{"id":63758,"date":"2024-05-20T21:00:20","date_gmt":"2024-05-20T21:00:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6390-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:20","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:20","slug":"stc6390-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6390-2022\/","title":{"rendered":"STC6390 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6390-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6390-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2022-00409-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 8 &nbsp;de marzo de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que Juan Fernando &nbsp;Fern\u00e1ndez Moreno instaur\u00f3 contra el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Unidad de Inform\u00e1tica y &nbsp;Centro de Documentaci\u00f3n Judicial CENDOJ, la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los Juzgados Tercero, Quinto, &nbsp;Quince, Veintiocho, Treinta y Siete, Cuarenta y Tres y Cincuenta y &nbsp;Dos Civiles Municipales, Cincuenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas &nbsp;(antes Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal); Once, Treinta y Nueve &nbsp;y Cuarenta y Ocho Civiles del Circuito, y Treinta y Ocho Laboral del &nbsp;Circuito, todos de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;solicitante a trav\u00e9s de apoderada judicial, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;habeas data, a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la &nbsp;dignidad humana, al trabajo, al m\u00ednimo vital y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades accionadas, al negar las peticiones que ante ellas elev\u00f3, &nbsp;con el fin de que se borren de las bases de datos de la rama &nbsp;judicial, su nombre y n\u00famero de identificaci\u00f3n, en cada &nbsp;uno de los registros de los procesos en los que estuvo involucrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de describir in &nbsp;extenso, &nbsp;cada uno de los tr\u00e1mites adelantados ante los diferentes &nbsp;despachos, manifest\u00f3 ser &nbsp;sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues adem\u00e1s de haber sido diagnosticado con &nbsp;\u00abdepresi\u00f3n &nbsp;e insomnio\u00bb, &nbsp;los registros que pueden hallarse al efectuar una simple consulta en &nbsp;la web &nbsp;le han imposibilitado la posibilidad de conseguir empleo, raz\u00f3n &nbsp;por la cual tales circunstancias &nbsp;puso en conocimiento de las &nbsp;diferentes autoridades y fue desestimada sistem\u00e1ticamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que ante tal situaci\u00f3n, el pasado 16 de noviembre de 2021, &nbsp;decidi\u00f3 elevar un derecho de petici\u00f3n ante el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, para que fuera dicha autoridad la que &nbsp;procediera de manera directa con el reemplazo de sus datos, sin &nbsp;embargo su petici\u00f3n tampoco obtuvo \u00e9xito &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que al ser su nombre y su n\u00famero de identificaci\u00f3n &nbsp;\u00abinformaci\u00f3n &nbsp;sensible\u00bb, &nbsp;debe accederse a su requerimiento, m\u00e1xime cuando ninguna &nbsp;autorizaci\u00f3n ha emitido para que los mismos sean publicados de &nbsp;manera indiscriminada, estando, en consecuencia, sometido al &nbsp;\u00abescarnio &nbsp;p\u00fablico y a la estimaci\u00f3n peor que si tuviera &nbsp;antecedentes penales\u00bb, &nbsp;caus\u00e1ndosele un \u00abda\u00f1o &nbsp;irreparable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;cuando no elev\u00f3 una petici\u00f3n concreta, limit\u00e1ndose &nbsp;a reclamar que en el asunto de la referencia debe \u00abmantener[se] &nbsp;en &nbsp;anonimato y\/o reserva [su] &nbsp;nombre &nbsp;y n\u00famero de identificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de los hechos narrados se extrae que lo que requiere, en \u00faltimas, &nbsp;es que se ordene a las diferentes autoridades &nbsp;accionadas, acceder a &nbsp;sus peticiones de \u00abanonimizar\u00bb &nbsp;sus datos en los \u00abmicrositios\u00bb, &nbsp;esto es, que sus datos