66 A del &nbsp;C\u00f3digo Procesal del Trabajo y constituye una v\u00eda de &nbsp;hecho al incurrir defecto procedimental absoluto y una abierta &nbsp;infracci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que lo pretendido a trav\u00e9s de este mecanismo extraordinario es &nbsp;que se adicione la sentencia proferida en sede de instancia, en donde &nbsp;se responda el recurso de apelaci\u00f3n por ella presentado, y se &nbsp;resuelvan cada uno de los reparos all\u00ed formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 &nbsp;(i) &nbsp;\u00abDejar &nbsp;sin efectos el auto AL4235-2021 del 25 de agosto de 2021, por medio &nbsp;del cual se declar\u00f3 como improcedente la solicitud de adici\u00f3n, &nbsp;aclaraci\u00f3n y\/o correcci\u00f3n presentada en contra de la &nbsp;sentencia n\u00famero SL871-2021 (\u2026)\u00bb &nbsp;y (ii) &nbsp;\u00abSe &nbsp;Ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u2013 SALA 3\u00aa DE &nbsp;DESCONGESTI\u00d3N LABORAL, a que profiera sentencia complementaria &nbsp;o adici\u00f3n a la dictada, en donde se tenga en cuenta cada uno &nbsp;de los argumentos planteados en el recurso de apelaci\u00f3n de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 66A del C\u00f3digo Procesal del &nbsp;Trabajo y la Seguridad Social &nbsp;(\u2026) y profiera &nbsp;una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto &nbsp;apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n proferida por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de la providencia, y manifest\u00f3 &nbsp;que se remit\u00eda a las consideraciones expuestas en el auto &nbsp;AL4235-2021 que neg\u00f3 por improcedente la solicitud de &nbsp;\u00abadici\u00f3n, &nbsp;aclaraci\u00f3n y\/o correcci\u00f3n\u00bb &nbsp;presentada contra la sentencia SL871-2021, por lo anterior, solicit\u00f3 &nbsp;negar las pretensiones elevadas por la sociedad reclamante, &nbsp;argumentando que no se incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas superiores invocadas, como quiera que la providencia &nbsp;se fundament\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la normativa procesal &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Miguel Pacheco Correa a trav\u00e9s de su representante judicial &nbsp;luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito &nbsp;inicial, pidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de amparo, tras determinar que la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;accionada resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n propuesto &nbsp;tanto por la sociedad demandada como por el trabajador, con &nbsp;suficiente argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis probatorio, y &nbsp;descart\u00f3 alguna irregularidad en la sentencia de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, al referirse al auto cuestionado indic\u00f3 que se &nbsp;precis\u00f3 al apoderado de la compa\u00f1\u00eda demandada, &nbsp;al analizar las demandas de casaci\u00f3n presentadas por las &nbsp;partes y emitirse sentencia de reemplazo, ning\u00fan aspecto qued\u00f3 &nbsp;por dilucidar y, que, para responder a cada cuestionamiento se &nbsp;tuvieron en cuenta las pruebas que deb\u00edan analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la sociedad accionante, insistiendo en los argumentos &nbsp;iniciales, y manifest\u00f3, que lo pretendido con la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, no fue considerado en debida forma &nbsp;por el juez de primera instancia, pues no resolvi\u00f3 el reparo &nbsp;puntual plasmado en la demanda constitucional, es decir que no &nbsp;efectu\u00f3 un estudio respecto a la configuraci\u00f3n o no de &nbsp;un defecto procedimental absoluto, espec\u00edficamente si existi\u00f3 &nbsp;o no vulneraci\u00f3n al principio de consonancia que rige el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la solicitud de adici\u00f3n era procedente, porque la ley &nbsp;obligaba un pronunciamiento expreso