{"id":63741,"date":"2024-05-20T21:00:20","date_gmt":"2024-05-20T21:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6364-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:20","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:20","slug":"stc6364-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6364-2022\/","title":{"rendered":"STC6364 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6364-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6364-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-02638-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actores invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensa, contradicci\u00f3n e igualdad presuntamente vulnerados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la autoridad judicial accionada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el proceso ya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento se\u00f1alaron, que la se\u00f1ora Aracely Rosales &nbsp;Moncada formul\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de los 6 &nbsp;hijos y herederos de Hilda Rojas de Bojac\u00e1, con el objeto de &nbsp;obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales a la &nbsp;seguridad social y pensional, con ocasi\u00f3n de haber prestado &nbsp;sus servicios subordinados como trabajadora del servicio dom\u00e9stico &nbsp;de la se\u00f1ora Rojas de Bojac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Relataron &nbsp;que dicho tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Chocont\u00e1 con conocimiento de asuntos &nbsp;laborales, y conforme a la demanda, los aqu\u00ed accionante se &nbsp;allanaron a las pretensiones, actitud procesal no asumida por los 4 &nbsp;hermanos restantes e igualmente demandados, quienes se opusieron a &nbsp;los hechos de la demandada y a todas sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que en la sentencia se declar\u00f3 la existencia de un contrato &nbsp;laboral entre la demandante y los 6 herederos de la se\u00f1ora &nbsp;Hilda Rojas de Bojac\u00e1 a t\u00e9rmino indefinido, entre el 1\u00ba &nbsp;de junio de 1964 hasta el 14 de abril de 2013, y no hasta el 27 de &nbsp;junio de 2010, \u00abcomo &nbsp;lo sostuvieron mentirosamente en sus salidas procesales, sin ning\u00fan &nbsp;\u00e9xito\u00bb &nbsp;sus otros hermanos, determinaci\u00f3n que fue apelada por la &nbsp;demandante y por los otros 4 demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, confirm\u00f3 &nbsp;la sentencia de primera instancia y \u00abdetermin\u00f3 &nbsp;que a Aracely tambi\u00e9n se le deb\u00edan unas cesant\u00edas, &nbsp;intereses a las mismas, vacaciones entre otras, imparti\u00f3 &nbsp;condena por esos conceptos\u00bb, sin &nbsp;embargo, la demandante inconforme, por la no concesi\u00f3n de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n moratoria, formul\u00f3 recurso extraordinario &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Reprocharon &nbsp;que, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 1\u00ba determin\u00f3 &nbsp;casar parcialmente a favor de la recurrente y en sede de instancia, &nbsp;conden\u00f3 \u00absolamente &nbsp;a los suscritos, al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria &nbsp;pretendida (\u2026) &nbsp;PERO extra\u00f1a y ex\u00f3ticamente CON &nbsp;LA ABSOLUCI\u00d3N DE ESE PAGO A FAVOR de los otros cuatro (4) &nbsp;co-demandados NEMESIO, PABLO ENRIQUE, MANUEL ANTONIO Y MIGUEL ANGEL &nbsp;BOJAC\u00c1 ROJAS, de donde se desprende nuestra inconformidad, por &nbsp;lo que es materia de este amparo constitucional\u00bb, &nbsp;puesto que no tienen otra acci\u00f3n judicial, ni un recurso &nbsp;ordinario contra la decisi\u00f3n proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que en el fallo censurado, se incurri\u00f3 en defecto sustancial o &nbsp;material, toda vez que, conden\u00f3 solo a los aqu\u00ed &nbsp;accionantes del pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, y &nbsp;absolviendo por este concepto a sus otros 4 hermanos codemandados, y &nbsp;agregaron, \u00abla &nbsp;justicia debe actuar y fallar con el mismo rasero, atendiendo a que &nbsp;el empleador es UNO SOLO, y no cada uno por su lado, como pareci\u00f3 &nbsp;entenderlo la Sala No. 1 de descongesti\u00f3n, aqu\u00ed &nbsp;Accionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicitaron ser liberados de la condena &nbsp;impuesta en la sentencia de casaci\u00f3n frente a la indemnizaci\u00f3n &nbsp;moratoria, o en su lugar declarar la nulidad de dicha providencia \u00aby &nbsp;en &nbsp;consecuencia ORDENAR a la SALA REFERIDA, que PRONUNCIE UN NUEVO &nbsp;FALLO, &nbsp;y se tenga en cuenta que si se absuelven a unos, dentro de la misma &nbsp;parte pasiva, todos deben ser absueltos \u2013tambi\u00e9n en la &nbsp;precitada