{"id":63852,"date":"2024-05-20T21:00:24","date_gmt":"2024-05-20T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6534-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:24","slug":"stc6534-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6534-2022\/","title":{"rendered":"STC6534 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6534-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6534-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-22-13-000-2022-00032-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;28 de abril de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cOYCR\u201d &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado (\u2026) de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;ejecutivo de alimentos n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores &nbsp;involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, &nbsp;suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la &nbsp;misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e &nbsp;informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura &nbsp;de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de &nbsp;igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el &nbsp;publicable para todos los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial convocada al abstenerse de tramitar las defensas &nbsp;propuestas dentro del litigio antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que el 10 de junio de 2021, el Juzgado (\u2026) &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d libr\u00f3 mandamiento de pago por &nbsp;alimentos en su contra y a favor de sus dos menores hijos, &nbsp;representados por \u201cL\u201d, siendo notificado \u00abel &nbsp;22 de noviembre de 2021 mediante mensaje de datos dirigido al correo &nbsp;electr\u00f3nico yecaro36@hotmail.com, &nbsp;direcci\u00f3n que en efecto es de mi titularidad y fue informada &nbsp;en la demanda\u00bb; &nbsp;en tal virtud, \u00abconfer\u00ed &nbsp;poder para representaci\u00f3n judicial a la abogada \u201cH\u201d &nbsp;\u2013mediante mensaje de datos dirigido desde mi cuenta electr\u00f3nica &nbsp;antes anotada a la direcci\u00f3n de mi apoderada (\u2026)-, &nbsp;quien present\u00f3 contestaci\u00f3n a la demanda dentro del &nbsp;t\u00e9rmino legal (el 6 de diciembre de 2021) y expuso al despacho &nbsp;las &nbsp;excepciones de \u201cpago parcial\u201d y \u201ccobro de lo no &nbsp;debido\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;no obstante lo anterior, el juzgado \u00abmediante &nbsp;providencia del 09 de marzo de 2022 decidi\u00f3 directamente &nbsp;ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n en mi contra pues no &nbsp;reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a mi abogada y en &nbsp;tal sentido no tuvo en cuenta las excepciones propuestas\u00bb, &nbsp;aduciendo que \u00abel &nbsp;poder se confiri\u00f3 por parte de \u201cOYCR\u201d, &nbsp;que seg\u00fan el despacho ser\u00eda \u201cpersona &nbsp;completamente diferente [al demandado]\u201d, por lo cual mi &nbsp;apoderada no habr\u00eda tenido \u201cpoder ni facultad para &nbsp;contestar la demanda\u201d a mi nombre por estar mis apellidos en &nbsp;orden distinto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;con dicho proceder, el juzgado viol\u00f3 &nbsp;sus &nbsp;derechos fundamentales porque \u00abomitieron &nbsp;la consideraci\u00f3n de toda la dem\u00e1s informaci\u00f3n &nbsp;que (\u2026) pod\u00eda observarse con facilitad en el &nbsp;expediente\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;era \u00abnotorio\u00bb &nbsp;que el mandato proven\u00eda de \u00e9l por emitirse desde su &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica, aunado a que el n\u00famero de &nbsp;c\u00e9dula de ciudadan\u00eda indicado en la orden de pago, &nbsp;\u00abcoincide &nbsp;(\u2026) con [el] &nbsp;expuest[o] &nbsp;en el memorial poder que confer\u00ed a mi apoderada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene [el &nbsp;accionado] &nbsp;dejar sin efectos la providencia del 09 de marzo de 2022 (\u2026), &nbsp;mediante la cual me tuvo por notificado, se neg\u00f3 mi derecho de &nbsp;defensa, se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n en mi &nbsp;contra y se me conden\u00f3 en costas &nbsp;[y en su lugar] dar &nbsp;tr\u00e1mite regulado en el art\u00edculo 443 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (\u2026) y en general a la contestaci\u00f3n &nbsp;presentada oportunamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez (\u2026) de Familia de \u201cX\u201d, ratific\u00f3 su &nbsp;postura en el sentido que la contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;ejecutiva se hizo \u00abde &nbsp;forma incongruente y contradictoria [porque &nbsp;la abogada] &nbsp;ados\u00f3 el poder otorgado NO por \u201cOYCR\u201d &nbsp;sino por el litigante \u201cOYRC\u201d, &nbsp;quien no figura como demandante o demandado dentro del sub lite\u00bb, &nbsp;y \u00abdada &nbsp;la inconsistencia se consider\u00f3 que exist\u00eda ausencia de &nbsp;poder o mandato conferido (\u2026), o lo que es lo mismo, hab\u00eda &nbsp;deficiencia en la personer\u00eda de dicha profesional como &nbsp;representante de la persona en cuyo favor contestaba\u00bb. &nbsp;Que, contra la anterior decisi\u00f3n, \u00abel &nbsp;extremo pasivo no