{"id":63857,"date":"2024-05-20T21:00:24","date_gmt":"2024-05-20T21:00:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stl5981-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:24","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:24","slug":"stl5981-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stl5981-2022\/","title":{"rendered":"STL5981 2022"},"content":{"rendered":"<p>STL5981-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>GERARDO &nbsp;BOTERO ZULUAGA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STL5981-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 97621 &nbsp;<\/p>\n<p>Acta &nbsp;No. 16 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala resuelve la impugnaci\u00f3n &nbsp;interpuesta &nbsp;por OLGA &nbsp;CECILIA AQUITE PEDRAZA, &nbsp;contra la sentencia de tutela proferida por la SALA &nbsp;LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, &nbsp;el &nbsp;5 de abril de 2022, dentro de la acci\u00f3n constitucional que &nbsp;promovi\u00f3 la parte recurrente contra el JUZGADO &nbsp;DOCE LABORAL DE BARRANQUILLA, &nbsp;tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la &nbsp;COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO LABORAL SALUD y &nbsp;CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN &nbsp;LIQUIDACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impulsora del auxilio especial, en causa propia, activa el presente &nbsp;mecanismo solicitando el amparo de sus garant\u00edas superiores &nbsp;\u00abAL &nbsp;DEBIDO PROCESO, PETICION, ACCESO A LA JUSTICIA y VIDA DIGNA\u00bb, &nbsp;presuntamente desconocidas por el operador judicial accionado, quien &nbsp;a la fecha de radicaci\u00f3n del escrito tuitivo no ha librado &nbsp;\u00abMANDAMIENTO &nbsp;DE PAGO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;de forma principal, que mediante sentencia del 26 de abril de 2017, &nbsp;el Juzgado accionado resolvi\u00f3 declarar la existencia de un &nbsp;contrato laboral \u00abentre &nbsp;Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud y, conden\u00f3 &nbsp;al pago de prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n moratoria, los &nbsp;aportes de pensi\u00f3n y salud, solidariamente a la Caja de &nbsp;Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones Caprecom EPS, sucedido &nbsp;procesalmente por Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones &nbsp;Caprecom EICE en Liquidaci\u00f3n administrado por la Fiduciaria la &nbsp;Previsora S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;que en desacuerdo con lo resuelto, present\u00f3 acci\u00f3n de &nbsp;tutela, que en segunda instancia fue conocida por esta Sala &nbsp;especializada, la cual, a trav\u00e9s de sentencia CSJ STL12975 del &nbsp;28 de julio del 2021, orden\u00f3 revocar la decisi\u00f3n &nbsp;emitida por la Sala cognoscente constitucional, para en su lugar, &nbsp;tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de Justicia, disponiendo dejar sin efecto el &nbsp;prove\u00eddo del 24 de junio de 2021, emitido por el Juzgado Trece &nbsp;Laboral de Barranquilla, al evidenciarse que: [\u2026] &nbsp;lo dispuesto en el auto del 24 de junio de 2021, desconoci\u00f3 &nbsp;las prerrogativas constitucionales invocadas por la se\u00f1ora &nbsp;Aquite Pedraza, en la medida en que result\u00f3 palmaria la falta &nbsp;de congruencia entre la condena impuesta y el resultado obtenido por &nbsp;el despacho respecto a la operaci\u00f3n efectuada por concepto de &nbsp;indemnizaci\u00f3n moratoria, situaci\u00f3n que legitima el &nbsp;derecho a la tutela judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3, &nbsp;que el 26 de octubre de 2021, solicit\u00f3 al despacho de &nbsp;conocimiento que librara mandamiento de pago; que con posterioridad, &nbsp;se surti\u00f3 el cumplimiento del fallo, \u00abcuatro &nbsp;meses despu\u00e9s\u00bb &nbsp;de pronunciada la decisi\u00f3n de tutela; as\u00ed las cosas, &nbsp;mediante prove\u00eddo del 22 de noviembre del a\u00f1o que &nbsp;precede, el titular del despacho tutelado procedi\u00f3 a obedecer &nbsp;y cumplir con lo ordenado por el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;que el 3 de febrero hoga\u00f1o, insisti\u00f3 en la solicitud de &nbsp;emisi\u00f3n de orden de apremio y, el 4 de marzo siguiente, elev\u00f3 &nbsp;derecho de petici\u00f3n para que le resolvieran de fondo su &nbsp;requerimiento, este \u00faltimo, atendido a trav\u00e9s de correo &nbsp;electr\u00f3nico de la misma fecha, en el que se le indic\u00f3 &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026previo &nbsp;a dar tr\u00e1mite a la solicitud pronunciamiento al cumplimiento &nbsp;de sentencia, se debe efectuar la liquidaci\u00f3n de costas y &nbsp;posteriormente aprobaci\u00f3n de la misma\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;que el juez ha tenido una conducta omisiva frente al tr\u00e1mite &nbsp;del proceso ejecutivo, por cuanto a la fecha, no se han materializado &nbsp;las medidas que deben adoptarse al interior de la causa que motiva al &nbsp;presente resguardo, y bajo ese entendido, refiri\u00f3, que debe &nbsp;proceder a emitir auto en el que se disponga librar orden de apremio, &nbsp;y de esa forma, dar una respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n &nbsp;radicado ante el despacho de conocimiento, el pasado 4 de marzo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se tiene que la actora acude al presente mecanismo, para &nbsp;que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y como &nbsp;consecuencia, se ordene al Juzgado reprochado, que proceda a proferir &nbsp;decisi\u00f3n en la que se disponga \u00abla &nbsp;ejecuci\u00f3n de la sentencia y librar mandamiento de pago de &nbsp;acuerdo a lo se\u00f1alado en la parte resolutiva de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y DECISI\u00d3N DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;auto del 28 de marzo de 2022, el Tribunal Superior \u2013 Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n Laboral de Barranquilla, orden\u00f3 la admisi\u00f3n &nbsp;del conocimiento del asunto, dispuso &nbsp;enterar a la autoridad judicial accionada que conoce de la causa &nbsp;motivo de resguardo, junto con los vinculados, para que ejercieran su &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n, si a bien lo ten\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Ulteriormente, &nbsp;mediante prove\u00eddo del 30 de marzo siguiente, se adicion\u00f3 &nbsp;al auto anterior la vinculaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n &nbsp;Social de Comunicaciones Caprecom EICE en Liquidaci\u00f3n, &nbsp;administrada por la Fiduciaria la Previsora S.A., quien tambi\u00e9n &nbsp;fue parte demandada al interior del &nbsp;contradictorio del expediente &nbsp;judicial que activa al presente mecanismo, en la medida en que, lo &nbsp;pretendido con la acci\u00f3n de amparo, es que se ordene la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en la causa ordinaria &nbsp;laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;titular del Juzgado criticado, se refiri\u00f3 a los antecedentes &nbsp;del pleito, y en relaci\u00f3n a lo reclamado por la invocante, &nbsp;manifest\u00f3, que tom\u00f3 posesi\u00f3n en propiedad del &nbsp;cargo el \u00abd\u00eda &nbsp;31 de agosto de 2018\u00bb; &nbsp;en cuanto a las afirmaciones de la acci\u00f3n de resguardo &nbsp;asegur\u00f3, que en la actualidad tiene una carga considerable de &nbsp;\u00abm\u00e1s &nbsp;de 500 procesos\u00bb, &nbsp;y con la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos a ra\u00edz de la &nbsp;pandemia del Covid-19, se retrasaron los tr\u00e1mites que se &nbsp;encuentran bajo su conocimiento; sin embargo, aclar\u00f3 que la &nbsp;situaci\u00f3n de la actora no podr\u00eda encasillarse en una &nbsp;mora judicial, pues el pasado 29 de marzo de 2022, el expediente &nbsp;ingres\u00f3 al despacho para el tr\u00e1mite de rigor y, en la &nbsp;misma fecha, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas y agencias &nbsp;en derecho, y en ese sentido se le ha dado un impulso al tr\u00e1mite &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;en consecuencia, se declare la improcedencia del mecanismo &nbsp;constitucional \u00abo &nbsp;en su defecto se declare la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n &nbsp;de materia.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apoderada especial de tutelas del PAR CAPRECOM Liquidado, como se &nbsp;evidencia del mandato allegado durante el tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, luego de realizar un recuento de las actuaciones &nbsp;judiciales al interior del proceso que critica la actora, advirti\u00f3, &nbsp;que no es la entidad llamada a garantizar el reconocimiento de las &nbsp;garant\u00edas superiores solicitadas; as\u00ed las cosas, &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;dem\u00e1s partes guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino &nbsp;dispuesto por el despacho judicial de primer grado constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 5 de &nbsp;abril del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 declarar la &nbsp;improcedencia del amparo. Al respecto, sostuvo que no exist\u00eda &nbsp;una mora judicial injustificada que diera paso excepcional a este &nbsp;tipo de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la anterior decisi\u00f3n, la &nbsp;parte accionante la impugn\u00f3, &nbsp;para lo propio, sostuvo que: [\u2026] &nbsp;en calidad de vencedora del proceso ordinario laboral, sentencia del &nbsp;26 de abril del 2017, y en el que he solicitado dos veces, como &nbsp;acreedora, ante el mismo juez, la ejecuci\u00f3n del fallo, la &nbsp;primera el 27 de octubre del 2021 y la segunda el 3 de febrero del &nbsp;2022, en el que no he obtenido respuesta; por medio del presente &nbsp;escrito me permito impugnar la decisi\u00f3n que se me comunic\u00f3 &nbsp;el 8 de abril del 2022 [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;establece, que toda persona tiene la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, &nbsp;mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o &nbsp;por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de &nbsp;sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos &nbsp;resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;de cualquier autoridad p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 1\u00ba, &nbsp;se\u00f1ala &nbsp;que &nbsp;\u00abtoda &nbsp;persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los &nbsp;jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten &nbsp;vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier &nbsp;autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que &nbsp;se\u00f1ale este decreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;reglas de interpretaci\u00f3n del derecho en el terreno de los &nbsp;valores y de los principios, ense\u00f1an que la actuaci\u00f3n &nbsp;de uno de ellos, no supone la aniquilaci\u00f3n de otro, sino que &nbsp;todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo &nbsp;grados de aplicaci\u00f3n que no afecten su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela &nbsp;contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para &nbsp;abolir la independencia del juez, consagrada en el art\u00edculo &nbsp;228 de la Carta Pol\u00edtica, sustituyendo al juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;el presente tr\u00e1mite constitucional, pretende la libelista la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, en &nbsp;consecuencia, por esta v\u00eda, se ordene a la autoridad judicial &nbsp;accionada emita respuesta a las solicitudes, por medio de las cuales, &nbsp;la accionante pretende se ordene al Juzgado de conocimiento, proceder &nbsp;a librar orden de apremio de la sentencia emitida el 26 de abril de &nbsp;2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, frente a la prerrogativa al derecho de petici\u00f3n, &nbsp;advierte la Sala de entrada, que no se acceder\u00e1 a ella, toda &nbsp;vez que del an\u00e1lisis del material probatorio obrante en el &nbsp;plenario se evidencia, que el derecho de petici\u00f3n solo puede &nbsp;ser desconocido a los usuarios del sistema judicial, cuando se &nbsp;refieran a temas que involucran actuaciones administrativas, m\u00e1s &nbsp;no aquellas acciones que se suscitan al interior de los tr\u00e1mites &nbsp;judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como &nbsp;evidentemente se avizora en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al descender al Sub &nbsp;Judice, &nbsp;la recurrente solicita al Juzgado cuestionado, que le d\u00e9 &nbsp;tr\u00e1mite al proceso ejecutivo seguido del laboral; y en ese &nbsp;sentido considera la Sala, que al tratarse de una gesti\u00f3n &nbsp;relacionada con el impulso del proceso motivo de resguardo, en este &nbsp;preciso debate, no se puede predicar el desconocimiento a la referida &nbsp;prerrogativa, esto por cuanto, la solicitud elevada ante el despacho &nbsp;judicial censurado, no es regulada por las normas generales del &nbsp;derecho de petici\u00f3n, sino como se indic\u00f3 en l\u00edneas &nbsp;precedidas, al procedimiento judicial respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala de la Corte, al estudiar un caso de an\u00e1logas &nbsp;particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, &nbsp;advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a dilucidar el problema jur\u00eddico planteado, importa &nbsp;precisar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que &nbsp;el derecho de petici\u00f3n que se formula ante las autoridades &nbsp;judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente &nbsp;administrativos que est\u00e9n a cargo del juez o del magistrado; &nbsp;mientras que los asuntos de car\u00e1cter procesal se someten a las &nbsp;reglas y los t\u00e9rminos propios del procedimiento respectivo. En &nbsp;efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta al derecho de petici\u00f3n ante autoridades &nbsp;judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha precisado sus alcances, al &nbsp;manifestar que si bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n &nbsp;puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran &nbsp;en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que &nbsp;se les presenten, tambi\u00e9n lo es que \u201cel juez o &nbsp;magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido -como &nbsp;tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las reglas del &nbsp;mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones &nbsp;legales contempladas para las actuaciones administrativas no son &nbsp;necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son &nbsp;presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser &nbsp;resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas &nbsp;propias de cada juicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de &nbsp;petici\u00f3n encuentra limitaciones respecto de las peticiones &nbsp;presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de &nbsp;diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos &nbsp;clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que &nbsp;se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada &nbsp;juicio, debi\u00e9ndose sujetar entonces la decisi\u00f3n a los &nbsp;t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) &nbsp;aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis &nbsp;e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial &nbsp;bajo las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la &nbsp;administraci\u00f3n y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto al derecho al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, alegados por la impulsora de la &nbsp;acci\u00f3n excepcional, resulta evidente que tal desconocimiento &nbsp;no se vislumbra al interior del expediente, pues contrario a lo &nbsp;manifestado por la invocante, el operador judicial de primer grado &nbsp;atendi\u00f3 su solicitud, indic\u00e1ndole que deb\u00eda &nbsp;esperar que se surtiera los tr\u00e1mites correspondientes para la &nbsp;culminaci\u00f3n del proceso ordinario, como qued\u00f3 &nbsp;evidenciado de los antecedentes del presente l\u00edbelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, se debe tener en cuenta el auto de fecha 29 de marzo &nbsp;de 2022, en el que se orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas y agencias en derecho, y as\u00ed las &nbsp;cosas, debe esperar el tr\u00e1mite de rigor que le sigue, es &nbsp;decir, que por Secretar\u00eda de ese despacho las liquid\u00e9, &nbsp;quiere decir ello, que hasta tanto no quede en firme esa actuaci\u00f3n, &nbsp;no puede pretender la actora que se inici\u00e9 el proceso &nbsp;ejecutivo, puesto que aqu\u00e9l debe gestionarse seguido del &nbsp;ordinario laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;anotar, que con la insistencia de la memorialista a su solicitud de &nbsp;ejecuci\u00f3n de sentencia, se concluye que, se avizora una &nbsp;prontitud en la utilizaci\u00f3n de este tipo de mecanismos, de &nbsp;cara a las consideraciones previamente se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, debe destacarse, que si lo que busca la accionante es &nbsp;adjudicarle al \u00f3rgano judicial censurado una mora en la &nbsp;soluci\u00f3n de su solicitud, esto tampoco configura ninguna &nbsp;violaci\u00f3n de los derechos conculcados, teniendo en cuenta las &nbsp;realidades f\u00e1cticas referidas en precedencia; entonces, deber\u00e1 &nbsp;la recurrente esperar a que sea atendido su requerimiento de acuerdo &nbsp;a los turnos de las personas que se encuentran en las mismas &nbsp;circunstancias de la promotora, pues admitir lo contrario, &nbsp;desconocer\u00eda las garant\u00edas procesales y &nbsp;constitucionales de los usuarios de este sistema, como bien lo ha &nbsp;sostenido este colegiado en jurisprudencia pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Juzgado Trece &nbsp;Laboral de Barranquilla, no ha incurrido en violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales de la accionante, por lo que se revocar\u00e1 &nbsp;la decisi\u00f3n de tutela emitida en primera instancia, para en su &nbsp;lugar, negar el amparo de las prerrogativas imploradas, por las &nbsp;razones expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR el &nbsp;fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR &nbsp;el amparo de los derechos constitucionales invocados, conforme a las &nbsp;razones expuestas en el presente prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ENTERAR de &nbsp;esta decisi\u00f3n a los interesados, en la forma prevista en el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;REMITIR &nbsp;el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>IV\u00c1N &nbsp;MAURICIO LENIS G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>GERARDO &nbsp;BOTERO ZULUAGA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;CASTILLO CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;BENEDICTO HERRERA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>OMAR &nbsp;\u00c1NGEL MEJ\u00cdA AMADOR &nbsp;<\/p>\n<p>SCLAJPT-12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.00 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STL5981-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; GERARDO &nbsp;BOTERO ZULUAGA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STL5981-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 97621 &nbsp; Acta &nbsp;No. 16 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Sala resuelve la impugnaci\u00f3n &nbsp;interpuesta &nbsp;por OLGA &nbsp;CECILIA AQUITE PEDRAZA, &nbsp;contra la sentencia de tutela proferida por la SALA &nbsp;LABORAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}