{"id":63803,"date":"2024-05-20T21:00:22","date_gmt":"2024-05-20T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6444-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:22","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:22","slug":"stc6444-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6444-2022\/","title":{"rendered":"STC6444 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6444-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6444-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01561-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Nova &nbsp;Mar Development SA contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad promotora del amparo, mediante apoderado judicial, &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se disponga \u00abrevocar &nbsp;y dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia\u2026\u00bb; &nbsp;y que se le ordene al Tribunal convocado \u00abque &nbsp;adopte las medidas necesarias con el fin de emitir un nuevo &nbsp;pronunciamiento de fondo o modifique el proferido\u2026 realizando &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria pertinente y revisando los &nbsp;fundamentos jur\u00eddicos de juicio expuestos\u2026 en especial &nbsp;atendiendo el precedente judicial horizontal\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;Entidad de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Productores &nbsp;Audiovisuales de Colombia EGEDA COLOMBIA present\u00f3 demanda de &nbsp;infracci\u00f3n de derechos de autor contra la accionante, con &nbsp;miras a que se declarara que el Hotel JW Marriott de Bogot\u00e1 &nbsp;comunic\u00f3 publicamente obras audiovisuales de titularidad de &nbsp;los productores que representaba, durante el periodo 2007 hasta la &nbsp;fecha de presentaci\u00f3n del libelo, que se decretara su &nbsp;responsabilidad y se condenara a pagar los respectivos perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La &nbsp;Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, en sentencia 4 de &nbsp;marzo de 2020, conden\u00f3 a la demandada a pagar $111.782.188 por &nbsp;lucro cesante del 1\u00ba de agosto de 2010 al 30 de junio de 2018, &nbsp;as\u00ed como $34.024.320 por lucro cesante causado desde la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Tras ser apelada la referida determinaci\u00f3n, la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 21 de octubre de 2021 &nbsp;modific\u00f3 el numeral cuarto en el sentido de precisar que el &nbsp;monto de la condena ascend\u00eda a $66.347.424 por lucro cesante; &nbsp;y en providencia de 17 de noviembre siguiente deneg\u00f3 la &nbsp;solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o correcci\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 la sociedad accionante que las pruebas allegadas no &nbsp;acreditaron las obras que se buscaban proteger; que las habitaciones &nbsp;hac\u00edan parte del \u00e1mbito privado de las personas al &nbsp;asimilarse al domicilio privado; y que la cuant\u00eda del supuesto &nbsp;da\u00f1o antijur\u00eddico causado carec\u00eda de respaldo &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que existi\u00f3 una valoraci\u00f3n &nbsp;defectuosa de la prueba -documental y testimonial-; que se desconoci\u00f3 &nbsp;el precedente horizontal; que no se realiz\u00f3 una debida &nbsp;interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;nacional aplicable, sino que se apel\u00f3 a un concepto de &nbsp;interpretaci\u00f3n prejudicial de un organismo jurisdiccional &nbsp;internacional, el que no era vinculante ni fuente de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que se le obligaba a monitorear y vigilar la intimidad de los &nbsp;que se hospedaban en el hotel, pues deb\u00eda determinar si &nbsp;reproduc\u00edan all\u00ed las obran protegidas; que no se tuvo &nbsp;en cuenta el Decreto 1318 de 1996 sobre derechos de autor en hoteles; &nbsp;y que no se allegaron los contratos de gesti\u00f3n suscritos por &nbsp;los productores y\/o titulares de las obras, por lo que mal pod\u00eda &nbsp;atribuirse representaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que se valor\u00f3 inadecuadamente el interrogatorio &nbsp;del representante legal, pues si bien aquel indic\u00f3 que &nbsp;exist\u00edan 264 habitaciones, no prob\u00f3 que en ellas se &nbsp;comunicaran las obras ni el da\u00f1o causado; y que la norma &nbsp;t\u00e9cnica le exig\u00eda contar como m\u00ednimo con se\u00f1al &nbsp;de televisi\u00f3n y televisi\u00f3n en las habitaciones, sea &nbsp;cual fuere la categor\u00eda del hotel. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho; que &nbsp;se configuraron los defectos f\u00e1ctico y sustantivo; que se &nbsp;present\u00f3 una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n; &nbsp;que el extremo actor deb\u00eda probar el da\u00f1o causado; y &nbsp;que los falladores asumieron una competencia ajena a la atribuida &nbsp;legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor indic\u00f3 que se &nbsp;abstendr\u00eda de pronunciarse respecto de los hechos de la &nbsp;tutela, en la medida en que fue promovida contra una actuaci\u00f3n &nbsp;procesal emitida por el Tribunal acusado, autoridad que deb\u00eda &nbsp;brindar la respectiva respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n surtida no &nbsp;era contraria a la ley ni se enmarcaba en una v\u00eda de hecho; &nbsp;que lo que pretend\u00eda la actora era reanudar el debate de una &nbsp;controversia resuelta en providencia de 21 de octubre de 2021; y que &nbsp;el 17 de noviembre siguiente deneg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;y\/o completaci\u00f3n elevada, por no cumplirse los presupuestos &nbsp;del art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;EGEDA COLOMBIA refiri\u00f3 que no se observaba el requisito de la &nbsp;inmediatez; que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de derecho &nbsp;fundamental alguno; que s\u00ed estaba acreditada su legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa, pues demostr\u00f3 debidamente la representaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los titulares de los derechos de las obras &nbsp;audiovisuales; que aport\u00f3 prueba de su repertorio de obras; &nbsp;que le correspond\u00eda al demandado comprobar que las obras &nbsp;pertenec\u00edan a titulares de derechos diferentes a sus &nbsp;asociados; que se encontraba debidamente probada la infracci\u00f3n &nbsp;al derecho de autor por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica no &nbsp;autorizada de las obras audiovisuales, pues el acto no solo lo &nbsp;consumaba el huesped al encender el televisor, sino cuando el &nbsp;empresario crea las condiciones y medios para que aquel tenga acceso &nbsp;a la obra; que no hubo concertaci\u00f3n de tarifas porque no &nbsp;existi\u00f3 contrato de autorizaci\u00f3n o licencia, situaci\u00f3n &nbsp;imputable al extremo demandado; que las tarifas generales cumpl\u00edan &nbsp;con los par\u00e1metros de la proporcionalidad y de la normatividad &nbsp;aplicable; y que las habitaciones del hotel no se consideraban &nbsp;domicilio privado a efectos de exonerarse del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia criticada de 21 de octubre de 2021, tras hacer referencia &nbsp;a la normatividad aplicable en punto a los derechos de autor, as\u00ed &nbsp;como su interpretaci\u00f3n, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;Sala advierte que no existe error en la sentencia en cuanto al marco &nbsp;normativo y jurisprudencial que aplic\u00f3 para resolver el &nbsp;conflicto; tampoco que exista una indebida valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, puesto que se ci\u00f1\u00f3 a las legal y oportunamente &nbsp;adosadas a la tramitaci\u00f3n, aun cuando si bien bajo el \u00e9nfasis &nbsp;de las pruebas documentales y confesi\u00f3n del representante &nbsp;legal de la parte demandada, quien reconoci\u00f3 que en las \u00e1reas &nbsp;comunes del hotel de su propiedad se registran actos de comunicaci\u00f3n &nbsp;de las obras p\u00fablicas de titularidad de los autores que &nbsp;representa la convocante, supuesto f\u00e1ctico que sirvi\u00f3 &nbsp;para establecer los presupuestos de las responsabilidad civil &nbsp;extracontractual, conclusi\u00f3n en donde tampoco se encuentra &nbsp;reparo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior es que es que la inconformidad que mostr\u00f3 la parte &nbsp;demandante respecto del no reconocimiento de intereses sobre las &nbsp;sumas que se otorgaron como perjuicio concreto, no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;alguna de prosperar, puesto que sobre ese puntual aspecto el &nbsp;funcionario de primer grado se remiti\u00f3 a lo que tiene sentado &nbsp;la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, v\u00e9ase que en la sentencia SC-12063-2017 del 14 