{"id":63820,"date":"2024-05-20T21:00:22","date_gmt":"2024-05-20T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6463-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:22","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:22","slug":"stc6463-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6463-2022\/","title":{"rendered":"STC6463 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6463-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6463-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01587-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Soraya Raad Garc\u00eda &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de sus prerrogativas al &nbsp;debido proceso y a la defensa, &nbsp;que dice vulnerados por la sede judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, se ordene revocar \u00abla &nbsp;sentencia de segundo grado de fecha cinco (5) de abril del a\u00f1o &nbsp;dos mil veintid\u00f3s &nbsp;dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual &nbsp;seguido por la se\u00f1ora Luceyis Cristina Griego Quintero y &nbsp;otras, contra [ella], &nbsp;radicado con 13430-31-03-002-2019-00087-00, por medio de la cual la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena (sic) &nbsp;revoc\u00f3 el fallo de primera instancia de fecha treinta (30) de &nbsp;noviembre de dos mil veinte (2020), que dict\u00f3 el juez del &nbsp;conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Luceyis &nbsp;Cristina Quintero y Emma Luc\u00eda Alem\u00e1n Guti\u00e9rrez, &nbsp;cada una en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus &nbsp;respectivos menores hijos, promovieron acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual contra Soraya &nbsp;Raad Garc\u00eda, con la finalidad que les indemnizaran los &nbsp;perjuicios que sufrieron con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;ocurrido el 2 de enero de 2017, en el que fallecieron sus familiares &nbsp;Wilman Jos\u00e9 Arreola Palomino y Jair Jos\u00e9 Sehuanes &nbsp;Vanega. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, que por solicitud de &nbsp;las partes fue anticipada,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Magangu\u00e9 desestim\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 la parte actora, siendo revocada el 5 de abril de &nbsp;2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena, para en su lugar declarar la responsabilidad &nbsp;reclamada y en consecuencia condenar a la aqu\u00ed accionante al &nbsp;pago de los perjuicios que resultaron probados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que la &nbsp;precitada decisi\u00f3n emergi\u00f3 \u00absin &nbsp;sustento probatorio\u00bb, &nbsp;al pasar por alto los medios de convicci\u00f3n que desvirtuaban la &nbsp;presunci\u00f3n de culpa que se le asign\u00f3, como son el &nbsp;croquis levantado por el agente de tr\u00e1nsito, el certificado de &nbsp;revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica del veh\u00edculo &nbsp;que ella conduc\u00eda al momento de los hechos y la prueba de &nbsp;alcoholemia negativa, \u00abentre &nbsp;otras pruebas indiciarias suficientes para destruir la presunta &nbsp;responsabilidad civil que se le achac\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agreg\u00f3 que por los mismos hechos curs\u00f3 en su contra una &nbsp;actuaci\u00f3n penal por el presunto delito de homicidio culposo en &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito, que finaliz\u00f3 con decisi\u00f3n &nbsp;absolutoria del Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9, &nbsp;proceso cuyas pruebas arrojan que el accidente ocurri\u00f3 por &nbsp;\u00abimprudencia &nbsp;del conductor de la motocicleta al chocarla contra la camioneta donde &nbsp;se movilizaba &nbsp;[ella]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegur\u00f3 &nbsp;que la versi\u00f3n del agente de tr\u00e1nsito que elabor\u00f3 &nbsp;el croquis del accidente, no pod\u00eda tenerse como una simple &nbsp;hip\u00f3tesis, sino como \u00abhechos &nbsp;reales que el funcionario policivo describi\u00f3 de manera &nbsp;objetiva y desde el lugar de los hechos, valorados as\u00ed en el &nbsp;proceso penal\u00bb; &nbsp;asimismo, las marcas que quedaron en la camioneta involucrada, &nbsp;sugieren que no colision\u00f3 de frente con la motocicleta en que &nbsp;se desplazaban las v\u00edctimas, sino en su costado izquierdo &nbsp;posterior, lo que aunado a que el