sobre todos los aspectos que &nbsp;hubiesen sido objeto de apelaci\u00f3n, lo cual en su momento debi\u00f3 &nbsp;ser resuelto profiriendo una sentencia complementaria, la cual pod\u00eda &nbsp;ser en cualquier sentido de acuerdo con el criterio de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n laboral como juez natural, sin embargo, permitiendo &nbsp;saber a la parte las consideraciones que ten\u00eda sobre su &nbsp;recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Propileno del &nbsp;Caribe SA -Propilco SA, hoy Esenttia SA, insiste en que la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto al proferir la &nbsp;sentencia de instancia en el asunto debatido, en tanto que, no tuvo &nbsp;en cuenta los argumentos del recurso de apelaci\u00f3n formulado y &nbsp;las normas que lo rigen, puntualmente el principio de consonancia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso que analiza esta Sala de Casaci\u00f3n, el Tribunal &nbsp;consider\u00f3 que por el hecho de que la organizaci\u00f3n &nbsp;sindical no tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00abcontinuar &nbsp;con los pasos subsiguientes que permitieran un arreglo ce\u00f1ido &nbsp;al ordenamiento jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;desisti\u00f3 t\u00e1citamente del conflicto, lo que deviene &nbsp;errado, pues conforme al art. 444 de la norma sustantiva laboral, el &nbsp;hecho de no convocar a huelga o a un tribunal de arbitramento en el &nbsp;plazo previsto que dispone esa normativa, no implica de manera &nbsp;autom\u00e1tica el decaimiento de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior tiene raz\u00f3n de ser, en tanto la conclusi\u00f3n del &nbsp;ad quem exig\u00eda necesariamente analizar las circunstancias &nbsp;f\u00e1cticas del caso, para as\u00ed poder arribar a una &nbsp;resoluci\u00f3n que realmente se ajustara a la norma mencionada, en &nbsp;atenci\u00f3n a que dicha preceptiva lo que contiene es un derecho &nbsp;de los trabajadores, que procura reivindicar mejoras en las &nbsp;condiciones econ\u00f3micas de una empresa espec\u00edfica, o &nbsp;lograr avances de los entornos laborales de un determinado sector, y &nbsp;en general, para la defensa de los intereses de la clase trabajadora. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las consideraciones de la sentencia impugnada, se desprende que al &nbsp;juzgador solo le bast\u00f3, sin m\u00e1s, se\u00f1alar que &nbsp;ante la falta de convocatoria a huelga o a un tribunal de &nbsp;arbitramento por parte del sindicato en el plazo previsto que dispone &nbsp;esa normativa, ipso jure hubo decaimiento del conflicto, siendo el &nbsp;directo responsable la uso, dada su inactividad en el desarrollo del &nbsp;tr\u00e1mite que inici\u00f3 con la presentaci\u00f3n del &nbsp;pliego de peticiones. As\u00ed las cosas, se advierte el yerro &nbsp;hermen\u00e9utico que se endilg\u00f3 al operador judicial &nbsp;plural, de tal manera que el cargo prospera, debi\u00e9ndose &nbsp;quebrantar la sentencia impugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, al &nbsp;actuar en &nbsp;sede de instancia, &nbsp;su an\u00e1lisis se restring\u00eda a lo que fue materia de &nbsp;ataque a trav\u00e9s del recurso extraordinario, por lo que, &nbsp;sintetiz\u00f3 lo resuelto por el Juzgado &nbsp;Segundo Laboral del Circuito de Cartagena &nbsp;e indic\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n la sociedad demandada &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n, en el que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que ata\u00f1e al reintegro por encontrarse el actor cobijado &nbsp;por fuero circunstancial, asegur\u00f3 que \u00abse &nbsp;demostr\u00f3 dentro del proceso que el pliego de peticiones &nbsp;adoptado por un \u00f3rgano distinto a la asamblea (\u2026) no &nbsp;ten\u00eda por qu\u00e9 discutirse\u00bb; &nbsp;que todos los documentos demuestran y fue \u00abobjeto &nbsp;de discusi\u00f3n y oposici\u00f3n en la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda, ya que no ten\u00eda que venir a decir un testigo de &nbsp;que lo hizo la asamblea que lo hizo la junta que lo hizo otro \u00f3rgano &nbsp;del sindicato\u00bb, &nbsp;pues basta verificar la prueba documental para que se observe que el &nbsp;pliego fue adoptado por un \u00f3rgano diferente al de la asamblea. