{"id":63830,"date":"2024-05-20T21:00:22","date_gmt":"2024-05-20T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6485-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:22","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:22","slug":"stc6485-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6485-2022\/","title":{"rendered":"STC6485 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6485-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6485-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68001-22-13-000-2022-00157-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 19 de abril de 2022, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Olga &nbsp;Luc\u00eda Ram\u00edrez Cuevas contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Once Civil del Circuito de esa localidad y Primero Civil Municipal de &nbsp;Floridablanca. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u2013, confianza leg\u00edtima, vivienda, &nbsp;entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del asunto, &nbsp;refiri\u00f3 los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La Caja de &nbsp;Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u2013 luego Caja &nbsp;Agraria en liquidaci\u00f3n inici\u00f3 el ejecutivo con garant\u00eda &nbsp;real (rad. n.\u00ba 1999-00015), &nbsp;contra Mart\u00edn Porras Vargas y la aqu\u00ed libelista, para &nbsp;el importe del pagar\u00e9 n.\u00ba 52698, \u00abpor &nbsp;capital de $ 7.892.520, cuya primera cuota iniciaba el 1 de julio de &nbsp;1998 y la ultima el 1 de julio de 2013\u00bb, &nbsp;obligaci\u00f3n frente a la cual realiz\u00f3 un abono por &nbsp;$1.000.000 y, el 18 de abril de 2002, la entidad le inform\u00f3 &nbsp;que el saldo era de $8.325.448, por lo que \u00abme &nbsp;otorgaban un nuevo plazo de 60 meses cuyo vencimiento era el 30 de &nbsp;marzo de 2007\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Sin embargo, &nbsp;Yerman Iv\u00e1n Poches Burgos, actual cesionario del cr\u00e9dito, &nbsp;le sugiri\u00f3 en varias ocasiones la renegociaci\u00f3n de la &nbsp;deuda, pero promovi\u00f3 nuevo compulsivo en su contra (rad. n.\u00ba &nbsp;2018-00689), &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al hom\u00f3logo Primero &nbsp;Civil Municipal de Floridablanca, quien libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago por la suma de $11.625.802,53, \u00abpor &nbsp;intereses de plazo desde el 15 de enero de 2000 hasta el 24 de &nbsp;octubre de 2018, por intereses moratorios desde el 27 de octubre de &nbsp;2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo &nbsp;anterior, interpuso recurso de reposici\u00f3n y propuso &nbsp;excepciones de fondo, pero, con providencia de 1 de junio de 2021, se &nbsp;declararon impr\u00f3speras esas defensas (\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n cambiaria, no aplicabilidad de cl\u00e1usula &nbsp;aceleratoria, inexistencia de la obligaci\u00f3n, inexistencia de &nbsp;la reestructuraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;entre otras), en virtud de lo cual se dispuso seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, ordenando el remate, previo aval\u00fao de los &nbsp;bienes embargados, para que con su producto se solventara la &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, pero, el 24 de febrero de 2022, &nbsp;el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 lo &nbsp;resuelto por el a &nbsp;quo, &nbsp;aspecto que, en su criterio, es irregular, en tanto que no revis\u00f3 &nbsp;la idoneidad del t\u00edtulo complejo, inobserv\u00f3 las pruebas &nbsp;allegadas al plenario y la cadena de endosos, adem\u00e1s de que &nbsp;pretermiti\u00f3 el efecto de la cosa juzgada originada en el &nbsp;primer proceso, respecto del cobro de intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Con esos &nbsp;fundamentos, requiri\u00f3 que \u00abse &nbsp;ordene [a] &nbsp;los &nbsp;accionados cesar en la v\u00eda de hecho implementada (sic) &nbsp;y restablecerme en los