{"id":63856,"date":"2024-05-20T21:00:24","date_gmt":"2024-05-20T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stl5830-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:24","slug":"stl5830-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stl5830-2022\/","title":{"rendered":"STL5830 2022"},"content":{"rendered":"<p>STL5830-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>GERARDO &nbsp;BOTERO ZULUAGA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STL5830-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 97425 &nbsp;<\/p>\n<p>Acta &nbsp;15 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por EMILSE &nbsp;DE JES\u00daS ORTEGA DE GUTI\u00c9RREZ contra &nbsp;la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por &nbsp;la SALA &nbsp;LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 la &nbsp;recurrente contra los juzgados &nbsp;CUARTO MUNICIPAL DE PEQUE\u00d1AS CAUSAS LABORALES y &nbsp;QUINCE &nbsp;LABORAL DEL CIRCUITO, ambos &nbsp;de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al que se vincularon las partes e &nbsp;intervinientes del proceso de \u00fanica instancia en donde la &nbsp;accionante fungi\u00f3 como demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante, a trav\u00e9s de apoderado, exigi\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho al debido proceso y seguridad social, que consider\u00f3 &nbsp;transgredidos con las decisiones de las autoridades judiciales &nbsp;accionadas, que negaron la solicitud de indexaci\u00f3n de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de ello, se puede extraer, en s\u00edntesis, que por &nbsp;cuenta de la muerte del afiliado Luis Enrique Guti\u00e9rrez &nbsp;Cerquera, el 14 de marzo de 1993, Colpensiones, mediante la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. SUB 57870 del 28 de febrero 2020, le reconoci\u00f3 &nbsp;a la accionante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes por un valor de $7.826.854, en aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 31 del Ac. 049 de 1990, aprobado por el D. 758 &nbsp;del mismo a\u00f1o; que el 28 de abril de 2020, la accionante &nbsp;interpuso recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente el de &nbsp;apelaci\u00f3n, debido a que no se le dio aplicaci\u00f3n en &nbsp;debida forma al art\u00edculo 31 de la norma citada, ya que no se &nbsp;le otorgaron las 12 mensualidades como lo indica dicho art\u00edculo, &nbsp;solicitando en los recursos la reliquidaci\u00f3n de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n sustitutiva; que los recursos fueron &nbsp;infructuosos, pues, aunque la entidad hizo un peque\u00f1o reajuste &nbsp;en $110.068, mantuvo la decisi\u00f3n original en cuanto a la norma &nbsp;aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en raz\u00f3n a lo precedido, interpuso demanda ordinaria laboral, &nbsp;la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Cuarto &nbsp;Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, &nbsp;quien, en el proceso No. 2021-0045, mediante sentencia del 14 de mayo &nbsp;de 2021, neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n confirmada por &nbsp;el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad al resolver &nbsp;el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia del 21 de febrero &nbsp;de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, &nbsp;que las determinaciones que adoptaron los juzgados es contraria a los &nbsp;principios que rigen el sistema de seguridad social, concretamente el &nbsp;derecho a la actualizaci\u00f3n de las prestaciones, pues el &nbsp;despacho inicial \u00ab(\u2026) &nbsp;realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n hasta el a\u00f1o 1989, fecha &nbsp;de la \u00faltima cotizaci\u00f3n del causante, pero esa &nbsp;liquidaci\u00f3n la llev\u00f3, sin indexar, hasta el a\u00f1o &nbsp;1993 (fecha de defunci\u00f3n del causante), d\u00e1ndole una &nbsp;prestaci\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo, luego lo igual\u00f3 &nbsp;a este, lo multiplic\u00f3 por 12 y ahora s\u00ed lo indexa a la &nbsp;fecha del pago y dijo que el resultado era inferior a la liquidaci\u00f3n &nbsp;que le hab\u00eda dado a COLPENSIONES\u00bb, &nbsp;y en la &nbsp;consulta, el juzgador neg\u00f3 