{"id":63790,"date":"2024-05-20T21:00:22","date_gmt":"2024-05-20T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6423-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:22","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:22","slug":"stc6423-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6423-2022\/","title":{"rendered":"STC6423 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6423-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6423-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;05000-22-21-000-2022-00005-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de mayo dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala Civil de Decisi\u00f3n &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;de Antioquia que declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por &nbsp;la Unidad Administrativo Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas -UAEGRTD- contra el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la &nbsp;siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La Unidad Administrativo Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, en representaci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Le\u00f3n Jairo Herrera, present\u00f3 solicitud de restituci\u00f3n &nbsp;sobre predio denominado \u00abToledo &nbsp;y\/o Tesalia\u00bb, &nbsp;identificado con M.I. 014-9301. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Subsanado el libelo inicial, el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia admiti\u00f3 &nbsp;el proceso en auto del 28 de septiembre del 20182. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el 26 de junio del 2019, &nbsp;el Despacho profiri\u00f3 sentencia en la que ampar\u00f3 el &nbsp;derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras del &nbsp;demandante. En consecuencia, orden\u00f3 \u00abrestituir &nbsp;el derecho real de dominio del se\u00f1or Le\u00f3n Jairo Herrera &nbsp;(\u2026) sobre el predio denominado \u201cToledo y\/o Tesalia\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 17 de septiembre del 2021, la c\u00e9lula judicial accionada &nbsp;orden\u00f3, en su ordinal 1.6., que \u00aba &nbsp;trav\u00e9s del fondo de la UAEGRTD se le entregue al Sr. LE\u00d3N &nbsp;JAIRO HERRERA un subsidio para arriendo de inmueble en cercan\u00edas &nbsp;del predio restituido, de tal forma que este pueda estar pendiente &nbsp;del proyecto productivo, el cual estar\u00e1 vigente hasta que se &nbsp;le entregue el componente habitacional por el Ministerio de Vivienda, &nbsp;Ciudad y Territorio. As\u00ed mismo suministrar\u00e1 un subsidio &nbsp;de alimentaci\u00f3n mensual, hasta que obtenga la &nbsp;autosostenibilidad para \u00e9l y para su c\u00f3nyuge, a trav\u00e9s &nbsp;del proyecto productivo\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 28 de octubre del 2021, el se\u00f1or Herrera alleg\u00f3 &nbsp;memorial en el que denunci\u00f3 la desidia de los funcionarios de &nbsp;la UAEGRTD \u00abpara &nbsp;el cumplimiento a ejecutar el fallo ordenado por su despacho a favor &nbsp;del suscrito, en mi calidad de DESPLAZADO, que hasta la fecha en esa &nbsp;dependencia (Restituci\u00f3n de Tierra), han dejado engavetado o &nbsp;lo que es peor en el ostracismo la mayor parte de los ordinales &nbsp;enumerados en el fallo emitido por su respetable despacho el 26 de &nbsp;junio del a\u00f1o 2.019\u00bb. &nbsp;En particular, censur\u00f3 la ausencia de cumplimiento del numeral &nbsp;1.6 de la antedicha providencia4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Por ende, el 18 de noviembre del mismo a\u00f1o, el juzgador le &nbsp;orden\u00f3 a la accionante que, de manera inmediata: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abOTORGUE &nbsp;un subsidio mensual que incluya arriendo, pago de servicios p\u00fablicos &nbsp;y alimentaci\u00f3n para \u00e9l y su n\u00facleo familiar &nbsp;(conformado por su c\u00f3nyuge y un hijo), el cual se fijar\u00e1 &nbsp;por el Fondo de la UAEGRTD de acuerdo con las necesidades del &nbsp;restituido y sin que sobrepase el equivalente a UN SALARIO M\u00cdNIMO &nbsp;MENSUAL LEGAL para cada a\u00f1o, el cual estar\u00e1 vigente &nbsp;hasta el momento de la culminaci\u00f3n y entrega a satisfacci\u00f3n &nbsp;del Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural ordenado en &nbsp;su favor. En el plazo perentorio de cinco (5) d\u00edas, tendr\u00e1 &nbsp;que efectuar el Fondo de la UAEGRTD todas las gestiones tendientes a &nbsp;efectivizar esta orden, pues tal como lo indic\u00f3 la Sra. &nbsp;Procuradora en su intervenci\u00f3n \u201c\u2026 esperar para &nbsp;ellos, por su avanzada edad es una carga, que no deber\u00edan &nbsp;soportar por tr\u00e1mites internos de las entidades llamadas a &nbsp;garantizar sus derechos como v\u00edctimas beneficiarias de la &nbsp;restituci\u00f3n de tierras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mensualmente &nbsp;deber\u00e1 allegarse constancia del pago de este subsidio\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Inconforme, la Unidad interpuso recurso de reposici\u00f3n contra &nbsp;dicha decisi\u00f3n6. &nbsp;Sin embargo, la accionada mantuvo inc\u00f3lume su determinaci\u00f3n &nbsp;en auto del 30 de noviembre del 20217. