{"id":63826,"date":"2024-05-20T21:00:22","date_gmt":"2024-05-20T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6480-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:22","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:22","slug":"stc6480-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6480-2022\/","title":{"rendered":"STC6480 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6480-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6480-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-01557-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Alba &nbsp;Lucero Sabogal contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, &nbsp;los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, &nbsp;ambos de Palmira, las Pagadur\u00edas de la Alcald\u00eda de esa &nbsp;misma ciudad y de la Fiduprevisora, la Cooperativa Multiactiva para &nbsp;Construir un Mejor Futuro \u2013Coonstrufuturo, la Superintendencia &nbsp;de Econom\u00eda Solidaria y la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, m\u00ednimo vital y las dem\u00e1s &nbsp;\u00abprestaciones &nbsp;sociales\u00bb, &nbsp;supuestamente vulneradas por las convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que la Cooperativa Multiactiva \u2013 &nbsp;Coonstrufuturo inici\u00f3 un ejecutivo en su contra, cuyo &nbsp;conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil Municipal &nbsp;de Palmira (rad. n.\u00ba 2018-00018), &nbsp;quien decidi\u00f3 que \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n exigida judicialmente no tiene la naturaleza de un &nbsp;acto cooperativo, pues no fue contra\u00edda por un asociado y, en &nbsp;consecuencia, no era procedente el embargo de la mesada pensional de &nbsp;la deudora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;inconforme con esa determinaci\u00f3n, Coonstrufuturo formul\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra ese estrado (rad. n.\u00ba &nbsp;2022-00025), &nbsp;la cual se deneg\u00f3 en primer grado por el hom\u00f3logo &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, pero, al resolver la &nbsp;impugnaci\u00f3n, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Buga concedi\u00f3 el resguardo, ordenando &nbsp;\u00abefectivizar &nbsp;la medida cautelar decretada\u00bb &nbsp;contra la aqu\u00ed gestora, aspecto que, en su criterio, es &nbsp;irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en compendio, dejar sin efectos las rese\u00f1adas &nbsp;providencias y \u00abordenar &nbsp;a las entidades (\u2026) &nbsp;que levanten el embargo a mi pensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria adujo que \u00abme &nbsp;abstengo de emitir pronunciamiento alguno, como quiera que escapan &nbsp;del resorte de esta Superintendencia, pues si bien la COOPERATIVA &nbsp;MULTIACTIVA PARA CONSTRUIR UN MEJOR FUTURO \u2013COONSTRUFUTURO- se &nbsp;encuentra bajo la vigilancia de este \u00d3rgano de Supervisi\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que dentro de las funciones que le confiere la &nbsp;Ley, no le es dado intervenir en el proceso de aprobaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos que sus vigiladas otorgan a sus asociados, como &nbsp;tampoco, intervenir en los procesos judiciales que contra los mismos &nbsp;se ventilen ante la Justicia Ordinara con motivo del incumplimiento &nbsp;de tales obligaciones, esto en cuanto a que como bien se demuestra &nbsp;con los documentos aportados por la tutelante, se trata de una &nbsp;obligaci\u00f3n crediticia adquirida con la accionada e involucrada &nbsp;en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil &nbsp;Municipal de Palmira y en el cual tuvo la oportunidad de ejercer el &nbsp;derecho a la defensa y contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de las &nbsp;excepciones de ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Coonstrufuturo &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela que se ha interpuesto en contra del &nbsp;aqu\u00ed accionado y varios m\u00e1s, est\u00e1 llamada a no &nbsp;prosperar, esto en raz\u00f3n a que esta misma discusi\u00f3n se &nbsp;ha agotado en todas las instanciar ordinarias y extraordinarias, &nbsp;donde ya los jueces y magistrados han decidido, por tanto, agotar &nbsp;esta nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda tanto como aperturar &nbsp;(sic) tantas acciones sea necesario hasta buscar a alguien que le &nbsp;decida a su favor lo pedido, desconociendo as\u00ed, la autoridad &nbsp;con la que se tiene envestidos a los jueces que ya debatieron el &nbsp;tema; ser\u00e1 acaso entonces, que si su se\u00f1or\u00eda &nbsp;despacha negativamente esta acci\u00f3n, se iniciar\u00eda &nbsp;denuncias penales en contra de todos, incluy\u00e9ndole honorable &nbsp;magistrado y quiz\u00e1 hasta ejerciendo acciones de tipo &nbsp;internacional hasta que alguien le respalde lo que pareciera ser que &nbsp;por capricho solicita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fiduprevisora &nbsp;S.A. reliev\u00f3 que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento puede proceder a realizar reconocimientos, &nbsp;modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos &nbsp;administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no &nbsp;exista el acto administrativo que as\u00ed lo