{"id":63849,"date":"2024-05-20T21:00:24","date_gmt":"2024-05-20T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6531-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:24","slug":"stc6531-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6531-2022\/","title":{"rendered":"STC6531 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6531-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6531-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2022-00185-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga el &nbsp;12 de mayo de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Asesor\u00edas &nbsp;y Servicio de Ingenier\u00eda Ltda., &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron &nbsp;vinculadas las partes &nbsp;e intervinientes en &nbsp;el asunto &nbsp;n\u00b0 &nbsp;2019-00120. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, actuando a trav\u00e9s de su representante legal, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, &nbsp;igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abpropiedad &nbsp;privada (&#8230;) [y] &nbsp;trabajo\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito incoatorio y los medios de prueba recopilados se extractan &nbsp;los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior decisi\u00f3n fue objeto de varias apelaciones, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, el &nbsp;24 de marzo de la presente anualidad, el despacho enjuiciado las &nbsp;concedi\u00f3 y orden\u00f3 \u00abel &nbsp;traslado de que trata el art\u00edculo 326 del C.G.P. Cumplido lo &nbsp;anterior, y por conducto de la Oficina Judicial, compartir el &nbsp;expediente digitalizado con la Secretar\u00eda de la Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. &nbsp;(\u2026) Remitir, (\u2026) el presente asunto al Centro de &nbsp;Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil del &nbsp;circuito de Bucaramanga, (\u2026) una vez cumplido [lo &nbsp;anterior]\u00bb. Resoluci\u00f3n &nbsp;que fue recurrida por el querellado. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la promotora, el estrado convocado incurri\u00f3 en &nbsp;\u00abdemora &nbsp;injustificada (\u2026) al no [mandar] &nbsp;a los juzgados de ejecuci\u00f3n y al tribunal [lo &nbsp;cual] &nbsp;es una clara violaci\u00f3n al debido proceso y acceso a la &nbsp;justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Pretende, en consecuencia, se ordene el \u00abcumplimiento &nbsp;al auto en firme del 25 de marzo del 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de lo sucedido en el juicio y reliev\u00f3 &nbsp;que \u00abel 3 de mayo de 2022, se remiti\u00f3 [el &nbsp;proceso] a la (sic) honorable Tribunal Superior de &nbsp;Bucaramanga, para surtir la alzada. (\u2026) [N]o es posible &nbsp;[enviar] el expediente al (sic) Juzgados de Ejecuci\u00f3n &nbsp;Civil el Circuito de Bucaramanga, pues, (\u2026) dicha orden fue &nbsp;recurrida y no se encuentra en firme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abaunque ser\u00eda deseable poder cumplir &nbsp;estrictamente con los t\u00e9rminos procesales, es una realidad que &nbsp;el suscrito funcionario y el equipo de trabajo del juzgado hacemos el &nbsp;mejor esfuerzo, pero existe una crisis estructural de la cual somos &nbsp;v\u00edctimas tanto los usuarios de la justicia como los servidores &nbsp;judiciales, cuyas consecuencias no pueden caer sobre nuestros &nbsp;hombros, m\u00e1xime cuando el asunto del aqu\u00ed accionante no &nbsp;tiene ninguna prelaci\u00f3n legal o constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Edificio Vista Verde P.H., indic\u00f3 que \u00ab[l]o &nbsp;solicitado por [la &nbsp;gestora] &nbsp;no encuentra oportunidad ni pertinencia alguna, en raz\u00f3n a que &nbsp;no se ha vulnerado ninguno de los derechos recriminados en el escrito &nbsp;(\u2026), toda vez que las actuaciones que se encuentran por &nbsp;resolver instan decisiones trascendentales para la continuidad del &nbsp;proceso, que en estricto sentido el despacho de conocimiento debe y &nbsp;tiene plena competencia para decidirlo sin desatender a las &nbsp;prescripciones del principio del juez natural. Y que mal har\u00eda &nbsp;el juzgado de conocimiento enviar el asunto a otro despacho, porque &nbsp;si as\u00ed fuese trastornar\u00eda el debido conducto procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corina Buend\u00eda Grigoriu y Bjorn Reu, manifestaron &nbsp;que \u00abel &nbsp;tutelante actual en diferentes tutelas ha manifestado los mismos &nbsp;hechos de la demora injustificada del proceso ejecutivo vinculante de &nbsp;tutela, en que claramente el Honorable Tribunal de Bucaramanga\u2026 &nbsp;y la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil \u2013 han &nbsp;negado las pretensiones del tutelante\u00bb. &nbsp;Por lo anterior, se opusieron a lo pretendido bajo el argumento que &nbsp;\u00abla &nbsp;tutela no es el mecanismo legal para exigir cumplimiento de autos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ligia &nbsp;Solano Guti\u00e9rrez, Jorge &nbsp;Armando Solan Guti\u00e9rrez, Sandra Natalia S\u00e1nchez &nbsp;Ram\u00edrez, Luz Helena Solano de Santos, Jorge Francisco &nbsp;Maldonado Serrano, Jorge Armando Solano Guti\u00e9rrez, Martha &nbsp;Eugenia Solano Guti\u00e9rrez, Blanca Lucila Portilla Lizcano, &nbsp;Jonathan Anaya Gelvez, Thomas Chica Serrano, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn &nbsp;Amaya C\u00e1ceres, Diego Alexander