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;El censor cuestiona tal determinaci\u00f3n pues se fundamenta en &nbsp;una irregularidad procesal \u00abtoda &nbsp;vez que no era viable que el Juez Primero Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia dicte &nbsp;\u00f3rdenes a la UAEGRTD que no se encuentren establecidas en la &nbsp;Ley 1448 de 2011, comprometiendo los recursos p\u00fablicos &nbsp;asignados a esta entidad en actuaciones sobre las que carece de &nbsp;competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo o material \u00abpues &nbsp;estas providencias, contrario a distintas disposiciones legales, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la UAEGRTD deb\u00eda brindar asistencia &nbsp;para las v\u00edctimas del conflicto armado, en materia de &nbsp;vivienda, alimentaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos, gestiones &nbsp;que deben estar a cargo de otras entidades\u00bb. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia requiri\u00f3 &nbsp;a la UAEGRTD adelantar funciones asignadas a otras entidades \u00abcomo &nbsp;brindar un \u201csubsidio mensual que incluya arriendo, pago de &nbsp;servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n\u201d desborda no &nbsp;solo las funciones propias de la Unidad, sino una multiplicidad de &nbsp;disposiciones &nbsp;legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, asever\u00f3 que se vulneraron los art\u00edculos &nbsp;47, 63, 64, 65, 66 y 174 de la Ley 1448 de 2011. Insisti\u00f3 en &nbsp;que \u00abes &nbsp;la misma Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de tierras, &nbsp;quien regul\u00f3 expl\u00edcitamente qu\u00e9 entidades &nbsp;p\u00fablicas deb\u00edan atender las necesidades de vivienda &nbsp;temporal, de alimentaci\u00f3n y de servicios p\u00fablicos, por &nbsp;ende, y bajo el principio constitucional de legalidad, consagrado en &nbsp;el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, no es dable al &nbsp;operador judicial desconocer los mandatos legales so pretexto de &nbsp;discrecionalidad, m\u00e1xime cuando la norma es clara\u00bb. &nbsp;Evidenci\u00f3 que, para la protecci\u00f3n de los derechos a la &nbsp;vivienda y a la alimentaci\u00f3n que le asiste a las v\u00edctimas &nbsp;del desplazamiento forzado, la ley \u00abestableci\u00f3 &nbsp;que en primera medida los mismos ser\u00e1n atendidos por las &nbsp;entidades territoriales receptoras de las v\u00edctimas desde el &nbsp;momento en que se presenta la declaraci\u00f3n hasta el momento en &nbsp;el cual se inscribe en el Registro \u00danico de Victimas, as\u00ed &nbsp;lo dispuso el art\u00edculo 63 de la citada ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, insisti\u00f3 en la indebida apreciaci\u00f3n del &nbsp;canon 105 de la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan la cual las funciones &nbsp;de la Unidad se encuentran direccionadas \u00fanicamente a asistir &nbsp;a las v\u00edctimas en lo relacionado con el derecho a la &nbsp;restituci\u00f3n de tierras como componente del derecho a la &nbsp;reparaci\u00f3n integral. As\u00ed entonces, \u00absalta &nbsp;a la vista el desacierto interpretativo contenido en las providencias &nbsp;censuradas, habida consideraci\u00f3n que adjudica a la UAEGRTD &nbsp;unas competencias en materia de asistencia a los derechos de &nbsp;alimentaci\u00f3n, vivienda y servicios p\u00fablicos que no le &nbsp;fueron conferidas por mandato legal, originando una posible &nbsp;extralimitaci\u00f3n de funciones (art\u00edculo 6 Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, pidi\u00f3 que se ordene &nbsp;al Despacho \u00ab &nbsp;que &nbsp;en su lugar, dicte providencia ordenando a la Alcald\u00eda de &nbsp;Tarso del departamento de Antioquia y subsidiariamente a la &nbsp;Gobernaci\u00f3n de Antioquia, como entidades territoriales &nbsp;competentes y a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;a las Victimas, que otorguen, en el marco de sus competencia, un &nbsp;subsidio mensual que incluya arriendo, pago de servicios p\u00fablicos &nbsp;y alimentaci\u00f3n para el se\u00f1or LE\u00d3N &nbsp;JAIRO HERRERA, el &nbsp;cual estar\u00e1 vigente hasta el momento de la culminaci\u00f3n &nbsp;y entrega a satisfacci\u00f3n del Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s &nbsp;Social Rural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Mediante auto del 29 de marzo del 2022, se declar\u00f3 la nulidad &nbsp;de lo actuado ante la falta de notificaci\u00f3n de las actuaciones &nbsp;al se\u00f1or Le\u00f3n Jairo Herrera. Por ende, se reh\u00edzo &nbsp;la actuaci\u00f3n y se profiri\u00f3 la