personales sean reemplazados en las diferentes &nbsp;plataformas de consulta y, con ello, sea imposible establecer en &nbsp;cu\u00e1les y cu\u00e1ntos litigios ha participado como &nbsp;demandante o demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Centro de Documentaci\u00f3n Judicial, CENDOJ, pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, luego de indicar &nbsp;que es la administradora del portal web &nbsp;www.ramajudicial.gov.co &nbsp;y, que, como su nombre lo indica, tiene a su cargo garantizar el &nbsp;espacio para la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n &nbsp;administrativa y judicial generada por las diferentes dependencias, &nbsp;explic\u00f3 cu\u00e1les son y c\u00f3mo se denominan los &nbsp;diferentes sistemas de consulta de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, &nbsp;que son los distintos despachos y corporaciones judiciales quienes &nbsp;alimentan los mismos e incluyen los respectivos datos, ocup\u00e1ndose &nbsp;\u00fanicamente de su administraci\u00f3n, y, que, su creaci\u00f3n &nbsp;responde \u00fanica y exclusivamente a la necesidad de facilitar a &nbsp;los usuarios el acceso a la informaci\u00f3n y la transparencia de &nbsp;la misma, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 y en &nbsp;el art\u00edculos 228 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;frente al caso concreto, dijo que en el motor de b\u00fasqueda &nbsp;\u00abGoogle\u00bb, &nbsp;tan solo encontr\u00f3 4 de los supuestos 15 registros de los que &nbsp;se queja el se\u00f1or &nbsp;Juan Fernando Fern\u00e1ndez Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, hizo referencia &nbsp;a los datos del proceso del que conoci\u00f3 y en el que particip\u00f3 &nbsp;Fern\u00e1ndez Moreno, sin realizar un se\u00f1alamiento puntual &nbsp;frente a las alegaciones de este. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, as\u00ed como los &nbsp;Juzgados Cincuenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple y Veintiocho Civil Municipal, coincidieron en decir &nbsp;que no es posible acceder a la solicitud del accionante de &nbsp;\u00abocultamiento\u00bb &nbsp;de sus datos personales, comoquiera que no existe ninguna disposici\u00f3n &nbsp;legal que as\u00ed lo ordene o disponga que los datos que reposan &nbsp;en los sistemas de consulta de la rama judicial tienen alg\u00fan &nbsp;tipo de reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal expres\u00f3 que ha dado &nbsp;cabal cumplimiento al Acuerdo 1591 de 2002, en el que se establece &nbsp;que el aplicativo Justicia XXI \u00abes &nbsp;un sistema de informaci\u00f3n de gesti\u00f3n de procesos y &nbsp;manejo documental, donde se obliga a cada Despacho judicial del pa\u00eds &nbsp;a ingresar todos los datos referentes a cada proceso a su cargo, pues &nbsp;dicho sistema de informaci\u00f3n se fund\u00f3 para dar &nbsp;cumplimiento con el mandato establecido en el art\u00edculo 228 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, seg\u00fan el &nbsp;cual, las actuaciones judiciales \u2018ser\u00e1n &nbsp;p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la &nbsp;ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El &nbsp;Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 expuso, &nbsp;en suma, que la informaci\u00f3n de cada uno de los procesos es &nbsp;registrada, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;10 de la Ley 1581 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El &nbsp;Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, manifest\u00f3 que &nbsp;dio contestaci\u00f3n de fondo a las peticiones del actor, &nbsp;indic\u00e1ndole que la informaci\u00f3n publicada no tiene el &nbsp;car\u00e1cter de reservada, de ah\u00ed que no era posible &nbsp;acceder a su petici\u00f3n, puesto que el sistema de gesti\u00f3n &nbsp;fue creado para administrar los documentos de la Rama Judicial y no &nbsp;como un sistema de verificaci\u00f3n de antecedentes de las &nbsp;personas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El &nbsp;Juzgado Quinto Civil Municipal adujo que el aqu\u00ed interesado no &nbsp;le ha elevado ninguna petici\u00f3n referente a \u00abanonimizar\u00bb &nbsp;los registros existentes frente a las actuaciones judiciales de las &nbsp;que conoci\u00f3 y en las que aquel es parte. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El &nbsp;Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito inform\u00f3 que dio &nbsp;respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado por el se\u00f1or &nbsp;Juan Fernando Fern\u00e1ndez &nbsp;Moreno &nbsp;el 1\u00ba de marzo de 2022, en el que se le puso de presente que no &nbsp;era posible acceder a la requerido, por cuanto \u00abla &nbsp;p\u00e1gina de la rama judicial era de linaje p\u00fablico y, por &nbsp;ende, resultaba desatinado solicitar que se borraran sus registros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El &nbsp;Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal dijo haber dado respuesta a &nbsp;las peticiones del accionante mediante autos &nbsp;del 1\u00ba de octubre y 5 de noviembre de 2021, a trav\u00e9s de &nbsp;los cuales le explic\u00f3 con suficiencia, cuales era las razones &nbsp;por las que no era procedente acceder a sus solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal, asegur\u00f3 que frente &nbsp;a los radicados sobre los cuales se requiri\u00f3 la reserva de la &nbsp;informaci\u00f3n publicada en los sistemas de b\u00fasqueda, solo &nbsp;conoci\u00f3 de uno de ellos, correspondiendo a una acci\u00f3n &nbsp;de tutela, misma que a la fecha se encuentra archivada y respecto de &nbsp;la cual procedi\u00f3 al \u00abocultamiento &nbsp;de la informaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que fue comunicada al promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1, aleg\u00f3 que &nbsp;los datos registrados en los sistemas de informaci\u00f3n de la &nbsp;rama judicial no est\u00e1n sometidos a ning\u00fan tipo de &nbsp;reserva, ni mucho menos tienen la connotaci\u00f3n de antecedentes &nbsp;judiciales ni de reporte negativo ante las centrales de riesgo, por &nbsp;lo que no tienen incidencia alguna en la toma de decisiones de &nbsp;empleadores o entidades financieras, circunstancia que le fue &nbsp;informada al actor mediante providencia de 8 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, luego de hacer referencia al &nbsp;derecho al habeas data, los datos personales y principios que regulan &nbsp;su uso en los registros de almacenamiento, la base de datos de la &nbsp;p\u00e1gina web de la Rama Judicial y el sistema de Nueva Consulta &nbsp;de Procesos Nacional Unificada neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;suplicada, tras indicar, que todas las autoridades accionadas &nbsp;demostraron haber dado respuesta a los derechos de petici\u00f3n &nbsp;que radic\u00f3 el aqu\u00ed accionante, y afirm\u00f3 adem\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[c]omo &nbsp;qued\u00f3 detallado en el ac\u00e1pite de respuestas dadas por &nbsp;las autoridades judiciales accionadas, se sabe de la existencia de &nbsp;distintos procesos adelantados por el aqu\u00ed accionante, entre &nbsp;ellas acciones de tutela, petici\u00f3n de prueba anticipada, etc., &nbsp;dentro de las que fungi\u00f3 como demandante, los que a la fecha &nbsp;se hallan terminados y archivados. Sin que la base de datos que los &nbsp;refleja contenga informaci\u00f3n sensible, datos falsos o reportes &nbsp;negativos, solo alude a un historial que cumple el tratamiento de los &nbsp;datos que requiere como autoridad p\u00fablica para la &nbsp;recopilaci\u00f3n, almacenamiento y su clasificaci\u00f3n, con &nbsp;fines exclusivamente institucionales y bajo los principios que &nbsp;determina la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, de acuerdo con lo indicado por cada uno de los despachos &nbsp;accionados, no se observa compromiso de los derechos fundamentales &nbsp;que el actor demanda por el hecho de no haberse accedido al &nbsp;ocultamiento de sus datos personales como as\u00ed lo solicit\u00f3, &nbsp;donde las autoridades involucradas emitieron argumentos con los que &nbsp;de manera razonable manifestaron los motivos que les imped\u00edan &nbsp;atender sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, la anonimizaci\u00f3n &nbsp;de la informaci\u00f3n personal resulta viable cuando: \u2018(i) &nbsp;comprende aspectos \u00edntimos de la persona, o (ii) su contenido &nbsp;puede generar el deterioro innecesario de la imagen del solicitante &nbsp;frente as\u00ed mismo o a la sociedad, es decir, cuando la &nbsp;sentencia tiene un impacto para la intimidad, la honra o el buen &nbsp;nombre de una persona.