expresamente el derecho a la &nbsp;indexaci\u00f3n, al considerar que el &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;monto de la pensi\u00f3n que le hubiera correspondido al causante &nbsp;para el a\u00f1o 1989=$59.409, pero, tambi\u00e9n procedi\u00f3 &nbsp;a llevar ese valor al a\u00f1o 1983 sin indexar, por lo que le dio &nbsp;inferior al salario m\u00ednimo de 1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la accionante \u00ab(\u2026) &nbsp;las providencias tambi\u00e9n carecen de motivaci\u00f3n para no &nbsp;indexar la primera mesada y adicional desconocen el precedente de la &nbsp;Corte Constitucional y la Doctrina Probable de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia. (\u2026) Finalmente, al no indexar la primera mesada al &nbsp;momento de la causaci\u00f3n del derecho, las sentencias vulneran &nbsp;de manera directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, &nbsp;art\u00edculos 48 y 53\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se declare la nulidad de las sentencias proferidas por Juzgado 4\u00b0 &nbsp;Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn y el &nbsp;Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, orden\u00e1ndoles &nbsp;que profieran una nueva sentencia, realizando la operaci\u00f3n &nbsp;matem\u00e1tica correcta, especialmente indexando el monto de la &nbsp;pensi\u00f3n que le hubiera correspondido al causante, hasta el a\u00f1o &nbsp;1993 y de ah\u00ed hasta la fecha oportuna de pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobreviviente. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA: &nbsp;Que se ordene a cada uno de los despachos dar cumplimiento a la &nbsp;Sentencia de Tutela, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acci\u00f3n se present\u00f3 el 25 de marzo de 2022, y mediante &nbsp;auto del &nbsp;mismo d\u00eda se dispuso la admisi\u00f3n contra las autoridades &nbsp;accionadas, y la vinculaci\u00f3n de las dem\u00e1s partes del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Colpensiones &nbsp;solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo porque no &nbsp;cumpl\u00eda con los supuestos de procedibilidad, y en todo caso, &nbsp;que lo actuado por la entidad no vulneraba derecho fundamental alguno &nbsp;de los alegados por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;sostuvo que, \u00ab(\u2026) &nbsp;no se aceptan las apreciaciones de tipo personal se\u00f1aladas por &nbsp;el accionante, mediante las cuales pretende argumentar los motivos &nbsp;por los cuales considera que la sentencia proferida por esta &nbsp;judicatura en grado jurisdiccional de consulta, cuenta con defectos &nbsp;procedimentales. Lo anterior, teniendo en cuenta los mismos &nbsp;argumentos esbozados en dicha sentencia, la cual, ya reposa en el &nbsp;plenario. Por otro lado, no sobra mencionar que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela es un mecanismo residual que tienen los ciudadanos que crean &nbsp;que se les ha conculcado un derecho, para buscar su protecci\u00f3n; &nbsp;pero ese car\u00e1cter residual no quiere decir que sea el remedio &nbsp;para pasar por alto las disposiciones de tipo normativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;fallo del 30 de marzo de 2022, la primera instancia constitucional &nbsp;neg\u00f3 el amparo, con fundamento en la tesis de razonabilidad de &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada por la promotora de esta acci\u00f3n &nbsp;, y en la exclusi\u00f3n de la tutela como una instancia adicional &nbsp;para objetar las conclusiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de &nbsp;las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresamente, &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que toca con el caso sometido al estudio de la Sala se observa que &nbsp;al momento de describir el hecho que genera la vulneraci\u00f3n el &nbsp;apoderado de la accionante describe que al momento de liquidarse el &nbsp;IBL este debi\u00f3 ser actualizado con el IPC a la fecha de &nbsp;c\u00e1lculo, aspecto que fue resuelto y desestimado por las jueces &nbsp;(sic) de la causa al advertir que el art\u00edculo 20 del Decreto &nbsp;758 de 1990 no trae este criterio de actualizaci\u00f3n, posici\u00f3n &nbsp;que sustentaron en las sentencias SL510-2021 y SL11162-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior implica que las decisiones proferidas en el proceso &nbsp;ordinario cuentan con una motivaci\u00f3n, que, por lo dem\u00e1s &nbsp;se fundamenta y sigue la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo &nbsp;20 del Decreto 758 de 1990 ha realizado el m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;de la justicia ordinaria laboral, y que puede observarse entre muchas &nbsp;otras en las sentencias como la SL13183-2015; SL15680-2015, &nbsp;SL6613-2017, SL4732-2018 y SL4016-2019, en las que explic\u00f3 que &nbsp;es improcedente la indexaci\u00f3n de los salarios base de &nbsp;cotizaci\u00f3n en pensiones regidas \u00edntegramente por el &nbsp;Decreto 758 de 1990 (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la anterior disposici\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3, &nbsp;insistiendo en los argumentos plasmados en el libelo inicial, &nbsp;concretamente, que la prestaci\u00f3n reconocida por Colpensiones &nbsp;es susceptible de indexaci\u00f3n en un momento preciso, pues \u00ab(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;arbitrario realizar la indexaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1993 &nbsp;hasta el a\u00f1o 2020, pero no realizarla desde 1989 a 1993 (\u2026) &nbsp;los despachos accionados cometieron un error protuberante, pues el &nbsp;Salario Mensual Base del a\u00f1o 1989, en ninguna manera puede ser &nbsp;el mismo que el del a\u00f1o 1993, pues, desconocen la p\u00e9rdida &nbsp;del valor adquisitivo de la moneda, durante los a\u00f1os &nbsp;1989,1990, 1991, 1992 y 1993 (\u2026) ambas providencias presentan &nbsp;un defecto procedimental absoluto, porque las Jueces actuaron &nbsp;completamente al margen del procedimiento establecido en los &nbsp;art\u00edculos 48 y 53 superiores, desconociendo principios &nbsp;generales del derecho como la equidad, la igualdad y la justicia, los &nbsp;cuales demandan la actualizaci\u00f3n del valor de la moneda (\u2026) &nbsp;pues el hecho de decir que la norma no contempla la indexaci\u00f3n &nbsp;para negar este derecho, no es motivaci\u00f3n como se pretende &nbsp;hacer ver en la sentencia impugnada, m\u00e1xime que al no indexar &nbsp;la primera mesada desde el a\u00f1o 1989 hasta el a\u00f1o 1993, &nbsp;las sentencias vulneran de manera directa la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculos 48 y 53, ya que el &nbsp;Estado debe garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las &nbsp;prestaciones que conforman la seguridad social, lo cual brilla por su &nbsp;ausencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque el fallo impugnado y, &nbsp;en su lugar, se conceda el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;v\u00eda preferente de la tutela, establecida en el art\u00edculo &nbsp;86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite a todo &nbsp;ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida &nbsp;un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger &nbsp;ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, &nbsp;s\u00f3lo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, &nbsp;resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales &nbsp;fundamentales; adem\u00e1s que est\u00e1 &nbsp;limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no &nbsp;dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte &nbsp;en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo &nbsp;aqu\u00e9l, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de &nbsp;evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;asunto objeto de estudio, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los &nbsp;antecedentes de la decisi\u00f3n, se extrae que la impugnante &nbsp;pretende la revocatoria de la decisi\u00f3n de la primera instancia &nbsp;constitucional, &nbsp;que neg\u00f3 el amparo solicitado, para que, en su lugar, se &nbsp;protejan las garant\u00edas fundamentales alegadas en el libelo &nbsp;inicial y, &nbsp;como consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida por el &nbsp;Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 11 de &nbsp;febrero de 2022, que confirm\u00f3 la sentencia del 14 