{"id":63742,"date":"2024-05-20T21:00:20","date_gmt":"2024-05-20T21:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6365-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:20","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:20","slug":"stc6365-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6365-2022\/","title":{"rendered":"STC6365 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6365-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6365-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-02288-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 30 de noviembre de 20211, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 Manuel Ure\u00f1a &nbsp;Su\u00e1rez contra la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;penal con radicado 2016-00017. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderado judicial el peticionario invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la presunci\u00f3n &nbsp;de inocencia y buen nombre, presuntamente vulnerados por &nbsp;la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, narr\u00f3 que se iniciaron dos investigaciones penales &nbsp;en su contra por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de &nbsp;concierto para delinquir, enriquecimiento il\u00edcito y &nbsp;constre\u00f1imiento, las cuales fueron archivadas luego de &nbsp;proferirse la preclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el 20 de agosto de 2003 la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas, &nbsp;orden\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio sobre algunos bienes, entre ellos \u00abun &nbsp;CDT No. 6896 de la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana por &nbsp;$318.202.747.14Mcte, predio urbano \u2013 Carrera. 10 # 10 \u2013 &nbsp;47 ubicado en el Mercado P\u00fablico de Santa Marta \u2013 &nbsp;matr\u00edcula 080-0034597, apartamento ubicado en el Condominio &nbsp;Palma Real apartamento 604 Bloque 5 de Santa Marta \u2013 Calle 12 # &nbsp;18 \u2013 122 Matricula 080-49483, parqueadero 47 matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 080-49140 y acciones en la Sociedad RAPIMERCAR S.A. NIT. &nbsp;800226062-1 por 36.84%\u00bb, &nbsp;y, como posteriormente la Fiscal\u00eda 21 Delegada Especializada &nbsp;de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio resolvi\u00f3 declarar &nbsp;la improcedencia de los referidos bienes, el Juzgado Penal del &nbsp;Circuito Especializado de Barranquilla en sentencia de 25 de junio de &nbsp;2018 dispuso en su numeral decimonoveno, \u00abdeclarar &nbsp;la improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio &nbsp;de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que en el mencionado proceso fueron relacionados otros &nbsp;bienes que resultaron afectados con el fallo de primera instancia, &nbsp;los interesados sobre los mismos interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;por lo cual la Sala Penal de Extinci\u00f3n de dominio del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 al definir la alzada y revisar en sede de &nbsp;consulta la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la no extinci\u00f3n &nbsp;de los bienes de titularidad del aqu\u00ed accionante y otros, en &nbsp;sentencia de 2 de septiembre de 2021 decret\u00f3 la nulidad de lo &nbsp;actuado a partir de la Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 2013, en &nbsp;consideraci\u00f3n a que los bienes objeto de extinci\u00f3n &nbsp;fueron ofrecidos para reparar a las victimas ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de justicia y paz por el postulado Hern\u00e1n Giraldo Serna. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio acusada, lesion\u00f3 su &nbsp;derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, al afirmar en la &nbsp;decisi\u00f3n que decret\u00f3 la nulidad, que \u00e9l hacia &nbsp;parte de un grupo criminal sin advertir que en dos procesos penales &nbsp;se hab\u00eda reconocido su inocencia, y, adem\u00e1s, porque esa &nbsp;determinaci\u00f3n no es una sentencia ejecutoriada donde se pueda &nbsp;concluir que ha cometido delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que si bien es cierto en la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio y la acci\u00f3n penal son aut\u00f3nomas e &nbsp;independientes, no se puede desconocer que el sistema jur\u00eddico &nbsp;es uno solo y debe ser concordante en el sentido de que las &nbsp;decisiones derivadas de hechos id\u00e9nticos, de diferentes ramas &nbsp;del derecho no pueden ser opuestas, por cuanto se presume que las &nbsp;autoridades jurisdiccionales fallan bajo los postulados de la &nbsp;Constituci\u00f3n y la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que es discordante que en la acci\u00f3n penal se