{"id":63754,"date":"2024-05-20T21:00:20","date_gmt":"2024-05-20T21:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6385-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:20","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:20","slug":"stc6385-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6385-2022\/","title":{"rendered":"STC6385 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6385-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6385-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01579-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., &nbsp;veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcial Orobio &nbsp;Anchico, John Fredy Orobio Cundum\u00ed, Johana Orobio Valencia, &nbsp;Richard Jair, Maicol Stiven, Nelcy Yulieth, David Samuel, Richard &nbsp;Joel, y Cristian Andr\u00e9s Orobio Araujo contra la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;reclamaron protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, que dicen vulneradas por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, dictada por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Cali\u2026, que los accionantes &nbsp;promovieron frente a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. -EPS &nbsp;S.O.S. S.A. y a la Nueva Cl\u00ednica Buenaventura Uni\u00f3n &nbsp;Temporal y con radicaci\u00f3n 2013-00055-00\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordene \u00abemitir &nbsp;la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, en relaci\u00f3n al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante\u2026, &nbsp;en la que se haga una valoraci\u00f3n probatoria acorde con los &nbsp;argumentos expuestos en esta tutela\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Richard Jair &nbsp;Orobio Araujo, Mar\u00eda Daicy Araujo Rodr\u00edguez, Marcial &nbsp;Orobio Anchico, Nelcy Julieth y Cristian Andr\u00e9s Orobio Araujo, &nbsp;Jhon Fredy Orobio Cundumi, David Samuel, Maicol Stiven y Richard Joel &nbsp;Orobio Araujo y Johana Orobio Valencia, promovieron demanda de &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica en contra de EPS Servicio Occidental de &nbsp;Salud S.A. y a la Nueva Cl\u00ednica Buenaventura U.T. (integrada &nbsp;por la Cl\u00ednica Buenaventura y C\u00eda. Ltda. y Jorge &nbsp;Eliecer Ledesma Maestre), &nbsp;con &nbsp;la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios generados con &nbsp;ocasi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico equivocado que le &nbsp;prestaron al primero, respecto del s\u00edndrome compartimental, &nbsp;situaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la amputaci\u00f3n de su &nbsp;miembro inferior izquierdo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Mediante &nbsp;sentencia del 20 de noviembre de 2019, el a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones; decisi\u00f3n confirmada, en sede de alzada, el &nbsp;18 de agosto siguiente por el Tribunal, al considerar que los &nbsp;desaciertos en la atenci\u00f3n m\u00e9dica endilgada a los &nbsp;demandados, no fue probada; determinaci\u00f3n recurrida en &nbsp;casaci\u00f3n, empero, el 6 de mayo de 2021 esta colegiatura &nbsp;declar\u00f3 prematura la concesi\u00f3n de dicho remedio, raz\u00f3n &nbsp;por la que, el 24 de noviembre de ese a\u00f1o, el ad &nbsp;quem decidi\u00f3 &nbsp;no conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duelen los quejosos, en s\u00edntesis, del fallo de &nbsp;segunda instancia, pues, deducen, existi\u00f3 una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria en la medida en que el Tribunal &nbsp;desconoci\u00f3 \u00abla &nbsp;gu\u00eda de manejo de urgencias del Ministerio de Salud y de la &nbsp;Protecci\u00f3n Social tomo I en convenio con la Federaci\u00f3n &nbsp;Panamericana de Asociaciones de Facultades de Medicina, del a\u00f1o &nbsp;2009\u00bb, &nbsp;que establece los signos, s\u00edntomas, diagn\u00f3stico y &nbsp;tratamiento del \u00abs\u00edndrome &nbsp;compartimental\u00bb, &nbsp;manual que, como demostr\u00f3 en el plenario, fue desatendido