formul\u00f3 reparo o r\u00e9plica alguna\u00bb &nbsp;y que por ello la tutela no cumple el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 20 Judicial de Familia de la misma ciudad, conceptu\u00f3 &nbsp;que \u00abest\u00e1 &nbsp;claro que al momento de otorgar el poder por parte del se\u00f1or &nbsp;\u201cOYCR\u201d, &nbsp;no era solo sus apellidos lo que permit\u00eda identificarlo como &nbsp;demandado, [sino &nbsp;que] concurren &nbsp;otros elementos de juicio que permit\u00edan individualizarlo como &nbsp;el sujeto pasivo legitimado de la acci\u00f3n alimentaria, como la &nbsp;referencia al juzgado que notific\u00f3 la demanda, la radicaci\u00f3n &nbsp;del proceso, la identidad de la demandante, de los ni\u00f1os &nbsp;beneficiados de la obligaci\u00f3n y el n\u00famero de c\u00e9dula. &nbsp;Adem\u00e1s, debe precisarse que el error no es imputable a la &nbsp;parte demandada sino m\u00e1s bien a su apoderada judicial, quien &nbsp;es la persona que usualmente confecciona el poder\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que es funci\u00f3n de los jueces interpretar los escritos y hacer &nbsp;que prevalezca &nbsp;\u00abel &nbsp;principio de la eficacia de la autonom\u00eda de la voluntad [de &nbsp;las partes] &nbsp;por enciman de los errores formales\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, puntualiz\u00f3 que &nbsp;\u00abnegarse &nbsp;a reconocer personer\u00eda adjetiva de la apoderada de la parte &nbsp;demandada con fundamento en que los apellidos est\u00e1n invertidos &nbsp;es un formalismo excesivo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;declar\u00f3 improcedente el auxilio al se\u00f1alar que no &nbsp;cumple el requisito de la subsidiariedad, ya que contra la decisi\u00f3n &nbsp;refutada \u00abproced\u00eda &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;318 del C.G.P. (\u2026), am\u00e9n que la carencia de postulaci\u00f3n &nbsp;que fue declarada (\u2026), no imped\u00eda que junto con el &nbsp;remedio horizontal se adjunte mandato especial debidamente conferido &nbsp;y as\u00ed pueda ser estudiada su inconformidad y se resuelva el &nbsp;reproche de la actuaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que, en su criterio, \u00abser\u00e1 &nbsp;procedente el estudio de una solicitud de resguardo constitucional &nbsp;s\u00f3lo en el evento en que no se avizoren otros recursos o &nbsp;medios de defensa judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el demandante para insistir en los argumentos de la &nbsp;presente querella. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado (\u2026) de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al ordenar &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n de alimentos dentro del pleito &nbsp;radicado con el n\u00ba \u201c2021-00000\u201d, sin dar curso a las &nbsp;defensas que propuso a trav\u00e9s de apoderada judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado, &nbsp;por regla general, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los &nbsp;asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n que la Corte realiza a la queja constitucional y &nbsp;con vista en la &nbsp;informaci\u00f3n que brindan las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, se revocar\u00e1 la sentencia de primer grado y en su &nbsp;lugar se otorgar\u00e1 el amparo deprecado, &nbsp;comoquiera que la decisi\u00f3n criticada constituye defecto &nbsp;espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para &nbsp;quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Flexibilizaci\u00f3n &nbsp;del requisito de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente &nbsp;se precisa que si bien se ha venido sosteniendo que la tutela &nbsp;se torna improcedente cuando no se cumplen presupuestos gen\u00e9ricos &nbsp;como el de la inmediatez y la subsidiariedad, en el entendido de que &nbsp;su formulaci\u00f3n debe realizarse en un tiempo prudencial y &nbsp;previo agotamiento de los mecanismos de defensa establecidos en la &nbsp;ley, tambi\u00e9n se ha reiterado que puede prescindirse &nbsp;v\u00e1lidamente de tales exigencias cuando para abordar su &nbsp;procedibilidad surgen relevantes circunstancias que justifican menos &nbsp;estrictez, como ocurre en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque la \u00abincongruencia\u00bb &nbsp;formal que evidenci\u00f3 la funcionaria cognoscente para adoptar &nbsp;la decisi\u00f3n refutada, no ten\u00eda la trascendencia &nbsp;jur\u00eddica que justificara negar el derecho de postulaci\u00f3n &nbsp;ejercido por el demandado, y de paso cercenar las prerrogativas de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n, configura un yerro que indudablemente &nbsp;transgrede derechos superiores del demandado, el cual debe corregirse &nbsp;a trav\u00e9s de esa excepcional senda jur\u00eddica, pese a la &nbsp;incuria del afectado &nbsp;quien no interpuso el correspondiente recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;enmendar el agravio producto del desafuero de los jueces que, como en &nbsp;este caso, desbordan las formas sobre el derecho sustancial, la &nbsp;decantada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna imperiosa, pues, &nbsp;\u00abexisten &nbsp;circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y &nbsp;casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y &nbsp;\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per &nbsp;se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca &nbsp;bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de &nbsp;manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos &nbsp;b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien &nbsp;depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que &nbsp;cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC8052-2017, &nbsp;STC16372-2018, &nbsp;y STC8032-2019, 19 jun. 2019, rad. 00037-01, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al igual que ocurre con la instauraci\u00f3n tard\u00eda del &nbsp;remedio excepcional, la no utilizaci\u00f3n de los recursos contra &nbsp;el prove\u00eddo recriminado, no implica, de manera absoluta, el &nbsp;cierre de la administraci\u00f3n de justicia para corregir la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial materia de reproche, cuando \u00e9sta se &nbsp;muestra abiertamente alejada de la realidad y por tanto no es &nbsp;razonable, y por consiguiente, afecta gravemente derechos amparados &nbsp;por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;defecto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo enunciado, la tutela se abre paso porque al proferir la &nbsp;providencia del 9 de marzo de 2022, mediante la cual se abstuvo de &nbsp;reconocer personer\u00eda adjetiva a la abogada del ejecutado, &nbsp;tener por no presentadas las excepciones que dicha togada plante\u00f3 &nbsp;al contestar la demanda, y como consecuencia ordenar seguir adelante &nbsp;la ejecuci\u00f3n, el Juzgado (\u2026) de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto &nbsp;y con ello en flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia del all\u00ed ejecutado y ac\u00e1 reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque para la determinaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, al &nbsp;accionado le bast\u00f3 aducir que seg\u00fan el documento &nbsp;allegado al expediente digital, a \u00abla &nbsp;abogada \u201cH\u201d (\u2026) quien le confiere poder (\u2026) &nbsp;es \u201cOYRC\u201d &nbsp;[quien &nbsp;en su sentir] &nbsp;es persona completamente diferente [al &nbsp;ejecutado \u201cOYCR\u201d], &nbsp;concluyendo que dicha profesional del derecho no tiene poder ni &nbsp;facultad para contestar la demanda a nombre de quien ciertamente &nbsp;corresponde a la persona demandada y notificada del auto de 10 de &nbsp;junio de 2021, [y] &nbsp;ante tal diferencia respecto de quien otorga el mandato a la abogada &nbsp;que ejercita el mismo y quien procesalmente no figura como demandado &nbsp;al interior del sub-lite, hay ausencia de poder o mandato conferido &nbsp;por quien corresponde a la persona demandada\u00bb, &nbsp;y por ello deb\u00eda \u00abrechazar &nbsp;tal contestaci\u00f3n por improcedente al amparo del numeral 2 del &nbsp;art. 43 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;no avizor\u00f3 que la \u00abinconsistencia\u00bb &nbsp;advertida respecto a la alteraci\u00f3n de los apellidos del &nbsp;demandado, podr\u00eda ser un simple \u00ablapsus &nbsp;calami\u00bb &nbsp;de quien redact\u00f3 el poder especial, en tanto que eran muchas &nbsp;las circunstancias que as\u00ed lo denotaban, como que coincid\u00eda &nbsp;plenamente el n\u00famero del documento de identidad que all\u00ed &nbsp;se indicaba con el que enunci\u00f3 el juzgado al verificar su &nbsp;notificaci\u00f3n personal; el documento en mensaje de datos &nbsp;proven\u00eda de la misma cuenta de correo electr\u00f3nico que &nbsp;la actora indic\u00f3 y que el ejecutado ratific\u00f3 al ser &nbsp;notificado. Menos se detuvo a analizar que la b\u00e1sica &nbsp;informaci\u00f3n esbozada en el poder, era coincidente con la &nbsp;situaci\u00f3n referida en la contestaci\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;de los datos que se extractaban de la demanda y sus anexos, para lo &nbsp;cual no se requer\u00eda sino una somera observaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que una equivocaci\u00f3n como la aludida en el asunto bajo &nbsp;estudio, configura una desatenci\u00f3n entendible al momento de la &nbsp;confecci\u00f3n del documento, pero sin la virtualidad suficiente &nbsp;para desvirtuar la manifestaci\u00f3n de voluntad del interesado de &nbsp;encomendar su defensa judicial, raz\u00f3n de m\u00e1s para que &nbsp;la juez accionada no le hubiera dado la trascendencia reflejada en su &nbsp;prove\u00eddo, pues con ese proceder desconoci\u00f3 que el &nbsp;demandado hizo uso del derecho de postulaci\u00f3n y que su abogada &nbsp;realiz\u00f3 la actividad encomendada a trav\u00e9s del mismo, &nbsp;conllevando al quebranto de las prerrogativas superiores invocadas &nbsp;mediante este instrumento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, contraria a la tesis de la encartada de que el demandado &nbsp;no ejerci\u00f3 \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la Sala encuentra que tal aseveraci\u00f3n es totalmente infundada, &nbsp;porque \u00e9l s\u00ed confiri\u00f3 poder a la abogada que en &nbsp;su nombre se opuso a las pretensiones mediante excepciones de fondo, &nbsp;y por ende, a ella deb\u00eda reconoc\u00e9rsele como tal dentro &nbsp;del proceso y d\u00e1rsele el respectivo