{"id":63745,"date":"2024-05-20T21:00:20","date_gmt":"2024-05-20T21:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6369-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:20","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:20","slug":"stc6369-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6369-2022\/","title":{"rendered":"STC6369 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6369-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6369-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-02024-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 12 de octubre de 20211, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Manuel Galvis Sierra &nbsp; contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral y CI Confecciones Valle Trade SA hoy CI &nbsp;Confecciones y Textiles Internacionales SA en Liquidaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite al que se dispuso vinculadar a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00ba &nbsp;2004-00470. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Por conducto de apoderado judicial, el actor invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la defensa, debido &nbsp;proceso, m\u00ednimo vital, honra y buen nombre, as\u00ed como de &nbsp;los principios de \u00abfavorabilidad, &nbsp;pro &nbsp;homine y &nbsp;primac\u00eda &nbsp;de la realidad sobre las formalidades\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su reclamo, manifest\u00f3 que promovi\u00f3 juicio &nbsp;ordinario laboral contra CI Valle Trade SA con el fin de que se &nbsp;declarara que su despido fue ineficaz y se condenara a la demandada &nbsp;al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir &nbsp;desde junio de 2004, y de manera subsidiaria, se reconociera el pago &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n legal por despido sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali en &nbsp;sentencia de 29 de abril de 2013 declar\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral e ilegal de la relaci\u00f3n laboral y conden\u00f3 a &nbsp;la demandada al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y &nbsp;los salarios dejados de pagar entre el 1\u00ba y el 15 de junio de &nbsp;2004, adem\u00e1s de las vacaciones generadas en ese lapso y la &nbsp;indemnizaci\u00f3n moratoria por los primeros 24 meses, decisi\u00f3n &nbsp;que en apelaci\u00f3n adicion\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Cali el 30 de abril de 2014, en el sentido de autorizar &nbsp;la compensaci\u00f3n de la suma adeudada por el trabajador, en lo &nbsp;dem\u00e1s confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que inconforme la compa\u00f1\u00eda empleadora present\u00f3 &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral con sentencia &nbsp;SL735-2021 de 2 de junio de 2021, dispuso casar el fallo de segundo &nbsp;grado y absolvi\u00f3 a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en principio tambi\u00e9n formul\u00f3 recurso &nbsp;extraordinario, ante su desacuerdo frente a la compensaci\u00f3n de &nbsp;las deudas con las acreencias laborales ordenada por el Tribunal, sin &nbsp;embargo, en aras de no extender la discusi\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de casaci\u00f3n, desisti\u00f3 del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que era evidente la irregularidad procesal en la que incurri\u00f3 &nbsp;la autoridad accionada, al formar su convencimiento y adoptar una &nbsp;decisi\u00f3n desconociendo el principio de favorabilidad y &nbsp;aplicando la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva en cuanto &nbsp;al ejercicio de sus derechos como trabajador, adem\u00e1s, porque &nbsp;tampoco tuvo en cuenta que en el proceso no se probaron los presuntos &nbsp;hechos que motivaron la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;adem\u00e1s, la Sala accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico &nbsp;por indebida valoraci\u00f3n probatoria, puesto que no hizo un &nbsp;juicio de valor a cada situaci\u00f3n se\u00f1alada en la carta &nbsp;de despido, es decir que no se lleg\u00f3 a establecer si los &nbsp;argumentos all\u00ed indicados por la empresa gozaban de veracidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que igualmente se desconoci\u00f3 el precedente que la Corte &nbsp;Constitucional estableci\u00f3 mediante la sentencia SU449-2020, en &nbsp;la que unific\u00f3 el concepto \u00abrespecto &nbsp;del despido de un trabajador y que adem\u00e1s de los requisitos de &nbsp;la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema, en la Sentencia &nbsp;SL2351\/2020, se deb\u00eda adem\u00e1s escuchar al trabajador, es &nbsp;decir respetarle el derecho a la defensa, para as\u00ed proteger su &nbsp;derecho a la honra y buen nombre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abDejar &nbsp;sin efectos la Sentencia n\u00ba