e &nbsp;inaplicado por las Cl\u00ednicas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Anotaron que &nbsp;\u00abaunque &nbsp;el Tribunal mencion\u00f3 cual es el tratamiento que debe &nbsp;realizarse para el s\u00edndrome compartimental, desconoci\u00f3 &nbsp;que no se practic\u00f3 dentro de las primeras seis horas y que no &nbsp;se intervinieron todas las fascias de los compartimientos musculares; &nbsp;se realiz\u00f3 una cirug\u00eda inadecuada, ya que, a pesar de &nbsp;que el paciente presentaba el trauma en la parte posterior y lateral &nbsp;de la pierna, se le realiz\u00f3 una fasciotom\u00eda del &nbsp;comportamiento anterior, cuando lo que debi\u00f3 realizarse fue &nbsp;una fasciotom\u00eda posterior, para descomprimir los vasos &nbsp;popl\u00edteos y mejorar la circulaci\u00f3n de la pierna y &nbsp;evitar la acumulaci\u00f3n de l\u00edquidos en los m\u00fasculos &nbsp;lesionados, lo cual agrav\u00f3 el s\u00edndrome compartimental, &nbsp;produciendo necrosis, al punto de que cuando es trasladado a la &nbsp;Fundaci\u00f3n Valle del Lili, su situaci\u00f3n cl\u00ednica &nbsp;ha empeorado, continua con el s\u00edndrome compartimental m\u00e1s &nbsp;grave a\u00fan como si no se le hubiera realizado cirug\u00eda &nbsp;alguna, y con compromiso vascular y necrosis de los grupos musculares &nbsp;de la pierna\u00bb; &nbsp;de ah\u00ed que, la responsabilidad reclamada deb\u00eda salir &nbsp;avante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Indicaron que &nbsp;el colegiado no tuvo en cuenta que la Cl\u00ednica Nueva &nbsp;Buenaventura no \u00abman[tuvo] &nbsp;un alto \u00edndice de sospecha, para poder realizar el diagn\u00f3stico &nbsp;en forma precoz o por lo menos dentro de las seis primeras horas &nbsp;posteriores al trauma sufrido por el paciente\u00bb, &nbsp;no realiz\u00f3 monitorizaci\u00f3n continua en las siguientes 24 &nbsp;horas, llevando a que el diagn\u00f3stico de s\u00edndrome &nbsp;compartimental fuera tard\u00edamente, raz\u00f3n por la que &nbsp;present\u00f3 un alto \u00edndice de infecci\u00f3n, que llev\u00f3 &nbsp;a la amputaci\u00f3n de miembro superior izquierdo de Richard Jair &nbsp;Orobio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Manifestaron &nbsp;que el ad &nbsp;quem tampoco &nbsp;valor\u00f3 debidamente la historia cl\u00ednica del paciente, &nbsp;que daba cuenta de la negligencia m\u00e9dica y del inadecuado &nbsp;tratamiento m\u00e9dico prestado, adem\u00e1s, no atendi\u00f3 &nbsp;que el cirujano no intervino al paciente en la fasciotom\u00eda, la &nbsp;cual debi\u00f3 ser realizada por un equipo multidisciplinario, &nbsp;conformado por el traumat\u00f3logo, el cirujano vascular y el &nbsp;radi\u00f3logo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Aseveraron &nbsp;que si bien no hubo prueba t\u00e9cnica para determinar una mala &nbsp;praxis m\u00e9dica, lo cierto es que \u00abexisten &nbsp;eventos en los cuales no es necesario acudir a la prueba pericial, &nbsp;las omisiones, las acciones y las fallas en la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio, fluyen por si mismas en la historia cl\u00ednica, casos &nbsp;en los cuales resulta innecesario exigir un dictamen pericial para &nbsp;concluir si existi\u00f3 o no culpa\u00bb, &nbsp;siendo esto, una flexibilizaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Agregaron que &nbsp;en el curso del proceso qued\u00f3 demostrado que las demandadas no &nbsp;emitieron un diagnostico cierto y concreto; asimismo, qued\u00f3 &nbsp;probado el quebrantamiento de los postulados se\u00f1alados en la &nbsp;lex &nbsp;artis &nbsp;para el manejo del s\u00edndrome compartimental, as\u00ed como el &nbsp;actuar culposo de las demandadas y los galenos tratantes, lo cual era &nbsp;suficiente para acceder a las pretensiones reclamadas; reliev\u00f3 &nbsp;que hubo un desconocimiento del procedente \u00abrelativ[o] &nbsp;al derecho fundamental a la salud de calidad y su incidencia en la &nbsp;responsabilidad civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali relat\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indic\u00f3 que no ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerado las garant\u00edas invocadas; que las decisiones est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ajustadas a derecho; remiti\u00f3 link para consultar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente del caso objeto de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Cali refiri\u00f3 que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n criticada est\u00e1 ajustada a la normatividad y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probanzas allegadas al plenario; que la solicitud de amparo no es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. EPS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Servicio Occidental de Salud S.A. EPS SOS S.A. inst\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;improcedencia del resguardo, al considerar insatisfecho el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido m\u00e1s de 5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;meses desde la ocurrencia de los hechos supuestamente violatorios de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos; que la acci\u00f3n de tutela no es el medio para dirimir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conflictos de inter\u00e9s patrimonial; que la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criticada no luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el fallo &nbsp;dictado el 18 de agosto de 2020, que confirm\u00f3 el que profiri\u00f3 &nbsp;el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali el 20 de noviembre &nbsp;de 2019, tras referirse a las generalidades de la responsabilidad &nbsp;m\u00e9dica, con apoyo en la jurisprudencia y normatividad &nbsp;aplicable al caso concreto, expres\u00f3 los motivos por los cuales &nbsp;era impr\u00f3spera la pretensi\u00f3n de responsabilidad &nbsp;pretendida por los demandantes, consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;fundamento basilar del fallo de primera instancia para desestimar las &nbsp;pretensiones no fue otro que la ausencia de elementos de convicci\u00f3n &nbsp;que ostenten la fuerza probatoria necesaria para demostrar los &nbsp;presupuestos necesarios e imprescindibles del tipo de responsabilidad &nbsp;civil alegada en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;asistencial brindada al paciente desde el 3 hasta el 6 de marzo de &nbsp;2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n y tras la exposici\u00f3n de sus reparos y &nbsp;su extensa sustentaci\u00f3n por escrito, y luego de un ejercicio &nbsp;hermen\u00e9utico de depuraci\u00f3n como se dej\u00f3 sentado &nbsp;en l\u00edneas pret\u00e9ritas, excluyendo los juicios de valor o &nbsp;de imputaci\u00f3n que no fueron elevados en el acto inaugural del &nbsp;proceso, bien puede entender la Sala que el principal y \u00fanico &nbsp;argumento de inconformidad erigido contra el motejado fallo, radica &nbsp;en esencia, que de la apreciaci\u00f3n en conjunto del acervo &nbsp;probatorio, particularmente de la historia cl\u00ednica, es posible &nbsp;inferir los yerros enrostrados a la atenci\u00f3n sanitaria &nbsp;brindada al paciente, espec\u00edficamente en lo que se refiere al &nbsp;tratamiento y manejo m\u00e9dico, pues fue errado e incorrecto, y &nbsp;que para su acreditaci\u00f3n no se requiere prueba pericial o &nbsp;testigo t\u00e9cnico alguno, sino que los mismos emergen de bulto y &nbsp;a partir de la valoraci\u00f3n concatenada de los indicios que &nbsp;afloran de la revisi\u00f3n objetiva del historial cl\u00ednico, &nbsp;de la cual se advierte que por las comentadas deficiencias en la &nbsp;atenci\u00f3n hospitalaria se caus\u00f3 la amputaci\u00f3n del &nbsp;miembro inferior izquierdo del enfermo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;con apoyo en la jurisprudencia de cara a la relevancia de la historia &nbsp;cl\u00ednica1, &nbsp;estudi\u00f3 los medios suasorios allegados al plenario, de cara de &nbsp;examinar la conducta desplegada por las