{"id":63867,"date":"2024-05-20T20:58:46","date_gmt":"2024-05-20T20:58:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2268-2022-2019-00050-01-1\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:46","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:46","slug":"ac2268-2022-2019-00050-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2268-2022-2019-00050-01-1\/","title":{"rendered":"AC 2268 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2268-2022 (2019-00050-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2268-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-31-03-016-2019-00050-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Aura Laura Zapata G\u00f3mez para sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia de 13 de &nbsp;diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso &nbsp;verbal de pertenencia, promovido por la recurrente contra Cesar &nbsp;Fabi\u00e1n Gonz\u00e1lez Torres e indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aura Laura &nbsp;Zapata G\u00f3mez demand\u00f3 a Cesar Fabi\u00e1n Gonz\u00e1lez &nbsp;Torres y dem\u00e1s personas indeterminadas que creyeran tener &nbsp;derecho frente al bien ubicado en la carrera 43 No 80-39 de la ciudad &nbsp;de Barranquilla, identificado con n\u00famero de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 040-148468, a fin de que se declarara que lo adquiri\u00f3 &nbsp;por prescripci\u00f3n, al haber ejercido actos de se\u00f1ora y &nbsp;due\u00f1a, de manera p\u00fablica, pac\u00edfica, tranquila y &nbsp;sin clandestinidad, desde hace m\u00e1s de veintiocho (28) a\u00f1os &nbsp;(folios &nbsp;3 a 23, archivo 01, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La postulaci\u00f3n inicial fue admitida por el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;del Circuito de Barranquilla, el 15 de marzo de 2019 (folios &nbsp;89 y 90, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El convocado &nbsp;Cesar Fabi\u00e1n Gonz\u00e1lez se opuso a la prosperidad de la &nbsp;acci\u00f3n y plante\u00f3 los medios exceptivos que denomin\u00f3: &nbsp;\u00abAUSENCIA &nbsp;DE LOS REQUISITOS PARA ADQUIRIR POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EL &nbsp;DERECHO DE DOMINIO DEL BIEN QUE SE ALEGA\u00bb; y &nbsp;\u00abTEMERIDAD Y MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE Y LOS TERCEROS &nbsp;INTERVINIENTES QUE LE APOYEN, EN LA CAUSA Y OBJETIVO ILICITO DE LA &nbsp;DEMANDA\u00bb &nbsp;(folios 19 a 37, Cuaderno 2, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Cesar &nbsp;Gonz\u00e1lez present\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de &nbsp;tenencia en reconvenci\u00f3n en la que aleg\u00f3 que la se\u00f1ora &nbsp;G\u00f3mez de Zapata, junto a Armando y Arnoldo Zapata G\u00f3mez &nbsp;suscribieron contrato de fiducia con la Cooperativa de Colombia &nbsp;Fidubancoop en liquidaci\u00f3n, mediante el cual, le transfirieron &nbsp;la propiedad del inmueble a dicha entidad, conservando la tenencia &nbsp;del mismo a t\u00edtulo de comodato gratuito, posteriormente, le &nbsp;fueron cedidos a \u00e9l los derechos fiduciarios (folios &nbsp;3 a 13, Cuaderno 3, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. Subsanada y &nbsp;reformada la demanda (folios &nbsp;83 a 99, ib.), &nbsp;se admiti\u00f3 en auto de 23 de julio de 2019, (folios 119 y 120, &nbsp;ib.) y a sus pretensiones se opuso la reclamante principal, efecto &nbsp;para el cual excepcion\u00f3: \u00abDESCONOCIMIENTO &nbsp;DE CAR\u00c1CTER DE ARRENDADOR O DE COMODANTE\u00bb; \u00abAUSENCIA &nbsp;DE VOLUNTAD COMO SE\u00d1OR Y DUE\u00d1O\u00bb; \u00abMALA FE\u00bb; &nbsp;\u00abAUSENCIA DE MEJORAS A FAVOR DEL INMUEBLE Y SOSTENIMIENTO &nbsp;CONTINUO DEL MISMO\u00bb &nbsp;(folios 122 a 139, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El curador ad &nbsp;litem designado para la defensa de las personas indeterminadas &nbsp;present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n, sin plantear defensa &nbsp;alguna (folios &nbsp;187 a 191, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En audiencia &nbsp;celebrada el 25 de junio de 2021 se profiri\u00f3 sentencia de &nbsp;primer grado que neg\u00f3 las pretensiones tanto de la demanda &nbsp;principal, como de la restituci\u00f3n (archivo &nbsp;35, cuaderno juzgado, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Al