\u2019; supuestos que en el asunto bajo &nbsp;estudio no est\u00e1n presentes, ya que no hay razones para &nbsp;sostener que la informaci\u00f3n que aparece en las bases de datos &nbsp;de la Rama Judicial relacionada con el accionante, vulnere los &nbsp;derechos a la intimidad, honra, habeas data o a su bien nombre, pues &nbsp;se trata de procesos que el mismo actor promovi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no se est\u00e1 frente a datos \u00edntimos, sensibles, falsos o &nbsp;que no correspondan a la realidad, menos que deterioren su imagen, &nbsp;simplemente se registraron los relativos a la respectiva actuaci\u00f3n &nbsp;coherente con la obligaci\u00f3n de los administradores de dichos &nbsp;almacenamientos y de los despachos judiciales en donde aparece &nbsp;anotado que, por ejemplo, fue demandante en algunos litigios o &nbsp;promotor de una acci\u00f3n de tutela, informaci\u00f3n que de &nbsp;ninguna manera se constituye negativa y tampoco compromete sus &nbsp;derechos de orden superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;igualmente impertinente sostener que por dichas anotaciones se le ha &nbsp;dificultado acceder a un trabajo, pues, adem\u00e1s de no estar &nbsp;demostrado, los registros que parecen en los sistemas digitales de la &nbsp;Rama Judicial no tienen la entidad de configurar un referente &nbsp;negativo, un antecedente, mucho menos generan anotaciones enfocadas a &nbsp;las centrales de riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte &nbsp;de las acciones de tutela que el aqu\u00ed accionante promovi\u00f3 &nbsp;y que est\u00e1n registradas en las bases de datos, se advierte una &nbsp;solicitud de prueba anticipada, un proceso ejecutivo que adelant\u00f3 &nbsp;en contra de un ciudadano, demanda que, conforme lo indic\u00f3 el &nbsp;Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito, fue rechazada, luego, se &nbsp;insiste, no se observa de qu\u00e9 manera se comprometan los &nbsp;derechos por el hecho de hallarse registro de dichas actuaciones, lo &nbsp;cual coincide con la finalidad a la que alude el administrador de las &nbsp;bases. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa &nbsp;distinta es cuando permanecen datos de una persona condenada por &nbsp;alguna conducta punible respecto de la cual ya se extingui\u00f3 la &nbsp;pena impuesta o simplemente fue absuelta y a\u00fan se mantienen &nbsp;los registros, lo cual s\u00ed puede llegar a comprometer sus &nbsp;derechos al buen nombre por lo que el ocultamiento se torna &nbsp;necesario, situaci\u00f3n que no se asemeja a la expuesta por el &nbsp;aqu\u00ed accionante, pues, se insiste, el hecho de figurar las &nbsp;anotaciones de los procesos adelantados por \u00e9l, no conlleva la &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d2N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;propuso el accionante, tras indicar, b\u00e1sicamente, que aunque &nbsp;\u00ablos &nbsp;registros en la Consulta de Procesos y Micrositios no sean NEGATIVOS &nbsp;per s\u00e9, tampoco son ANTECEDENTES judiciales que como tal y &nbsp;aunque la ley ordene hacerlos p\u00fablicos en Internet, s\u00ed &nbsp;vulneran [sus] &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales (\u2026) &nbsp;a la intimidad y privacidad, honra y buen nombre, trabajo y m\u00ednimo &nbsp;vital, y HABEAS DATA, ya que ante terceros (ciudadanos y empresas &nbsp;empleadoras) son malinterpretados dado que no le dan la ex\u00e9gesis &nbsp;que corresponde y endilgan culpabilidad por el mero hecho de haber &nbsp;estado involucrado en procesos o actuaciones judiciales ya sea como &nbsp;demandante o como demandado\u00bb, &nbsp;debilitando, dice, \u00abla &nbsp;PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA que el Estado debe garantizarle\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en esencia, el &nbsp;cuestionamiento &nbsp;de Juan Fernando Fern\u00e1ndez Moreno se centra en el presunto &nbsp;desconocimiento del derecho al habeas &nbsp;data por &nbsp;parte de todas las autoridades judiciales accionadas, porque seg\u00fan &nbsp;manifiesta, aquellas no solicitaron su autorizaci\u00f3n para &nbsp;publicar sus datos personales (los cuales cataloga como datos &nbsp;sensibles), m\u00e1xime cuando, si bien los registros no obedecen a &nbsp;un antecedente o reporte negativo, la informaci\u00f3n puede ser &nbsp;tergiversada por quien la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sin embargo, la &nbsp;Sala &nbsp;observa la improsperidad de la impugnaci\u00f3n y la consecuente &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, en raz\u00f3n a lo &nbsp;siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Acorde con la &nbsp;Ley &nbsp;Estatutaria 1712 de 2014 o \u00abLey &nbsp;de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n &nbsp;P\u00fablica Nacional\u00bb, &nbsp;que desarrolla el art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;el ejercicio del derecho fundamental de acceso &nbsp;a la informaci\u00f3n \u00absolamente &nbsp;podr\u00e1 ser restringido excepcionalmente\u00bb &nbsp;y \u00ablas &nbsp;excepciones ser\u00e1n limitadas y proporcionales\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s \u00abdeber\u00e1n &nbsp;estar contempladas en la ley o en la Constituci\u00f3n y ser &nbsp;acordes con los principios de una sociedad democr\u00e1tica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;lo anterior significar, que las autoridades deben \u00abresponder &nbsp;de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las &nbsp;solicitudes de acceso\u00bb &nbsp;(ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Sobre esta especial tem\u00e1tica, la Sala en la STC15134 de 2019, &nbsp;argument\u00f3 que en \u00abla &nbsp;sentencia C-491 de 2007, la Corte Constitucional recogi\u00f3 las &nbsp;subreglas cuyo acatamiento se impone a las restricciones que &nbsp;pretendan establecerse frente al derecho de acceso a la informaci\u00f3n. &nbsp;Se trata de diez directrices, las cuales se consignan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En resumen, la Corte ha considerado que s\u00f3lo es leg\u00edtima &nbsp;una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica \u2013 o el establecimiento de una reserva legal &nbsp;sobre cierta informaci\u00f3n \u2013 cuando: i) la restricci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 autorizada por la ley o la Constituci\u00f3n; ii) la &nbsp;norma que establece el l\u00edmite es precisa y clara en sus &nbsp;t\u00e9rminos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o &nbsp;desproporcionadas de los servidores p\u00fablicos; iii) el servidor &nbsp;p\u00fablico que decide ampararse en la reserva para no suministrar &nbsp;una informaci\u00f3n motiva por escrito su decisi\u00f3n y la &nbsp;funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley &nbsp;establece un l\u00edmite temporal a la reserva; v) existen sistemas &nbsp;adecuados de custodia de la informaci\u00f3n; vi) existen controles &nbsp;administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones &nbsp;reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un &nbsp;documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia; viii) la &nbsp;reserva obliga a los servidores p\u00fablicos comprometidos pero no &nbsp;impide que los periodistas que acceden a dicha informaci\u00f3n &nbsp;puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los &nbsp;principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o &nbsp;acciones judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en &nbsp;reserva una determinada informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, el fallo T-451 &nbsp;de 2011 resumi\u00f3 las exigencias a cumplir cuando se trata de la &nbsp;fijaci\u00f3n de limitaciones a