croquis revela que la moto &nbsp;circulaba alejada de su acera y que la camioneta no invadi\u00f3 el &nbsp;carril de \u00e9sta, descartan su culpabilidad en el fatal hecho, &nbsp;circunstancias que, en su criterio, justifican la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena corrobor\u00f3 que dict\u00f3 sentencia de segunda &nbsp;instancia dentro del proceso cuestionado, \u00abcon &nbsp;fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que &nbsp;rigen la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangu\u00e9 hizo un breve &nbsp;recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro &nbsp;del juicio criticado, expuso argumentos a favor del fallo que emiti\u00f3, &nbsp;con que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, encaminados &nbsp;principalmente a evidenciar que la aqu\u00ed accionante fue &nbsp;condenada sin prueba de haber ocasionado el accidente, sino solo por &nbsp;haber estado conduciendo un veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la providencia de 5 de abril de la presente anualidad, que &nbsp;revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que dict\u00f3 el 30 de noviembre &nbsp;de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangu\u00e9, no &nbsp;luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explic\u00f3 &nbsp;las razones por las que resultaban viables las pretensiones que se &nbsp;elevaron en el juicio cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, se observa que, en la decisi\u00f3n cuestionada, dicha &nbsp;autoridad expuso una definici\u00f3n de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual, cit\u00f3 jurisprudencia sobre el ejercicio de &nbsp;actividades peligrosas con \u00e9nfasis en el desarrollo que all\u00ed &nbsp;se le ha dado al concepto de culpa, para luego anticipar que \u00abla &nbsp;sentencia impugnada parte de inadecuadas apreciaciones hermen\u00e9uticas &nbsp;y de inaplicaci\u00f3n de preceptos y de consolidadas l\u00edneas &nbsp;jurisprudenciales, con lo que arriba a una conclusi\u00f3n &nbsp;equivocada; en consecuencia, desde ya se anuncia que ser\u00e1 &nbsp;revocada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, contrario a la precisado en las consideraciones de la &nbsp;providencia atacada, la que en sus fundamentaciones acoge la tesis de &nbsp;la culpa presunta, da un giro abrupto a la hora de proceder a su &nbsp;juzgamiento para invertir la carga de la prueba. Es as\u00ed como &nbsp;el a quo hace inferencias partiendo de los escasos elementos &nbsp;probatorios arrimados al plenario, concretamente del informe t\u00e9cnico &nbsp;de accidente de tr\u00e1nsito el que le permiti\u00f3, en su &nbsp;criterio, concluir que la causa del accidente es atribuible al &nbsp;conductor de la motocicleta, porque los da\u00f1os de la camioneta &nbsp;fueron en la parte delantera del costado izquierdo, y de ello la &nbsp;deducci\u00f3n de una probable y posible invasi\u00f3n de la &nbsp;referida moto al carril del veh\u00edculo de mayor tama\u00f1o, &nbsp;la que refuerza en circunstancias como la ausencia de huellas de &nbsp;frenado, las condiciones normales del entorno y la pericia de la &nbsp;conductora demandada, la que porta su licencia de conducci\u00f3n, &nbsp;lo que descarta la hip\u00f3tesis de impericia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;de notarse c\u00f3mo arriba a conclusiones forzadas, que las hace &nbsp;descansar en factores de probabilidad o posibilidad, alejados, por &nbsp;ende, de la suficiencia de convicci\u00f3n. En contrav\u00eda de &nbsp;la tesis de la culpa presunta de la que parte su an\u00e1lisis, &nbsp;refiere que estas circunstancias le impon\u00edan a la demandante &nbsp;la obligaci\u00f3n de probar la habilidad y ausencia de &nbsp;responsabilidad de Wilman Arreola, conductor de la motocicleta y &nbsp;v\u00edctima, lo cual, dice la sentencia, no ocurri\u00f3, por lo &nbsp;que esta ausencia demostrativa releva de responsabilidad a la &nbsp;demandada, m\u00e1xime cuando se acogen los argumentos &nbsp;de &nbsp;la juez penal para aceptar la solicitud de preclusi\u00f3n de la &nbsp;investigaci\u00f3n penal por el presunto punible de homicidio &nbsp;culposo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta perspectiva, emprendi\u00f3 el respectivo estudio y encontr\u00f3 &nbsp;acreditado el hecho y la generaci\u00f3n del da\u00f1o, por lo &nbsp;que prosigui\u00f3 con el nexo de causalidad, sobre el que