sentencia que en esta &nbsp;oportunidad se impugna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Antioquia asegur\u00f3 que las decisiones adoptadas &nbsp;en el tr\u00e1mite pos-fallo fueron tomadas con fundamento en la &nbsp;ley de restituci\u00f3n de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y &nbsp;Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctima inform\u00f3 que, &nbsp;respecto del se\u00f1or Le\u00f3n Jairo Herrera, \u00abse &nbsp;encuentra que ya fue sujeto del proceso de identificaci\u00f3n de &nbsp;carencias realizado el 25 de septiembre de 20195el cual determin\u00f3 &nbsp;suspender definitivamente la entrega de los componentes de la &nbsp;atenci\u00f3n humanitaria al hogar del accionante\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que, como resultado del proceso de identificaci\u00f3n &nbsp;de carencias, se pudo advertir que el solicitante no carec\u00eda &nbsp;de los componentes de alojamiento y alimentaci\u00f3n, \u00abpor &nbsp;lo que la entidad se encuentra en la imposibilidad de reestablecer &nbsp;y\/o entregarla atenci\u00f3n humanitaria, toda vez que est\u00e1 &nbsp;se encuentra suspendida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicit\u00f3 se niegue la petici\u00f3n de la &nbsp;accionante pues la Unidad para las v\u00edctimas \u00abha &nbsp;realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones &nbsp;necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, &nbsp;evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos &nbsp;fundamentales, puesto que de acuerdo a los componentes de &nbsp;alimentaci\u00f3n b\u00e1sica y alojamiento se realiza en un &nbsp;proceso de identificaci\u00f3n de carencias que para el se\u00f1or &nbsp;LEON JAIRO HERRERA se encuentra suspendida y no se entrega de manera &nbsp;mensual ni permanente, igualmente respecto de la solicitud de &nbsp;beneficios o pago de acuerdo a servicios p\u00fablicos ya que no es &nbsp;competencia de la entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Procuradora 37 Judicial I de Restituci\u00f3n de Tierras destac\u00f3 &nbsp;la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00abpuesto &nbsp;que no se configura ning\u00fan defecto procedimental en las &nbsp;actuaciones del Juzgado accionado, ya que obr\u00f3 conforme a las &nbsp;facultades atribuidas por la ley 1448 de 2011, en su art\u00edculo &nbsp;91 y en el art\u00edculo 102 que estipula que el Juez o Magistrado &nbsp;mantendr\u00e1 su competencia sobre el proceso para dictar todas &nbsp;aquellas medidas que, seg\u00fan fuere el caso, garanticen el uso, &nbsp;goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte de los despojados a &nbsp;quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la &nbsp;seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus &nbsp;familias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que el proceso de restituci\u00f3n de tierras no se limita a &nbsp;devolver el predio del que la v\u00edctima fue despojado, sino que &nbsp;busca que dicha restituci\u00f3n cumpla con la funci\u00f3n de &nbsp;reparaci\u00f3n, \u00abde &nbsp;resarcir el sufrimiento padecido, buscando que sea duradera y &nbsp;estable, pero que por cambios en la administraci\u00f3n de recursos &nbsp;para los subsidios de vivienda, no se ha podido materializar y para &nbsp;ello, el Juez con las facultades otorgadas por nuestra constituci\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica y la ley 1448 de 2011, busc\u00f3 proteger los &nbsp;derechos del se\u00f1or LEON JAIRO estableciendo un subsidio &nbsp;temporal hasta tanto se pueda materializar el subsidio de vivienda a &nbsp;su favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Alcald\u00eda de Tarso se opuso a las peticiones elevadas &nbsp;comoquiera que la g\u00e9nesis del subsidio transitorio es la &nbsp;garant\u00eda de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del se\u00f1or Herrera, pues no ha podido materializarse el acceso &nbsp;a la reparaci\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, aludi\u00f3 a la Resoluci\u00f3n 953 de 2012, en &nbsp;cuyo art\u00edculo 3 consagra que el Fondo de la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas tiene &nbsp;como objeto general el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas &nbsp;por los jueces en los procesos de restituci\u00f3n y la &nbsp;materializaci\u00f3n del goce de los derechos que estos hayan &nbsp;declarado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Gobernaci\u00f3n de Antioquia indic\u00f3 que la orden &nbsp;impartida por el juzgado cuestionado debe permanecer inc\u00f3lume &nbsp;pues dicha determinaci\u00f3n no hace parte de las medidas &nbsp;contenidas en los art\u00edculos 47, 63 y 64 a favor de las &nbsp;v\u00edctimas. A su turno, estim\u00f3 como razonable y ajustada &nbsp;al orden constitucional la medida pues tiene la finalidad de \u00abbrindar &nbsp;condiciones transitorias que