derechos fundamentales ordenado dejar sin &nbsp;efectos jur\u00eddicos el proceso y los fallos o sentencias &nbsp;emitidos dentro del ejecutivo hipotecario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Floridablanca manifest\u00f3 que \u00abluego &nbsp;de haberse surtido el ritual procesal de notificaci\u00f3n, &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda y traslado de la misma, se cit\u00f3 &nbsp;a audiencia de que trata el art\u00edculo 372, donde adem\u00e1s &nbsp;de practicar las pruebas oportunamente solicitadas y surtir las dem\u00e1s &nbsp;etapas de la audiencia, se profiri\u00f3 sentencia el 01\/06\/2021, &nbsp;decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado Once Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24\/02\/2022, luego de que &nbsp;se resolviera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el &nbsp;apoderado de la accionante. As\u00ed mismo, se tiene que mediante &nbsp;prove\u00eddo del 30 de noviembre de 2021 se aprob\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;y se corri\u00f3 traslado del aval\u00fao presentado por la parte &nbsp;activa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El estrado &nbsp;Once Civil del Circuito de Bucaramanga reliev\u00f3 que \u00aba &nbsp;pesar [de] &nbsp;que en la acci\u00f3n de tutela no se determinan las v\u00edas de &nbsp;hecho que se presentan en las actuaciones judiciales deprecadas por &nbsp;este despacho, es preciso manifestar que la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;en la sentencia de segunda vara no es caprichosa, antojadiza o &nbsp;absurda. En ella, despu\u00e9s de un estudio cr\u00edtico de &nbsp;todas las pruebas obrantes en el expediente, acorde claro est\u00e1 &nbsp;con la delimitaci\u00f3n de la competencia en esta instancia, se &nbsp;adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que en derecho correspond\u00eda, &nbsp;acorde igualmente con las normas y jurisprudencia1 aplicables al &nbsp;caso, concluyendo en tanto la confirmaci\u00f3n del fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El hom\u00f3logo &nbsp;Quinto Civil de Circuito de esa ciudad refiri\u00f3 que \u00abconsultada &nbsp;la p\u00e1gina de internet de la Rama Judicial, as\u00ed como el &nbsp;Sistema de Gesti\u00f3n JUSTICIA XXI, se encontr\u00f3 que esta &nbsp;agencia judicial conoci\u00f3 del proceso ejecutivo radicado bajo &nbsp;el No. 68001-31-03-005-1995-00015-00, en el cual obraron como &nbsp;demandantes la COMPA\u00d1\u00cdA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS &nbsp;LTDA, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO &nbsp;INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA y como demandados MARTIN PORRAS &nbsp;VARGAS, y OLGA LUCIA RAM\u00cdREZ CUEVAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abde &nbsp;acuerdo con los registros, se puede evidenciar que el 9 de junio de &nbsp;2015 se remiti\u00f3 el expediente a los juzgados de Ejecuci\u00f3n &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga, correspondi\u00e9ndole al &nbsp;Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil de este municipio. Frente a &nbsp;las decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo, con respeto me &nbsp;remito a lo que se encuentre consignado dentro del expediente, pues &nbsp;fueron adoptadas por la titular del despacho de la \u00e9poca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Fiduprevisora &nbsp;S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 3-1-0217 adujo que carece de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva, comoquiera que ya no es titular de la obligaci\u00f3n &nbsp;perseguida en el citado ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;desestim\u00f3 el resguardo, porque \u00ablos &nbsp;funcionarios cognoscentes se apoyaron en las pruebas decretadas y &nbsp;recaudadas dentro del proceso, de manera que, las consideraciones &nbsp;expuestas son ponderadas y suficientes para concluir que el cr\u00e9dito &nbsp;ejecutado