anot\u00f3 &nbsp;que \u00abaqu\u00ed &nbsp;no queda duda de que la consecuencia del accidente automovil\u00edstico &nbsp;en cuesti\u00f3n fue la muerte de las v\u00edctimas ya &nbsp;identificadas. As\u00ed lo dicen el informe policial y las propias &nbsp;versiones de las partes, lo que permite establecer meridianamente que &nbsp;el da\u00f1o sufrido, cuya indemnizaci\u00f3n se reclama, fue &nbsp;consecuencia del accidente, esto es, la necesaria relaci\u00f3n &nbsp;entre el hecho y el da\u00f1o est\u00e1n patentes e &nbsp;interrelacionados, con ellos el nexo de causalidad. Como se ve, para &nbsp;la &nbsp;finalidad &nbsp;de sentenciar la responsabilidad del agente bastante resulta la &nbsp;prueba recaudada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior analiz\u00f3 la presunci\u00f3n de culpa en el evento &nbsp;de accidentes de tr\u00e1nsito, y para el caso concreto resalt\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;estas circunstancias en las que ambos extremos de la colisi\u00f3n &nbsp;conduc\u00edan veh\u00edculos automotores, no opera la &nbsp;compensaci\u00f3n de culpas, ni la neutralizaci\u00f3n o &nbsp;aniquilamiento de las presunciones, sino que debe atenderse a la &nbsp;potencialidad de da\u00f1o de cada veh\u00edculo, a fin de &nbsp;establecer la equivalencia de esa potencialidad, como lo tiene &nbsp;sentado la jurisprudencia\u00bb, &nbsp;la &nbsp;cual cit\u00f3, para a continuaci\u00f3n encontrar que, \u00aben &nbsp;este caso, en el que impactaron una motocicleta y una camioneta, se &nbsp;desconocen a ciencia cierta las circunstancias de modo en que se &nbsp;produjo tal colisi\u00f3n; por ende, no puede establecerse un grado &nbsp;de equivalencia en cuanto a la potencialidad de da\u00f1o de cada &nbsp;automotor, en raz\u00f3n a que a la camioneta de placa MKZ831, &nbsp;marca Toyota, l\u00ednea Fortuner, adem\u00e1s de carrocer\u00eda &nbsp;wagon, tiene un cilindraje de 2694 cent\u00edmetros c\u00fabicos, &nbsp;mientras que la motocicleta de placa CVF63E, marca TVS, l\u00ednea &nbsp;TVS sport, tiene de 99 cent\u00edmetros c\u00fabicos de potencia, &nbsp;adem\u00e1s de sus dimensiones, la carrocer\u00eda de la primera &nbsp;que ofrece mayor grado de letalidad en un eventual choque. La &nbsp;diferencia es notable, de ah\u00ed, se repite, que no pueda &nbsp;establecerse, siquiera, una mediana equivalencia en cuanto a la &nbsp;potencialidad de da\u00f1o. As\u00ed las cosas, al veh\u00edculo &nbsp;de mayor volumen se le asigna mayor capacidad de da\u00f1o, por eso &nbsp;quien lo conduce asume la presunci\u00f3n de culpa, y en este &nbsp;asunto tal circunstancia le impon\u00eda a la demandada, si &nbsp;pretend\u00eda liberarse de responsabilidad, demostrar la causa &nbsp;extra\u00f1a -caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la v\u00edctima &nbsp;o de un tercero-, lo cual, desde luego, en este caso no ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida matiz\u00f3 que, \u00abigualmente &nbsp;se tiene dicho que esa presunci\u00f3n de culpabilidad no es &nbsp;absoluta, lo que significa es que la carga de la prueba no la tiene &nbsp;el demandante, sino que se invierte, por lo que corresponder\u00e1 &nbsp;a la demandada demostrar la concurrencia de elementos extra\u00f1os &nbsp;liberadores de esa presunci\u00f3n que sean la causa del resultado, &nbsp;tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la responsabilidad &nbsp;exclusiva de la v\u00edctima o de un tercero, los que tienen la &nbsp;capacidad de quebrar ese nexo causal. En el sub lite se presenta una &nbsp;situaci\u00f3n especial, y es la que tiene que ver con las resultas &nbsp;de la investigaci\u00f3n penal por el presunto homicidio culposo, &nbsp;la que, por solicitud del Fiscal Seccional 24, concluye con la &nbsp;declaratoria de preclusi\u00f3n en audiencia de 30 de junio de &nbsp;2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangu\u00e9 &nbsp;conforme a lo previsto en los numerales 4 y 6 del art. 332 del CPP, &nbsp;por la atipicidad de la conducta e imposibilidad de desvirtuar la &nbsp;presunci\u00f3n de inocencia, debido a que de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculo 94 y 96 de CNTT la causa pudo ser atribuible a la &nbsp;v\u00edctima, por la \u201cprobable\u201d invasi\u00f3n del &nbsp;carril de la camioneta por parte de la moto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo anot\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n