garanticen una vida digna, en tanto se &nbsp;materializa el derecho fundamental del ciudadano a la restituci\u00f3n &nbsp;de tierras reconocido en la sentencia proferida el d\u00eda 26 de &nbsp;junio de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia adujo la &nbsp;falta de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por su &nbsp;parte y la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La Oficina Territorial de Cartama de Corantioquia se abstuvieron de &nbsp;pronunciarse en esta acci\u00f3n de tutela. Por otro lado, asever\u00f3 &nbsp;que, en cumplimiento de la sentencia del 26 de junio del 2019 \u00abla &nbsp;corporaci\u00f3n informo del cumplimiento de lo ordenado por el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Antioquia, notificado a trav\u00e9s de correo &nbsp;electr\u00f3nico del d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social aleg\u00f3 &nbsp;su falta de competencia para atender los requerimientos objeto de &nbsp;tutela. Adicionalmente, explic\u00f3 que no existe legitimaci\u00f3n &nbsp;material en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n \u2013 Gerencia &nbsp;de Catastro indic\u00f3 que \u00abdesde &nbsp;nuestra competencia, se ha realizado la actualizaci\u00f3n en los &nbsp;registros cartogr\u00e1ficos y alfanum\u00e9ricos, emitiendo acto &nbsp;administrativo 20117 del 25 de marzo de 2020, mediante el cual la &nbsp;Gerencia da cumplimiento al numeral cuarto de la sentencia No &nbsp;012(012) del 16 de junio de 2019 emitida por el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Antioquia y a la actualizaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula &nbsp;014-930; donde se restituye material y jur\u00eddicamente el precio &nbsp;con c\u00e9dula catastral 790001000000800005 al se\u00f1or LE\u00d3N &nbsp;JAIRO HERRERA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil de Decisi\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras del Tribunal Superior de Medell\u00edn deneg\u00f3 el &nbsp;resguardo. Determin\u00f3 &nbsp;que no se cumpl\u00edan con los requisitos de procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela \u00abpor &nbsp;cuanto toda la argumentaci\u00f3n de la UAEGRTD est\u00e1 &nbsp;encaminada a mostrar por qu\u00e9 en este caso deb\u00edan &nbsp;aplicarse de forma forzosa los arts. 5 de la Ley 489 de 1998 y 47, &nbsp;63, 64, 65, 66, 105 y 174 de la Ley 1448 de 2011, m\u00e1s no se &nbsp;observa el mismo hincapi\u00e9, para exponer las razones por las &nbsp;cuales la interpretaci\u00f3n que hiciera el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Antioquia de los arts. 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 resulta &nbsp;err\u00f3nea\u00bb. &nbsp;De manera que la demanda parece una reiteraci\u00f3n del recurso de &nbsp;reposici\u00f3n planteado frente al auto del 18 de noviembre del &nbsp;2021, que a la demostraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, para el Tribunal \u00abtampoco &nbsp;es claro el cumplimiento del requisito del agotamiento de los &nbsp;mecanismos ordinarios de defensa puesto que, si bien se agot\u00f3 &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de 18 de &nbsp;noviembre del a\u00f1o anterior, este fue decidido negativamente en &nbsp;providencia del 30 de noviembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, observ\u00f3 que la orden al fondo de la Unidad \u00abde &nbsp;pagar un subsidio de arriendo y alimentaci\u00f3n mensual mientras &nbsp;se consolidaba la ejecuci\u00f3n del subsidio de vivienda otorgado &nbsp;a favor de Le\u00f3n Jairo Herrera no fue emitida en ninguno de los &nbsp;autos objeto de cuestionamiento constitucional, sino espec\u00edficamente &nbsp;en el numeral 1.6 de decisi\u00f3n de 17 de septiembre de 2021\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que no fue controvertida por la entidad. A su vez, y &nbsp;actuando en consonancia con dicha providencia, \u00aballeg\u00f3 &nbsp;solicitud al estrado judicial de que estableciera con precisi\u00f3n &nbsp;el monto de los subsidios decretados en la providencia y documento &nbsp;elaborado por Le\u00f3n Jairo Herrera en donde indicaba como &nbsp;valores tentativos los de $200.000 para arriendo y $500.000 para &nbsp;alimentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;As\u00ed pues, al no haberse cuestionado el auto del 17 de &nbsp;septiembre del 2021, \u00abque &nbsp;fue en donde realmente se emiti\u00f3 la orden que ahora se &nbsp;considera lesiva de derechos fundamentales, considera esta &nbsp;Colegiatura impide la configuraci\u00f3n del requisito ordinario de &nbsp;procedibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada no es &nbsp;arbitraria o antojadiza, \u00aben &nbsp;tanto se comparte la argumentaci\u00f3n presentada por la &nbsp;Procuradur\u00eda 37 Judicial I de Restituci\u00f3n de Tierras en &nbsp;su intervenci\u00f3n, esto es, que los autos de 17 de septiembre, &nbsp;18 y 30 de noviembre