si se reestructur\u00f3, por ende, no hay tal &nbsp;desconocimiento del precedente que alega la parte ejecutada y ac\u00e1 &nbsp;actora, dado que, el demandante acredit\u00f3 de modo condigno las &nbsp;actuaciones tendientes a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;hecho que fue aceptado por la misma demandada en su interrogatorio al &nbsp;afirmar que &nbsp;recibi\u00f3 las comunicaciones de \u00e9ste, por lo que ante la &nbsp;falta de acuerdo entre las partes deb\u00eda aceptarse la &nbsp;reestructuraci\u00f3n unilateral del cr\u00e9dito que el acreedor &nbsp;y ejecutante hizo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censora recurri\u00f3 la precitada providencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agreg\u00f3 que \u00abla &nbsp;jurisdicci\u00f3n tiene en cuenta la reestructuraci\u00f3n &nbsp;realizada unilateralmente sin tener en cuenta que cuando se present\u00f3 &nbsp;la demanda no hab\u00eda transcurrido ni siquiera un mes (treinta &nbsp;d\u00edas) de haberse enviado esta. Es decir, sin que el deudor se &nbsp;encontrase en mora. Tiene en cuenta la reestructuraci\u00f3n &nbsp;unilateral y condena a pagar intereses en el periodo correspondiente &nbsp;a \u00e9poca anterior a efectuarse la reestructuraci\u00f3n &nbsp;unilateral, lo que contradice abiertamente las sentencias de &nbsp;unificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda que proh\u00edben &nbsp;el cobro de intereses entre el 1 de enero de 2000 y la fecha de a &nbsp;reestructuraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el compulsivo con garant\u00eda real que se inici\u00f3 contra &nbsp;la libelista (rad. &nbsp;n.\u00ba 2018-00689), &nbsp;por confirmar la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, pese a &nbsp;la alegada inexistencia de una \u00abverdadera\u00bb &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, supuestamente, en &nbsp;desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque si bien el reclamo involucra los prove\u00eddos de 1 de &nbsp;junio de 2021 y 24 de febrero de 2022, proferidos por los despachos &nbsp;convocados, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a &nbsp;este \u00faltimo, esto es, el del ad &nbsp;quem, &nbsp;por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto, pues como lo ha &nbsp;se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015, rad 01992-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; Soluci\u00f3n al caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;al resolver los reparos formulados por la inconforme, en relaci\u00f3n &nbsp;con la supuesta \u00abfalta &nbsp;de reestructuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la obligaci\u00f3n adquirida para cr\u00e9ditos de vivienda &nbsp;antes del 31 de diciembre de 1999, la c\u00e9lula cognoscente &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;claro que la reestructuraci\u00f3n resulta ser un presupuesto sine &nbsp;qua non de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones ejecutadas y que &nbsp;fueron terminadas por ministerio de la Ley 546 de 1999, y que la &nbsp;misma es obligatoria para el acreedor que pretenda el cobro &nbsp;ejecutivo, ya sea la entidad bancaria con la que inicialmente se &nbsp;suscribi\u00f3 el cr\u00e9dito o su cesionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, se plantea si ante el evento de que no se llegue a un acuerdo &nbsp;con el extremo deudor, debe ser dirimido por la Superintendencia &nbsp;Financiera o si por el contrario puede la parte acreedora, de manera &nbsp;unilateral, efectuar la reestructuraci\u00f3n y proceder entonces a &nbsp;su ejecuci\u00f3n. Debe precisarse, en primer t\u00e9rmino, que &nbsp;la reestructuraci\u00f3n, en tanto negocio jur\u00eddico, &nbsp;constituye un acto en el que participan tanto la parte acreedora como &nbsp;la deudora, quienes, de com\u00fan acuerdo, bajo el principio de &nbsp;buena fe, habr\u00edan de acordar las modificaciones pertinentes a &nbsp;la obligaci\u00f3n