Gonz\u00e1lez Becerra, &nbsp;expresaron que \u00ab[s]e &nbsp;han presentado un gran cumulo de actuaciones procesales que han &nbsp;trastornado el proceso ejecutivo que forzosamente ha querido tramitar &nbsp;el accionante, que van desde solicitudes simples, recursos en alzada, &nbsp;tutelas contra sentencias, terminaciones del proceso y nulidades &nbsp;procesales. De las cuales el despacho a\u00f9n se encuentra &nbsp;resolviendo y por lo cual no se podr\u00eda efectuar el env\u00edo &nbsp;del asunto a ejecuci\u00f3n, &nbsp;toda &nbsp;vez que actualmente existen solicitudes, recursos y actuaciones &nbsp;pendientes para resolver en el proceso base\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el amparo al advertir que \u00abel &nbsp;24 de marzo de 2022 el despacho dict\u00f3 las \u00f3rdenes ahora &nbsp;enrostradas; (\u2026) el 3 de mayo de la presente anualidad se &nbsp;satisfizo el primero de los pedimentos, que no es otro que la &nbsp;remisi\u00f3n del dossier a la Sala Civil Familia a fin de &nbsp;resolverse la apelaci\u00f3n interpuesta contra el prove\u00eddo &nbsp;adiado 16 de diciembre de 2021. (\u2026) En ese orden, paladina &nbsp;resulta la configuraci\u00f3n de un hecho superado. La presunta &nbsp;vulneraci\u00f3n se encuentra superada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;esta oportunidad no lucen irrazonables los t\u00e9rminos en que ha &nbsp;actuado el Juzgado (\u2026). Res\u00e1ltese que entre la fecha de &nbsp;interposici\u00f3n del remedio horizontal, que huelga decir, impide &nbsp;al estrado proceder en los precisos t\u00e9rminos pretendidos por &nbsp;la promotora del resguardo, y la fecha en que se dio el respectivo &nbsp;traslado, transcurrieron 9 d\u00edas h\u00e1biles, y a partir de &nbsp;su expiraci\u00f3n hasta el ingreso a despacho, despuntaron 7 d\u00edas. &nbsp;Luego, es prematura la denuncia de la tutelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impetr\u00f3 la reclamante e indic\u00f3 que \u00ab[e]l &nbsp;despacho no evalu\u00f3 que el 10 de junio del 2021 toml (sic) &nbsp;el tutelado ordeno enviarse a los juzgados de ejecuci\u00f3n dado &nbsp;que fue objeto de recurso que y&nbsp; psteriormente (sic) &nbsp;confirmo (sic) &nbsp;en auto del 16 de diciembre del 2021 habiendo transcurrido m\u00e1s &nbsp;de 6 meses para dar cumplimiento a la orden. (\u2026) Por lo tanto &nbsp;no es procedente pretender volver a resolver por lo mismo al estar &nbsp;ejecutoriada y en firme la decision (\u2026) &nbsp;desde &nbsp;diciembre del 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el estrado convocado vulner\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas fundamentales invocadas por la gestora, por cuanto: &nbsp;(i) &nbsp;no remiti\u00f3 el expediente del ejecutivo (rad. 2019-00120), &nbsp;al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para desatar las &nbsp;apelaciones formuladas contra el prove\u00eddo del 16 de diciembre &nbsp;de 2021 y (ii) &nbsp;no envi\u00f3 el precitado proceso a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n &nbsp;Civil para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;hecho superado y la carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 &nbsp;este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, &nbsp;subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza &nbsp;derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones &nbsp;espec\u00edficamente precisadas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, puede suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional &nbsp;cese la vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito &nbsp;introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n &nbsp;se instituy\u00f3 para garantizar la efectividad de los derechos &nbsp;fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se &nbsp;debe traducir en una orden encaminada a la protecci\u00f3n actual y &nbsp;cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta &nbsp;positiva; en la cesaci\u00f3n de los hechos causantes de la &nbsp;perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda de imponer la &nbsp;abstenci\u00f3n de actos transgresores. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta &nbsp;violatoria fue corregida, dej\u00f3 de tener vigencia o aplicaci\u00f3n &nbsp;el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 la &nbsp;actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento del &nbsp;mismo, se itera, &nbsp;pierde motivo el amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda objeto &nbsp;impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superaci\u00f3n &nbsp;del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar &nbsp;la improcedencia &nbsp;del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;examine &nbsp;se observa que la queja constitucional se contrae a que el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga no ha remitido a su superior &nbsp;funcional el expediente contentivo del proceso 2019-00120, a efecto &nbsp;de desatar los recursos de apelaci\u00f3n formulados contra el auto &nbsp;del 16 de diciembre de 2021, a trav\u00e9s del cual, entre otras, &nbsp;se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, a &nbsp;partir de la informaci\u00f3n suministrada por el funcionario &nbsp;accionado, en respuesta al traslado de esta tutela, se concluye que &nbsp;habr\u00e1 de confirmarse la negativa de la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la aludida