haya demostrado &nbsp;por medio de decisiones judiciales que \u00e9l no era integrante de &nbsp;la organizaci\u00f3n del paramilitar Hern\u00e1n Giraldo Serna, &nbsp;sin embargo, en la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u2013la &nbsp;cual versa sobre los mismos hechos-, el Tribunal despu\u00e9s de &nbsp;m\u00e1s de 20 a\u00f1os de la preclusi\u00f3n de las &nbsp;investigaciones sostenga lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n a su derecho al &nbsp;buen nombre, teniendo en cuenta que la determinaci\u00f3n proferida &nbsp;por el Tribunal es de p\u00fablico conocimiento, lo que puede &nbsp;sugerirle a cualquier ciudadano, a la opini\u00f3n p\u00fablica o &nbsp;entidades financieras que \u00e9l es parte de una organizaci\u00f3n &nbsp;criminal, ello sin que exista sentencia judicial que as\u00ed lo &nbsp;acredite, a pesar de que fue favorecido con la preclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;anot\u00f3 que la Corporaci\u00f3n accionada desconoci\u00f3 el &nbsp;precedente constitucional establecido en las sentencias C374-1997, &nbsp;C003-2017, C176-2017, C342-2017 y C357-2019, por cuanto algunas de &nbsp;ellas demandan la protecci\u00f3n de la presunci\u00f3n de &nbsp;inocencia dentro y fuera del \u00e1mbito penal y tambi\u00e9n en &nbsp;la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, aleg\u00f3 la existencia de un perjuicio &nbsp;irremediable, argumentando que la afirmaci\u00f3n realizada por la &nbsp;sede judicial accionada le est\u00e1 generando una afectaci\u00f3n &nbsp;en su prestigio, trabajo, relaciones sociales y reconocimiento &nbsp;p\u00fablico, repercusiones que est\u00e1n impactando gravemente &nbsp;su vida personal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 de manera principal &nbsp;\u00abDecretar &nbsp;la nulidad de la decisi\u00f3n del 02 de septiembre de 2021 del &nbsp;Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Penal de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio, donde decret\u00f3 la Nulidad del proceso de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio\u00bb &nbsp;y, subsidiariamente \u00abQue &nbsp;se le ordene al Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala &nbsp;Penal de Extinci\u00f3n de Dominio aclarar su decisi\u00f3n &nbsp;dejando indemne los derechos a la presunci\u00f3n de inocencia y &nbsp;buen nombre de mi representado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;El Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n proferida por la Sala &nbsp;Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;inform\u00f3 que se decret\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite &nbsp;adelantado en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, al &nbsp;evidenciarse que tanto la Fiscal\u00eda como el juez de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio de forma inapropiada desecharon del tr\u00e1mite algunos &nbsp;bienes que fueron denunciados por el postulado Hern\u00e1n Giraldo &nbsp;Serna ante la jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz, lo que implicaba &nbsp;dar prioridad a esa normativa y pese a que en esta actuaci\u00f3n &nbsp;solicit\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio, no lo hizo en otros &nbsp;casos, lo que llevar\u00eda a adoptar una decisi\u00f3n &nbsp;contradictoria que podr\u00eda llegar a revocar el pronunciamiento &nbsp;por v\u00eda de consulta al tenor de la Ley 793 de 2002 que &nbsp;traslada los bienes al Frisco. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, afirm\u00f3 que ante el desconocimiento de la ley imperante, &nbsp;fue necesario retrotraer el tr\u00e1mite para que la Fiscal\u00eda &nbsp;fijara su pretensi\u00f3n en el marco del debido proceso con &nbsp;prevalencia de las fuentes normativas de la jurisdicci\u00f3n para &nbsp;la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la queja que desconoce el principio de presunci\u00f3n de &nbsp;inocencia, indic\u00f3 que esa Sala detuvo su an\u00e1lisis sobre &nbsp;la situaci\u00f3n jur\u00eddica de cada uno de los afectados &nbsp;titulares de los bienes y a manera de ejemplo, trajo a colaci\u00f3n, &nbsp;que respecto del aqu\u00ed peticionario existe un dictamen contable &nbsp;que deja entrever un incremento patrimonial injustificado, sin &nbsp;embargo, el ente acusador solicit\u00f3 no extinguir el dominio, no &nbsp;obstante la t\u00e9cnica aplicable al caso es declarar la &nbsp;improcedencia extraordinaria porque de acuerdo con oficios &nbsp;procedentes de la Fiscal\u00eda delegada ante justicia y paz, los &nbsp;bienes fueron ofrecidos para reparar v\u00edctimas por el postulado &nbsp;Giraldo Serna. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que las afirmaciones que cuestiona el accionante y que &nbsp;fueron plasmadas en la providencia a manera de ejemplo, son producto &nbsp;del devenir probatorio acopiado por la Fiscal\u00eda, por tanto es &nbsp;incontrovertible que en el acervo probatorio existe un dictamen &nbsp;pericial que concept\u00faa sobre un incremento patrimonial no &nbsp;justificado del reclamante, el cual supuestamente deb\u00eda &nbsp;revisarse por v\u00eda de consulta atendiendo que el juzgado de &nbsp;primera instancia resolvi\u00f3 no extinguir el dominio, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, esa Corporaci\u00f3n pod\u00eda por v\u00eda de &nbsp;consulta, revisar toda la actuaci\u00f3n y los elementos &nbsp;probatorios, bien para confirmar o para revocar, sin embargo al &nbsp;evidenciar los errores en el procedimiento aplicado decret\u00f3 la &nbsp;nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de &nbsp;Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones surtidas e indic\u00f3 que una vez devuelto el &nbsp;expediente a ese Despacho, se profiri\u00f3 auto de obedeciendo lo &nbsp;resuelto por el superior el 6 de octubre de 2021 y se remiti\u00f3 &nbsp;el expediente a la Fiscal\u00eda 21 Especializada UNEDLA mediante &nbsp;oficio de 25 de octubre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a lo manifestado por el accionante, se\u00f1al\u00f3 que a esa &nbsp;judicatura no le compete entrar a debatir lo determinado por el &nbsp;Tribunal, y, afirm\u00f3 adem\u00e1s, que no ha vulnerado ninguno &nbsp;de los derechos invocados por el accionante, como quiera que el &nbsp;proceder reprochado no fue desplegado por esa sede judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La Sociedad de Activos Especiales solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo al estimar el &nbsp;incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que, con &nbsp;ocasi\u00f3n de la nulidad decretada, el proceso 2016-00017 de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio se encuentra en curso, e indic\u00f3 &nbsp;que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garant\u00edas &nbsp;judiciales el aqu\u00ed solicitante debe hacerlo dentro de la &nbsp;actuaci\u00f3n y no por v\u00eda de tutela, teniendo en cuenta &nbsp;que la misma no puede ser utilizada para retrotraer las gestiones &nbsp;dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, destac\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Alto Tribunal &nbsp;Constitucional en sentencia T-590 de 2009: \u201cLa &nbsp;autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio &nbsp;frente a la acci\u00f3n penal, el delito y la pena, tiene una &nbsp;consecuencia de la mayor relevancia: a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio no se extienden las garant\u00edas propias del derecho &nbsp;penal\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, advirti\u00f3 que en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no se declar\u00f3 la responsabilidad penal del &nbsp;accionante, lo cual tampoco es posible, puesto que en sede de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio se analiza la afectaci\u00f3n de un &nbsp;bien o derecho de naturaleza real, m\u00e1s no la responsabilidad &nbsp;penal de los propietarios de los bienes objeto de estudio. Por &nbsp;\u00faltimo, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mediante providencia ATP131-2022 de 8 de febrero de 2022, la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal en aras de evitar confusiones de identificaci\u00f3n &nbsp;del proceso y las partes, corrigi\u00f3 la sentencia de 30 de &nbsp;noviembre de 2021, teniendo en cuenta que por error en la parte &nbsp;resolutiva se indic\u00f3 que el titular del derecho solicitado era &nbsp;otra persona, en el mismo auto se\u00f1al\u00f3 que en momento &nbsp;alguno compromet\u00eda la decisi\u00f3n adoptada, la cual &nbsp;permanec\u00eda inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante, aduciendo que la subsidiariedad como &nbsp;requisito de procedibilidad se encuentra superada para el presente &nbsp;asunto, dada la existencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;estim\u00f3 que en el fallo impugnado no se hizo un an\u00e1lisis &nbsp;de lo manifestado directamente por los Magistrados, sino que centr\u00f3 &nbsp;su estudio en otros aspectos tales como un dictamen pericial que nada &nbsp;tiene que ver con alguna responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, refiri\u00f3 que en la sentencia STP273-2022 de 17 de &nbsp;enero de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en relaci\u00f3n a &nbsp;un caso similar de Armando Alberto Benedetti Villaneda, exhort\u00f3 &nbsp;a la Fiscal\u00eda Trece Especializada en Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio para que hiciera uso de un lenguaje compatible con la &nbsp;naturaleza patrimonial de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n y, en &nbsp;consecuencia, se abstuviera de proferir afirmaciones que impliquen la &nbsp;responsabilidad penal de los individuos sin que se cuente con el &nbsp;respaldo para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;manifest\u00f3 que la err\u00f3nea vinculaci\u00f3n del &nbsp;accionante en la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primer &nbsp;grado, comporta una controversia jur\u00eddica sin resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n &nbsp;frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las &nbsp;garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan &nbsp;agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual del amparo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. (Ver &nbsp;entre muchas, STC11845-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto en estudio que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, el &nbsp;se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Manuel Ure\u00f1a Su\u00e1rez &nbsp;cuestiona, a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, la decisi\u00f3n proferida el 2 de septiembre de &nbsp;2021 por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual decret\u00f3 &nbsp;la nulidad de lo actuado en el proceso de la referida especialidad &nbsp;que se adelanta respecto de algunos bienes de su titularidad y otros, &nbsp;pues en su sentir, lo plasmado en esa providencia lesiona sus &nbsp;derechos a la presunci\u00f3n &nbsp;de inocencia y buen nombre, al afirmar que \u00e9l hacia parte de &nbsp;un grupo criminal, sin advertir que en dos procesos penales se hab\u00eda &nbsp;reconocido su inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el aludido pronunciamiento, pronto se advierte el fracaso de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la consecuente confirmaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia impugnada, pues en la decisi\u00f3n reprochada, no se &nbsp;advierte arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, en relaci\u00f3n a &nbsp;las supuestas irregularidades all\u00ed consignadas por el fallador &nbsp;accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;mencionada providencia, se observa que la Sala de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio accionada se\u00f1al\u00f3 que al haberse surtido el &nbsp;grado jurisdiccional de consulta respecto de los bienes frente a los &nbsp;cuales se hab\u00eda declarado la no extinci\u00f3n de dominio, &nbsp;estaba facultada para revisar todo el procedimiento y realizar la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas producto del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;el caso sub examine, se destaca que la Fiscal\u00eda delegada &nbsp;demand\u00f3 la \u201cimprocedencia extraordinaria\u201d de la &nbsp;Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, ante Juzgado de conocimiento &nbsp;de Barranquilla y ese despacho as\u00ed se pronunci\u00f3 frente &nbsp;a algunos bienes, sin embargo, al momento de conceder las &nbsp;impugnaciones respecto de la decisi\u00f3n que extingui\u00f3 el &nbsp;dominio y la consulta de aquellos que no extinguir el dominio, no &nbsp;habilit\u00f3 la consulta enti\u00e9ndase \u201cextraordinaria\u201d, &nbsp;que impera decirlo, son sustancialmente diferentes en tanto \u00e9sta &nbsp;convoca la &nbsp;revisi\u00f3n eminentemente objetiva esto es, por tres causales &nbsp;regladas y se debe constatar el registro de la medida cautelar por &nbsp;parte la Magistrada con funci\u00f3n de Garantas de la Sala de &nbsp;Justicia y Paz; en tanto que la consulta cuando se declara la no &nbsp;extinci\u00f3n del dominio, permite revisar todo el procedimiento y &nbsp;realizar la valoraci\u00f3n probatoria producto del juicio &nbsp;ordinario como viene de verse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el motivo de inconformidad por parte del accionante recae en lo &nbsp;plasmado por la mencionada Corporaci\u00f3n en uno de sus apartes, &nbsp;donde refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;lo actuado se arriba al colof\u00f3n que la Instructora desconoci\u00f3 &nbsp;el debido proceso en la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n &nbsp;vigente cuando los bienes se encuentran vinculados a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de paz, y por tanto al valorar la prueba y realizar sus &nbsp;postulaciones, exterioriz\u00f3 no s\u00f3lo afirmaciones &nbsp;equivocadas sino que de manera descaminada fueron sometidos a juicio &nbsp;en Sede de Extinci\u00f3n de Dominio, todo ello producto de &nbsp;desconocimiento del proceso y los elementos de prueba que obran en el &nbsp;plexo probatorio