entre ellas suscrita, sin que diera lugar a &nbsp;novaci\u00f3n de la misma. (\u2026) &nbsp;Por &nbsp;lo que, en principio, ha de suponerse que las partes de com\u00fan &nbsp;acuerdo convendr\u00e1n las nuevas condiciones de la obligaci\u00f3n, &nbsp;honr\u00e1ndola como se debe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;es este siempre el caso, pues por diversas causas las partes pueden &nbsp;no llegar a acuerdo alguno, como en el sub judice, donde la parte &nbsp;ejecutante procedi\u00f3 con la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;de forma unilateral, a pesar de numerosos intentos de llevarla a cabo &nbsp;con los ejecutados. [As\u00ed], &nbsp;cuando los extremos obligacionales no llegaren a un acuerdo de &nbsp;reestructuraci\u00f3n, se deb\u00eda acudir ante la &nbsp;Superintendencia Financiera quien por competencia asignada por dicha &nbsp;colegiatura determinar\u00eda la aplicaci\u00f3n de la figura en &nbsp;comento y en caso de no darse, &nbsp;(\u2026) existe &nbsp;la posibilidad de que el acreedor efect\u00fae una reestructuraci\u00f3n &nbsp;unilateral, ante la falta de acuerdo con la parte deudora\u00bb, &nbsp;para lo cual se refiri\u00f3, in &nbsp;extenso, &nbsp;a varias consideraciones de las sentencias SU-813 de 2007 y SU-787 de &nbsp;2012 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;tra\u00eddas las citadas premisas al sub-lite, &nbsp;de los medios suasorios aportados coligi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;mediante pagar\u00e9 &nbsp;No. 52698 creado el d\u00eda 1 de junio de 1998, los se\u00f1ores &nbsp;MARTIN PORRAS VARGAS y OLGA LUCIA RAMIREZ CUEVAS, se obligaron a &nbsp;pagar la suma de $7.892.520, con intereses corrientes DTF + 12 E.F.A, &nbsp;mensual a favor del CAJA AGRARIA, en 180 cuotas mensuales, la primera &nbsp;de las cuales se causar\u00eda el d\u00eda 1 de julio de 1998 y &nbsp;finalizar\u00eda el 1 de junio de 2013; aunado a la suscripci\u00f3n &nbsp;de la hipoteca abierta de cuant\u00eda indeterminada constituida &nbsp;por los prenombrados ciudadanos a favor del se\u00f1alado ente &nbsp;financiero, la cual recae sobre el inmueble identificado con la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-256514 de propiedad de los &nbsp;demandados, la cual fue protocolizada con la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 0500 del 6 de abril de 1998, corrida en la Notar\u00eda \u00danica &nbsp;del C\u00edrculo de Floridablanca. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se encuentra demostrado, que anteriormente existi\u00f3 litigio &nbsp;frente a los documentos aqu\u00ed ejecutados. Demanda que fue &nbsp;conocida su pretensi\u00f3n de recaudo en el JUZGADO QUINTO CIVIL &nbsp;DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA quien remiti\u00f3 por competencia al &nbsp;JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N CIVIL DEL CIRCUITO DE &nbsp;BUCARAMANGA, estrado que el d\u00eda 22 de enero de 2016 decret\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso all\u00ed radicado al No. &nbsp;68001310300519990001504 por ministerio de la Ley 546 de 1999, pues &nbsp;observ\u00f3 que el tr\u00e1mite hab\u00eda ejecutado sin que &nbsp;el cr\u00e9dito fuese reestructurado conforme a lo dispuesto por la &nbsp;Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007, actuaci\u00f3n &nbsp;confirmada en prove\u00eddo emitido el 2 de noviembre de 2016 por &nbsp;el Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra &nbsp;demostrado con los documentos arrimados que el cesionario YERMAN IV\u00c1N &nbsp;POCHES BURGOS extendi\u00f3 poder a la profesional del derecho que &nbsp;aqu\u00ed la representa judicialmente, para que en su nombre &nbsp;concretara la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con los &nbsp;se\u00f1ores OLGA LUCIA RAMIREZ CUEVAS y MARTIN PORRAS VARGAS; &nbsp;quien, en desarrollo de ese mandato, remiti\u00f3 a los se\u00f1ores &nbsp;RAMIREZ CUEVAS y PORRAS VARGAS, una propuesta pormenorizada