de 2021 dictados dentro del proceso &nbsp;05000312100120180004700 parten de una interpretaci\u00f3n razonable &nbsp;de los poderes con que cuenta el juez de tierras, en sede de &nbsp;seguimiento a las sentencias de restituci\u00f3n para emitir &nbsp;\u00f3rdenes adicionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el accionante, quien insisti\u00f3 en sus argumentos &nbsp;iniciales. Se\u00f1al\u00f3, en cuanto a la relevancia &nbsp;constitucional, que \u00abni &nbsp;el auto del 18 de noviembre de 2021, ni el auto del 30 de noviembre &nbsp;2021, se\u00f1al\u00f3 en ning\u00fan momento el art\u00edculo &nbsp;102 de la Ley 1448 de 2011, tal como lo puede corroborar el juez de &nbsp;segunda instancia. Aun as\u00ed, basta decir, que el art\u00edculo &nbsp;102 que enviste al Juez de restituci\u00f3n de tierras de &nbsp;facultades posfallo, no le permite desconocer el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando existe norma especial que &nbsp;regule la materia\u00bb. &nbsp;Por ende, solicit\u00f3 que se tenga por satisfecho este requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, en relaci\u00f3n con la cr\u00edtica formulada por el a &nbsp;quo &nbsp;en torno a la ausencia del requisito de subsidiariedad, estim\u00f3 &nbsp;que el prove\u00eddo del 17 de septiembre del 2021 \u00abno &nbsp;fij\u00f3 una obligaci\u00f3n espec\u00edfica para esta &nbsp;entidad, pues solo fue hasta la providencia del 18 de noviembre y el &nbsp;30 de noviembre de 2021, que determinaron de forma espec\u00edfica &nbsp;la obligaci\u00f3n, en ese sentido, debe predicarse que se &nbsp;encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, resalt\u00f3 que los prove\u00eddos cuestionados son &nbsp;\u00ablos &nbsp;autos del 18 de noviembre de 2021 y el auto del 30 de noviembre de &nbsp;2021. Lo anterior, por cuantos son estos los que de forma espec\u00edfica &nbsp;imponen a la UAEGRTD una obligaci\u00f3n pecuniaria, como es pagar &nbsp;la suma de un (1) mill\u00f3n de pesos por conceptos de arriendo, &nbsp;servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n, derechos que, por &nbsp;ministerio de ley, deben ser satisfechos por otras entidades, como lo &nbsp;son las entidades territoriales y la UARIV, desconociendo distintos &nbsp;art\u00edculos de la Ley 1448 de 2011, como lo son: los art\u00edculos &nbsp;47, 63, 64, 65, 66 y 174 de la Ley 1448 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el gestor pretende que sean amparado su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, el cual considera que le fue vulnerado por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Antioquia en el prove\u00eddo No. 748 del 30 de &nbsp;noviembre del 2021, que resolvi\u00f3 no revocar el auto proferido &nbsp;el 18 de noviembre de la misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pues &nbsp;bien, revisada la impugnaci\u00f3n y los documentos obrantes en el &nbsp;expediente digital del proceso en cuesti\u00f3n, advierte esta &nbsp;Corte que el recurrente carece de acierto en lo que concierne con el &nbsp;cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;En efecto, se observa que la acci\u00f3n de tutela cuestiona la &nbsp;orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia al Fondo &nbsp;de la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas &nbsp;de otorgar de manera inmediata \u00abun &nbsp;subsidio mensual que incluya arriendo, pago de servicios p\u00fablicos &nbsp;y alimentaci\u00f3n para \u00e9l y su n\u00facleo familiar &nbsp;(conformado por su c\u00f3nyuge y un hijo), el cual se fijar\u00e1 &nbsp;por el Fondo de la UAEGRTD de acuerdo con las necesidades del &nbsp;restituido y sin que sobrepase el equivalente a UN SALARIO M\u00cdNIMO &nbsp;MENSUAL LEGAL para cada a\u00f1o, el cual estar\u00e1 vigente &nbsp;hasta el momento de la culminaci\u00f3n y entrega a satisfacci\u00f3n &nbsp;del Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural ordenado en &nbsp;su favor. &nbsp;En &nbsp;el plazo perentorio de cinco (5) d\u00edas, tendr\u00e1 que &nbsp;efectuar el Fondo de la UAEGRTD todas las gestiones &nbsp;tendientes &nbsp;a efectivizar esta orden\u00bb. &nbsp;Ello pues, a su juicio, este es un mandato que implica que la Unidad &nbsp;realice una actuaci\u00f3n por fuera de las funciones legales &nbsp;contenidas en el art\u00edculo 105 de la Ley 1448 del 2011, \u00abpues &nbsp;estas providencias, contrario a distintas disposiciones legales, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la UAEGRTD deb\u00eda brindar asistencia &nbsp;para las v\u00edctimas del conflicto armado, en materia de &nbsp;vivienda, alimentaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos, gestiones &nbsp;que deben estar a cargo de otras entidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;En &nbsp;este sentido, lo que critica el censor es que se le hubiera impuesto &nbsp;a su cargo la tarea de otorgar un subsidio mensual -que incluya &nbsp;arriendo, pago de servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n-, &nbsp;gesti\u00f3n que legalmente no est\u00e1 a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, omite la accionante que tal imposici\u00f3n no se efectu\u00f3 &nbsp;en las providencias del 18 y 30 de noviembre del 2021, sino en el &nbsp;numeral 1.6. del auto proferido el 17 &nbsp;de septiembre del 2021. En tal prove\u00eddo, la c\u00e9lula &nbsp;judicial accionada orden\u00f3 que \u00aba &nbsp;trav\u00e9s del fondo de la UAEGRTD se le entregue al Sr. LE\u00d3N &nbsp;JAIRO HERRERA un subsidio para arriendo de inmueble en cercan\u00edas &nbsp;del predio restituido, de tal forma que este pueda estar pendiente &nbsp;del proyecto productivo, el cual estar\u00e1 vigente hasta que se &nbsp;le entregue el componente habitacional por el Ministerio de Vivienda, &nbsp;Ciudad y Territorio. As\u00ed mismo suministrar\u00e1 un subsidio &nbsp;de alimentaci\u00f3n mensual, hasta que obtenga la &nbsp;autosostenibilidad para \u00e9l y para su c\u00f3nyuge, a trav\u00e9s &nbsp;del proyecto productivo\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, tal como lo esboz\u00f3 la primera instancia &nbsp;constitucional, no fue recurrida en reposici\u00f3n por la Unidad &nbsp;Administrativo Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas -UAEGRTD-, con lo cual mostr\u00f3 su &nbsp;aquiescencia con la orden impartida. Tal asentimiento se ratifica con &nbsp;el memorial allegado el 27 de septiembre del 2021, en el que la &nbsp;directora territorial de Antioquia de la UAEGRTD dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;virtud de lo ordenado mediante Auto 579 de 20211 mediante el cual se &nbsp;ordena que a trav\u00e9s del fondo de la UAEGRTD se le entregue al &nbsp;Sr. LE\u00d3N JAIRO HERRERA un subsidio para arriendo de inmueble &nbsp;en cercan\u00edas del predio restituido, de tal forma que este &nbsp;pueda estar pendiente del proyecto productivo y un subsidio de &nbsp;alimentaci\u00f3n mensual, hasta que obtenga la auto sostenibilidad &nbsp;para \u00e9l y para su c\u00f3nyuge, a trav\u00e9s del proyecto &nbsp;productivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;lo anterior el grupo COJAI comunic\u00f3 el Auto 579 de 2021 al &nbsp;se\u00f1or LE\u00d3N JAIRO HERRERA, quien manifest\u00f3 &nbsp;requerir las siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta su &nbsp;estad\u00eda en la finca durante la implementaci\u00f3n del &nbsp;proyecto productivo: &nbsp;<\/p>\n<p>Pago &nbsp;arrendamiento predio colindante: $200.000 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;un pago total mensual por valor de $700.000 &nbsp;SETECIENTOS MIL PESOS &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo anterior, de &nbsp;manera respetuosa se solicita a su Despacho que &nbsp;a trav\u00e9s de providencia judicial se fije el monto mensual a &nbsp;cancelar por concepto de medida transitoria de arrendamiento y &nbsp;alimentaci\u00f3n a favor del se\u00f1or LE\u00d3N JAIRO &nbsp;HERRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;petici\u00f3n se lleva a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto en &nbsp;los art\u00edculos 91 literal P Las \u00f3rdenes que sean &nbsp;necesarias para garantizar la efectividad de la restituci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y material del bien inmueble, en aras de garantizar &nbsp;el derecho a la restituci\u00f3n el cual debe propender por el &nbsp;restablecimiento pleno de la v\u00edctima y la devoluci\u00f3n a &nbsp;su situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n en t\u00e9rminos &nbsp;de garant\u00eda de derechos; pero tambi\u00e9n por la garant\u00eda &nbsp;de no repetici\u00f3n en cuanto se trasformen las causas &nbsp;estructurales que dieron origen al despojo, usurpaci\u00f3n o &nbsp;abandono de los bienes. y la competencia de los Jueces y Magistrados &nbsp;Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras de que trata el &nbsp;art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011\u00bb9 &nbsp;(subrayado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;En ese orden de ideas, no se explica esta Corporaci\u00f3n c\u00f3mo &nbsp;la entidad accionante, pese a haber manifestado conformidad frente a &nbsp;la decisi\u00f3n de otorgar un subsidio transitorio al se\u00f1or &nbsp;Le\u00f3n Jairo Herrera, hoy venga a desconocer sus propios actos a &nbsp;trav\u00e9s de esta tard\u00eda acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Tampoco se le halla raz\u00f3n al argumento esgrimido en la &nbsp;impugnaci\u00f3n en cuanto se asevera que la decisi\u00f3n del 17 &nbsp;de septiembre \u00abno &nbsp;fij\u00f3 una obligaci\u00f3n espec\u00edfica para esta &nbsp;entidad, pues solo fue hasta la providencia del 18 de noviembre y el &nbsp;30 de noviembre de 2021, que determinaron de forma espec\u00edfica &nbsp;la obligaci\u00f3n, en ese sentido, debe predicarse