de mayo de &nbsp;2021, que absolvi\u00f3 a Colpensiones de la reliquidaci\u00f3n &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, que en su momento le reconoci\u00f3 dicha entidad &nbsp;por la muerte de su c\u00f3nyuge, se\u00f1or Lu\u00eds Enrique &nbsp;Guti\u00e9rrez Cerquera, el 14 de marzo de 1993, quien no alcanz\u00f3 &nbsp;a dejar causadas las semanas m\u00ednimas para la prestaci\u00f3n &nbsp;principal, esto es, la pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;responder a ese cuestionamiento, conviene se\u00f1alar, que los &nbsp;presupuestos de inmediatez y subsidiariedad del amparo se cumplen, el &nbsp;primero porque la acci\u00f3n se interpuso dentro del t\u00e9rmino &nbsp;m\u00ednimo de los seis (6) meses que ha fijado la jurisprudencia &nbsp;de la Sala, y lo segundo, porque contra la sentencia que resuelve el &nbsp;grado jurisdiccional de consulta dentro del tr\u00e1mite de \u00fanica &nbsp;instancia de un proceso ordinario laboral, no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto al aspecto de fondo, el fallo emitido por el juzgador del &nbsp;circuito, que puso fin al tr\u00e1mite adelantado por la accionante &nbsp;en el proceso ordinario laboral seguido contra Colpensiones, que &nbsp;ten\u00eda como prop\u00f3sito inicial, lograr la reliquidaci\u00f3n &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes que, en el 2020, Colpensiones le reconoci\u00f3 con &nbsp;fundamento en el art. 31 del Ac. 049 de 1990, aprobado por el D. 758 &nbsp;del mismo a\u00f1o, en raz\u00f3n a que el fallecimiento del &nbsp;causante ocurri\u00f3 cuando todav\u00eda no entraba en vigencia &nbsp;la L. 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;reliquidaci\u00f3n estaba fincada en que el valor a reconocer deb\u00eda &nbsp;ser el equivalente a doce (12) mensualidades para la \u00e9poca de &nbsp;reconocimiento, tal como lo previa la parte final de la norma &nbsp;aplicable, pero en el transcurso del proceso, concretamente, cuando &nbsp;los juzgadores procedieron a liquidar la prestaci\u00f3n, la &nbsp;demandante encontr\u00f3 que el problema o equivocaci\u00f3n de &nbsp;los operadores judiciales de las instancias, estaba en que, si bien &nbsp;aceptaron que el valor final no pod\u00eda ser inferior a las &nbsp;aludidas doce (12) mensualidades, no actualizaron los salarios base &nbsp;de liquidaci\u00f3n, cuando acudieron a la operaci\u00f3n que &nbsp;trae el art. 20 del Ac. 049 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia de la cual la activa discrepa, el juzgador, luego de &nbsp;aceptar que la norma aplicable al asunto era el art. 31 del citado &nbsp;Ac. 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de igual anualidad, sostuvo &nbsp;que el IBL para obtener la prestaci\u00f3n, era el art. 20 del &nbsp;mismo estatuto, para posteriormente reforzar su argumento con la &nbsp;sentencia CSJ SL11162 de 2017, sobre la forma como debe aplicarse &nbsp;dicha operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;despu\u00e9s concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el material probatorio obrante en el plenario, se puede observar que &nbsp;la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes le fue reconocida y pagada a la demandante en ocasi\u00f3n &nbsp;del fallecimiento de Luis Enrique Guti\u00e9rrez Cerquera, en &nbsp;calidad de c\u00f3nyuge con un porcentaje del 100% mediante la &nbsp;Resoluci\u00f3n SUB 57870 del 28 de febrero de 2020, expedida por &nbsp;Colpensiones, en una cuant\u00eda de $7.826.854, con pago efectivo, &nbsp;el 01 de abril de 2002, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, &nbsp;aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, por cuanto, la &nbsp;muerte del asegurado ocurri\u00f3 el 14 de marzo de 1993, en &nbsp;vigencia de dicha normatividad, liquidaci\u00f3n que se realiz\u00f3 &nbsp;con base en 135 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, y en vista que no hay discusi\u00f3n que el c\u00e1lculo de &nbsp;la indemnizaci\u00f3n sustituta de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes debi\u00f3 realizarse teniendo en cuenta el art\u00edculo &nbsp;20 del Acuerdo 049 de 1990, pues as\u00ed lo estableci\u00f3 &nbsp;COLPENSIONES en el mentado acto administrativo, procede