de &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, invit\u00e1ndolos a &nbsp;comparecer a su oficina dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes a la recepci\u00f3n de tal comunicaci\u00f3n, para &nbsp;acordar la REESTRUCTURACI\u00d3N de su obligaci\u00f3n &nbsp;hipotecaria, y solicit\u00e1ndole enviaran copia de documentaci\u00f3n &nbsp;que establezca su capacidad de pago. Dicha comunicaci\u00f3n fue &nbsp;enviada a trav\u00e9s de la empresa de correos ENV\u00cdAMOS &nbsp;COMUNICACIONES S.A.S, la cual fue debidamente entregada el 8 de &nbsp;febrero de 2017 a GENNY PORRAS, como consta en folio 171 a 180. &nbsp;<\/p>\n<p>Dando repuesta, &nbsp;el 15 de febrero de 2017, la se\u00f1ora OLGA LUCIA RAMIREZ CUEVAS, &nbsp;informa a la abogada de YERMAN IV\u00c1N POCHES BURGOS, que &nbsp;desconoce cesi\u00f3n o endoso que se realizare de la obligaci\u00f3n &nbsp;garantizada con el pagare No. 52698 del 1 de junio de 1998; afirma, &nbsp;que las obligaciones derivadas del mismo se encuentran prescritas a &nbsp;la luz de las normas preexistentes y hace un llamado para el pago de &nbsp;unas costas judiciales producto de la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;precedente. El 22 de febrero de 2017, la abogada del ejecutante &nbsp;remite copia de los contratos de cesi\u00f3n y del mandato &nbsp;conferido, resaltando que las cesiones fueron reconocidas en la &nbsp;ejecuci\u00f3n del proceso hipotecario terminado y nuevamente la &nbsp;convido para tratar el tema de la restructuraci\u00f3n determinando &nbsp;la fecha 24 de febrero de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ante &nbsp;la falta de acuerdo entre las partes, \u00ab[la] &nbsp;demandante &nbsp;el d\u00eda 23 de marzo de 2017 elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n &nbsp;ante la Superintendencia Financiera, de \u201csolicitud de &nbsp;aprobaci\u00f3n financiera de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;por sentencia SU 813 de 2007\u201d, &nbsp;reiterada el d\u00eda 14 de julio posterior; entidad que emiti\u00f3 &nbsp;respuesta el 30 de agosto de 2017\u00bb, &nbsp;con fundamento en el cual, insistiendo en la reestructuraci\u00f3n &nbsp;consensuada, &nbsp;envi\u00f3 nuevamente un oficio a los se\u00f1ores Ram\u00edrez &nbsp;Cuevas y Porras Vargas en el que comunic\u00f3 la propuesta &nbsp;respectiva, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;toma &nbsp;el saldo aprobado en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del &nbsp;proceso inicialmente terminado por ministerio de la ley, es decir, la &nbsp;suma de $11.625.082,53 pesos, sin el c\u00f3mputo de los intereses &nbsp;que se causaron desde el 31 de diciembre de 1999, para ser pagaderos &nbsp;en 180 cuotas, correspondiendo al plazo pactado en las condiciones &nbsp;iniciales, el cual, iniciar\u00eda 20\/10\/2018 y finalizar\u00eda &nbsp;el 20\/09\/2033, con una tasa de inter\u00e9s m\u00e1xima permitida &nbsp;para los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, &nbsp;pag\u00e1ndose una tasa mensual fija por valor de $126.411,40 &nbsp;pesos, invit\u00e1ndolos a comparecer a su oficina el d\u00eda 2 &nbsp;de octubre de 2018, para iniciar el tr\u00e1mite de &nbsp;REESTRUCTURACI\u00d3N\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ofrecimiento que, &nbsp;en criterio del despacho querellado, se rechaz\u00f3 por parte de &nbsp;la aqu\u00ed recurrente, comoquiera que, en escrito de 2 de octubre &nbsp;de 2018, respondi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;recibir su comunicaci\u00f3n datada 26 de septiembre de 2018, que &nbsp;refiere una restructuraci\u00f3n de cr\u00e9dito debo &nbsp;manifestar mi desconocimiento sobre el cr\u00e9dito a que usted se &nbsp;refiere en la misiva. &nbsp;Raz\u00f3n que me motiva a presentar ante usted una exposici\u00f3n &nbsp;de argumentos al respecto, manifestando de entrada, que considero que &nbsp;no tengo ninguna obligaci\u00f3n pecuniaria o crediticia con el &nbsp;se\u00f1or