que se &nbsp;encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad\u00bb. &nbsp;Esto por cuanto el auto del 18 de noviembre del 2021 es consecuencia &nbsp;directa del fechado el 17 de septiembre. Ciertamente, v\u00e9ase &nbsp;que la determinaci\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 como &nbsp;resultado de la petici\u00f3n elevada por la accionante el pasado &nbsp;27 de septiembre, y que fue transcrita en precedencia. As\u00ed se &nbsp;hizo saber al momento de dictar la orden, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEste &nbsp;despacho, amparado en el art\u00edculo 91 literal P de la Ley 1448 &nbsp;del 2011 y atendiendo a lo solicitado por la UAEGRTD (numeral 1.5.)10, &nbsp;la Procuradur\u00eda 37 Judicial I de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;(numeral 1.6.) y por el se\u00f1or Le\u00f3n Jairo Herrera &nbsp;(numeral 1.7.), &nbsp;este despacho ORDENA, &nbsp;que de manera INMEDIATA el Fondo de la Unidad Administrativa Especial &nbsp;de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, &nbsp;OTORGUE un subsidio mensual que incluya arriendo, pago de servicios &nbsp;p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n para \u00e9l y su n\u00facleo &nbsp;familiar (conformado por su c\u00f3nyuge y un hijo), el cual se &nbsp;fijar\u00e1 por el Fondo de la UAEGRTD de acuerdo con las &nbsp;necesidades del restituido y sin que sobrepase el equivalente a UN &nbsp;SALARIO M\u00cdNIMO MENSUAL LEGAL para cada a\u00f1o (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que lo que hizo la providencia recurrida fue darle alcance al &nbsp;mandato inicial, atendiendo a la solicitud de la UAEGRTD, la &nbsp;Procuradur\u00eda 37 Judicial I de Restituci\u00f3n de Tierras y &nbsp;del se\u00f1or Le\u00f3n Jairo Herrera. Por tanto, a juicio de &nbsp;esta Sala, la actora no agot\u00f3 el requisito de subsidiariedad, &nbsp;comoquiera que no impugno la providencia del 17 de septiembre del &nbsp;2021, que fij\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar el subsidio en &nbsp;comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;omisi\u00f3n &nbsp;imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en &nbsp;cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado &nbsp;por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia &nbsp;en la interposici\u00f3n de las defensas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (ver &nbsp;recientemente en CSJ STC4031-2020. Reiterada en STC13215-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Con todo, no se evidencia que, en la determinaci\u00f3n del 30 de &nbsp;noviembre del 2021, en el que resolvi\u00f3 no reponer \u00abauto &nbsp;interlocutorio No. 729 del 18 de noviembre del 2021\u00bb, &nbsp;se hubiese incurrido en yerro alguno que amerite la concesi\u00f3n &nbsp;de la perentoria salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Juzgado accionado fundament\u00f3 su postura en que el &nbsp;subsidio se orden\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abprecisamente &nbsp;en raz\u00f3n de garantizar el goce efectivo de los derechos a una &nbsp;reparaci\u00f3n integral del revindicado en el proceso, toda vez &nbsp;que hasta el momento no se ha podido materializar el componente de &nbsp;vivienda que le permita al se\u00f1or Le\u00f3n Jairo Herrera, &nbsp;residir y explotar el predio restituido, y en gran medida ello es &nbsp;responsabilidad de la UAEGRTD, ante la desidia de agilizar los &nbsp;tr\u00e1mites correspondientes para que el Ministerio de &nbsp;Agricultura y Desarrollo Rural proceda a efectivizar el subsidio de &nbsp;vivienda, pues es pertinente recordar que solo dos a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s de encontrarse que el se\u00f1or Le\u00f3n Jairo &nbsp;Herrera estaba priorizado ante la referida entidad para hacer posible &nbsp;el subsidio de vivienda, es que la UAEGRTD le informa a este Despacho &nbsp;tal situaci\u00f3n. No dejando de lado tampoco la irresponsabilidad &nbsp;del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que siendo el ente &nbsp;rector de la pol\u00edtica p\u00fablica de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras; est\u00e9 vulnerando de una forma tan irrespetuosa y &nbsp;directa la garant\u00eda al disfrute del inmueble restituido a un &nbsp;anciano mayor que en compa\u00f1\u00eda de su grupo familiar &nbsp;viven en condiciones de pobreza extrema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, asever\u00f3 que la determinaci\u00f3n de ordenar al &nbsp;fondo de la UAEGRTD otorgar un subsidio al se\u00f1or Le\u00f3n &nbsp;Jairo Herrera se encuentra fundamentada en el literal p del art\u00edculo &nbsp;91 de la Ley 1448 del 2011 y en los c\u00e1nones 3 y 4 de la &nbsp;Resoluci\u00f3n 953 del 2012. Sostuvo que tales normas dejan por &nbsp;sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;Fondo de la UAEGRTD, sirve de instrumento financiero para la &nbsp;restituci\u00f3n