condena-\u00bb. &nbsp;(May\u00fascula &nbsp;fija y negrilla en texto) &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocont\u00e1, adem\u00e1s &nbsp;de remitir el link &nbsp;del &nbsp;expediente digital, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones &nbsp;adelantadas en el proceso, y sostuvo que no observa que la decisi\u00f3n &nbsp;que se cuestiona \u00abse &nbsp;configuren los presupuestos o requisitos generales y espec\u00edficos &nbsp;de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional\u00bb, &nbsp;motivo por el cual solicit\u00f3 su improcedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Magistrada ponente de la sentencia censurada, manifest\u00f3 no &nbsp;haber vulnerado los derechos de los accionantes, en raz\u00f3n a &nbsp;que, la decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en los hechos que se &nbsp;demostraron en el proceso, y se adopt\u00f3 conforme al material &nbsp;probatorio allegado y denunciado en casaci\u00f3n, y en consonancia &nbsp;con los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral Permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que los aqu\u00ed accionantes, no alegaron, ni acreditaron razones &nbsp;que justificaran la omisi\u00f3n patronal en el pago de las &nbsp;obligaciones laborales reclamadas y, por el contrario, aceptaron &nbsp;expresamente la existencia de la obligaci\u00f3n indemnizatoria, &nbsp;por lo que resultaba ineludible la imposici\u00f3n de dicha &nbsp;consecuencia respecto de aquellos, quienes no solo se allanaron a las &nbsp;pretensiones de la actora, sino que no excusaron de alguna manera su &nbsp;proceder omisivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Camilo Andr\u00e9s Cruz Bravo, quien actu\u00f3 como apoderado &nbsp;judicial de Pablo Enrique y Nemesio Bojac\u00e1 Rojas, no aport\u00f3 &nbsp;poder que lo facultara para actuar en el presente tr\u00e1mite &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, no puede absolverse a ninguno de los demandados frente a la &nbsp;sanci\u00f3n moratoria y, que, si en sede constitucional se \u00abdecide &nbsp;entender que son todos los se\u00f1ores BOJACA ROJAS quienes deben &nbsp;pagarme pues la suscrita existe mayor grado de solidaridad y &nbsp;confianza que as\u00ed ser\u00e1 y no quedar sumergida en &nbsp;incertidumbres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo, tras considerar &nbsp;que la &nbsp;providencia cuestionada no comporta los vicios alegados, y adem\u00e1s &nbsp;prevalece el principio de autonom\u00eda judicial que le impide al &nbsp;juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la &nbsp;cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque los &nbsp;demandantes no la comparten o tienen una comprensi\u00f3n diversa a &nbsp;la concretada en dicha determinaci\u00f3n, por lo que no es posible &nbsp;acudir a este instrumento a manera de instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formularon los accionantes, quien insistieron en que la parte &nbsp;demandada estaba compuesta por los 6 hijos de la causante Hilda Rojas &nbsp;de Bojac\u00e1, por lo tanto, consideran que \u00ablo &nbsp;que es m\u00e1s censurable es creer que SOMOS SOLAMENTE LOS DOS &nbsp;HIJOS SUCESORES de la exempleadora\u00bb, &nbsp;los que deben responder por la condena impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Resaltaron &nbsp;que el v\u00ednculo laboral con la demandante, no fue hasta el &nbsp;2010, sino hasta el 14 de abril del 2013, motivo por el cual, ellos &nbsp;se allanaron a las pretensiones, y no sus otros cuatro hermanos, pero &nbsp;insistieron que todos los herederos demandados deben responder por la &nbsp;condena impuesta en sede de casaci\u00f3n, y no solamente los aqu\u00ed &nbsp;accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Revisado el expediente que contiene la sentencia reprochada a la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n Laboral No. 1\u00ba, se observa, que dicha &nbsp;Sala analiz\u00f3 el acervo probatorio obrante en el expediente, &nbsp;comenzando por el Acta de Conciliaci\u00f3n suscrito entre las &nbsp;partes, concluyendo que, con dicho documento se encontr\u00f3 &nbsp;probado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablas &nbsp;partes acordaron el reconocimiento y pago de las prestaciones &nbsp;causadas a favor de la recurrente entre el 1 de julio de 1964 y el 27 &nbsp;de junio de 2010; as\u00ed como el pago de una bonificaci\u00f3n &nbsp;voluntaria efectos de saldar aquellos derechos inciertos y &nbsp;discutibles que eventualmente se hubieran podido causar en favor de &nbsp;ella durante ese mismo interregno, esto \u00faltimo, con el fin de &nbsp;precaver eventuales litigios. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;lectura del acuerdo es suficiente para inferir, que la prestaci\u00f3n &nbsp;a la que se comprometieron los herederos de la empleadora consisti\u00f3 &nbsp;en la entrega de un inmueble, prestaci\u00f3n sometida a plazo, en &nbsp;cuanto su ejecuci\u00f3n se difiri\u00f3 hasta el 30 de abril de &nbsp;2013, dado que se trat\u00f3 de la transferencia de un inmueble, &nbsp;pero se insiste, respecto de las prestaciones causadas hasta el 27 de &nbsp;junio de 2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;advirti\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDado &nbsp;que, en la conciliaci\u00f3n las partes solamente pactaron la &nbsp;realizaci\u00f3n de un pago el 30 de abril de 2013, respecto de &nbsp;derechos habidos entre 1 de julio de 1964 y el 27 de junio de 2010, &nbsp;no se pod\u00eda inferir, con base en dicho acuerdo la ausencia \u00abde &nbsp;retardo en la definici\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u00bb de &nbsp;todas las acreencias de la demandante, tal como lo expres\u00f3 el &nbsp;ad quem. Se insiste: i) la relaci\u00f3n entre las partes existi\u00f3, &nbsp;en \u00faltimas, hasta el 14 de abril de 2013 (aspecto que declar\u00f3 &nbsp;el Tribunal y que permanece inc\u00f3lume); ii) el pago efectuado &nbsp;no incluy\u00f3 los derechos que se causaron desde el 28 de junio &nbsp;de 2010 y hasta dicho extremo final abril de 2013; iii) de la &nbsp;coincidencia entre las fechas de pago sobre las prestaciones &nbsp;existentes hasta 2010, con aquella de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo &nbsp;(abril de 2013), no se pod\u00eda concluir que no hubo mora, pues &nbsp;frente a las prestaciones causadas entre 2010 y 2013 no se hizo pago &nbsp;alguna, luego si habr\u00eda retardo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se\u00f1al\u00f3 que, dicha mora en el reconocimiento &nbsp;de los derechos de la demandante, no pod\u00eda aplicarse frente a &nbsp;todos los demandados, pues frente a Pablo Enrique, Nemesio, Manuel &nbsp;Antonio y Miguel \u00c1ngel Bojac\u00e1 Rojas \u00abexisten &nbsp;razones atendibles que justifican dicha omisi\u00f3n patronal, lo &nbsp;que equivale a concluir que los demandados aqu\u00ed mencionados &nbsp;obraron de buena fe\u00bb. &nbsp;Para ello, explic\u00f3 que, estos cuatro demandados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;fundaron su defensa respecto de la demanda inaugural en la &nbsp;inexistencia del v\u00ednculo laboral frente a ellos con &nbsp;posterioridad al 27 de junio de 2010 (fecha de la muerte de su &nbsp;progenitora, con quien se desarroll\u00f3 el contrato de trabajo), &nbsp;con fundamento en que no resid\u00edan en el sitio donde se prest\u00f3 &nbsp;el servicio. Esa negativa se entiende razonable en la medida que la &nbsp;misma demandante afirm\u00f3 que, despu\u00e9s de la muerte de la &nbsp;empleadora, labor\u00f3 para los hijos que all\u00ed estaban u &nbsp;ocupaban el inmueble, donde permanec\u00eda interna (folio 29, &nbsp;hecho 9), y no respecto de todas las personas naturales que integran &nbsp;la pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y al margen de que el Tribunal hubiese considerado la &nbsp;existencia del v\u00ednculo laboral respecto de todos los sujetos &nbsp;demandados, lo cierto es que la calidad de empleador fue discutible &nbsp;al menos en relaci\u00f3n con las personas ya mencionadas, pues es &nbsp;sabido, conforme al art\u00edculo 23 del CST, que dicha calidad se &nbsp;predica respecto de quien recibe el servicio y lo remunera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior concluy\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abera &nbsp;comprensible que Pablo Enrique, Nemesio, Manuel Antonio, y Miguel &nbsp;\u00c1ngel Bojac\u00e1 Rojas hubiesen considerado que no estaban &nbsp;frente a un contrato de trabajo con la demandante, si, a m\u00e1s &nbsp;de no residir donde \u00e9sta viv\u00eda y prestaba el servicio, &nbsp;se hab\u00eda conciliado por los derechos generados y por los que, &nbsp;eventualmente hubiesen quedado insolutos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;explic\u00f3 la regulaci\u00f3n normativa y jurisprudencial sobre &nbsp;la indemnizaci\u00f3n moratoria, resaltando que la misma es \u00abuna &nbsp;consecuencia frente a un obrar de mala fe del empleador que lo lleva &nbsp;a no reconocer los derechos laborales a la finalizaci\u00f3n del &nbsp;v\u00ednculo sin justificaci\u00f3n alguna, en tanto que, si &nbsp;act\u00faa bajo la conciencia de haber actuado correctamente, es &nbsp;factible exonerarlo de su imposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;motivo por el cual, coincidi\u00f3 con el Tribunal Superior en que &nbsp;deb\u00eda absolverse a esos 4 demandados, situaci\u00f3n no &nbsp;ocurr\u00eda con los aqu\u00ed accionantes, puesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;desde las respectivas contestaciones de la demanda inicial, aceptaron &nbsp;la existencia del contrato de trabajo desde junio de 2010 y hasta &nbsp;abril de 2013, y no suministraron razones que permitieran justificar &nbsp;la no realizaci\u00f3n del pago de los derechos laborales causados &nbsp;a favor de la actora durante ese interregno. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace &nbsp;notar la Sala, que estos demandados no opusieron razones que &nbsp;justificaran la omisi\u00f3n en el pago de los derechos causados a &nbsp;favor de la demandante y despu\u00e9s de la muerte de su &nbsp;progenitora, quien solo pod\u00eda fungir como empleadora hasta el &nbsp;\u00f3bito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo anterior, concluy\u00f3 que, se deb\u00eda casar la &nbsp;sentencia recurrida, \u00fanicamente frente a la absoluci\u00f3n &nbsp;del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria en relaci\u00f3n &nbsp;con los aqu\u00ed accionantes, debido a que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abes &nbsp;evidente que el ad quem err\u00f3 al considerar, con base en el &nbsp;referido medio de prueba la ausencia de mora respecto a los derechos &nbsp;causados en favor de la demandante desde el 28 de junio de 2010 y el &nbsp;14 de abril de 2013, en particular, respecto de los demandados Carlos &nbsp;Eduardo y Julio Mario Bojac\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, profiri\u00f3 una nueva sentencia de instancia, &nbsp;revocando parcialmente el fallo recurrido, para en su lugar condenar &nbsp;a los aqu\u00ed actores, al pago de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;moratoria, en favor de la empleada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Conforme a lo expuesto, para la Sala los argumentos desarrollados por &nbsp;la Sala No 1\u00ba de Descongesti\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;en la sentencia &nbsp;de casaci\u00f3n atacada resultan consistentes, claros y est\u00e1n &nbsp;exentos de capricho, descuido o de un juicio contraevidente, como &nbsp;para ameritar la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, toda vez que, encontr\u00f3 probado que el v\u00ednculo &nbsp;laboral entre la demandante Aracely &nbsp;Rosales Moncada &nbsp;y todos los demandados permaneci\u00f3 vigente hasta la fecha en &nbsp;que falleci\u00f3 la progenitora de estos \u00faltimos, no &nbsp;obstante, continu\u00f3 prestando sus servicios \u00fanicamente &nbsp;frente a &nbsp;Julio Mario y Carlos Eduardo Bojac\u00e1 Rojas, aqu\u00ed &nbsp;accionantes, hasta abril del 2013, sin que hubieren pagado los &nbsp;derechos reclamados por la demandante, ni justificaron el &nbsp;incumplimiento del mismo, pues por el contrario, desde el comienzo &nbsp;del proceso, estos se allanaron a las pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Juez &nbsp;de instancia, aparece como una diferencia conceptual no susceptible &nbsp;de ser avalada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;instrumento que no es una instancia adicional para calificar cu\u00e1l &nbsp;de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, &nbsp;m\u00e1xime, cuando la interpretaci\u00f3n del Juez de instancia, &nbsp;no resulta caprichosa o que la misma configure una v\u00eda de &nbsp;hecho. &nbsp;(Ver &nbsp;entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. &nbsp;2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC &nbsp;10259 de 2021 y STC2621-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, los actores se muestran en desacuerdo con la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria realizada por la Sala de Descongesti\u00f3n accionada, &nbsp;tem\u00e1tica sobre la cual, esta Sala ha reiterado en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades, que es en este punto donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica, a\u00fan m\u00e1s, cuando dicha valoraci\u00f3n &nbsp;realizada por la autoridad judicial convocada est\u00e1 lejos de &nbsp;ser antojadiza o arbitraria. (Ver &nbsp;entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, &nbsp;STC802-2022 y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;N\u00f3tese, adem\u00e1s, que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo (STC &nbsp;1308-2021, reiterada en STC2310-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De conformidad con lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;constitucional impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6364-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6364-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-02638-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1. Los &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}