demandadas, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, importa resaltar el ayuno de medio suasorio t\u00e9cnico o &nbsp;especializado que ayude a determinar a ciencia cierta y con soporte &nbsp;en la pr\u00e1ctica y ciencia gal\u00e9nica la presunta &nbsp;ocurrencia de un comportamiento m\u00e9dico alejado de la lex artis &nbsp;o a los protocolos vigentes, y tal situaci\u00f3n es as\u00ed, &nbsp;por cuanto ninguna de las partes estuvo atenta para lograr su real &nbsp;pr\u00e1ctica e incorporaci\u00f3n, tan solo la actora procur\u00f3 &nbsp;aportar la experticia elaborada por el m\u00e9dico ortopedista, &nbsp;H\u00e9ctor Alirio Caicedo, pero al no incorporarse en legal y &nbsp;debida forma, fue agregada al expediente sin mayor consideraci\u00f3n, &nbsp;como de ello da cuenta el auto calendado 6 de febrero de 2019, por lo &nbsp;que solamente alberga el plenario para decidir: la historia cl\u00ednica, &nbsp;resultado de algunos paracl\u00ednicos y una factura adosada con la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga &nbsp;considerar que si bien es verdad que en nuestro sistema procesal y &nbsp;particularmente en materia de responsabilidad m\u00e9dica campea el &nbsp;principio de libertad probatoria con la finalidad de acreditar los &nbsp;supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jur\u00eddicos &nbsp;perseguidos, innegable es que para establecer con certeza la &nbsp;ocurrencia de un comportamiento gal\u00e9nico distante de la lex &nbsp;artis o los protocolos vigentes, necesario es contar con elementos de &nbsp;juicio especializados desde el punto de vista de la ciencia y la &nbsp;t\u00e9cnica m\u00e9dica que ostenten la virtud de demostrar la &nbsp;hip\u00f3tesis f\u00e1ctica afirmada en el escrito rector, pues &nbsp;no se puede desconocer que en ciertos asuntos por sus &nbsp;particularidades y contornos, algunos medios de prueba se ofrecen m\u00e1s &nbsp;adecuados o conducentes que otros, en tal sentido, se proceder\u00e1 &nbsp;a valorar el acervo probatorio gravitante, a fin de poder establecer &nbsp;si en definitiva se encuentran aquilatados los elementos axiol\u00f3gicos &nbsp;del tipo de responsabilidad ensayada, especialmente examinar si acude &nbsp;la pretensa prueba indiciaria o si el juicio de imputaci\u00f3n &nbsp;emerge de bulto -\u201cres ipsa loquitur\u201d- como lo sugiere la &nbsp;actora. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.- &nbsp;De la bit\u00e1cora cl\u00ednica del se\u00f1or Richard Jair &nbsp;Orobio Araujo, se observa que para el d\u00eda 3 de marzo de 2010 a &nbsp;las 11:36 am ingres\u00f3 por urgencias a la IPS Nueva Cl\u00ednica &nbsp;Buenaventura U.T., remitido del \u201cCentro de salud de la &nbsp;Independencia\u201d al presentar un cuadro de trauma severo con &nbsp;herida en la pierna izquierda, que seg\u00fan refiere familiar, fue &nbsp;a causa de haberle ca\u00eddo \u201cuna roca\u201d; recibi\u00f3 &nbsp;atenci\u00f3n por parte del personal m\u00e9dico de urgencias y &nbsp;fue valorado por la especialidad en traumatolog\u00eda; se inici\u00f3 &nbsp;plan con antibi\u00f3ticos (cefalotina y gentamicina); en la &nbsp;valoraci\u00f3n f\u00edsica al advertirse que el paciente &nbsp;presentaba importante edema en la pierna afectada y que ten\u00eda &nbsp;los pulsos y sensibilidad debilitada en su extremidad, se decidi\u00f3 &nbsp;vigilar la posible aparici\u00f3n de un s\u00edndrome &nbsp;compartimental; luego se efectu\u00f3 lavado de la herida &nbsp;(desbridamiento), se deja abierta \u201cpor riesgo de s\u00edndrome &nbsp;compartimental mii\u201d, se decide hospitalizar, se solicita &nbsp;radiograf\u00eda de la pierna izquierda para descartar fractura y &nbsp;la funci\u00f3n del pulso distal, y se deja como impresi\u00f3n &nbsp;diagn\u00f3stica \u201c1. trauma 1\/3 medio pierna izq. 2. hda &nbsp;pierna izquierda 3. riesgo s. compartimental\u201d, quedando &nbsp;pendiente valoraci\u00f3n por ortopedia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mismo 3 de marzo, es valorado por ortopedia, profesional que indic\u00f3 &nbsp;\u201cpaciente v\u00edctima de trauma directo en pierna izq al &nbsp;caerle piedra encima al ex f\u00edsico buen estado gral tranquilo, &nbsp;estable, afebril, orientado se observa herida abierta en 1\/3 proximal &nbsp;cara media pierna izq, edema a tensi\u00f3n, pulsos distales y &nbsp;sensibilidad conservada. idx contusi\u00f3n pierna izq\u201d, &nbsp;entre otras cosas, deja constancia \u201cvigilar signos y s\u00edntomas &nbsp;de sd compartimental, mantener miembro elevado, solicitar rx se &nbsp;explica a pcte y acompa\u00f1ante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;d\u00eda siguiente, es examinado de nuevo por el comentado &nbsp;especialista, exaltando que el paciente contin\u00faa con \u201cedema &nbsp;duro, no mejora, dolor distal, p\u00e1lido, pulsos d\u00e9biles &nbsp;idx sd compartimento pierna iz.\u201d, por lo cual \u201cdecide &nbsp;llevar a cirug\u00eda para fasciotom\u00eda en pierna izq\u201d, &nbsp;la cual se llev\u00f3 a cabo sin ninguna complicaci\u00f3n &nbsp;comentada, y se se\u00f1ala que queda abierta, se ordena continuar &nbsp;con dieta, curaci\u00f3n diaria, mantener pierna elevada, control &nbsp;de signos distales, entre otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;otro d\u00eda, es revisado por medicina general a las 7:10 am, &nbsp;coment\u00e1ndose: \u201cencuentro paciente en cama con miembro &nbsp;inferior izq. (..) elevado, cubierto con vendas las cuales est\u00e1n &nbsp;cubiertas de sangre. paciente comenta estar bien pero no siente sus &nbsp;dedos en este miembro inferior. pcte en cama en aparente buen estado &nbsp;general\u2026 ext miembro inferior izquierdo frialdad en tercio &nbsp;distal m\u00e1s equimosis y edema marcado disminuci\u00f3n de &nbsp;pulsos distales perdida sensibilidad 3\/3 distal de pie izquierdo. &nbsp;igual manejo pendiente revaloraci\u00f3n por ortopedia\u201d, &nbsp;luego en consulta por la especialidad en ortopedia, se dijo \u201cd\u00eda &nbsp;posquir\u00fargico paciente refiere continuar igual continua con &nbsp;edema (\u2026) aunque refiere ha recuperado sensibilidad en &nbsp;tobillo. se contin\u00faa igual manejo, miembro elevado, &nbsp;recomendaciones (\u2026)\u201d; para el d\u00eda 6, se refiere &nbsp;que el paciente presenta leve mejor\u00eda, pero contin\u00faa &nbsp;con frialdad y pulsos ausentes en extremidad, edema, cianosis; se &nbsp;resalta que el lesionado manifiesta haber perdido algo de &nbsp;sensibilidad en el tobillo, pero en media pierna y ante pierna sin &nbsp;sensibilidad y movilidad, se decide interconsulta con cirug\u00eda &nbsp;general para evaluar lesi\u00f3n vascular, quedando con pron\u00f3stico &nbsp;reservado; luego es valorado por el cirujano William Redondo a las &nbsp;10:30 am, quien luego de examinarlo anot\u00f3 en lo relevante que &nbsp;el paciente con s\u00edndrome compartimental, \u201crealizaci\u00f3n &nbsp;de fasciotom\u00eda compartimiento anterior evo 2 d\u00edas ahora &nbsp;con frialdad, cianosis, disminuci\u00f3n de fuerza motora en &nbsp;ausencia de pulso\u2026 y tibial posterior\u201d, a lo cual &nbsp;diagnostic\u00f3 \u201cTrombosis arterial\u201d, y decide &nbsp;remitirlo \u201ca nivel iii arteriograf\u00eda y cirug\u00eda &nbsp;vascular\u201d; luego de agotarse todos los tr\u00e1mites &nbsp;administrativos de remisi\u00f3n, es recibido en la Fundaci\u00f3n &nbsp;Valle del Lili a las 9:26 pm, consign\u00e1ndose como motivo de &nbsp;consulta \u201ctrombosis vasos popl\u00edteos postraum\u00e1ticos\u201d, &nbsp;es valorado por ortopedia coment\u00e1ndose que el paciente fue &nbsp;remitido desde Buenaventura por un \u201ctrauma contundente en &nbsp;pierna izquierda\u201d, a quien le realizaron una fasciotom\u00eda &nbsp;por s\u00edndrome compartimental \u201csin mejor\u00eda\u201d, &nbsp;se consulta con cirug\u00eda general y vascular, quienes consideran &nbsp;que existe franca necrosis de los grupos musculares de la pierna, &nbsp;raz\u00f3n por la cual la extremidad no es salvable, decidiendo &nbsp;adoptar la conducta \u201camputaci\u00f3n por encima