de tierras y consecuencialmente para cumplir las &nbsp;\u00f3rdenes impartidas por los jueces dentro de los procesos de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, tendientes a cumplir a cabalidad con &nbsp;la finalidad \u00faltima que contempla la Ley 1448 de 2011, que es &nbsp;precisamente garantizar el goce efectivo de los derechos de la &nbsp;poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado, y que estos &nbsp;puedan acceder a una reparaci\u00f3n integral, sin tener que ser &nbsp;revictimizados por las entidades competentes para ello, por lo cual &nbsp;el Fondo de la UAEGRTD no puede desligarse de su obligaci\u00f3n de &nbsp;brindar un adecuado acompa\u00f1amiento a la v\u00edctima, y m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando es la encargada de garantizar la implementaci\u00f3n &nbsp;y ejecuci\u00f3n del proyecto productivo, teniendo en cuenta que en &nbsp;el presente caso lo que se busca es que el restituido pueda estar &nbsp;cerca del predio para hacerle frente al proyecto y no dejarlo perder, &nbsp;esto hasta que obtenga la autosostenibilidad para \u00e9l y para su &nbsp;c\u00f3nyuge, a trav\u00e9s del referido proyecto productivo y se &nbsp;logre la entrega por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo &nbsp;Rural del componente habitacional permanente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, en el sub &nbsp;judice lo &nbsp;que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia y lo planteado por el &nbsp;solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado &nbsp;a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Bajo tales consideraciones, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, &nbsp;de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En ese orden de ideas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado que &nbsp;neg\u00f3 el amparo por las razones anteriormente esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abD050003121001201800047000Radicaci\u00f3n201892810222\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abD050003121001201800047000Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admite201892810134\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abD050003121001201800047000Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pone en conocimiento202191715848\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abD050003121001201800047000Agregar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memorial20211028151953\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abD050003121001201800047000Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requiere20211118103557\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abD050003121001201800047000Recepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de reposici\u00f2n2021112420552\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abD050003121001201800047000Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No repone2021113081221\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abD050003121001201800047000Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pone en conocimiento202191715848\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abD050003121001201800047000Agregar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memorial2021927162352\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;numeral 1.5 se dijo lo siguiente: \u00ab1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La UAEGRTD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(consecutivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;72 del Portal de Tierras), atendiendo a lo ordenado en Auto 579 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 de septiembre del 2021, informa que el restituido solicita un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subsidio mensual temporal de arrendamiento de bien inmueble, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concepto de doscientos mil pesos ($200.000), y otro subsidio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;temporal de alimentaci\u00f3n para \u00e9l y su n\u00facleo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familiar, por concepto de quinientos mil pesos ($500.00). La entidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referida, amparada en el art\u00edculo 91, literal P de la ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1448 del 2011, solicita a este Despacho fijar el monto mensual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requerido, requerimiento que ser\u00e1 abordado posteriormente en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6423-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6423-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;05000-22-21-000-2022-00005-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de mayo dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 23 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}