el despacho a &nbsp;realizar el respectivo c\u00e1lculo, el cual se anexar\u00e1 a &nbsp;esta providencia, con el fin de establecer y determinar el salario &nbsp;mensual base, el cual se comput\u00f3 seg\u00fan los lineamientos &nbsp;establecidos por la norma citada anteriormente, y para tal fin, se &nbsp;sum\u00f3 la cent\u00e9sima parte de los salarios SEMANALES &nbsp;cotizados durante las \u00faltimas cien semanas (desde el 10 de &nbsp;junio de 1987), valor que posteriormente se multiplic\u00f3 por &nbsp;4.33, obteni\u00e9ndose la suma de $132.20, valor al que al &nbsp;aplic\u00e1rsele una tasa de reemplazo del 45%, genera una mesada &nbsp;pensional de $ 59.409. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se tiene que esta Judicatura encontr\u00f3 un valor un poco &nbsp;mayor al obtenido por la juez de instancia; sin embargo, tal como se &nbsp;estableci\u00f3 en la sentencia consultada, el salario m\u00ednimo &nbsp;para el a\u00f1o 1993 (fecha del fallecimiento del afiliado) estaba &nbsp;estipulado en $81.510, esto es un valor superior a los c\u00e1lculos &nbsp;obtenidos, motivo por el cual, y ante la imposibilidad de reconocer &nbsp;una mesada inferior al salario m\u00ednimo, por analog\u00eda &nbsp;habr\u00e1 de tenerse en cuenta \u00e9ste para efectos de los &nbsp;c\u00e1lculos a realizar &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, no sobra recordar que el art\u00edculo 31 del Decreto &nbsp;758 de 1990, indica que el monto de la indemnizaci\u00f3n no puede &nbsp;ser inferior a 12 mensualidades, raz\u00f3n por la cual, se tiene &nbsp;que, $81.510 multiplicado por 12 mensualidades arroja un total de &nbsp;$978.120, como de forma acertada como lo afirm\u00f3 la juez de &nbsp;\u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;Despacho tambi\u00e9n comparte lo expuesto por la A quo en lo &nbsp;referente a que la citada suma deb\u00eda indexarse al momento del &nbsp;pago efectivo (01 de abril de 2002), como se desprende de la &nbsp;Resoluci\u00f3n SUB 57870 del 2020, por lo que de igual forma, \u00e9ste &nbsp;despacho procede a realizar el c\u00e1lculo seg\u00fan la f\u00f3rmula &nbsp;establecida en contadas oportunidades por la Sala Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, obteni\u00e9ndose un total de $7.838.308.00. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>VR= &nbsp;VH*(IPC FINAL\/IPC INICIAL) &nbsp;<\/p>\n<p>VR=Valor &nbsp;a reintegrar &nbsp;<\/p>\n<p>VH=$978.120 &nbsp;<\/p>\n<p>IPC &nbsp;final=105.70=Momento del pago &nbsp;<\/p>\n<p>IPC &nbsp;inicial=13.19=Fallecimiento del afiliado &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, se tiene que Colpensiones mediante la Resoluci\u00f3n &nbsp;DEP 8156 del 20 de mayo de 2020 reliquid\u00f3 la indemnizaci\u00f3n &nbsp;sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en un valor de &nbsp;$110.698.00. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye &nbsp;esta Judicatura que los valores obtenidos tanto por la juez de \u00fanica &nbsp;instancia, como por este Despacho son inferiores a los reconocidos en &nbsp;las Resoluciones SUB 57870 del 28 de febrero de 2020, reconociendo un &nbsp;valor de $7.826.854 y en la DEP 8156 del 20 de mayo de 2020, una suma &nbsp;liquidada en $7.937.552, con una diferencia en la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de $110.698; por lo tanto, las peticiones incoadas no est\u00e1n &nbsp;llamadas a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, la relaci\u00f3n procesal entre el actor y el demandado nace &nbsp;con la presentaci\u00f3n de la demanda y la notificaci\u00f3n del &nbsp;auto admisorio, trab\u00e1ndose as\u00ed la litis, de ah\u00ed &nbsp;que quien demanda debe gozar de vocaci\u00f3n para proponer la &nbsp;pretensi\u00f3n y quien sea demandado debe aptitud legal para &nbsp;resistir, en tanto se trata de un presupuesto material para dictar &nbsp;sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista &nbsp;la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada, encuentra la &nbsp;Sala que, el juzgador accionado no incurri\u00f3 en un error &nbsp;ostensible, grosero o may\u00fasculo que la promotora del amparo le &nbsp;endilga, que habilite al juez constitucional entrar a su correcci\u00f3n, &nbsp;porque por