YERMAN IVAN POCHES BURGOS y que la obligaci\u00f3n que &nbsp;ten\u00eda con la Caja Agraria ya se encuentra prescrita y sobre la &nbsp;acci\u00f3n cambiaria ha operado la caducidad de la acci\u00f3n, &nbsp;por lo tanto a esta fecha es inexistente tal obligaci\u00f3n. Si &nbsp;es su deseo, puede en su conocimiento ventilar tales figuras &nbsp;jur\u00eddicas ante la jurisdicci\u00f3n, en donde estar\u00e9 &nbsp;presta a presentar mis argumentaciones &nbsp;sobre la inexistencia del cr\u00e9dito y la caducidad de la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria, al igual que las instrucciones que les fuese sugeridas por &nbsp;la Superintendencia de Colombia, que anuncia en su cartulario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa &nbsp;perspectiva, recalc\u00f3 que \u00abes &nbsp;claro, que, la parte demandante agot\u00f3 los requisitos legales a &nbsp;su alcance, para obtener una restructuraci\u00f3n acorde con las &nbsp;necesidades de ambas partes, lo cual no fue posible debido al &nbsp;desinter\u00e9s de los deudores en llegar alg\u00fan tipo de &nbsp;acuerdo, es m\u00e1s, acudi\u00f3 ante la Superintendencia &nbsp;Financiera para que dirimiera las diferencias y mediara frente al &nbsp;desacuerdo, y as\u00ed obtener la restructuraci\u00f3n siendo &nbsp;negada su s\u00faplica, por lo que se vio en la imperiosa necesidad &nbsp;de proceder unilateralmente a restructurar el cr\u00e9dito, &nbsp;conforme &nbsp;a los lineamientos deprecados en la SU 787 de 2012, que fuere &nbsp;notificado a los deudores quienes no aceptaron, ni pagaron la primera &nbsp;cuota llegado el d\u00eda del vencimiento, &nbsp;lo que dio aval para que el acreedor procediera a la ejecuci\u00f3n &nbsp;de su cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo expuesto, concluy\u00f3 que \u00abno &nbsp;hay lugar a la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia que manifiesta &nbsp;el recurrente para que se termine el proceso, ni se presenta su &nbsp;desconocimiento porque el ejecutante agot\u00f3 todos los medios &nbsp;persuasivos posibles para reestructurar el cr\u00e9dito de consuno &nbsp;con los ejecutados y no lo logr\u00f3, incluso, a pesar de &nbsp;implorarse la intervenci\u00f3n de la Superintendencia Financiera\u00bb, &nbsp;de modo que \u00abel &nbsp;t\u00edtulo valor arrimado para el cobro ejecutivo, en conjunto con &nbsp;la reestructuraci\u00f3n y las nuevas condiciones del cr\u00e9dito &nbsp;aportados, constituyen el documento complejo del que de duele el &nbsp;impugnante y, por dem\u00e1s, cumple con los presupuestos del Art. &nbsp;42 de la Ley 546 de 1999, en concordancia con los lineamientos &nbsp;trazados por la H. Corte Constitucional en sentencias SU \u2013 813 &nbsp;de 2007 y SU \u2013 787 de 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Aunado a lo &nbsp;anterior, sobre la supuesta preterici\u00f3n de los efectos de la &nbsp;cosa juzgada en ese asunto, explic\u00f3 que \u00abtampoco &nbsp;puede prospera este reparo, por cuanto lo que se dijo en los aludidos &nbsp;prove\u00eddos de terminaci\u00f3n del proceso anterior por &nbsp;ministerio de la ley, no es que no se pudieran cobrar, sino que debe &nbsp;entenderse que previamente deb\u00eda realizarse la &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, porque claramente lo que &nbsp;se condonan son intereses de mora como los prev\u00e9 el art. 42 de &nbsp;la Ley 546 de 1999. Y en ese entendido debe apreciarse los que dijo &nbsp;la Honorable Corte Constitucional en la sentencia de fecha SU 813 de &nbsp;2007\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo &nbsp;resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la &nbsp;determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6485-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6485-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68001-22-13-000-2022-00157-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 19 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}