la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica. Enfatiz\u00f3 en que las normas que limitan esta &nbsp;prerrogativa son de interpretaci\u00f3n restrictiva; la negativa &nbsp;del acceso ha de estar adecuadamente motivada y es necesario que se &nbsp;indique de manera expresa \u00abla &nbsp;norma en la cual se funda la reserva\u00bb, con el fin de que el &nbsp;asunto eventualmente pueda someterse a \u00abcontroles &nbsp;disciplinarios, administrativos e incluso judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;precis\u00f3 que no resultan admisibles las reservas con origen en &nbsp;disposiciones que no tienen naturaleza legal, como por ejemplo, actos &nbsp;administrativos, ni tampoco fundarse en \u00abnormas gen\u00e9ricas &nbsp;o vagas en materia de restricci\u00f3n del derecho de acceso a la &nbsp;informaci\u00f3n porque pueden convertirse en una especie de &nbsp;habilitaci\u00f3n general a las autoridades para mantener en &nbsp;secreto toda la informaci\u00f3n que discrecionalmente consideren &nbsp;adecuado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, las restricciones ser\u00e1n constitucionalmente &nbsp;leg\u00edtimas \u00absi tienen la finalidad de proteger derechos &nbsp;fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la &nbsp;seguridad nacional, (ii) el orden p\u00fablico, (iii) la salud &nbsp;p\u00fablica y (iv) los derechos fundamentales y si adem\u00e1s &nbsp;resultan id\u00f3neos (adecuados para proteger la finalidad &nbsp;constitucionalmente leg\u00edtima) y necesarios para tal finalidad &nbsp;(principio de proporcionalidad en sentido estricto)\u00bb (C\u00f3digo &nbsp;Civil, C-451-2011)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Igualmente, el m\u00e1ximo tribunal de lo constitucional advirti\u00f3 &nbsp;que entre las obligaciones que recaen sobre el Estado, se encuentra &nbsp;la relacionada con el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, &nbsp;el cual se ci\u00f1e sobre los siguientes puntos, a saber: \u00ab(i) &nbsp;el derecho de acceso a la informaci\u00f3n solamente puede ser &nbsp;restringido a partir de un r\u00e9gimen limitado de excepciones; &nbsp;(ii) toda decisi\u00f3n negativa, esto es, que niegue el acceso a &nbsp;la informaci\u00f3n p\u00fablica, debe ser motivada, bajo el &nbsp;supuesto de que el Estado tiene la carga de la prueba respecto de las &nbsp;razones que justifican la reserva de informaci\u00f3n; y (iii) ante &nbsp;la duda o el vac\u00edo legal sobre el car\u00e1cter p\u00fablico &nbsp;o reservado de la informaci\u00f3n, opera la presunci\u00f3n de &nbsp;publicidad\u00bb &nbsp;(C-276-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;sobre el postulado de buena fe, puntualiz\u00f3 la citada &nbsp;Corporaci\u00f3n, exige de los sujetos obligados a suministrar la &nbsp;informaci\u00f3n p\u00fablica las siguientes conductas: \u00ab(i) &nbsp;interpretar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable de manera que &nbsp;se cumplan los fines perseguidos por el derecho de acceso a la &nbsp;informaci\u00f3n p\u00fablica; (ii) asegurar la estricta &nbsp;aplicaci\u00f3n de este derecho; (iii) ofrecer los medios de &nbsp;asistencia necesarios a quienes solicitan la informaci\u00f3n; (iv) &nbsp;promover una cultura de transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, &nbsp;a partir de la diligencia, el profesionalismo y la lealtad &nbsp;institucional; y (v) realizar las acciones necesarias para que las &nbsp;actuaciones de los sujetos obligados aseguren la satisfacci\u00f3n &nbsp;del inter\u00e9s general y no defrauden la confianza de los &nbsp;individuos en la gesti\u00f3n estatal\u00bb &nbsp;(ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, el &nbsp;art\u00edculo 5 de la Ley 1581 de 2012, por su parte, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del &nbsp;titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, &nbsp;tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la &nbsp;orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o &nbsp;filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones &nbsp;sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier &nbsp;partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas &nbsp;de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los &nbsp;datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos &nbsp;biom\u00e9tricos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la luz de lo anteriormente explicado, puede afirmarse &nbsp;que los registros que obran en los diferentes sistemas de b\u00fasqueda &nbsp;de la Rama Judicial, se limitan a mostrar el nombre y n\u00famero &nbsp;de identificaci\u00f3n del accionante y no contienen informaci\u00f3n &nbsp;sensible como lo pretende hacer ver, ni los mismos pueden ser &nbsp;considerados como una vulneraci\u00f3n a su derecho de h\u00e1beas &nbsp;data, pues en todo caso y como fue a su vez se\u00f1alado por m\u00e1s &nbsp;de uno de los Juzgados accionados en las respectivas respuestas que &nbsp;le brindaron con ocasi\u00f3n de los diferentes derechos de &nbsp;petici\u00f3n que elev\u00f3, de acuerdo al art\u00edculo 10 de &nbsp;la norma l\u00edneas ataras referida, no es necesario que medie &nbsp;autorizaci\u00f3n del titular cuando sea una autoridad judicial &nbsp;quien la genere. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, se ha enfatizado que el debido proceso est\u00e1 &nbsp;permeado por el principio de publicidad, lo &nbsp;que involucra el deber de comunicar a los distintos sujetos &nbsp;procesales con inter\u00e9s jur\u00eddico dentro del pleito, a &nbsp;trav\u00e9s de los mecanismos de aviso pertinentes, las actuaciones &nbsp;adelantadas, a fin de que ejerzan su derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n que justifica la publicaci\u00f3n de las providencias, &nbsp;sin que ello signifique, per &nbsp;se, &nbsp;una violaci\u00f3n al mencionado bien jur\u00eddico reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respaldo, &nbsp;esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &nbsp;referente &nbsp;a &nbsp;la publicaci\u00f3n de las providencias proferidas por los jueces, &nbsp;en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, a &nbsp;trav\u00e9s de la p\u00e1gina web, &nbsp;\u00abno &nbsp;existe justificaci\u00f3n para retirar la informaci\u00f3n en la &nbsp;medida en que los datos all\u00ed consignados hacen parte de la &nbsp;estructura de la sentencia y fueron los exclusivamente necesarios &nbsp;para decidir &nbsp;la acci\u00f3n judicial, por aquella instaurada, por &nbsp;ende no transgreden su derecho a la intimidad, ni la providencia es &nbsp;de aquellas para las cuales se prescribe reserva legal\u00bb &nbsp;(CSJ ATC 1856-2015, STC 5612-2017, criterio reiterado en &nbsp;STC649-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;sobra relievar que en situaciones muy concretas la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha admitido la reserva de nombre, como por ejemplo, &nbsp;frente a sujetos que sufren patolog\u00edas de tal \u00edndole, &nbsp;que generan un impacto en la percepci\u00f3n de la comunidad y &nbsp;pueden conducir a que sean objeto de discriminaci\u00f3n o de &nbsp;exclusi\u00f3n, tal como los pacientes con VIH (ver sentencia C.C. &nbsp;T-509 de 2010); tambi\u00e9n, los casos penales, en los que la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal, fij\u00f3 un protocolo para el &nbsp;tratamiento de los datos y registros y, aquellos litigios en los que &nbsp;se hayan involucrados menores de edad (Acuerdo &nbsp;n\u00ba 034 de &nbsp;16 de diciembre de 2020 proferido &nbsp;por &nbsp;esta Sala de Casaci\u00f3n Civil en aras de cumplir los mandatos &nbsp;que propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de &nbsp;los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes), sin embargo, el &nbsp;se\u00f1or Fern\u00e1ndez Moreno no se halla inmerso en ninguna &nbsp;de esas especiales circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, sin m\u00e1s razones por innecesarias, se ratificar\u00e1 &nbsp;el fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6390-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC6390-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2022-00409-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}