de &nbsp;agosto de 2017, a la que se hizo referencia en la sentencia de primer &nbsp;grado para negar la pretensi\u00f3n de condena por los intereses &nbsp;moratorios, la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 que\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, frente a los reparos que plante\u00f3 el extremo demandado, &nbsp;se tiene que los identificados como i) y iii) aluden a la violaci\u00f3n &nbsp;del principio de congruencia consagrado en el art\u00edculo 281 del &nbsp;C.G.P., conforme al cual\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso, auscultadas las actuaciones surtidas en el asunto bajo &nbsp;examen, no se advierte en qu\u00e9 medida haya resultado &nbsp;comprometido el comentado principio, menos, con bajo el argumento de &nbsp;que el juzgador de primer grado subsan\u00f3 la deficiencia que el &nbsp;demandado estima deriva de la falta de determinaci\u00f3n en la &nbsp;demanda, de los hechos que la actora pretend\u00eda demostrar con &nbsp;los documentos que adjunt\u00f3 a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, v\u00e9ase que en el ac\u00e1pite de la demanda \u201c5. &nbsp;PRUEBAS\u201d la demandante solicit\u00f3, de modo gen\u00e9rico, &nbsp;el decreto de las probanzas all\u00ed relacionadas \u201cpara &nbsp;demostrar los hechos expuestos en la presente demanda\u201d, es &nbsp;decir, obr\u00f3 en la oportunidad procesal prevista para tal &nbsp;efecto, como lo establece el inciso primero del art\u00edculo 173 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;si bien el canon 168 ib\u00eddem consagra que el juez rechazar\u00e1 &nbsp;las pruebas il\u00edcitas, las notoriamente impertinentes, las &nbsp;inconducentes y las manifiestamente superfluas o in\u00fatiles, de &nbsp;tal previsi\u00f3n no se extracta que el solicitante del decreto de &nbsp;la prueba documental tenga que justificar cu\u00e1les son los &nbsp;hechos del proceso que con ella pretende demostrar, como si se exige, &nbsp;como por ejemplo, para la prueba testimonial, y la raz\u00f3n es &nbsp;obvia, puesto que de los documentos el juez puede apreciar desde la &nbsp;aportaci\u00f3n su contenido, lo que no sucede con los testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;lo que si advierte el Tribunal es que los cuestionamientos sobre la &nbsp;pertinencia, utilidad, eficacia, y dem\u00e1s caracter\u00edsticas &nbsp;que debe tener la prueba en general, son aspectos que se deben &nbsp;debatir a m\u00e1s tardar en la fase del decreto de las pruebas, si &nbsp;se tiene en cuenta al tenor del art\u00edculo 372 del C.G.P., &nbsp;numeral 8\u00ba , el juez debe ejercer un control de legalidad sobre &nbsp;lo actuado con el fin de sanear los vicios que puedan acarrear &nbsp;nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que &nbsp;se trate de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas &nbsp;subsiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;en sentir de la convocada, se presenta la trasgresi\u00f3n del &nbsp;principio de congruencia en raz\u00f3n a que el funcionario de &nbsp;primera instancia acept\u00f3 una indebida tasaci\u00f3n respecto &nbsp;a las \u00e1reas de acceso al p\u00fablico, lo que no es cierto, &nbsp;por cuanto descart\u00f3 precisamente la viabilidad de las &nbsp;pretensiones sobre esas \u00e1reas comunes del establecimiento, &nbsp;aceptando para la tasaci\u00f3n del perjuicio solamente el n\u00famero &nbsp;de habitaciones del hotel lo que, a juicio de la Sala, no resulta &nbsp;err\u00f3neo si se tiene en cuenta que dicho extremo procesal no &nbsp;acredit\u00f3 que algunas de ellas no estuvieran dotadas de &nbsp;televisores que impidieran difundir la obra cuya protecci\u00f3n se &nbsp;reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en lo que resta del reparo, n\u00f3tese que la convocada aleg\u00f3 &nbsp;el indebido reconocimiento y cuantificaci\u00f3n de perjuicios, &nbsp;tras argumentar que la demandante no subsan\u00f3 los errores que &nbsp;le endilg\u00f3 en la objeci\u00f3n al juramento estimatorio; no &nbsp;obstante, se debe reconocer que tal cuantificaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;edificada sobre las tarifas que alleg\u00f3 la actora, las que se &nbsp;encuentran en el \u201cReglamento de Tarifas Generales\u201d &nbsp;registrado por la demandante ante la Direcci\u00f3n Nacional de &nbsp;Derechos de Autor, DNDA; aspecto que no traduce per se una indebida &nbsp;estimaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que las condenas derivan de la &nbsp;confluencia de la infracci\u00f3n endilgada, ante la inexistencia &nbsp;de la autorizaci\u00f3n previa y expresa a que alude el art\u00edculo &nbsp;158 de la Ley 23 de 1982, en el establecimiento de propiedad de la &nbsp;demandada, que por dem\u00e1s se encuentra enlistado en el precepto &nbsp;subsiguiente (art. 159 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>E &nbsp;incluso, el a quo se remiti\u00f3 a lo consagrado en el art\u00edculo &nbsp;206 del C\u00f3digo General del Proceso en materia de perjuicios &nbsp;para descartar la procedencia de la objeci\u00f3n al juramento &nbsp;estimatorio, con fundamento en la confesi\u00f3n del representante &nbsp;legal de la demandada en cuanto a los actos de comunicaci\u00f3n &nbsp;desplegados en las \u00e1reas comunes del establecimiento; e &nbsp;igualmente, coligi\u00f3 la viabilidad del lucro cesante reclamado &nbsp;con soporte en la inexistencia de la licencia o autorizaci\u00f3n a &nbsp;que se refiere la norma y en el reglamento que adjunt\u00f3, lo &nbsp;cual descarta que el reconocimiento y cuantificaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios sea indebido, por cuanto proviene de entidad gestora y &nbsp;conocedora de los derechos que agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;contrario a lo aludido por la demandada en cuanto a la necesidad de &nbsp;contar con un dictamen pericial, se tiene que las tarifas tenidas en &nbsp;cuenta, aportadas por la demandante, como se afirm\u00f3 en el &nbsp;libelo introductorio, reportan el cumplimiento de ciertos criterios &nbsp;tales como la proporcionalidad de los ingresos que obtenga el usuario &nbsp;con la utilizaci\u00f3n de las obras, la categor\u00eda del &nbsp;usuario, la capacidad tecnol\u00f3gica, el aforo del lugar y la &nbsp;modalidad de uso, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1066 de &nbsp;2015 y en los art\u00edculos 13 y 15 de la Decisi\u00f3n Andina &nbsp;351 de 1993 y 12 de la Ley 23 de 1982, todo lo cual descarta que sean &nbsp;infundadas y contrarias al principio de congruencia, como se insiste &nbsp;en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a los reparos ii) y iv), se observa que no solo con las pruebas &nbsp;adosadas con la demanda es posible tener por configurada la &nbsp;infracci\u00f3n a los derechos en cuya protecci\u00f3n se acude &nbsp;en esta acci\u00f3n, sino tambi\u00e9n con ocasi\u00f3n a la &nbsp;manifestaci\u00f3n contenida en la demanda de acuerdo con la cual &nbsp;\u201cEl efectuar esta comunicaci\u00f3n p\u00fablica sin &nbsp;preocuparse por obtener las licencias o autorizaciones que la ley &nbsp;exige constituye una grave negligencia\u201d\u2026, afirmaci\u00f3n &nbsp;con la que se traslad\u00f3 la carga de la prueba a la demandada, &nbsp;concretamente, en punto a acreditar que contaba con la autorizaci\u00f3n &nbsp;extra\u00f1ada por la actora, empero, de la que no existe vestigio &nbsp;alguno en el expediente, pese a que la convocante mediante &nbsp;comunicaci\u00f3n del 6 de febrero de 2015 la invit\u00f3 a &nbsp;llegar a un acuerdo sobre la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de &nbsp;producciones audiovisuales sin autorizaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no est\u00e1 en duda que la demandada contrat\u00f3 los servicios &nbsp;de UNE y DIRECTV, porque as\u00ed lo demostr\u00f3, empero, ello &nbsp;no es suficiente para tener por desvirtuada la infracci\u00f3n, si &nbsp;en cuenta se tiene que, como lo puso de presente el Tribunal de &nbsp;Justicia de la Comunidad Andina \u201cCuando un hotel u otro &nbsp;establecimiento de hospedaje coloca televisores en las habitaciones &nbsp;de los hu\u00e9spedes, as\u00ed como en ambientes como el lobby, &nbsp;el bar, el restaurante, el gimnasio u otros espacios de uso com\u00fan, &nbsp;y a trav\u00e9s de dichos televisores se difunde la se\u00f1al o &nbsp;emisi\u00f3n de una o m\u00e1s empresas de radiodifusi\u00f3n &nbsp;(de se\u00f1al abierta y\/o se\u00f1al cerrada), y dicha se\u00f1al &nbsp;o emisi\u00f3n contiene obras audiovisuales (pel\u00edculas, &nbsp;telenovelas, series, etc.), ello califica como un acto de &nbsp;comunicaci\u00f3n p\u00fablica de dichas obras audiovisuales, en &nbsp;los t\u00e9rminos previstos en el Literal f) del Art\u00edculo 15 &nbsp;de la Decisi\u00f3n 351\u201d (Cfr. fl. 7 del archivo &nbsp;178-IP-2020.pdf contentivo de la Interpretaci\u00f3n Prejudicial &nbsp;allegada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a esta &nbsp;tramitaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;porque en ese pronunciamiento dicha Corporaci\u00f3n indic\u00f3 &nbsp;que \u201cA trav\u00e9s de la instalaci\u00f3n de televisores &nbsp;por medio de los cuales los hu\u00e9spedes tienen la capacidad &nbsp;(potencial) de poder ver obras audiovisuales, los hoteles, como &nbsp;intermediarios, realizan un acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;de dichas obras para con sus hu\u00e9spedes. En consecuencia, los &nbsp;hoteles deben obtener la correspondiente autorizaci\u00f3n de los &nbsp;titulares de las obras audiovisuales (v.g., los productores de &nbsp;pel\u00edculas, telenovelas, series, dibujos animados, etc.) &nbsp;posiblemente representados por una sociedad de gesti\u00f3n &nbsp;colectiva, lo que significa que esta puede exigir el pago de las &nbsp;remuneraciones &nbsp;correspondientes\u201d (p\u00e1gs. 7 y 8 ib.); y &nbsp;porque \u201cEl hecho de que el hotel o establecimiento de hospedaje &nbsp;pague un monto determinado por el servicio de televisi\u00f3n por &nbsp;suscripci\u00f3n (se\u00f1al cerrada) no lo exonera de pagar la &nbsp;remuneraci\u00f3n correspondiente al titular de la obra audiovisual &nbsp;comunicada p\u00fablicamente o a la sociedad de gesti\u00f3n &nbsp;colectiva que representa a dicho titular\u201d (p\u00e1gs.. 8 y 9 &nbsp;ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026contrario &nbsp;a lo que estima la convocada, las pruebas adosadas con la demanda s\u00ed &nbsp;permiten tener por configurada la infracci\u00f3n alegada, luego &nbsp;resultaba inane el decreto y pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial en la que ahora insiste, si con otras probanzas y &nbsp;actuaciones procesales era posible arribar a esa conclusi\u00f3n, &nbsp;como acontece con el incumplimiento de la carga de la prueba tras la &nbsp;inversi\u00f3n provocada por la actora en el libelo introductorio, &nbsp;se itera, cuando manifest\u00f3 que la propietaria del hotel viola &nbsp;los derechos de los productores audiovisuales con la comunicaci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de obras protegidas por el derecho de autor, sin que &nbsp;la convocada cumpliera con la carga de la prueba que tal aserto le &nbsp;puso a cuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, sin desconocer que las habitaciones del hotel gozan del &nbsp;mismo amparo constitucional previsto para el domicilio, como lo &nbsp;afirm\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-282 de 1997, &nbsp;no se puede considerar que ello hace parte de la excepci\u00f3n al &nbsp;reconocimiento de derechos por comunicaci\u00f3n p\u00fablica de &nbsp;obras, como lo plantea la demandada, atendido que en esa providencia &nbsp;la Corte expres\u00f3 que \u201cDesde el punto de vista del &nbsp;establecimiento, no podr\u00eda \u00e9ste ampararse en la norma &nbsp;demandada para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, &nbsp;correlativas a los derechos de los autores de las obras que ejecuta &nbsp;p\u00fablicamente, entendi\u00e9ndose por ejecuci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica inclusive la difusi\u00f3n de sonidos o videos &nbsp;mediante redes internas destinadas a las habitaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la Corporaci\u00f3n coligi\u00f3 precisamente que \u201cLa &nbsp;norma objeto de proceso, interpretada y aplicada bajo este segundo &nbsp;alcance, es, sin duda, inconstitucional. En efecto, vulnera &nbsp;abiertamente &nbsp;el derecho de los autores de obras art\u00edsticas, &nbsp;protegido por la Carta en el art\u00edculo 61, pues autoriza que &nbsp;una ejecuci\u00f3n claramente p\u00fablica &nbsp;y llevada a cabo con &nbsp;fines t\u00edpicamente identificables con el \u00e1nimo de lucro, &nbsp;como la que tiene lugar en hoteles y establecimientos de hospedaje, &nbsp;se excluya de las reglas estatuidas, a nivel nacional e &nbsp;internacional, sobre derechos de autor, en lo relativo a su &nbsp;consentimiento para la ejecuci\u00f3n y en lo pertinente al aspecto &nbsp;pecuniario de la misma\u201d, todo &nbsp;lo &nbsp;cual descarta el argumento &nbsp;de que por el hecho de &nbsp;ser &nbsp;una &nbsp;habitaci\u00f3n &nbsp;de hotel una &nbsp;extensi\u00f3n del domicilio, hace parte de la excepci\u00f3n