SL735 de 2021, proferida por la &nbsp;Corte Suprema De Justicia &#8211; Sala De Casaci\u00f3n Laboral\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en su lugar, \u00abdejar &nbsp;en firme la sentencia del 29 de abril de 2013 proferida por el &nbsp;Juzgado Primero Laboral de Descongesti\u00f3n de Cali\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n proferida por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;rese\u00f1\u00f3 las actuaciones adelantadas en el proceso e &nbsp;inform\u00f3 que, al dirimir el recurso extraordinario formulado &nbsp;por la sociedad demandada, esa Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que &nbsp;el Tribunal hab\u00eda errado al desconocer el caudal probatorio, &nbsp;raz\u00f3n por la que se cas\u00f3 el fallo de segundo grado y en &nbsp;consecuencia se absolvi\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de las &nbsp;suplicas planteadas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;advirti\u00f3 que al actor se le brindaron todas las oportunidades &nbsp;procesales para ejercer su defensa y se le garantizaron los &nbsp;mecanismos legales a su alcance, sin que el resultado desfavorable a &nbsp;sus intereses pueda tildarse de infracci\u00f3n a alguna de sus &nbsp;garant\u00edas superiores; adem\u00e1s, destac\u00f3 que la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada se ajust\u00f3 a los lineamientos &nbsp;legales y jurisprudenciales que sobre el tema ha edificado la Sala y &nbsp;record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como &nbsp;una instancia adicional a efectos de definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento es v\u00e1lido ni para revivir controversias ya &nbsp;concluidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De los documentos adjuntos, no se observ\u00f3 pronunciamiento por &nbsp;parte de los dem\u00e1s convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, tras determinar que la decisi\u00f3n &nbsp;con la que culmin\u00f3 el proceso ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto, &nbsp;contrario al querer del suplicante, quien pretende por v\u00eda de &nbsp;tutela que se realice un juicio de valor diferente al efectuado por &nbsp;la Sala accionada y se confirme el fallo de primera instancia, &nbsp;pretendiendo convertir con su actuar, el mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;excepcional en una instancia adicional donde se haga eco de sus &nbsp;solicitudes, circunstancia que resulta improcedente, habida cuenta &nbsp;que la tutela no es una fase adicional en la que se intenten revivir &nbsp;etapas procesales ya concluidas y que se sustentan en determinaciones &nbsp;amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y &nbsp;constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el actor, aduciendo que lo pretendido no es que haya &nbsp;una tercera instancia, sino que cese la vulneraci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales que resultaron lesionados por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n accionada con la decisi\u00f3n objeto de &nbsp;reproche, al haber realizado una valoraci\u00f3n err\u00f3nea del &nbsp;material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;que la Sala accionada debi\u00f3 tener en cuenta la sentencia &nbsp;SU449-2020 con el fin de dar cumplimiento a los derechos, principios &nbsp;y garant\u00edas m\u00ednimas fundamentales, recogidas en la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tanto, sostuvo que se le &nbsp;debi\u00f3 escuchar antes de proceder a la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del contrato \u00ablo &nbsp;que debi\u00f3 igualmente valorar la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;porque as\u00ed el precedente de la CSJ, no estableciera este &nbsp;requisito en una Sentencia SU, es obligatorio para los jueces cumplir &nbsp;con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que causa &nbsp;extra\u00f1eza que la Corte Suprema de Justicia, si proceda a &nbsp;desconocer la Constituci\u00f3n, pese a que para la fecha del &nbsp;fallo, 2 de marzo de 2021, ya estaba la sentencia de la Corte &nbsp;Constitucional, siendo esta de obligatorio acatamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Juan Manuel Galvis Sierra cuestiona la sentencia SL735-2021 proferida &nbsp;el 2 de marzo de 2021 por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s de la cual &nbsp;cas\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Cali y absolvi\u00f3 a CI &nbsp;Confecciones y Textiles Internacionales SA en Liquidaci\u00f3n, &nbsp;pues en su sentir, lo resuelto quebranta sus garant\u00edas &nbsp;superiores, as\u00ed como los principios de favorabilidad y pro &nbsp;homine. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;accionada al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;formulado la sociedad nombrada, no se observa arbitrariedad &nbsp;manifiesta susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, como pasa a exponerse: &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;referida decisi\u00f3n teniendo en cuenta la senda indirecta de &nbsp;ataque escogida, abord\u00f3 el estudio de los planteamientos &nbsp;expuestos por la sociedad recurrente, con el fin de comprobar si &nbsp;existi\u00f3 una err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria por &nbsp;parte del Tribunal Superior de Cali, y, en ese orden, comenz\u00f3 &nbsp;por realizar un an\u00e1lisis al despido injusto, remiti\u00e9ndose &nbsp;a la carta de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo de 15 de &nbsp;junio de 2004, sobre lo cual, anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;sentenciador &nbsp;consider\u00f3 que la carta de terminaci\u00f3n contractual fue &nbsp;gen\u00e9rica al mencionar los motivos o razones en las que se &nbsp;fund\u00f3 la decisi\u00f3n de extinguir el v\u00ednculo &nbsp;laboral del recurrente, es decir, no fue precisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Acotado &nbsp;lo anterior y descendiendo al contenido de la comunicaci\u00f3n &nbsp;denunciada, la Sala observa que como lo pregona la censura, el &nbsp;Tribunal err\u00f3 en esa conclusi\u00f3n, puesto que, en la &nbsp;misiva materia de estudio, la sociedad demandada recurrente s\u00ed &nbsp;cumpli\u00f3 con esa obligaci\u00f3n legal y jurisprudencial; &nbsp;esto es, la de identificar con precisi\u00f3n los comportamientos o &nbsp;las conductas que, atribuidas al actor, soportaban la terminaci\u00f3n &nbsp;con justa causa de su contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la aludida prueba s\u00ed satisface la exigencia que ech\u00f3 &nbsp;de menos inexplicablemente el juez colectivo, puesto que, se itera, &nbsp;se individualiz\u00f3 con toda precisi\u00f3n las conductas que &nbsp;cometi\u00f3 el actor y que con precisi\u00f3n conoci\u00f3 la &nbsp;empleadora como fruto del informe de la auditor\u00eda realizada &nbsp;por la firma Deloitte &amp; Touche rendido en el mes de mayo de 2004; &nbsp;conductas que se listaron en la comunicaci\u00f3n de fenecimiento &nbsp;del contrato de trabajo y que consistieron en que existi\u00f3: i) &nbsp;un faltante de inventarios de prendas de vestir por valor de 113.369 &nbsp;euros; ii) hubo reclasificaci\u00f3n de costos de ventas en el &nbsp;inventario por valor de 160.000 euros; iii) se present\u00f3 &nbsp;diferencias por ingresos en cambio de 198.124 euros; iv) se hicieron &nbsp;giros directos de CI Valle Trade a Liposur para cargos preoperativos &nbsp;que no hab\u00edan sido compensados a la fecha del informe por &nbsp;194.004 euros; v) se incurri\u00f3 en gastos de dise\u00f1ador no &nbsp;registrados en CI Valle Trade Espa\u00f1a por 170.000 euros; vi) &nbsp;hubo devoluciones de inventarios a Colombia no registradas por &nbsp;135.322 Euros; vii) se hicieron giros por CI Valle Trade S.A. &nbsp;directamente al dise\u00f1ador y contabilizados como cuenta &nbsp;por &nbsp;cobrar a CI Valle Trade Espa\u00f1a por 130.977 euros. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo anterior, en forma inequ\u00edvoca, la demandada &nbsp;relacion\u00f3 inicialmente los siete motivos que con ocasi\u00f3n &nbsp;de la labor ejecutada por el actor se presentaron al interior de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda y que sirvieron para dar por concluido su &nbsp;contrato, comportamientos que fueron confirmados por la firma de &nbsp;auditor\u00eda contratada una vez se verificaron algunas &nbsp;inconsistencias en el balance general consolidado del ejercicio &nbsp;fiscal del a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de las falencias antes mencionadas, la sociedad demandada incluso le &nbsp;endilg\u00f3 al demandante que al cierre del a\u00f1o 2003 se &nbsp;registraban cuentas por aproximadamente $1.700 millones en la cuenta &nbsp;de \u00abinventario en tr\u00e1nsito de fertilizantes\u00bb, &nbsp;cuando en realidad correspond\u00edan a gastos financieros, lo que &nbsp;gener\u00f3 que esta cuenta no coincidiera con el sistema contable &nbsp;de la compa\u00f1\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, indic\u00f3 que dichas conductas fueron las que la &nbsp;compa\u00f1\u00eda en forma expresa puso de relieve en la carta &nbsp;de despido y que ocurrieron, seg\u00fan lo afirmado por la &nbsp;demandada, por la negligencia del trabajador en el ejercicio de su &nbsp;cargo poniendo en riesgo la estabilidad financiera de la empresa, &nbsp;conductas que se adecuaban en las causales estipuladas en los &nbsp;numerales 1,4 y 6 del literal a) del art\u00edculo 7 del Decreto &nbsp;2351 de 1965. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, determin\u00f3 que la empresa cumpli\u00f3 &nbsp;no solo con la obligaci\u00f3n de identificar cu\u00e1les eran &nbsp;las conductas en las que hab\u00eda incurrido el actor, que &nbsp;permitieron estructurar la justa causa del despido, sino que, adem\u00e1s, &nbsp;refiri\u00f3 las normas en las que encuadraban esas actuaciones, en &nbsp;ese sentido, concluy\u00f3 que el Tribunal se equivoc\u00f3 al &nbsp;haber desconocido la realidad f\u00e1ctica sobre la cual fund\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;se refiri\u00f3 a la oportunidad o inmediatez del despido se\u00f1alando &nbsp;que, contrario a lo establecido por el fallador de segundo grado, de &nbsp;las pruebas obrantes en el expediente se evidenciaba que el &nbsp;trabajador tuvo conocimiento del informe de auditor\u00eda, en la &nbsp;fecha de su radicaci\u00f3n -1\u00ba &nbsp;de junio de 2014- &nbsp;y no el d\u00eda de su despido, como lo estableci\u00f3 el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto al derecho de defensa del trabajador, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;le reprocha al Tribunal haberse equivocado al concluir que la &nbsp;demandada conculc\u00f3 el derecho de defensa del demandante, al no &nbsp;\u00abdarle (al trabajador) la oportunidad de controvertir las &nbsp;imputaciones que se le hacen\u00bb; aspecto sobre el que la Corte ha &nbsp;tenido innumerables oportunidades de se\u00f1alar, que cuando se &nbsp;trata de ejercer la facultad unilateral de terminar los contratos de &nbsp;trabajo con justa causa, tal determinaci\u00f3n no constituye &nbsp;propiamente una sanci\u00f3n, sino el ejercicio de una facultad &nbsp;legal del empresario, y por ende, salvo que est\u00e9 pactado &nbsp;extralegalmente lo contrario, el empleador no est\u00e1 obligado en &nbsp;forma previa, so pena de conculcar el derecho de defensa, citar a &nbsp;descargos al trabajador sobre los motivos que lo llevan a fenecer su &nbsp;relaci\u00f3n laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral en la sentencia SL 12 jul. 2017 rad. 77251, confirmado en la &nbsp;SL2351-2020, frente al caso en estudio, indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;las conductas imputadas al trabajador se ubican entre otras dentro de &nbsp;la causal 6 literal a) del art\u00edculo 62 del CST, resulta &nbsp;conveniente analizar las circunstancias particulares que en el &nbsp;presente caso ocurrieron para establecer si previamente al despido se &nbsp;escuch\u00f3 al demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;se infiere que &nbsp;desde enero de 2004 el accionante tuvo conocimiento de los hechos que &nbsp;posteriormente originaron la terminaci\u00f3n de su contrato, y que &nbsp;valga la pena resaltar se consignaron en la misiva con la que se le &nbsp;comunic\u00f3 esa decisi\u00f3n, tales como haber dado un informe &nbsp;financiero a diciembre de 2003 inexacto, comportamiento detectado en &nbsp;el estudio suscrito por Deloitte &amp; Touche en el que adem\u00e1s &nbsp;se precisaron las irregularidades de que da cuenta dicha auditoria; e &nbsp;igualmente que la Junta Directiva le manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n &nbsp;por las diferentes irregularidades detectadas y le permiti\u00f3 &nbsp;presentar los informes pertinentes, evidenci\u00e1ndose as\u00ed &nbsp;un dialogo o comunicaci\u00f3n directa entre las partes frente a &nbsp;los aspectos reprochados, por lo que mal podr\u00eda decirse que se &nbsp;le desconoci\u00f3 al trabajador el derecho de defensa y mucho &nbsp;menos el debido proceso por cuanto no aparece prueba en el expediente &nbsp;de que en la compa\u00f1\u00eda existiera procedimiento &nbsp;convencional o reglamentario previsto como mecanismo previo al &nbsp;despido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;determin\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;hab\u00eda errado al manifestar que la sociedad en el momento en &nbsp;que recibi\u00f3 el informe de auditor\u00eda, unilateralmente y &nbsp;basada solo en \u00e9ste, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;terminar el contrato de trabajo al demandante, sin llamarlo a brindar &nbsp;las explicaciones, cuando de las pruebas obrantes, se evidenciaba que &nbsp;el mismo hab\u00eda sido escuchado y rendido sus explicaciones &nbsp;antes del despido, \u00abhabiendo &nbsp;tenido incluso la posibilidad de aportar elementos de juicio para &nbsp;esclarecer la investigaci\u00f3n de auditor\u00eda que se &nbsp;adelant\u00f3 al interior de la empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, y respecto al pago de salarios, prestaciones y la &nbsp;compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n moratoria, la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral accionada, se\u00f1al\u00f3 que, de &nbsp;conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;permanente, la sociedad demandada, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno necesitaba de autorizaci\u00f3n alguna por &nbsp;parte del