determine, teniendo &nbsp;en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogaci\u00f3n &nbsp;de los dineros del erario p\u00fablico. Se reitera que las &nbsp;entidades encargadas de proferir los actos administrativos de &nbsp;reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la &nbsp;poblaci\u00f3n son las secretar\u00edas de educaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga precis\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;reclamo de la tutelante se dirige contra el fallo de tutela de mayo 5 &nbsp;de 2022 proferida, en sede de impugnaci\u00f3n, por la sala primera &nbsp;de decisi\u00f3n civil familia que presido, en esta corporaci\u00f3n. &nbsp;Debo se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela se muestra &nbsp;improcedente porque se dirige, frontalmente, en contra de una &nbsp;providencia del mismo linaje, en procura de extender los l\u00edmites &nbsp;de la propia instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Palmira a\u00f1adi\u00f3 que \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de este despacho judicial en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se tramit\u00f3, donde &nbsp;el representante legal de la accionante Cooperativa cuestion\u00f3 &nbsp;una decisi\u00f3n del Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo &nbsp;porque en su sentir vulneraba su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, esta instancia profiri\u00f3 la sentencia No. 19 del 07 de &nbsp;marzo de 2022, cuya copia aporta la ahora tutelante, donde se &nbsp;resolvi\u00f3 negar el amparo invocado y que al ser impugnada por &nbsp;el actor subi\u00f3 al Superior para su resoluci\u00f3n; el &nbsp;Tribunal Superior de Buga, con ponencia de la Magistrada Dra. Mar\u00eda &nbsp;Patricia Balanta Medina, dict\u00f3 la providencia fechada el &nbsp;05\/05\/2022 en la cual dispuso revocar el fallo de este Juzgado y &nbsp;amparar el derecho fundamental al debido proceso de COONSTRUFUTURO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El hom\u00f3logo &nbsp;Segundo Civil Municipal de esa ciudad sostuvo que \u00abes &nbsp;evidente que este despacho judicial no ha vulnerado ning\u00fan &nbsp;derecho fundamental del accionante, pues a todas luces se garantiz\u00f3 &nbsp;el debido proceso, prueba de ello es que se dio tr\u00e1mite a &nbsp;todas las peticiones formuladas, donde las decisiones que ha emitido &nbsp;este despacho siempre han sido con fundamento en la normatividad &nbsp;procesal vigente que regula el embargo de las pensiones, &nbsp;circunstancia que despu\u00e9s de un estudio a fondo se puedo &nbsp;establecer que no era procedente en el plenario, t\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que, de acuerdo a lo afirmado por la entidad hoy accionante &nbsp;ninguno de los demandados se encuentra vinculado o asociado a dicha &nbsp;cooperativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abfrente &nbsp;al caso en concreto la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA CONSTRUIR UN &nbsp;MEJOR FUTURO con anterioridad present\u00f3 acci\u00f3n de tutela &nbsp;en contra de este despacho judicial, la cual fue resuelta en fallo &nbsp;proferido el 7 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de esta ciudad, decisi\u00f3n en la que se neg\u00f3 el &nbsp;amparo deprecado al considerar que no se incurri\u00f3 en ninguna &nbsp;irregularidad, pues las determinaciones se fundamentan en normas que &nbsp;determinan que las pensiones, en t\u00e9rminos generales, son &nbsp;inembargables, como son los art\u00edculos 134 de la Ley 100 de &nbsp;1993 y 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sentencia que &nbsp;fue revocada en decisi\u00f3n del 5 de mayo de 2022 por la Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Buga, teniendo en cuenta que se vulner\u00f3 &nbsp;el derecho fundamental al debido proceso de la Cooperativa &nbsp;Multiactiva para Construir un Mejor Futuro al ordenar el &nbsp;levantamiento de la medida cautelar, pues si bien la ejecutada no &nbsp;ostenta la calidad de asociada, la obligaci\u00f3n fue contra\u00edda &nbsp;con la cooperativa y no con un tercero, negocio jur\u00eddico que &nbsp;no ha sido desvirtuado en el juicio ejecutivo que se cuestiona y, &nbsp;desde esta \u00f3ptica, emerge procedente la excepci\u00f3n de &nbsp;inembargabilidad consagrada en el art. 344 del CST.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La &nbsp;Subsecretar\u00eda de Ingresos y Tesorer\u00eda Municipal de &nbsp;Palmira relat\u00f3 que \u00abla &nbsp;Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n es la que se debe vincular a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela y no la Subsecretar\u00eda de Ingresos y &nbsp;Tesorer\u00eda, toda vez que esta Subsecretar\u00eda obedece a lo &nbsp;ordenado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, quien es la &nbsp;responsable de la ejecuci\u00f3n de los recursos asignados en el &nbsp;presupuesto de la misma y a su vez es la encargada de realizar la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la N\u00f3mina y aplicaci\u00f3n de los &nbsp;embargos de los funcionarios adscritos a la Secretar\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Secretar\u00eda &nbsp;de Educaci\u00f3n del referido ente territorial enfatiz\u00f3 en &nbsp;que \u00abnos &nbsp;encontramos frente al fen\u00f3meno jur\u00eddico de falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que no somos &nbsp;responsables de adelantar gesti\u00f3n alguna que menoscab\u00e9 &nbsp;(sic) los derechos fundamentales invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La gestora &nbsp;alleg\u00f3 nuevos memoriales, en los que reiter\u00f3 los &nbsp;argumentos del libelo inicial y aport\u00f3 copia de la queja &nbsp;formulada ante la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en la acci\u00f3n constitucional que promovi\u00f3 Coonstrufuturo &nbsp;(rad. &nbsp;n.