al &nbsp;reconocimiento de derechos por &nbsp;comunicaci\u00f3n p\u00fablica de &nbsp;obras, &nbsp;lo que no es as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se advierte que en la decisi\u00f3n de primer grado &nbsp;el juzgador haya incurrido en una posici\u00f3n subjetiva &nbsp;desconocedora de los derechos de la convocada, como lo refiere en la &nbsp;alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos, &nbsp;cuando \u201c\u2026para que la sociedad de gesti\u00f3n &nbsp;colectiva sea acreedora del pago de las remuneraciones por las obras &nbsp;audiovisuales comunicadas p\u00fablicamente por el hotel, no es &nbsp;necesario que los hu\u00e9spedes accedan de manera efectiva a &nbsp;dichas obras (es &nbsp;decir, encender el televisor y apreciar las obras &nbsp;contenidas, por ejemplo, en la parrilla de canales de una empresa de &nbsp;radiodifusi\u00f3n de se\u00f1al cerrada), sino que basta que &nbsp;exista la posibilidad de que los hu\u00e9spedes puedan hacerlo en &nbsp;cualquier momento, ya sea desde las habitaciones, o desde otros &nbsp;ambientes como el lobby, el restaurante, el bar, el gimnasio u otros &nbsp;espacios de uso com\u00fan\u201d (ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, se observa que tampoco encuentran acogida los &nbsp;reproches invocados por la demandada aqu\u00ed identificados como &nbsp;ii) y iv). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre la \u00faltima inconformidad, adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo expuesto con antelaci\u00f3n, sirve para desechar igualmente la &nbsp;\u00faltima de las inconformidades propuesta por la convocada, en &nbsp;tanto alude a que la autoridad de primera instancia se alej\u00f3 &nbsp;de los par\u00e1metros y probatorios, al otorgarle a las pruebas un &nbsp;alcance que no ten\u00edan y liquidar los perjuicios bajo &nbsp;par\u00e1metros no probados, postura que tampoco avala esta sede, &nbsp;si en cuenta se tiene que acudi\u00f3 a las tarifas allegadas por &nbsp;la demand[an]te como Sociedad de Gesti\u00f3n Colectiva de Derecho &nbsp;de Autor con autorizaci\u00f3n de funcionamiento otorgada mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 208 del 16 de noviembre de 2016 de la Direcci\u00f3n &nbsp;Nacional de Derechos de Autor, que representa a los productores &nbsp;audiovisuales nacionales e internacionales y gestiona en su nombre y &nbsp;representaci\u00f3n el derecho de autorizar la comunicaci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de sus obras audiovisuales. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo decantado en los \u00edtems anteriores, en aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 283 del C\u00f3digo General del Proceso\u2026, &nbsp;se torna indispensable proveer sobre la actualizaci\u00f3n de la &nbsp;condena impuesta en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la &nbsp;sentencia que se revisa\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;este \u00faltimo el monto de la condena por el que deber\u00e1 la &nbsp;convocada responder junto con las dem\u00e1s impuestas en la &nbsp;sentencia que se revisa, por raz\u00f3n de la improsperidad del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n que instaur\u00f3 contra tal &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, con apoyo en lo hasta ac\u00e1 disertado, se anuncia la &nbsp;modificaci\u00f3n del ordinal cuarto de la sentencia en tanto que, &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en el canon 283 del C.G.P., se debe &nbsp;extender la condena hasta la fecha de la sentencia de &nbsp;segunda &nbsp;instancia; y se confirmar\u00e1 en lo dem\u00e1s, por encontrarse &nbsp;ajustada a las normas y jurisprudencia interna y comunitaria citadas &nbsp;por el sentenciador de primer grado en la determinaci\u00f3n y en &nbsp;atenci\u00f3n a la inviabilidad de los recursos de apelaci\u00f3n &nbsp;instaurados, &nbsp;circunstancia que torna igualmente improcedente imponer &nbsp;condena en costas a cargo de alguna de las partes de acuerdo con lo &nbsp;establecido en el canon 365 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia cuestionada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6444-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6444-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01561-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Nova &nbsp;Mar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}