{"id":63839,"date":"2024-05-20T21:00:22","date_gmt":"2024-05-20T21:00:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6494-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:22","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:22","slug":"stc6494-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6494-2022\/","title":{"rendered":"STC6494 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6494-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6494-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-02522-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Hom\u00f3loga &nbsp;de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal el &nbsp;pasado 1\u00ba de febrero1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro &nbsp;Cort\u00e9s Estrada &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de San Gil y &nbsp;los Juzgados &nbsp;Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de El Socorro y &nbsp;Primero &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, &nbsp;extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal &nbsp;2011-00038. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente &nbsp;instrumento buscando la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y libertad que estima lesionados por &nbsp;las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n recopilados se puede &nbsp;extractar que contra el actor se adelant\u00f3 un proceso penal por &nbsp;los delitos de acceso &nbsp;carnal abusivo agravado con menor de 14 a\u00f1os y actos sexuales &nbsp;abusivos agravados con menor de 14 a\u00f1os, &nbsp;dentro del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de &nbsp;Conocimiento de El Socorro, con sentencia de 17 de mayo de 2012, lo &nbsp;conden\u00f3 a 21 a\u00f1os de prisi\u00f3n, neg\u00e1ndole &nbsp;los subrogados penales de suspensi\u00f3n condicional de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Producto &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n formulado por el condenado, la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 1\u00ba de diciembre de &nbsp;2015, confirm\u00f3 tal determinaci\u00f3n, alcanzando firmeza &nbsp;por cuanto, pese a que en su contra se interpuso el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo fue desistido por el &nbsp;apoderado contractual del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la actualidad el gestor se encuentra recluido en el Establecimiento &nbsp;Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, a \u00f3rdenes &nbsp;del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de dicha poblaci\u00f3n, despacho que ejerce la &nbsp;vigilancia de la sanci\u00f3n impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;auto de 17 de noviembre de 2021, la aludida c\u00e9lula judicial &nbsp;neg\u00f3 la libertad condicional impetrada por el penado, sin que &nbsp;en su contra se formulara recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor acude a este instrumento pues considera que para emitir condena &nbsp;las autoridades judiciales no alcanzaron el est\u00e1ndar de &nbsp;convicci\u00f3n requerido en tanto \u00ablos &nbsp;hechos que dieron a la denuncia se basaron en mentiras y en &nbsp;exageraciones que nunca se pudieron desvirtuar\u00bb pues &nbsp;\u00abnunca &nbsp;se analiz\u00f3 la posibilidad que muchas veces se da de mentiras o &nbsp;exageraciones de l@s ni\u00f1@s [sic]\u00bb, &nbsp;al tiempo que la prueba cient\u00edfica practicada \u00abnunca &nbsp;determin\u00f3 la penetraci\u00f3n de [la &nbsp;v\u00edctima]\u00bb &nbsp;lo &nbsp;que llevar\u00eda a una reducci\u00f3n sustancial de la condena &nbsp;al eliminarse el delito de acceso carnal abusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, considera que la decisi\u00f3n del juzgado ejecutor de &nbsp;la pena, de no acceder al subrogado liberatorio consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, le causa un perjuicio &nbsp;irremediable en tanto que, de un lado, determina que debe cumplir &nbsp;toda la sanci\u00f3n de forma intramural, desconociendo su proceso &nbsp;de resocializaci\u00f3n y, de otro, porque tal decisi\u00f3n &nbsp;encuentra sustento en una condena que acusa de \u00abinjusta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende &nbsp;que, a trav\u00e9s de esta herramienta, \u00abse &nbsp;analicen los hechos que llevaron a [su] condena [sic] &nbsp;y, como consecuencia de ello: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]e &nbsp;tengan en cuenta dentro del proceso y en la apelaci\u00f3n &nbsp;situaciones que [le] hubieran favorecido y\/o por lo menos atenuado &nbsp;[su] pena\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;[le] conceda una reducci\u00f3n de [su] pena ante el hecho cierto &nbsp;de no existir evidencias cient\u00edficas de penetraci\u00f3n &nbsp;vaginal de la ni\u00f1a, lo que dar\u00e1 la eliminaci\u00f3n &nbsp;del delito de acceso carnal [sic]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;DE LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, se limit\u00f3 &nbsp;a informar la fecha de ingreso de la actuaci\u00f3n penal a ese &nbsp;despacho y la de proferimiento de dicha providencia, resaltando que &nbsp;contra la misma no se interpuso recurso de casaci\u00f3n; asimismo &nbsp;remiti\u00f3 copia de la determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de El Socorro, luego &nbsp;de