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura &nbsp;que en atenci\u00f3n al contenido de la resoluci\u00f3n 535 no &nbsp;hubo conflicto colectivo, en tanto de ella se extrae que las partes &nbsp;nunca se sentaron a negociar, que seg\u00fan la documental de &nbsp;marras no fue por culpa de la empresa como lo decidi\u00f3 la &nbsp;primera instancia; que el sindicato dej\u00f3 \u00abel tema &nbsp;quieto\u00bb y a la fecha no existen requerimientos, por lo que es &nbsp;evidente la negligencia de esa organizaci\u00f3n; que las etapas ni &nbsp;t\u00e9rminos se cumplieron en este caso pero solo se present\u00f3 &nbsp;el pliego de peticiones; que han transcurrido casi 3 a\u00f1os y &nbsp;medio, lo que no se ajusta a lo prescrito en el art. 25 del Decreto &nbsp;2351\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, indic\u00f3 la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPues &nbsp;bien, verificada la contestaci\u00f3n de PROPILCO SA, a la demanda &nbsp;inaugural, se observa que resulta ser cierto que sostuvo que la &nbsp;aprobaci\u00f3n del pliego de peticiones deb\u00eda ser resuelta &nbsp;por la asamblea de la USO \u00aby &nbsp;no por un grupo de trabajadores, situaci\u00f3n que demuestra la &nbsp;ilegalidad del pliego\u00bb &nbsp;(f.\u00b0142), luego, se equivoc\u00f3 la sentenciadora en afirmar &nbsp;que no hab\u00eda sido objeto de debate el punto en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al descender a los folios 76 a 80 del cuaderno principal, se &nbsp;puede colegir que el 23 de junio de 2011, se reunieron en la ciudad &nbsp;de Cartagena \u00abla &nbsp;asamblea general de socios de la Subdirectiva Cartagena, quien en &nbsp;cabeza de su presidente hace la instalaci\u00f3n y propone el &nbsp;siguiente orden del d\u00eda (\u2026)\u00bb. &nbsp;M\u00e1s adelante se constata el quorum y es \u00abaprobado\u00bb. &nbsp;Aparece en el contenido del documento analizado, la intervenci\u00f3n &nbsp;de Wilmer Hern\u00e1ndez y Edwin Casta\u00f1o Monsalve, inclusive &nbsp;se pone a consideraci\u00f3n los nombres de quienes representaran a &nbsp;los trabajadores en calidad de negociadores, entre los que aparece el &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;en este documento solo aparecen las firmas de Edwin Casta\u00f1o &nbsp;Monsalve y Eder Padilla Zayas (presidente y secretario general de la &nbsp;USO Cartagena, en su orden), es evidente que fue en asamblea que se &nbsp;aprob\u00f3 por unanimidad el pliego de peticiones que m\u00e1s &nbsp;tarde se presentar\u00eda a la demandada. En esta medida, tampoco &nbsp;la raz\u00f3n acompa\u00f1a a la empresa impugnante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este aspecto se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed &nbsp;las cosas, queda claro que con sustento en el acta de asamblea de &nbsp;fecha 23 de junio de 2011, se aprob\u00f3 la presentaci\u00f3n &nbsp;del pliego de peticiones a la demandada y se nombr\u00f3 a los &nbsp;negociadores, entre ellos, al actor (fs.\u00b079 y 80), que la &nbsp;notificaci\u00f3n al empleador de aquella denuncia se hizo el 30 de &nbsp;junio (fs.