penal en materia de responsabilidad civil por &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito, en este caso, no tiene alcances &nbsp;liberatorios, por cuanto el da\u00f1o civilmente relevante tuvo &nbsp;ocurrencia, luego en consecuencia, se impone su reparaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aserto que respaldo en un pronunciamiento jurisprudencial, para &nbsp;despu\u00e9s puntualizar que, \u00abtra\u00edda &nbsp;esta reflexi\u00f3n al asunto que se decide, mientras que la &nbsp;probabilidad de invasi\u00f3n de carril pudo exonerar a la &nbsp;conductora de la imputaci\u00f3n penal, esa misma probabilidad, &nbsp;lejana de la certeza, por dem\u00e1s, no puede tener los id\u00e9nticos &nbsp;efectos para eximirla de la presunci\u00f3n de culpa que le asiste &nbsp;desde la perspectiva civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta senda analiz\u00f3 las pruebas tra\u00eddas del proceso &nbsp;penal, con especial \u00e9nfasis en el croquis del accidente, del &nbsp;cual extrajo que el &nbsp;golpe en la parte delantera izquierda de la camioneta no es &nbsp;determinante por s\u00ed solo, a lo que puede sumarse que no hubo &nbsp;huella de frenado, de modo que estas circunstancias podr\u00edan &nbsp;servir a cualquier formulaci\u00f3n hipot\u00e9tica, y para &nbsp;arribar a cualquier conclusi\u00f3n deben existir elementos &nbsp;materiales de prueba o, por lo menos, indicios que la soporten, lo &nbsp;cual no ocurre en este caso\u00bb, &nbsp;de &nbsp;ah\u00ed que, la Colegiatura accionada concluyera que \u00aba &nbsp;la parte demandada -Soraya Raad Garc\u00eda- se le impon\u00eda &nbsp;la obligaci\u00f3n de demostrar la causal eximente de &nbsp;responsabilidad, en este caso, la que ella aleg\u00f3, \u201cCULPA &nbsp;EXCLUSIVA DE LAS V\u00cdCTIMAS\u201d, respecto de la cual no &nbsp;existen, m\u00e1s all\u00e1 de conjeturas, pruebas fehacientes de &nbsp;que el comportamiento de las v\u00edctimas fue el causante del &nbsp;suceso, el determinante en la producci\u00f3n del da\u00f1o. No &nbsp;se logr\u00f3, se repite, consolidar la defensa, como lo sostiene &nbsp;el apelante, pues la carga de la prueba no pod\u00eda invertirse &nbsp;como err\u00f3neamente lo sentenci\u00f3 el a quo. Nada m\u00e1s &nbsp;que el da\u00f1o y el hecho da\u00f1oso deb\u00edan ser &nbsp;demostrados por las demandantes, lo cual, en efecto, se cumpli\u00f3. &nbsp;No ten\u00eda por qu\u00e9 asign\u00e1rsele a la parte &nbsp;demandante la carga de demostrar que Wilman Arreola, conductor de la &nbsp;moto, conduc\u00eda con prudencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, finaliz\u00f3 el Tribunal, \u00abse &nbsp;concluye que se configuran en el presente asunto los factores &nbsp;axiol\u00f3gicos requeridos para la estructuraci\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de &nbsp;actividades peligrosas -conducci\u00f3n de veh\u00edculos &nbsp;automotores-, a cargo de la demandada, que conduce a imponer los &nbsp;resarcimientos a t\u00edtulo de da\u00f1os materiales y &nbsp;perjuicios morales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado &nbsp;querellado valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 &nbsp;que, al haber una concurrencia de ejercicio de actividades &nbsp;peligrosas, lo procedente seg\u00fan la jurisprudencia aplicable, &nbsp;no era anular la presunci\u00f3n de culpa que recae sobre los &nbsp;involucrados en el accidente de tr\u00e1nsito, sino ponderar cu\u00e1l &nbsp;de ellos ten\u00eda mayor potencialidad de generar da\u00f1o, que &nbsp;en el caso particular era la aqu\u00ed accionante por haber estado &nbsp;conduciendo una camioneta, que es un veh\u00edculo de mayor tama\u00f1o &nbsp;y que brindaba m\u00e1s protecci\u00f3n que el de las v\u00edctimas &nbsp;del accidente, quienes se desplazaban en una motocicleta; por esta &nbsp;senda le asign\u00f3 a la aqu\u00ed accionante la obligaci\u00f3n &nbsp;de probar una causa extra\u00f1a para exonerarse de &nbsp;responsabilidad, lo cual consider\u00f3 que \u00e9sta no hizo, &nbsp;sin que para ello bastara la decisi\u00f3n penal que la exoner\u00f3 &nbsp;de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6463-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC6463-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01587-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Soraya Raad Garc\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}