rememorar brevemente las principales actuaciones surtidas en el &nbsp;tr\u00e1mite penal y de advertir que la queja no se dirig\u00eda &nbsp;contra ese despacho, pidi\u00f3 declarar la improcedencia del &nbsp;resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, &nbsp;comoquiera que \u00abhabiendo &nbsp;tenido el medio judicial de defensa ordinario a su alcance\u2026 el &nbsp;actor no lo utiliz\u00f3, dejando pasar con ello la oportunidad &nbsp;procesal propicia para censurar el auto que neg\u00f3 la libertad &nbsp;condicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;San Gil, por su parte, indic\u00f3 que \u00abel &nbsp;cuestionamiento que [se] hace del tr\u00e1mite del proceso con &nbsp;relaci\u00f3n a la responsabilidad penal\u2026 no es de &nbsp;competencia del juez ejecutor de la pena\u00bb por &nbsp;lo que impetr\u00f3 la \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de esa c\u00e9lula judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, ratific\u00f3 que contra el auto por medio del cual &nbsp;se neg\u00f3 la libertad condicional no fue objeto de impugnaci\u00f3n &nbsp;por el condenado, de all\u00ed que el amparo desatienda el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 improcedente la &nbsp;salvaguarda por desatender los presupuestos de subsidiariedad e &nbsp;inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primero, advirti\u00f3 que el quejoso no interpuso los recursos &nbsp;que ten\u00eda a su alcance para cuestionar la declaratoria de &nbsp;responsabilidad (casaci\u00f3n) y la negativa del subrogado &nbsp;liberatorio (apelaci\u00f3n), adem\u00e1s de contar con una &nbsp;herramienta procesal id\u00f3nea, como lo es la acci\u00f3n de &nbsp;revisi\u00f3n, en caso de \u00abconsiderar &nbsp;que la condena se finc\u00f3 en mentiras de las v\u00edctimas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno del segundo requisito, dijo que \u00abla &nbsp;presente demanda se elev\u00f3 en noviembre de 2021, cuando han &nbsp;pasado casi 6 a\u00f1os\u00bb &nbsp;desde que &nbsp;se &nbsp;emiti\u00f3 el fallo de segundo grado cuestionado, esto es, el 1\u00ba &nbsp;de diciembre de 2015 &nbsp;\u00absin que se comparta como un motivo v\u00e1lido que &nbsp;justifique esa tardanza la condici\u00f3n de cautivo del actor, &nbsp;pues desde su lugar de reclusi\u00f3n pudo ejercer su derecho de &nbsp;acci\u00f3n oportunamente, bien sea por medio de apoderado o a &nbsp;nombre propio\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, resalt\u00f3 que las determinaciones &nbsp;censuradas, es decir, (i) el fallo de segundo grado y (ii) el auto &nbsp;por medio del cual no se accedi\u00f3 a la libertad condicional, no &nbsp;lucen arbitrarias ni antojadizas, puesto que se fundaron (i) en las &nbsp;pruebas v\u00e1lidamente practicadas en el juicio penal y (ii) en &nbsp;la prohibici\u00f3n consagrada en el numeral 5 del art\u00edculo &nbsp;199 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n insistiendo en &nbsp;los mismos razonamientos esbozados en el libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez indic\u00f3 que, &nbsp;en su caso particular, el resguardo deb\u00eda ser \u00abestudiado &nbsp;bajo el concepto del mecanismo transitorio\u00bb, &nbsp;por cuanto la imposici\u00f3n de \u00abuna &nbsp;condena injusta y hasta ilegal\u00bb &nbsp;le est\u00e1 provocando \u00abun &nbsp;perjuicio irremediable\u00bb pues &nbsp;se encuentra privado de la libertad \u00absin &nbsp;haber cometido el delito endilgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte dilucidar si las autoridades convocadas, dentro del asunto &nbsp;penal seguido contra Pedro Cort\u00e9s Estrada, vulneraron las &nbsp;garant\u00edas fundamentales denunciadas, de un lado, al declararlo &nbsp;penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado sin &nbsp;que, supuestamente, se hubiera alcanzado el est\u00e1ndar de &nbsp;convicci\u00f3n requerido para emitir fallo condenatorio y, de &nbsp;otro, por no acceder a la libertad condicional bas\u00e1ndose, &nbsp;exclusivamente, en un criterio netamente objetivo como es la &nbsp;prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 199-5 de la Ley &nbsp;1098 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que \u00e9sta &nbsp;acci\u00f3n no procede contra las decisiones o actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;requisito de inmediatez &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la &nbsp;tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de &nbsp;ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza &nbsp;actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, &nbsp;17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser &nbsp;promovida dentro de un plazo &nbsp;razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la &nbsp;actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las &nbsp;prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia &nbsp;con la Sala a &nbsp;quo, &nbsp;que &nbsp;el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de &nbsp;comentarse, ya que la sentencia de segundo grado, emanada de la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de San Gil, data del 1\u00ba &nbsp;de diciembre de 2015, &nbsp;en tanto que la presente tutela fue interpuesta el 26 &nbsp;de noviembre de 2021, &nbsp;de acuerdo con reporte de radicaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico &nbsp;anexo en formato digital, es decir, superado ampliamente el semestre &nbsp;establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir al &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el presuntamente afectado debi\u00f3 utilizar &nbsp;oportunamente esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado &nbsp;silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a las &nbsp;decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada &nbsp;de esta &nbsp;Corte en cuanto a que el &nbsp;estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s &nbsp;riguroso en trat\u00e1ndose de ataques a sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera &nbsp;un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones &nbsp;judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u2026En &nbsp;verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de &nbsp;terceros.(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por &nbsp;cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se &nbsp;demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de &nbsp;tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, &nbsp;16 ago. 2018, rad. 00189-01). &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;como viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere m\u00e1s &nbsp;relevancia cuando &nbsp;la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, &nbsp;el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser m\u00e1s riguroso, &nbsp;ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan &nbsp;principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial; por ello, la verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n &nbsp;impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los &nbsp;derechos fundamentales en juego, sino adem\u00e1s, de las razones &nbsp;que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al &nbsp;amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las &nbsp;calidades personales o profesionales de quien la promueve, &nbsp;importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a &nbsp;ese criterio tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que &nbsp;debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el &nbsp;plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o &nbsp;no; empero, en este evento, las razones esgrimidas por el actor a &nbsp;efectos de tratar de justificar la tardanza para promover la &nbsp;salvaguarda en nada inciden en la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;razonable, pues la restricci\u00f3n de su libertad, no afecta otros &nbsp;derechos igualmente fundamentales como el de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia o el de la dignidad humana; de &nbsp;manera que no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen &nbsp;que Cort\u00e9s Estrada stuvo en imposibilidad de acudir &nbsp;tempranamente al resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho sentido esta Corporaci\u00f3n, en el fallo STC, &nbsp;6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, &nbsp;reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, &nbsp;12 mar. rad. 00505-00 &nbsp;y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como &nbsp;los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de &nbsp;hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la &nbsp;exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin &nbsp;soporte la protecci\u00f3n\u2026 ahora\u2026 &nbsp;no se acredit\u00f3 la imposibilidad para presentar el amparo en &nbsp;tiempo\u2026 \u2018en orden a procurar el cumplimiento del &nbsp;memorado requisito, &nbsp;la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses\u00bb &nbsp;Resalta &nbsp;la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la incuria &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aun cuando el car\u00e1cter intempestivo de la salvaguarda &nbsp;ser\u00eda criterio suficiente para respaldar la desestimaci\u00f3n &nbsp;de la s\u00faplica, debe la Sala resaltar que tambi\u00e9n se &nbsp;observa incumplido el criterio que a continuaci\u00f3n se expone. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se tiene establecido jurisprudencialmente, la procedencia del &nbsp;resguardo constitucional se &nbsp;encuentra supeditada al agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa &nbsp;puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter &nbsp;eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades &nbsp;clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando los principios que &nbsp;gobiernan esta herramienta iusfundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[S]i &nbsp;[se] &nbsp;incurri\u00f3 &nbsp;en pigricia y [se] &nbsp;desperdici[aron] &nbsp;las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) &nbsp;ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones &nbsp;judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, &nbsp;impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no &nbsp;est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la &nbsp;incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de &nbsp;sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la &nbsp;finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 6 &nbsp;de julio de 2010, Rad. &nbsp;00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. &nbsp; 2010-000380-01.) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ha referido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[N]o &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la &nbsp;Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se advirti\u00f3, el actor acude a esta especial herramienta en &nbsp;procura de obtener la protecci\u00f3n de su derecho al debido &nbsp;proceso que considera vulnerado por el Tribunal Superior de San Gil y &nbsp;el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de la misma poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en el caso que se revisa, advierte la Corte que la &nbsp;solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la &nbsp;subsidiariedad, pues el promotor, en el asunto objeto del reproche &nbsp;constitucional, tuvo a su alcance los medios de defensa judiciales &nbsp;id\u00f3neos para plantear el debate que expone por esta v\u00eda &nbsp;excepcional, pero los desaprovech\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;de conformidad con la informaci\u00f3n extra\u00edda de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n allegados a la presente actuaci\u00f3n, &nbsp;si bien Cort\u00e9s Estrada acudi\u00f3 al recurso de casaci\u00f3n &nbsp;contra el fallo de segundo grado, voluntariamente renunci\u00f3 al &nbsp;mismo, a pesar de ser el escenario propicio para que este Tribunal de &nbsp;Casaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sala Especializada y en &nbsp;ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;examinara la presunta afectaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales que hoy alega por esta v\u00eda subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, al desistir del medio de impugnaci\u00f3n extraordinario &nbsp;incoado contra la sentencia proferida por la Sala Penal de la &nbsp;corporaci\u00f3n querellada y al no acudir a los recursos &nbsp;ordinarios frente a la providencia interlocutoria adversa, Cort\u00e9s &nbsp;Estrada se mostr\u00f3 de acuerdo con lo decidido por las &nbsp;instancias ordinarias y con ello permiti\u00f3 que las &nbsp;determinaciones cuestionadas alcanzaran firmeza; sin embargo, ahora &nbsp;pretende, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n del presente &nbsp;amparo, conjurar los efectos de su decisi\u00f3n y el desinter\u00e9s &nbsp;develado, como si la tutela fuera una instancia adicional o supletiva &nbsp;a las consagradas en el ordenamiento procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la decisi\u00f3n de la Colegiatura a &nbsp;quo, de &nbsp;no acceder al amparo &nbsp;reclamado, result\u00f3 acertada habida cuenta que este instrumento &nbsp;no &nbsp;es remedio de \u00faltimo momento para rescatar posibilidades &nbsp;precluidas o desperdiciadas ni para reponer t\u00e9rminos &nbsp;fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al &nbsp;interesado la omisi\u00f3n queda inevitablemente vinculado a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga &nbsp;anotar que la Sala ha sido enf\u00e1tica en &nbsp;precisar que \u00absi &nbsp;las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos &nbsp;por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ, SC, &nbsp;26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, &nbsp;STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. &nbsp;00156-01 y STC11856-2015, &nbsp;4 sep. rad. 00162-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, la no utilizaci\u00f3n de las herramientas de impugnaci\u00f3n &nbsp;referidas en &nbsp;precedencia refuerza la inviabilidad del presente resguardo, por &nbsp;virtud del car\u00e1cter residual y subsidiario que le es inherente &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, &nbsp;sin que sea viable referirse a otras tem\u00e1ticas como la &nbsp;razonabilidad de las determinaciones atacadas, comoquiera que tal &nbsp;an\u00e1lisis corresponde al escenario de los recursos desechados &nbsp;por el quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;tard\u00f3 en acudir a este instrumento excepcional, es decir, la &nbsp;presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, &nbsp;as\u00ed mismo no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n que &nbsp;justificara dicha tardanza &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;inconforme actu\u00f3 con &nbsp;incuria &nbsp;porque, por un lado, voluntariamente desisti\u00f3 del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n formulado contra la sentencia de segundo grado y, por &nbsp;otro, no utiliz\u00f3 los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios &nbsp;contra la providencia que le neg\u00f3 el subrogado de la libertad &nbsp;condicional, siendo que la acci\u00f3n de amparo no se encuentra &nbsp;instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar o &nbsp;desperdiciados por el interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a &nbsp;quo, &nbsp;y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El asunto arrib\u00f3 a esta sala para desatar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la impugnaci\u00f3n el pasado 7 de mayo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6494-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6494-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-02522-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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