\u00b076 y ss); que la demandada el 8 de julio de 2011, &nbsp;inform\u00f3 al sindicato que era improcedente la negociaci\u00f3n &nbsp;del petitorio, tal y como consta a folios 177 a 179, por lo que ambas &nbsp;partes interpusieron quejas ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n &nbsp;Social los d\u00edas 15 y 23 de julio de 2011 y 30 de agosto de &nbsp;2011, en la que se solicit\u00f3 mediaci\u00f3n, que solo fue &nbsp;resuelto el 7 de octubre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, de acuerdo con el art. 433 del CST, la demandada deb\u00eda &nbsp;recibir a partir del 30 de junio de 2011, a los negociadores dentro &nbsp;de las 24 horas siguientes a la presentaci\u00f3n del pliego, lo &nbsp;que no hizo y fue hasta el 8 de julio que inform\u00f3 las razones &nbsp;por las cuales no se sentaba a negociar y resolvi\u00f3 compulsar &nbsp;copias al ministerio en menci\u00f3n. El sindicato ante tal &nbsp;actuaci\u00f3n, no se mostr\u00f3 pasivo ni silente y tambi\u00e9n &nbsp;instaur\u00f3 queja contra la demandada, tr\u00e1mite que se dio &nbsp;curso con el auto comisorio de 27 de julio de 2011, a efectos de &nbsp;llevar a cabo la indagaci\u00f3n de los hechos, cuya pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas se dispuso el 12 de agosto y se resolvi\u00f3 el 7 de &nbsp;octubre de la anualidad citada, seg\u00fan cuenta la Resoluci\u00f3n &nbsp;535. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el objetivo de la protecci\u00f3n emanada del fuero circunstancial &nbsp;es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a &nbsp;la negociaci\u00f3n colectiva, forzoso resulta concluir que esa &nbsp;garant\u00eda no se pierde cuando las partes muestran inter\u00e9s &nbsp;en seguir discutiendo el pliego de peticiones, tal como se evidencia &nbsp;en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en tanto el pliego de peticiones presentado por la USO a &nbsp;la demandada, nunca fue discutido en forma directa o mediante &nbsp;tribunal de arbitramento, por causas injustificables atribuibles a la &nbsp;empleadora y no al sindicato, la conclusi\u00f3n no es otra que el &nbsp;conflicto colectivo no declin\u00f3 por cuenta de la pasividad de &nbsp;la organizaci\u00f3n sindical y que, al momento del despido, el &nbsp;demandante gozaba de la protecci\u00f3n de fuero circunstancial &nbsp;se\u00f1alada en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965\u00bb. &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esas premisas concluy\u00f3 que la eficacia del fuero &nbsp;circunstancial estaba supeditada a la existencia efectiva de un &nbsp;proceso de negociaci\u00f3n colectiva, por lo cual si la compa\u00f1\u00eda &nbsp;empleadora se opuso al dialogo y el sindicato se mostr\u00f3 &nbsp;activo, no se truncaba la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Ahora bien, al considerar que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba &nbsp;3 hab\u00eda omitido pronunciarse respecto de la totalidad de los &nbsp;argumentos expuestos tanto en la apelaci\u00f3n como en la &nbsp;oposici\u00f3n al recurso de casaci\u00f3n, la sociedad &nbsp;accionante solicit\u00f3 la adici\u00f3n y\/o correcci\u00f3n de &nbsp;la sentencia SL871-2021, &nbsp;la que declar\u00f3 improcedente la Sala accionada el 25 de agosto &nbsp;de 2021 mediante auto AL4235-2021, tras considerar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo atinente al primer cuestionamiento, dirigido contra lo resuelto &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n en sede extraordinaria, que implic\u00f3 &nbsp;quebrantar la sentencia del operador judicial de segundo nivel \u2013en &nbsp;los numerales referenciados con antelaci\u00f3n-, pertinente &nbsp;resulta recordarle al apoderado de Propileno del Caribe SA Propilco &nbsp;SA, sociedad que fungi\u00f3 como opositora en el tr\u00e1mite &nbsp;extraordinario, que la r\u00e9plica tiene como finalidad exclusiva &nbsp;rebatir los argumentos de la parte recurrente en su demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, mas no para atacar la decisi\u00f3n de alzada. As\u00ed &nbsp;qued\u00f3 establecido en la sentencia CSJ SL4334-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto por el memorialista, se extrae que su petici\u00f3n va &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 del derecho que se le extiende al correrle &nbsp;traslado del escrito que contiene la demanda de casaci\u00f3n, por &nbsp;lo tanto, lo solicitado es improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;se refiri\u00f3 a solicitud de adici\u00f3n de la sentencia &nbsp;dictada en sede de instancia advirtiendo que \u00abal &nbsp;analizarse las demandas de casaci\u00f3n que interpusieron ambas &nbsp;partes en sede extraordinaria y proferirse sentencia de reemplazo, no &nbsp;qued\u00f3 nada pendiente por resolver, como quiera que para &nbsp;responder los cuestionamientos correspondientes se atendieron todas &nbsp;las pruebas que para el efecto deb\u00edan tenerse en cuenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;resalt\u00f3 que al revisar en contexto el escrito presentado por &nbsp;la sociedad reclamante, el mismo no se ajustaba a los par\u00e1metros &nbsp;que daban lugar a la figura procesal utilizada, en raz\u00f3n a que &nbsp;lo solicitado era que se realizaran consideraciones adicionales sobre &nbsp;documentos incorporados en los folios &nbsp;76 a 80 &nbsp;del expediente, lo que conduc\u00eda a una modificaci\u00f3n de &nbsp;fondo a lo decidido en la sentencia, y, adem\u00e1s, porque el &nbsp;estudio complementario se basaba en el supuesto de un aspecto que fue &nbsp;expuesto en el escrito de r\u00e9plica, lo cual era desacertado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;y, en &nbsp;lo que tiene que ver con la petici\u00f3n de dejar sin efectos \u00abla &nbsp;constancia de ejecutoria\u00bb &nbsp;de la providencia CSJ SL871-2021, indic\u00f3 que \u00abqued\u00f3 &nbsp;impl\u00edcitamente resuelta, acorde con la normativa procesal &nbsp;establecida en el art. 302 del CGP, aplicable por disposici\u00f3n &nbsp;anal\u00f3gica del art\u00edculo 145 de CPTSS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia &nbsp;constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele el defecto procedimental absoluto alegado por &nbsp;Propileno del Caribe SA &#8211; Propilco SA, y que imponga la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta especial jurisdicci\u00f3n, pues la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;accionada profiri\u00f3 la sentencia de instancia con fundamento en &nbsp;el an\u00e1lisis efectuado al fallo de primera instancia, as\u00ed &nbsp;como al recurso de apelaci\u00f3n formulado por la compa\u00f1\u00eda &nbsp;empleadora, concluyendo que la eficacia del fuero circunstancial &nbsp;estaba supeditado a la existencia efectiva de un proceso de &nbsp;negociaci\u00f3n colectiva, y, que, en el caso concreto el &nbsp;sindicato se mostr\u00f3 activo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;porque la presunta omisi\u00f3n que alega la sociedad actora a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo de parte de la Sala accionada, &nbsp;tambi\u00e9n fue atendida en el auto que declar\u00f3 &nbsp;improcedente la solicitud de adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la &nbsp;sentencia, donde esa Sala en Descongesti\u00f3n fue clara en &nbsp;determinar que no qued\u00f3 nada pendiente por resolver, puesto &nbsp;que para responder los reparos formulados por la empleadora se &nbsp;atendieron todas las pruebas que deb\u00edan tenerse en cuenta para &nbsp;el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, las divergencias exteriorizadas por la empresa &nbsp;peticionaria a trav\u00e9s del presente medio residual y &nbsp;subsidiario, frente a lo decidido en las providencias objeto de su &nbsp;inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez &nbsp;constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;N\u00f3tese, esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo (STC 1308-2021, reiterada en STC2310-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n remitida a esta Sala el 5 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayo de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6359-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6359-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-02011-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}