de la &nbsp;rodilla\u201d, la cual se ejecuta a las 2:45 am sin complicaciones, &nbsp;y ante evoluci\u00f3n satisfactoria y por no manifestar signos de &nbsp;infecci\u00f3n, egresa el 8 de marzo con recomendaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior es posible colegir, que desde que el paciente ingres\u00f3 &nbsp;a la instituci\u00f3n Nueva Cl\u00ednica Buenaventura U.T., &nbsp;presentaba un trauma severo con herida en su miembro inferior &nbsp;izquierdo a causa seg\u00fan se document\u00f3 por la ca\u00edda &nbsp;de una piedra cuando aquel se encontraba trabajando en una \u201cmina &nbsp;de oro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ante la pobre respuesta al tratamiento quir\u00fargico &nbsp;implementado, habida cuenta que los d\u00edas 5 y 6 de marzo la &nbsp;extremidad del miembro inferior izquierdo presentaba frialdad en &nbsp;tercio distal, equimosis, marcada disminuci\u00f3n de pulsos &nbsp;distales y p\u00e9rdida de sensibilidad del pie, se decide &nbsp;interconsulta con cirug\u00eda general para evaluar lesi\u00f3n &nbsp;vascular, especialista que luego de valorarlo le diagnostic\u00f3 &nbsp;\u201cTrombosis arterial\u201d, y decide remitirlo \u201ca nivel &nbsp;iii arteriograf\u00eda y cirug\u00eda vascular\u201d; &nbsp;posteriormente es atendido en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, &nbsp;lugar en el cual luego de historiar que al paciente le hab\u00edan &nbsp;realizado una fasciotom\u00eda por s\u00edndrome compartimental &nbsp;\u201csin mejor\u00eda\u201d, se consulta con cirug\u00eda &nbsp;general y vascular, quienes al observar que exist\u00eda necrosis &nbsp;de grupos musculares de la pierna que lo hac\u00edan insalvable, &nbsp;decidieron realizar una \u201camputaci\u00f3n por encima de la &nbsp;rodilla\u201d, la cual se materializ\u00f3 sin complicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;analiz\u00f3 las Gu\u00edas para el Manejo de Urgencias del &nbsp;Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ahora de Salud y &nbsp;Protecci\u00f3n Social, indicando que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, el Ministerio de la Protecci\u00f3n &nbsp;Social, ahora de Salud y Protecci\u00f3n Social, en la Gu\u00edas &nbsp;para Manejo de Urgencias, Tercera Edici\u00f3n, respecto al &nbsp;s\u00edndrome compartimental lo define como \u201cla condici\u00f3n &nbsp;fisiopatol\u00f3gica que se produce por aumento de la presi\u00f3n &nbsp;dentro de un compartimiento fascial cerrado, lo que resulta en &nbsp;reducci\u00f3n de la perfusi\u00f3n capilar por debajo del nivel &nbsp;necesario para la viabilidad tisular\u201d; la etiolog\u00eda de &nbsp;esta clase de s\u00edndrome son esencialmente \u201cla ortop\u00e9dica &nbsp;y la vascular\u201d, que cuando es esta \u00faltima, \u201cse &nbsp;presenta generalmente asociado con lesiones isqu\u00e9micas\u2026lesiones &nbsp;hemorr\u00e1gicas\u201d; en lesiones de tejidos blandos, se &nbsp;manifiesta \u201cpor aplastamiento o\u2026por alta energ\u00eda &nbsp;desarrollan s\u00edndromes compartimentales que pasan f\u00e1cilmente &nbsp;desapercibidos\u201d; el principal s\u00edntoma o signo, \u201ces &nbsp;dolor fuera de proporci\u00f3n con la gravedad de la lesi\u00f3n &nbsp;que lo produce\u201d, el segundo, \u201cla parestesia en la &nbsp;extremidad afectada\u201d, y \u201cotros signos y s\u00edntomas &nbsp;son compartimentos tensos, edematizados, dolor a la extensi\u00f3n &nbsp;de los dedos en las extremidades y cambios en la sensibilidad. La &nbsp;ausencia de pulso es un signo tard\u00edo en el s\u00edndrome &nbsp;compartimental y su presencia significa lesi\u00f3n arterial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tratamiento que debe implementarse cuando se presenta esta patolog\u00eda &nbsp;es \u201cdescomprimir el compartimiento con prontitud y en forma &nbsp;efectiva\u201d, que en todos los casos, \u201cla descompresi\u00f3n &nbsp;quir\u00fargica por medio de fasciotom\u00eda es vital para el &nbsp;pron\u00f3stico de la extremidad\u201d, que cuando se