\u00ba 2022-00025), por &nbsp;conceder el amparo y disponer la \u00abefectivizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la cautela ordenada en el ejecutivo que se sigue contra la aqu\u00ed &nbsp;libelista (rad. &nbsp;n.\u00ba 2018-00018), &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Improcedencia &nbsp;de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una &nbsp;sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos &nbsp;precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias &nbsp;de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, &nbsp;exp.2009-00126-00\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en &nbsp;STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la &nbsp;improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: &nbsp;\u00abadem\u00e1s &nbsp;de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer &nbsp;efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada &nbsp;por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar &nbsp;el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad &nbsp;de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de &nbsp;manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb &nbsp; &nbsp;(SU-1219\/01, &nbsp;T-021\/02, &nbsp;T-192\/02, T-217\/02, &nbsp;T-354\/02, &nbsp;T-432\/02, &nbsp;T-623\/02, &nbsp;T-944\/05 y &nbsp;T-059\/06, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o &nbsp;desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n no se resuelven &nbsp;con una nueva demanda de id\u00e9ntico linaje, porque de hacerlo &nbsp;\u00abse &nbsp;abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la &nbsp;misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del &nbsp;primer fallo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, &nbsp;18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Revisadas las diligencias, el escrito inicial y los medios de &nbsp;convicci\u00f3n adosados a esta causa, advierte la Sala que el &nbsp;amparo promovido por Alba Lucero Sabogal contra la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resulta inviable, &nbsp;comoquiera que con \u00e9l se desatiende su car\u00e1cter &nbsp;residual y excepcional, aunado a la improcedencia de cuestionar, a &nbsp;trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, lo resuelto en un &nbsp;tr\u00e1mite de la misma naturaleza, en tanto que esto implicar\u00eda &nbsp;abrir &nbsp;la &nbsp;puerta a una espiral infinita de procedimientos de id\u00e9ntica &nbsp;estirpe, lo que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior cobra mayor relevancia cuando, una vez surtida la etapa de &nbsp;impugnaci\u00f3n, como en el sub-lite, &nbsp;\u00aba\u00fan &nbsp;est\u00e1 en tr\u00e1mite el proceso de selecci\u00f3n y &nbsp;revisi\u00f3n del fallo &nbsp;ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldr\u00eda a &nbsp;suplantar la funci\u00f3n que la &nbsp;(\u2026) &nbsp;Constituci\u00f3n ha encomendado a \u00e9sta \u00faltima\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-1219\/01) Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, si la convocante considera que en el desarrollo del &nbsp;precitado mecanismo se configuraron las eventuales irregularidades &nbsp;aqu\u00ed denunciadas, podr\u00e1 solicitar ante la Corte &nbsp;Constitucional su selecci\u00f3n con fines de revisi\u00f3n, &nbsp;escenario en el que tendr\u00e1 la posibilidad de exponer esos &nbsp;argumentos; ya que &nbsp;no existe prueba de que a la fecha se haya surtido dicho &nbsp;procedimiento, en el cual puede intervenir cualquier interesado y, en &nbsp;caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso de la facultad de &nbsp;insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como &nbsp;en los reglamentos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En este &nbsp;orden, se itera, &nbsp;aunque ya culminaron las respectivas instancias, el fallo de tutela &nbsp;objeto de reproche est\u00e1 pendiente de hacer tr\u00e1nsito a &nbsp;cosa &nbsp;juzgada constitucional, &nbsp;situaci\u00f3n que ratifica la improcedencia de &nbsp;esta salvaguarda, pues tramitar otra acci\u00f3n id\u00e9ntica a &nbsp;la que ya fue definida afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica &nbsp;de las actuaciones judiciales. Sobre el particular, se ha sostenido &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo al &nbsp;efecto lo definido sobre el particular por la Corte Constitucional en &nbsp;la sentencia SU-1219 del 2001, tiene decantado, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente &nbsp;para &nbsp;alegar la configuraci\u00f3n de arbitrariedades cometidas en una &nbsp;sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta &nbsp;de que tal decisi\u00f3n es susceptible de la eventual revisi\u00f3n &nbsp;que corresponde realizar a aqu\u00e9lla, tr\u00e1mite dentro del &nbsp;cual se pone fin al debate constitucional1. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es viable &nbsp;interponer posteriormente otra acci\u00f3n de igual naturaleza, &nbsp;toda vez que los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos &nbsp;establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de &nbsp;amparo se concretan \u00fanicamente en la impugnaci\u00f3n del &nbsp;fallo de primera instancia y en la revisi\u00f3n a cargo de la &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela contra la &nbsp;sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la &nbsp;primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida sobre &nbsp;v\u00edas de hecho, debe solicitar a esa Corporaci\u00f3n que &nbsp;revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos &nbsp;31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona &nbsp;afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la &nbsp;eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente &nbsp;injusta. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela &nbsp;oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, &nbsp;el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la \u00faltima &nbsp;palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues &nbsp;el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la &nbsp;instituy\u00f3 \u201ccomo el \u00f3rgano que pone fin al debate &nbsp;en punto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante &nbsp;ese mecanismo\u201d &nbsp;[sentencia &nbsp;del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00]\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada en STC7950-2021, 30 jun., &nbsp;rad. 00863-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Precisiones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Ahora bien, &nbsp;en lo que respecta a las censuras formuladas contra lo resuelto en el &nbsp;compulsivo que se inici\u00f3 contra la convocante, el cual se &nbsp;adelanta a instancias del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira &nbsp;(rad. &nbsp;n.\u00ba 2018-00018), &nbsp;tampoco se evidencia la vulneraci\u00f3n endilgada, ya que lo &nbsp;definido por ese estrado en punto de las cautelas se dio en &nbsp;acatamiento de la orden constitucional dictada en el amparo que acaba &nbsp;de verse. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;teniendo en cuenta que ese asunto se encuentra en curso, la libelista &nbsp;conserva &nbsp;la posibilidad de exponer los argumentos tra\u00eddos a esta sede &nbsp;ante la autoridad competente, a trav\u00e9s de los cauces &nbsp;pertinentes; pues, ciertamente, en el estadio procesal actual no se &nbsp;encuentran clausuradas otras v\u00edas jur\u00eddicas para que &nbsp;plantee sus defensas, lo que refuerza la inviabilidad de este &nbsp;mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; De otra &nbsp;parte, sobre las supuestas irregularidades que, en criterio de la &nbsp;gestora, constituyen delitos, &nbsp;se colige que, tal como lo refiri\u00f3 en el libelo inicial, &nbsp;acudi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;para presentar las denuncias respectivas, por lo que ser\u00e1 en &nbsp;ese escenario en el que se determinar\u00e1 lo concerniente a la &nbsp;tem\u00e1tica expuesta, m\u00e1xime que no le es dado al juez &nbsp;constitucional anticiparse a la resoluci\u00f3n de causas que est\u00e1n &nbsp;en curso, ya que, como ha sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar &nbsp;las competencias propias de las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado &nbsp;asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta &nbsp;violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n &nbsp;siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las &nbsp;herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. &nbsp;2017, rad. 00388-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que ata\u00f1e a los requerimientos frente a la &nbsp;Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, tampoco se abre paso &nbsp;el resguardo, comoquiera que no existe un reproche concreto frente a &nbsp;esa entidad; y, en caso de que la accionante demande una actuaci\u00f3n &nbsp;puntual \u2013v. &nbsp;gr. &nbsp;el inicio de una \u00abinvestigaci\u00f3n &nbsp;formal\u00bb &nbsp;contra Construfuturo, una de las pretensiones de este auxilio\u2013, &nbsp;deber\u00e1 acudir directamente ante la entidad para radicar sus &nbsp;solicitudes, dado que la tutela no es el instrumento para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;expuesto, la acci\u00f3n constitucional se dirigi\u00f3 contra &nbsp;una sentencia dictada dentro de un proceso similar, deviniendo clara &nbsp;su improcedencia; aunado a que, a la fecha, no se ha definido su &nbsp;eventual revisi\u00f3n por el Tribunal Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2004-00306-01, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6480-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6480-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-01557-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Alba &nbsp;Lucero Sabogal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}