que conlleva a peticiones inexactas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es as\u00ed, pues a manera de ejemplo para el caso de JOS\u00c9 &nbsp;MANUEL URE\u00d1A SU\u00c1REZ, se sabe que es participe activo en &nbsp;la organizaci\u00f3n liderada por Hern\u00e1n Giraldo Serna, &nbsp;probada la actividad il\u00edcita y el incremento injustificado, &nbsp;incluso as\u00ed lo deja entrever el perito contable que rindi\u00f3 &nbsp;los dict\u00e1menes contables, no obstante, la Instructora elev\u00f3 &nbsp;la pretensi\u00f3n de no extinguir el domino; en cuyo caso para la &nbsp;segunda instancia se posibilita revisar la actuaci\u00f3n por v\u00eda &nbsp;de consulta; empero, ante la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda &nbsp;de extinguir el dominio resultar\u00eda ajena la t\u00e9cnica &nbsp;jur\u00eddica resolver la improcedencia extraordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, por tratarse dicho pronunciamiento de un auto &nbsp;interlocutorio que decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en un &nbsp;proceso de extinci\u00f3n de dominio conocido por su naturaleza &nbsp;patrimonial, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada ni tiene el &nbsp;car\u00e1cter de declarar la responsabilidad penal del aqu\u00ed &nbsp;accionante, lo que descarta la presunta vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas invocadas, m\u00e1xime cuando el proceder estuvo &nbsp;dirigido a invalidar el tr\u00e1mite adelantado en aras de &nbsp;garantizar el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Refuerza la improcedencia del amparo, el incumplimiento del &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el proceso de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio al haberse declarado la nulidad, se &nbsp;encuentra actualmente en curso, pudiendo el reclamante concurrir al &nbsp;mismo y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, pues se resalta que este mecanismo &nbsp;excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma &nbsp;alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa &nbsp;dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones. (Ver &nbsp;entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en &nbsp;STC17487-2016, 1\u00b0 dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 &nbsp;dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, &nbsp;STC784-2022 y, STC2296-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, en &nbsp;relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado por el peticionario en la &nbsp;impugnaci\u00f3n frente a la sentencia &nbsp;STP273-2022 &nbsp;de 17 de enero de 2022, &nbsp;en la que seg\u00fan afirm\u00f3, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal en &nbsp;relaci\u00f3n con un caso similar, exhort\u00f3 a la Fiscal\u00eda &nbsp;Trece Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio para que hiciera &nbsp;uso de un lenguaje compatible con la naturaleza patrimonial de la &nbsp;acci\u00f3n de extinci\u00f3n y, en consecuencia, se abstuviera &nbsp;de proferir afirmaciones que impliquen la responsabilidad penal de &nbsp;los individuos sin que se cuente con el respaldo para ello, resulta &nbsp;ser un hecho nuevo que no &nbsp;pudo ser controvertido por los &nbsp;implicados, raz\u00f3n &nbsp;por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo &nbsp;implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del &nbsp;derecho de defensa de la Sala aqu\u00ed accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo puramente eventual, &nbsp;y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en &nbsp;STC860-2018). &nbsp;(negrillas de esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente frente a lo manifestado por el solicitante sobre la &nbsp;err\u00f3nea &nbsp;vinculaci\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia de tutela &nbsp;de primer grado, se precisa que en auto &nbsp;ATP131-2022 del 8 de febrero de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal en aras de evitar confusiones de identificaci\u00f3n del &nbsp;proceso y las partes, corrigi\u00f3 la providencia, indicando que &nbsp;en momento alguno compromet\u00eda la decisi\u00f3n adoptada, la &nbsp;cual permanec\u00eda inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De &nbsp;conformidad con lo explicado, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n remitida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a esta Corporaci\u00f3n el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9 de mayo de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6365-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6365-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-02288-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}