m\u00e1s que insista la tutelante en imponer su tesis &nbsp;particular, tal postura no tiene la fuerza para inhabilitar el &nbsp;estudio jur\u00eddico y f\u00e1ctico que llev\u00f3 a cabo el &nbsp;operador censurado, con base en el principio de independencia y &nbsp;autonom\u00eda judicial, frente al cual el juez de tutela debe ser &nbsp;cuidadoso ante cualquier tipo de opci\u00f3n que le presenten las &nbsp;partes u opositores, s\u00f3lo con la excusa de afianzar sus &nbsp;intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;realidad, la decisi\u00f3n del juzgador estuvo suficientemente &nbsp;motivada y, por ende, el an\u00e1lisis llevado a cabo resulta &nbsp;razonable, porque, como bien lo explic\u00f3, para obtener el IBL &nbsp;de las prestaciones causadas \u00edntegramente con el Ac. 049 de &nbsp;1990, aprobado por el D. 758 de la misma anualidad, se debe acudir al &nbsp;art. 20 de esa disposici\u00f3n normativa, el cual es preciso y &nbsp;consiste en establecer la forma particular de llevarse a cabo esa &nbsp;operaci\u00f3n, la cual dista de algunos los elementos que trae la &nbsp;L. 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la Corte ha se\u00f1alado que es &nbsp;improcedente la indexaci\u00f3n de los salarios base de cotizaci\u00f3n &nbsp;de las pensiones de vejez regidas \u00edntegramente por el Ac. 049 &nbsp;de 1990, toda vez que en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;20 de esta regulaci\u00f3n, se consagra una f\u00f3rmula concreta &nbsp;para calcular el monto de la mesada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia CSJ SL4016-2019, reiterada en la CSJ SL2808-2020, se &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, para dar respuesta al censor, debe se\u00f1alarse, que esta &nbsp;Sala de manera profusa, reiterada y pac\u00edfica ha sostenido, que &nbsp;a las pensiones de vejez otorgadas bajo la \u00e9gida exclusiva del &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, no hay lugar a aplicarles indexaci\u00f3n de &nbsp;la base salarial, en la medida que dicha disposici\u00f3n, en su &nbsp;art\u00edculo 20, establece su propia f\u00f3rmula para obtener &nbsp;el salario que sirve de base para calcular el monto de la prestaci\u00f3n, &nbsp;siendo precisamente esa la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto &nbsp;bajo an\u00e1lisis, pues sin duda alguna la aludida acreencia bajo &nbsp;los par\u00e1metros del Decreto 758 de1990, que aprob\u00f3 el &nbsp;referido acuerdo, &nbsp;tal y como se desprende de la Resoluci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 000281\/93, y lo confiesa el propio actor en su demanda &nbsp;inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Par\u00e1grafo 1 del literal b) de la parte II del &nbsp;art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;salario mensual de base se obtiene multiplicando &nbsp;por el factor 4.33, la cent\u00e9sima parte de la suma de los &nbsp;salarios semanales sobre los cuales cotiz\u00f3 el trabajador en &nbsp;las \u00faltimas cien (100) semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;factor 4.33 resulta de dividir el n\u00famero de semanas de un a\u00f1o &nbsp;por el n\u00famero de meses &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se pronunci\u00f3 recientemente la Sala en la &nbsp;sentencia CSJ SL945-2019, en donde puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como quiera que la demandante pretende la indexaci\u00f3n de &nbsp;la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la &nbsp;jurisprudencia vigente, es improcedente la indexaci\u00f3n de los &nbsp;salarios base de cotizaci\u00f3n de las pensiones de vejez regidas &nbsp;\u00edntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este &nbsp;caso, toda vez que la misma norma en su art\u00edculo 20 regula la &nbsp;forma de obtener el salario mensual de base, como se expres\u00f3 &nbsp;en sentencias CSJ SL16727-2015, SL8306-2017, SL1186-2018 y &nbsp;SL5152-2018, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentra un motivo &nbsp;suficiente para realizar un cambio en el actual criterio, el cargo es &nbsp;infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de este mismo punto de debate, tambi\u00e9n se pueden consultar las &nbsp;sentencias CSJ &nbsp;SL, del 6 de jul. 2011, rad. 39542, CSJ &nbsp;SL13183-2015; CSJ SL15680-2015, CSJ SL6613-2017, y CSJ SL4732-2018, &nbsp;entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este horizonte, en ning\u00fan error jur\u00eddico incurri\u00f3 &nbsp;el juzgador de alzada, por cuanto la normatividad que tuvo en cuenta &nbsp;para resolver el asunto, es la que gobierna la pensi\u00f3n de &nbsp;vejez que le fuera otorgada a la demandante y no las acusadas por el &nbsp;promotor, por lo que su decisi\u00f3n se acompasa con la l\u00ednea &nbsp;de pensamiento de la Sala, sin que se encuentren nuevos elementos de &nbsp;juicio que conduzcan a efectuar un cambio doctrinal. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, fue lo que aplic\u00f3 acertadamente el juzgador &nbsp;accionado en el momento de efectuar la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;prestaci\u00f3n indemnizatoria, y por ello, obtuvo un valor &nbsp;inferior al salario m\u00ednimo para la fecha en que se caus\u00f3 &nbsp;la indemnizaci\u00f3n, pero como el art. 31 del Ac. 049 de 1990, &nbsp;prev\u00e9 en su parte final que, luego de aplicar la operaci\u00f3n &nbsp;para obtener la aludida indemnizaci\u00f3n, no puede ser inferior a &nbsp;doce (12) mensualidades, lo actualiz\u00f3 al 2020, fecha en la &nbsp;cual se le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n a la accionante, lo &nbsp;cual se ajusta a los par\u00e1metros m\u00ednimos de &nbsp;reconocimiento de tal figura, por m\u00e1s que insista la &nbsp;impugnante en se\u00f1alar, que deb\u00edan traerse a valor &nbsp;presente los \u00faltimos salarios cotizados por el causante en &nbsp;1989, hasta 1993, fecha de fallecimiento, porque ya se precis\u00f3, &nbsp;que esa no es la forma de liquidar una prestaci\u00f3n que se &nbsp;reconoce \u00edntegramente en los reglamentos del extinto ISS hoy &nbsp;Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;que la &nbsp;sola inconformidad con una determinada decisi\u00f3n judicial &nbsp;resulta improcedente para fundamentar la acci\u00f3n de tutela, en &nbsp;tanto, la misma, como lo concluy\u00f3 la primera instancia &nbsp;constitucional, no se constituye en una instancia adicional en donde &nbsp;puedan suscitarse controversias de tem\u00e1ticas del resorte &nbsp;exclusivo del juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador &nbsp;a trav\u00e9s de este mecanismo una determinada interpretaci\u00f3n &nbsp;de las normas que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, concretamente que el &nbsp;juez de tutela revise cada uno de los medios de convicci\u00f3n y &nbsp;proceda a relucir las inferencias probatorias, como una especie de &nbsp;tercera instancia de valoraci\u00f3n, para darle la raz\u00f3n en &nbsp;este caso sobre la reliquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n &nbsp;pensional, algo totalmente ajeno al operador judicial constitucional, &nbsp;cuando su atenci\u00f3n se concentra a providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tales motivos, al no existir raz\u00f3n plausible que motive la &nbsp;modificaci\u00f3n o revocatoria del fallo de primer grado, se &nbsp;impone forzoso proveer su confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;NOTIFICAR a &nbsp;los interesados telegr\u00e1ficamente o por cualquier otro medio &nbsp;expedito. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;REMITIR &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>IV\u00c1N &nbsp;MAURICIO LENIS G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>GERARDO &nbsp;BOTERO ZULUAGA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;CASTILLO CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;BENEDICTO HERRERA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>OMAR &nbsp;\u00c1NGEL MEJ\u00cdA AMADOR &nbsp;<\/p>\n<p>SCLAJPT-12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.00 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STL5830-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; GERARDO &nbsp;BOTERO ZULUAGA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STL5830-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 97425 &nbsp; Acta &nbsp;15 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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