curso a su &nbsp;pronunciamiento, en lugar de apresurarse a tildar esa actuaci\u00f3n &nbsp;como \u00abnotoriamente &nbsp;improcedente o que implique dilaci\u00f3n manifiesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, es censurable que so pretexto de ce\u00f1irse al &nbsp;principio de legalidad, la juez de conocimiento hubiera desconocido &nbsp;su funci\u00f3n como garante de los derechos de las partes en el &nbsp;litigio, en particular del demandado, al aplicar a un caso en el que &nbsp;es evidente que previa constituci\u00f3n de apoderada judicial &nbsp;controvirti\u00f3 hechos y pretensiones aduciendo para ello medios &nbsp;de convicci\u00f3n, las consecuencias que se contemplan en el &nbsp;inciso 2\u00ba del art\u00edculo 440 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, cuando de un adecuado entendimiento al asunto proced\u00eda &nbsp;el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 443 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo antedicho, el querellado actu\u00f3 al &nbsp;margen del procedimiento, pues de no haber impuesto una exeg\u00e9tica &nbsp;interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma adjetiva, el &nbsp;resultado habr\u00eda sido diferente, en la medida en que por &nbsp;sujetarse a un &nbsp;\u00abexcesivo &nbsp;rigorismo formal\u00bb, &nbsp;aplic\u00f3 de manera inadecuada las previsiones normativas ya &nbsp;citadas, dando cabida a una flagrante vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia del aqu\u00ed quejoso, quien vio frustrada la &nbsp;posibilidad de que el juez de instancia valorara el m\u00e9rito de &nbsp;sus excepciones de \u00abpago &nbsp;parcial\u00bb &nbsp;y \u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el &nbsp;derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos &nbsp;materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, &nbsp;el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas &nbsp;manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jur\u00eddico &nbsp;preestablecido se solucionen los conflictos de \u00edndole &nbsp;material. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la &nbsp;efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido &nbsp;expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle &nbsp;prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es &nbsp;titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad &nbsp;es ser medio para la&nbsp;efectiva realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;material (art. 228). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho &nbsp;por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo &nbsp;en el cual haya una&nbsp;renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica &nbsp;objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas procesales&nbsp;convirti\u00e9ndose as\u00ed en una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material\u00bb &nbsp;(CC T-1306\/01). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional, &nbsp;se incurre en yerro procedimental cuando el juez: \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), y en suma cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC T-234\/17). Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;cabe recordar que frente a la interpretaci\u00f3n de la ley &nbsp;procesal, el &nbsp;art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 &nbsp;que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abel &nbsp;juez se abstendr\u00e1 de exigir y de cumplir formalidades &nbsp;innecesarias\u00bb, &nbsp;lo cual no ocurri\u00f3 en esta ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se impone revocar la sentencia desestimatoria de &nbsp;primer grado, para en su reemplazo conceder la protecci\u00f3n &nbsp;iusfundamental &nbsp;solicitada; en consecuencia, se invalidar\u00e1 la providencia &nbsp;dictada por el estrado accionado el 9 de marzo de 2022 dentro del &nbsp;ejecutivo de alimentos n\u00ba \u201c2021-00000\u201d, ordenando &nbsp;sustituirlo por uno que se ajuste a derecho conforme a las &nbsp;consideraciones que fueron explicadas en precedencia, esto es, que &nbsp;corrija el yerro procedimental que motiv\u00f3 la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador de este mecanismo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. En &nbsp;su lugar, CONCEDE &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;invocados por \u201cOYCR\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, se DEJA &nbsp;sin valor ni efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el Juzgado &nbsp;(\u2026) de Familia de \u201cX\u201d el 9 de marzo de 2021 y la &nbsp;que de \u00e9l dependa; en su lugar se le ORDENA &nbsp;a la titular de ese estrado judicial, que en el t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;este fallo, proceda a renovar la defectuosa actuaci\u00f3n surtida &nbsp;dentro del proceso ejecutivo de alimentos n\u00ba \u201c2021-00000\u201d, &nbsp;esto es, corrigiendo el defecto conforme a lo considerado en el &nbsp;cuerpo de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6534-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6534-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-22-13-000-2022-00032-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticinco de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}