{"id":63796,"date":"2024-05-20T21:00:22","date_gmt":"2024-05-20T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6434-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:22","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:22","slug":"stc6434-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6434-2022\/","title":{"rendered":"STC6434 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6434-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6434-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-03-000-2022-00164-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 7 &nbsp;de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida, mediante apoderado judicial, por &nbsp;Eliberto &nbsp;de Jes\u00fas Ram\u00edrez Ram\u00edrez contra el &nbsp;Juzgado &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, que &nbsp;dice vulneradas por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado \u00abdejar &nbsp;sin efectos lo manifestado en providencia del 23 de febrero de 2022 y &nbsp;en su lugar determinar no procedente el incidente de nulidad y &nbsp;continuar con el giro ordinario del proceso\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Interconexi\u00f3n &nbsp;El\u00e9ctrica SA ESP -ISA- promovi\u00f3 proceso de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre contra &nbsp;Eliberto &nbsp;de Jes\u00fas Ram\u00edrez Ram\u00edrez, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Santa Fe de Antioquia, despacho ante el que se adelant\u00f3 &nbsp;la etapa probatoria &nbsp;y &nbsp;se designaron peritos para estimar los perjuicios, los que &nbsp;presentaron el respectivo informe, del que se corri\u00f3 traslado, &nbsp;decisi\u00f3n recurrida por ISA que fue despachada &nbsp;desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;ISA present\u00f3 incidente de nulidad por la omisi\u00f3n de la &nbsp;pr\u00e1ctica de la prueba, en tanto que para el aval\u00fao no &nbsp;era aplicable el par\u00e1grafo del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, sino el art. 228 \u00eddem, &nbsp;la que fue rechazada por el aludido estrado en auto de 21 de enero de &nbsp;2020, decisi\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n y subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Con prove\u00eddo de 3 de febrero de 2020 el fallador se declar\u00f3 &nbsp;incompetente por factor territorial con fundamento en auto &nbsp;AC140-2020, por lo que el asunto le fue asignado al Juzgado &nbsp;Veintinueve Civil Municipal de Medell\u00edn, el que el 21 de mayo &nbsp;de 2021 resolvi\u00f3 reposici\u00f3n propuesta frente al auto &nbsp;que rechaz\u00f3 la nulidad, manteniendo la decisi\u00f3n, adem\u00e1s &nbsp;nombr\u00f3 un tercer perito para dirimir la disputa y concedi\u00f3 &nbsp;alzada impetrada, siendo recurrida la decisi\u00f3n de disponer un &nbsp;tercer dictamen; y en auto de 10 de septiembre de 2021 se repuso lo &nbsp;atinente al tercer perito, se corri\u00f3 traslado para sustentar &nbsp;apelaci\u00f3n impetrada frente al rechazo de la nulidad y se &nbsp;dispuso remitir expediente al superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad en providencia &nbsp;de 23 de febrero de 2022 revoc\u00f3 auto de primer grado, orden\u00f3 &nbsp;dar tramite a la nulidad invocada, previo traslado, decreto y &nbsp;practica de pruebas, precisando que como la norma especial no &nbsp;consagraba procedimiento para la contradicci\u00f3n del dictamen, &nbsp;la misma se har\u00eda conforme al referido art\u00edculo 228 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indic\u00f3 el gestor que hasta la etapa probatoria se respet\u00f3 &nbsp;lo reglado en las normas especiales; que no era procedente el &nbsp;incidente de nulidad formulado; que en ning\u00fan momento se &nbsp;deneg\u00f3 el derecho a la prueba ni se desconoci\u00f3 el de &nbsp;contradicci\u00f3n; y que se hab\u00eda dado traslado de los &nbsp;dict\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que al no estar de acuerdo con la regla &nbsp;aplicable era procedente nombrar un tercer perito de la lista del &nbsp;Agust\u00edn Codazzi; y que se deb\u00eda continuar con el &nbsp;tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n regulada en la Ley 56 de 1981 y &nbsp;el Decreto 2580 de 1985, compilado por el Decreto 1073 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Veintinueve &nbsp;Civil Municipal de Medell\u00edn realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas e indic\u00f3 que no le correspond\u00eda &nbsp;realizar un pronunciamiento frente a los cuestionamientos presentados &nbsp;respecto de los dem\u00e1s estrados judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad se remiti\u00f3 &nbsp;a los argumentos expuestos en las decisiones criticadas; y envi\u00f3 &nbsp;el link de acceso al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Interconexi\u00f3n &nbsp;El\u00e9ctrica SA ESP -ISA- se pronunci\u00f3 frente a los hechos &nbsp;de la tutela y se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el &nbsp;requisito de la subsidiariedad, pues no recurri\u00f3 el auto de 10 &nbsp;de septiembre de 2021; que esta acci\u00f3n excepcional no estaba &nbsp;instituida para revivir t\u00e9rminos fenecidos; que realiz\u00f3 &nbsp;todas las actuaciones necesarias para poner de presente que al &nbsp;interior del juicio no se estaba respetando el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n respecto del dictamen conjunto de los peritos &nbsp;designados; que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 228 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso solo era aplicable en los procesos &nbsp;all\u00ed se\u00f1alados; que no era cierto que se desconociera &nbsp;la Ley 56 de 1981; que no se verificaba el sustento f\u00e1ctico y &nbsp;jur\u00eddico que fundamentara la presunta conculcaci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales; que la decisi\u00f3n de no fijar una &nbsp;audiencia en la que se pudiera realizar la contradicci\u00f3n del &nbsp;dictamen desconoc\u00eda los principios del debido proceso, defensa &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que el &nbsp;prove\u00eddo de 23 de febrero de los corrientes subsan\u00f3 &nbsp;dicha transgresi\u00f3n; que los peritos designados rindieron su &nbsp;dictamen de manera conjunta, por lo que no era entendible que el &nbsp;tutelante insistiera en solicitar el nombramiento de un tercero, mas &nbsp;cuando no present\u00f3 inconformidad al respecto; que la Corte &nbsp;Suprema de Justicia hab\u00eda indicado que la contradicci\u00f3n &nbsp;era la manifestaci\u00f3n del debido proceso probatorio y que &nbsp;efectuar la misma en audiencia ten\u00eda mayor eficacia; y que no &nbsp;se configuraban los requisitos de procedencia del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;el &nbsp;juzgador acusado fue contundente en establecer que el tr\u00e1mite &nbsp;que se le deb\u00eda dar al proceso era el previsto en el Decreto &nbsp;1073 de 2015, norma que se\u00f1ala que para lo all\u00ed no &nbsp;regulado se deb\u00eda acudir a las reglas del procedimiento civil, &nbsp;por lo que la decisi\u00f3n criticada no era caprichosa, antojadiza &nbsp;o contraria a las reglas de ese tipo de tr\u00e1mites; que la &nbsp;providencia censurada no contradec\u00eda las normas adjetivas ni &nbsp;una estimaci\u00f3n probatoria diferente a lo debatido en el &nbsp;asunto; y que no se observaba que se incurriera en proceder contrario &nbsp;al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante &nbsp;impugn\u00f3 &nbsp;la referida determinaci\u00f3n aduciendo que el asunto s\u00ed se &nbsp;encontraba previsto en la normatividad; y que no era procedente el &nbsp;incidente de nulidad, por lo que se deb\u00eda dejar sin efectos la &nbsp;providencia de 23 de febrero de 2022 y continuar con el giro &nbsp;ordinario de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el estrado judicial criticado, en la &nbsp;providencia censurada de 23 de febrero de 2022, tras hacer referencia &nbsp;a las nulidades procesales en materia civil y los principios que las &nbsp;gobernaban, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Para &nbsp;esta Autoridad Judicial, los argumentos del recurrente est\u00e1n &nbsp;llamados a prosperar, en tanto la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 &nbsp;la juez de la causa si bien se encontraba respaldada en una orden de &nbsp;un superior, la cual es de obligatorio acatamiento, la omisi\u00f3n &nbsp;de la contradicci\u00f3n del dictamen alegada por el recurrente &nbsp;cercena sus derechos procesales y sustanciales como pasara a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Recordemos &nbsp;pues que la g\u00e9nesis de la actuaci\u00f3n que hoy se censura, &nbsp;se remonta al auto de fecha 19 de junio de 2019, mediante la cual el &nbsp;Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia corri\u00f3 &nbsp;traslado del dictamen presentado por los peritos para que se &nbsp;presentaran \u201cobservaciones que sean pertinentes, razonables y &nbsp;debidamente fundadas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este primer acto debe el Despacho llamar la atenci\u00f3n respecto &nbsp;de la conducta del apoderado recurrente, pues dispuso todo su empe\u00f1o &nbsp;en controvertir un aspecto meramente sem\u00e1ntico de la &nbsp;providencia del juez de conocimiento, cuando dicho funcionario &nbsp;realiz\u00f3 el traslado del dictamen realizado se\u00f1alando de &nbsp;manera expresa que el mismo se hac\u00eda \u201c\u2026de &nbsp;conformidad con el Art\u00edculo 2.2.3.7.5.6 en armon\u00eda con &nbsp;el Art\u00edculo 228 inciso primero del C.P.G\u2026\u201d, norma &nbsp;que, cuya inobservancia alega como fundamento de la solicitud de &nbsp;nulidad cuyo rechazo de plano aqu\u00ed se revisa. Porque en ese &nbsp;momento a\u00fan no se le hab\u00eda desconocido la oportunidad &nbsp;para la contradicci\u00f3n del dictamen conforme al CGP, pues &nbsp;estando definida la norma que serv\u00eda de premisa normativa a la &nbsp;providencia donde se corri\u00f3 el traslado, bien pudo solicitar &nbsp;durante ese t\u00e9rmino concedido la comparecencia de los peritos &nbsp;o aportar un nuevo dictamen sin necesidad de providencia que as\u00ed &nbsp;lo autorizara, pues en todo caso la una norma procesal citada ya &nbsp;consagra dicha facultad. No obstante acudi\u00f3 a la v\u00eda &nbsp;procesal m\u00e1s extensa, incluso en contrav\u00eda de los &nbsp;principios que invoca para impulsar estos procesos que enmarcan la &nbsp;prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, para &nbsp;intentar obtener una providencia sustanciada al agrado de su lectura. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en raz\u00f3n que la decisi\u00f3n anterior fue apelada esto &nbsp;conllev\u00f3 a que el se\u00f1or el Juez de segunda instancia &nbsp;ordenara correr traslado del dictamen en los t\u00e9rminos del &nbsp;par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 228 del C.G.P. que reza\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;esta \u00faltima disposici\u00f3n es la que presenta una barrera &nbsp;insuperable al actor, en la medida que ordena la contradicci\u00f3n &nbsp;de la prueba de forma at\u00edpica o extra\u00f1a a nuestro &nbsp;estatuto procesal vigente, pues resulta palmario que la aplicaci\u00f3n &nbsp;de este par\u00e1grafo solo es aplicable a los procesos de &nbsp;filiaci\u00f3n, interdicci\u00f3n por discapacidad mental &nbsp;absoluta e inhabilitaci\u00f3n mental relativa, por expresa &nbsp;disposici\u00f3n del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;para clarificar que tramite debe darse en la contradicci\u00f3n del &nbsp;dictamen pericial dentro de un proceso de servidumbre el\u00e9ctrica &nbsp;es menester acudir a las disposiciones del Decreto 1073 de 2015, que &nbsp;compil\u00f3 y reglamento toda la normativa relativa al sector &nbsp;minero energ\u00e9tico, dentro de los cuales se encuentran las &nbsp;servidumbres de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO &nbsp;2.2.3.7.5.3. TR\u00c1MITE. Los procesos a que se refiere este &nbsp;Decreto seguir\u00e1n el siguiente tr\u00e1mite: \u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;2.2.3.7.5.5. REMISI\u00d3N DE NORMAS. Cualquier vac\u00edo en las &nbsp;disposiciones anteriores se llenar\u00e1 de acuerdo con las normas &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que la normatividad especial no consagra el procedimiento para la &nbsp;contradicci\u00f3n del dictamen, si hace una remisi\u00f3n &nbsp;expresa al CGP como normatividad aplicable, y por lo tanto, la forma &nbsp;como ha de surtirse la contradicci\u00f3n de una prueba pericial, &nbsp;es la consagrada en el nuevo estatuto procesal civil, espec\u00edficamente &nbsp;en su art\u00edculo 228. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque &nbsp;no podemos perder de vista, que en todas las actuaciones judiciales &nbsp;debe garantizarse la aplicaci\u00f3n de uno de los m\u00e1s caros &nbsp;principios de nuestro sistema jur\u00eddico, que no es otro, que el &nbsp;debido proceso, establecido como garant\u00eda del respeto de los &nbsp;derechos y las formas propias de cada juicio, y que de nuestra &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 en su art\u00edculo &nbsp;29. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, al guardar silencio la normativa especial de las servidumbres &nbsp;de como debe darse la contradicci\u00f3n de la prueba pericial, no &nbsp;queda v\u00eda distinta, que no sea la de aplicarle la parte &nbsp;pertinente del C\u00f3digo General del Proceso, que regula toda la &nbsp;parte probatoria en los procesos, incluyendo la pr\u00e1ctica de &nbsp;dict\u00e1menes periciales, y que literalmente precept\u00faa: &nbsp;\u201cART\u00cdCULO &nbsp;228. CONTRADICCI\u00d3N DEL DICTAMEN\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Identificado &nbsp;el defecto que adolece la actuaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, debe &nbsp;entrarse a considerar si esta encaja dentro de la causal de nulidad &nbsp;establecida en el numeral 5\u00ba del art. 133 del C.G.P. \u201c5. &nbsp;Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o &nbsp;practicar pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba &nbsp;que de acuerdo con la ley sea obligatoria.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;actuaci\u00f3n denominada \u201ccontradicci\u00f3n del dictamen\u201d &nbsp;debe entenderse como la oportunidad para ejercer el derecho de &nbsp;defensa, n\u00facleo esencial de todas las actuaciones en especial &nbsp;las judiciales y para el caso en particular es el escenario en donde &nbsp;se habilita a las partes para contradecir todos los aspectos del &nbsp;informe, desde la idoneidad y experticia del perito, as\u00ed como &nbsp;el contenido del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello el legislador dispuso que en \u00e9sta podr\u00eda surtirse &nbsp;en audiencia, en la cual podr\u00eda el perito exponer el contenido &nbsp;de su informe y atender los interrogantes que le plantean las partes, &nbsp;teniendo la parte tambi\u00e9n la opci\u00f3n de aportar otro &nbsp;dictamen si a bien lo tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;entonces, en el caso sub examine, existen motivos fundados para el &nbsp;actor considerara vulneradas sus garant\u00edas procesales en lo &nbsp;relativo a la etapa probatoria, situaci\u00f3n por ende encajar\u00eda &nbsp;dentro de los presupuestos establecidos en el Art. 133 del C.G.P y &nbsp;por lo tanto, a la solicitud de nulidad debe impart\u00edrsele el &nbsp;tr\u00e1mite respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;esta la oportunidad para recordar que, el Juez en calidad de director &nbsp;e instructor del proceso debe ser un garante de la justicia material &nbsp;(art. 228 de la Constituci\u00f3n), est\u00e1 obligado a adoptar &nbsp;la decisi\u00f3n m\u00e1s adecuada y proporcional a la luz de los &nbsp;principios de econom\u00eda procesal y seguridad jur\u00eddica, y &nbsp;que afecte en su m\u00ednima expresi\u00f3n los derechos de los &nbsp;partes en contienda\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia con la que se dispuso darle tr\u00e1mite a la &nbsp;nulidad invocada, previo traslado, decreto y practica de pruebas que &nbsp;se consideraran pertinentes; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6434-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6434-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-22-03-000-2022-00164-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}