trabajador para compensar las obligaciones laborales que &nbsp;por concepto de salarios y vacaciones ten\u00eda la sociedad &nbsp;enjuiciada con aquel y, por lo tanto, ninguna suma por dichos &nbsp;conceptos le deb\u00eda en el momento de la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato de trabajo y, en consecuencia, tampoco resultaba procedente &nbsp;confirmar la equivocada indemnizaci\u00f3n moratoria que se impuso &nbsp;en primera instancia, la cual tiene como soporte f\u00e1ctico la &nbsp;falta de pago de salarios y prestaciones, que se reitera, en el &nbsp;presente caso no se daba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas, cas\u00f3 la sentencia proferida por &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali &nbsp;el 30 de abril de 2014 y, en sede de instancia, resolvi\u00f3 &nbsp;revocar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, &nbsp;sexto y octavo de la sentencia de primer grado y absolvi\u00f3 a la &nbsp;demandada de todas las s\u00faplicas formuladas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia &nbsp;constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele los defectos alegados por el peticionario y que &nbsp;imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior obedece a que la Sala accionada fundament\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 de las &nbsp;pruebas obrantes en el expediente y el razonable entendimiento de las &nbsp;normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, &nbsp;encontrando que el Tribunal err\u00f3 en la valoraci\u00f3n del &nbsp;material probatorio, pues en el estudio efectuado en sede de casaci\u00f3n &nbsp;se logr\u00f3 evidenciar que la sociedad demandada s\u00ed &nbsp;cumpli\u00f3 con el deber de indicar cuales fueron las conductas en &nbsp;las que fund\u00f3 su decisi\u00f3n de terminar el contrato de &nbsp;trabajo, as\u00ed como las normas en las soport\u00f3 su proceder &nbsp;y que no hubo transgresi\u00f3n al derecho de defensa del &nbsp;trabajador, habida cuenta que se le permiti\u00f3 rendir las &nbsp;explicaciones sobre las conductas atribuidas, adem\u00e1s que la &nbsp;compensaci\u00f3n se dio en legal forma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por el &nbsp;reclamante a trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, &nbsp;frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no &nbsp;resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el &nbsp;fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el &nbsp;juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, &nbsp;reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Corte, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de &nbsp;fallador de instancia para establecer cu\u00e1les de los &nbsp;planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados, y, &nbsp;tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n &nbsp;de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. &nbsp;En &nbsp;el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional s\u00f3lo &nbsp;interviene en la \u00abesfera &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;cuando el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea flagrante y con incidencia directa en la decisi\u00f3n, cuya &nbsp;ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un &nbsp;juicio il\u00f3gico o contraevidente del material probatorio. (Ver &nbsp;CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01, STC, 12 &nbsp;ag. 2013, &nbsp;rad. 2013-00125-01, STC811-2022 &nbsp;y &nbsp;STC5002-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, frente al supuesto desconocimiento del precedente &nbsp;constitucional, es preciso se\u00f1alar que la &nbsp;sentencia SU449-2020 &nbsp;versa sobre los requisitos del despido por justa causa, se\u00f1alando &nbsp;que, en todo caso el empleador debe garantizar de manera previa a la &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral del contrato, el derecho al trabajador &nbsp;a ser o\u00eddo, sin embargo, tal y como lo expuso la Sala &nbsp;accionada, de las pruebas estudiadas se logr\u00f3 determinar que &nbsp;s\u00ed fue escuchado y se le dio la oportunidad de rendir sus &nbsp;explicaciones antes del despido. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;N\u00f3tese, esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo (STC 1308-2021, reiterada en STC2310-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>8. De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n asignada a esta Sala el 5 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayo de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6369-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6369-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-02024-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 12 de octubre de 20211, &nbsp;en la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}