presenta en &nbsp;la pierna, debe abordarse el \u201ccompartimiento anterior, lateral &nbsp;y superficial\u201d, procedimiento que debe ser amplio y se debe &nbsp;practicar en las primeras seis horas despu\u00e9s del trauma para &nbsp;mejorar el pron\u00f3stico, y \u201csiempre se deben incidir &nbsp;ampliamente la piel, el tejido celular subcut\u00e1neo y todas las &nbsp;fascias de los compartimientos musculares. Las heridas se dejan &nbsp;abiertas para hacer cierre primario tard\u00edo una vez hayan &nbsp;cedido los s\u00edntomas, usualmente en una semana, o, en casos &nbsp;extremos, cierre por segunda intenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite colegir que tanto el tratamiento como el manejo &nbsp;cl\u00ednico brindado por el cuerpo de profesionales que atendieron &nbsp;al paciente se muestra acorde con los dictados de la ciencia y &nbsp;practica gal\u00e9nicas, pues inicialmente ante la ausencia de un &nbsp;diagn\u00f3stico cierto y concreto en las primeras horas de la &nbsp;atenci\u00f3n por los signos y sintomatolog\u00eda que presentaba &nbsp;el demandante, no resultaba plausible emprender una conducta &nbsp;quir\u00fargica, sino que fue luego a partir de la pobre respuesta &nbsp;al tratamiento hasta ese momento implementado y por los s\u00edntomas &nbsp;que mostr\u00f3, que pudo confirmarse el diagn\u00f3stico de &nbsp;s\u00edndrome compartimental, que una vez confirmado, fue abordado &nbsp;mediante una fasciotom\u00eda, la cual es la intervenci\u00f3n &nbsp;quir\u00fargica por antonomasia para descomprimir los &nbsp;compartimientos producto de una lesi\u00f3n fuerte sin fractura en &nbsp;la extremidad afectada, que cuando es en la pierna, debe ejecutarse &nbsp;en los \u201ccompartimiento anterior, lateral y superficial\u201d, &nbsp;mas no posterior como con vehemencia y sin fundamento alguno lo alega &nbsp;la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista &nbsp;as\u00ed las cosas, es claro que los agentes enjuiciados en esta &nbsp;causa, cumplieron con la obligaci\u00f3n de medio que frente a &nbsp;ellos reca\u00eda, habida cuenta que las conductas adoptadas para &nbsp;atender la patolog\u00eda que padeci\u00f3 el lesionado se &nbsp;enmarcan dentro de los lineamientos que la t\u00e9cnica &nbsp;m\u00e9dicocient\u00edfica acepta y recomienda como tratamiento, &nbsp;aunado a que la atenci\u00f3n se brind\u00f3 por personal m\u00e9dico &nbsp;tanto profesional como asistencial calificado, prestando los &nbsp;servicios asistenciales requeridos de forma diligente y oportuna, &nbsp;ejecut\u00e1ndose dentro de los est\u00e1ndares esperados, adem\u00e1s &nbsp;que se ordenaron los antibi\u00f3ticos respectivos, sin que se &nbsp;acreditara que aquellos fueron incorrectos para el manejo de la &nbsp;patolog\u00eda que acusaba al paciente, como tampoco se evidenci\u00f3 &nbsp;que los demandados no hubiesen suministrado los l\u00edquidos &nbsp;suficientes, afirmaciones que tan solo encuentran apoyatura en la &nbsp;apreciaci\u00f3n subjetiva e infundada de la alzadista, sin soporte &nbsp;f\u00e1ctico y probatorio que la respalden, debi\u00e9ndose &nbsp;remarcar que para estos efectos las declaraciones de parte de los &nbsp;demandantes se muestran impertinentes para acreditar estos hechos que &nbsp;demandan tener conocimientos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos y &nbsp;especializados, y menos, afloran con certeza de la revisi\u00f3n de &nbsp;la historia cl\u00ednica, como se dej\u00f3 visto. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;acontecer sucede frente al cargo que se edifica en la supuesta &nbsp;tardanza o demora en la remisi\u00f3n del lesionado a una &nbsp;instituci\u00f3n de mayor nivel de complejidad, habida cuenta que &nbsp;se evidenci\u00f3 que la conducta ejecutada por las demandadas fue &nbsp;acorde con los par\u00e1metros y lineamientos que dicta la ciencia &nbsp;y pr\u00e1ctica m\u00e9dicas, sin que en el plenario se &nbsp;acreditara cuesti\u00f3n distinta, pues se ejecut\u00f3 la &nbsp;terap\u00e9utica que establece la ciencia m\u00e9dica, sin los &nbsp;resultados esperados: la orfandad probatoria fue absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;no debe marginarse que la ciencia m\u00e9dica no es exacta o &nbsp;infalible y que son muchos los interrogantes y limitaciones que la &nbsp;abruman, aunadas a la equivocidad de la sintomatolog\u00eda del &nbsp;paciente, la inespecificidad de las manifestaciones sintom\u00e1ticas &nbsp;y dem\u00e1s imponderables que pueden presentarse en el quehacer &nbsp;m\u00e9dico, por ello se sostiene que al juzgar tales conductas lo &nbsp;m\u00e1s adecuado y razonable es un juicio ex ante y no ex post, &nbsp;pues luego de conocidos los resultados da\u00f1osos el veredicto &nbsp;suele ser demoledor e implacable. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, apreciado en su conjunto el precario material &nbsp;probatorio, encuentra la Sala que ning\u00fan elemento de &nbsp;convicci\u00f3n conduce a determinar que los demandados incurrieron &nbsp;en los presuntos desaciertos en la atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;ejecutada como lo narra el libelo introductorio, sin que a ellos se &nbsp;arribe mediante el enlazamiento de indicios, que valga se\u00f1alar, &nbsp;no los hay, y menos emerge patente a simple vista, por tal raz\u00f3n &nbsp;y a despecho de la medidas resarcitorias elevadas, resulta dable &nbsp;sostener que tales pedimentos est\u00e1n destituidos de apoyo &nbsp;f\u00e1ctico y jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;palmario entonces concluir que el labor\u00edo probatorio a &nbsp;ejecutar por la parte demandante se encuentra desatendido, &nbsp;sustray\u00e9ndose de su carga probatoria de acreditar m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de toda duda los elementos integradores de la &nbsp;responsabilidad invocada, resultando exiguos los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n adosados con el introductorio y los recaudados en &nbsp;el decurso procesal, como en efecto se evidenci\u00f3 desde la &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;escapa a la realidad jur\u00eddica que las cargas procesales, entre &nbsp;las cuales se encuentra la labor de probar, implican la necesidad en &nbsp;que se colocan las partes de cumplir determinadas actividades para &nbsp;propiciar su propio \u00e9xito en el proceso, pero como no se puede &nbsp;pedir su cumplimiento de manera coactiva, sino que es eminentemente &nbsp;voluntaria o potestativa, resulta claro que su incumplimiento debe &nbsp;generar consecuencias adversas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la jurisprudencia sostenga que si el interesado en &nbsp;suministrar la prueba no lo hace, la allega imperfecta, descuida o &nbsp;equivoca su papel de probador, necesariamente ha de esperar un &nbsp;resultado desfavorable a sus pretensiones, bajo el entendido que &nbsp;prueba quien demuestra no quien env\u00eda a otro a buscar la &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los tutelantes es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;enjuiciada valor\u00f3 las pruebas recaudadas, analiz\u00f3 la &nbsp;jurisprudencia y la doctrina aplicable al caso concreto, concluyendo &nbsp;que, los demandados no demostraron que la atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;prestada al paciente fuera deficiente, contrario sensu, verificada la &nbsp;historia cl\u00ednica los galenos actuaron conforme la &nbsp;sintomatolog\u00eda presentada por aqu\u00e9l, situaci\u00f3n &nbsp;que, insiste, no fue desvirtuada por la parte actora, atendiendo la &nbsp;carga que le impon\u00eda la acci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo &nbsp;anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Civil, sentencia del 14 de noviembre de 2014. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6385-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6385-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01579-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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