contestaci\u00f3n, el juez cognoscente &nbsp;manifest\u00f3 que, el 3 de mayo de 2022, envi\u00f3 el &nbsp;expediente digitalizado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;de Bucaramanga para decidir las impugnaciones verticales interpuestas &nbsp;por la gestora, &nbsp;Bjorn Reu y Corina Buend\u00eda, &nbsp;situaci\u00f3n que fue corroborada por esta Sala a trav\u00e9s &nbsp;del aplicativo de consulta de procesos dispuesto en el portal web de &nbsp;la Rama Judicial, de donde se extrajo que el asunto reposa en la &nbsp;referida colegiatura, siendo asignada la ponencia a uno de los &nbsp;magistrados de esa corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera &nbsp;instancia de este tr\u00e1mite constitucional, y en todo caso antes &nbsp;de la emisi\u00f3n del fallo, el juzgado convocado realiz\u00f3 &nbsp;la actividad echada de menos por la promotora, remitiendo el proceso &nbsp;al superior funcional, con lo que se evidencia que su pretensi\u00f3n &nbsp;fue satisfecha. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, aunque potencialmente pudiera haber existido una lesi\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas supralegales &nbsp;por la tardanza del juzgado en entregar el expediente al ad-quem, &nbsp;se configura la &nbsp;carencia actual de objeto por hecho superado, &nbsp;perdiendo el auxilio su raz\u00f3n de ser por sustracci\u00f3n de &nbsp;materia torn\u00e1ndose inane cualquier pronunciamiento del juez de &nbsp;tutela en ese sentido, conforme &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la figura descrita esta Sala ha dicho \u00ab[S]i &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, &nbsp;rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. &nbsp;2016, rad. 00420-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;por no existir una conculcaci\u00f3n actual de los derechos &nbsp;fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera, &nbsp;la tutela deviene improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;final. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la supuesta mora judicial denunciada por la querellante, &nbsp;argumentando que el estrado censurado no ha enviado el tr\u00e1mite &nbsp;a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil, de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en los autos del 16 de diciembre de 2021 y del 24 de marzo &nbsp;de 2022, encuentra la Sala que, seg\u00fan se verifica en el portal &nbsp;web de la Rama Judicial, el asunto ingres\u00f3 a despacho el 3 de &nbsp;mayo de la presente anualidad a fin de resolver la reposici\u00f3n &nbsp;interpuesta contra este \u00faltimo prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se &nbsp;acredite que la falta de tr\u00e1mite que se denuncia ha tenido su &nbsp;origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple &nbsp;paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, &nbsp;objetivamente, en raz\u00f3n suficiente para que se estructure la &nbsp;morosidad se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo anterior, no se advierte por parte de la c\u00e9lula &nbsp;judicial encartada, una tardanza injustificada, puesto que, previo a &nbsp;que el proceso se remita a ejecuci\u00f3n, el juez debe decidir &nbsp;sobre el recurso propuesto por el extremo pasivo y para tal efecto, &nbsp;como ya se expuso, a la fecha, el expediente se encuentra a despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha puntualizado que, en \u00e9ste tipo de &nbsp;situaciones de \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;solo podr\u00e1n considerarse aquellas que carezcan de defensa, es &nbsp;decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento &nbsp;flagrantemente omisivo. Al respecto se anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por &nbsp;mora judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de &nbsp;su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si &nbsp;existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la &nbsp;fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 19 &nbsp;de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en &nbsp;STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, se itera, &nbsp;no todo \u00abretraso\u00bb &nbsp;dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos &nbsp;fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder autom\u00e1ticamente &nbsp;ante el incumplimiento de los t\u00e9rminos legales por parte del &nbsp;funcionario atacado, m\u00e1xime cuando no aparece probado que la &nbsp;duraci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal objeto de la queja sea &nbsp;producto de una desidia de la autoridad querellada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 el fallo impugnado puesto que (i) &nbsp;se configura la carencia de objeto por hecho superado, respecto del &nbsp;env\u00edo de la actuaci\u00f3n &nbsp;al &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez que, &nbsp;antes &nbsp;de proferirse el fallo de primera instancia, el estrado accionado &nbsp;procedi\u00f3 con ello &nbsp;y (ii) &nbsp;en lo relativo a la remisi\u00f3n del proceso a los Juzgados de &nbsp;Ejecuci\u00f3n Civil, no se advierte mora judicial injustificada &nbsp;por parte del convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6531-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6531-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2022-00185-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}