ser apelada &nbsp;esa resoluci\u00f3n por los extremos procesales, en fallo de 13 de &nbsp;diciembre siguiente el Tribunal la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Como &nbsp;resguardo de su decisi\u00f3n indic\u00f3 que entre las partes se &nbsp;acredit\u00f3 un v\u00ednculo de tipo contractual con origen en &nbsp;la fiducia constituida entre la demandante y su familia con &nbsp;Fidubancoop y la relaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima con el &nbsp;convocado que termin\u00f3 con el traspaso a este del dominio &nbsp;objeto de la disputa y la concesi\u00f3n de su tenencia a Aura &nbsp;Laura, pues as\u00ed qued\u00f3 \u00abdemostrado &nbsp;en el proceso y admitido por las partes en los diversos &nbsp;interrogatorios, am\u00e9n del proceso de car\u00e1cter penal que &nbsp;ha existido entre ellos, que en sus dos instancias accedi\u00f3 a &nbsp;las pretensiones de la denunciante, pero que finalmente, fue &nbsp;declarado como acci\u00f3n prescrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante &nbsp;anunci\u00f3 que la calidad de tenedora contractual mut\u00f3 a &nbsp;la de poseedora; sin embargo, no acredit\u00f3 el momento exacto en &nbsp;el que ello ocurri\u00f3, no solo frente al propietario inscrito, &nbsp;sino a su propia familia con la que habitaba conjuntamente el bien, &nbsp;ya que, aunque \u00abintent\u00f3 &nbsp;obtener de la administraci\u00f3n de justicia la declaratoria de &nbsp;ilicitud en desconocimiento del v\u00ednculo contractual que la &nbsp;ataba al demandante en reconvenci\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp;no lo logr\u00f3, por haber prescrito la acci\u00f3n penal, \u00abpor &nbsp;lo que ha de entenderse que por lo menos hasta ese instante de &nbsp;intento de desconocimiento del contrato de fiducia, hab\u00eda que &nbsp;aceptar que la demandante reconoc\u00eda el derecho de dominio del &nbsp;demandado inicial y demandante en reconvenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese entendido &nbsp;recalc\u00f3 que, desde la finalizaci\u00f3n de dicho juicio &nbsp;hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, no se cumple el t\u00e9rmino &nbsp;necesario para apoyar sus pedimentos y, al margen de ello, insisti\u00f3, &nbsp;tampoco podr\u00eda accederse a ellos porque no se demostr\u00f3 &nbsp;su posesi\u00f3n aut\u00f3noma o aislada de la de sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto toca con &nbsp;las pretensiones restitutorias se\u00f1al\u00f3 que la denuncia &nbsp;con la cual la promotora de la acci\u00f3n primigenia buscaba &nbsp;desconocer el contrato de fiducia, marca el momento exacto en que &nbsp;aquella se revel\u00f3 contra la propiedad de Cesar Fabi\u00e1n, &nbsp;sumado a que \u00abno &nbsp;existe prueba de que [ella] pagara c\u00e1nones ni contraprestaci\u00f3n &nbsp;alguna (\u2026) [s]iendo as\u00ed, que la real situaci\u00f3n &nbsp;de la demandante inicial no es de tenencia material, a pesar de haber &nbsp;suscrito un negocio que le otorgaba desde 1993 la calidad de &nbsp;tenedora, al momento de presentaci\u00f3n de la demanda y m\u00e1s &nbsp;la de reconvenci\u00f3n, ya la demandante inicial y demandada en &nbsp;reconvenci\u00f3n no ten\u00eda la calidad de tenedora sino de &nbsp;poseedora, por lo que el primer presupuesto para que pueda prosperar &nbsp;la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n de tenencia no se &nbsp;encontraba demostrado\u00bb &nbsp;(archivo &nbsp;05, Cuaderno Tribunal, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;lo definido por el &nbsp;colegiado, &nbsp;la demandante imputa un cargo con apoyo en la causal segunda del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Imput\u00f3 &nbsp;la lesi\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial &nbsp;por error de hecho como consecuencia de la falta de apreciaci\u00f3n &nbsp;de algunas pruebas \u00abtransgrediendo &nbsp;de esta manera los art\u00edculos 7, 11, 13, 14, 64, 164, 165, 166, &nbsp;176, 240, 241, 242, 243, 250, 257, 280 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; (\u2026) 763, 1511, 1740 y 1746 del C\u00f3digo Civil; &nbsp;(\u2026) 29, 58, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar su acusaci\u00f3n sostuvo que el tribunal no les dio &nbsp;trascendencia probatoria a las sentencias de primera y de segunda &nbsp;instancia dentro del proceso penal No. 11001310475220130047403 que &nbsp;fueron aportadas por la demandante y que posteriormente fueron &nbsp;decretadas de manera oficiosa, en las cuales se indic\u00f3 que el &nbsp;convocado es responsable del delito de estafa agravada y que una de &nbsp;sus v\u00edctimas fue la convocante y. en la que adem\u00e1s, se &nbsp;dej\u00f3 sin efectos la cesi\u00f3n de los derechos fiduciarios &nbsp;que se efectu\u00f3 entre la familia Zapata G\u00f3mez y el &nbsp;procesado lo que, a juicio de la casacionista, da cuenta de que &nbsp;\u00absuscribi\u00f3 &nbsp;un contrato bajo el influjo de un enga\u00f1o que vici\u00f3 el &nbsp;consentimiento\u00bb, &nbsp;pero que el mismo fue dejado sin valor por decisi\u00f3n judicial &nbsp;y, por tanto, no genera consecuencias jur\u00eddicas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que si &nbsp;se hubiera valorado la prueba documental rese\u00f1ada, se habr\u00edan &nbsp;tenido por inexistentes los contratos de fiducia y cesi\u00f3n de &nbsp;derechos de escrituras p\u00fablicas y, por ende, la conclusi\u00f3n &nbsp;frente al tiempo de posesi\u00f3n habr\u00eda sido favorable a &nbsp;sus intereses (archivo &nbsp;5, Cuaderno Corte, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con &nbsp;lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que &nbsp;debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los &nbsp;par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se &nbsp;imponen, como es acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ &nbsp;AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01, CSJ AC2593-2021, 30 jun., &nbsp;rad. 2014-00517). &nbsp;<\/p>\n<p>Para ese cometido &nbsp;ha sido enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar que \u00abpor &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que la &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene precedida la &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando se &nbsp;confutan las sentencias por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo, &nbsp;estando entre los primeros la violaci\u00f3n de normas &nbsp;sustanciales, producto de desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta)2. &nbsp;Mientras que los segundos, hacen referencia &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan (vicios de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>Sea que el &nbsp;reproche descanse en una presunta infracci\u00f3n recta v\u00eda &nbsp;o en una violaci\u00f3n indirecta, el quejoso deber\u00e1 se\u00f1alar &nbsp;los mandatos de derecho sustancial que estime inobservados, y para &nbsp;ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, &nbsp;constituyendo base sustancial de la resoluci\u00f3n rebatida, o &nbsp;habiendo debido serlo, haya &nbsp;sido desatendido, aplicado de manera indebida o incorrectamente &nbsp;interpretado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario &nbsp;recalcar &nbsp;que, a &nbsp;riesgo de la inadmisi\u00f3n y deserci\u00f3n del libelo, no &nbsp;puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos &nbsp;con esa calidad; siendo tales, los que \u00abdebido &nbsp;a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, &nbsp;modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n &nbsp;concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. &nbsp;2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad. 2018-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de &nbsp;la anotada connotaci\u00f3n de las normas presuntamente &nbsp;transgredidas, se requiere una especial conexi\u00f3n con la &nbsp;sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda &nbsp;fueron soporte esencial de la decisi\u00f3n, o al menos, en &nbsp;criterio del opugnante, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse &nbsp;que \u00abel &nbsp;cargo ser\u00e1 inadmisible si se citan textos legales &nbsp;insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de &nbsp;relaci\u00f3n con la controversia\u00bb (CSJ &nbsp;AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. &nbsp;2016-00112-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La postura de la &nbsp;Corte se justifica porque no es posible, en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;completar el &nbsp;ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el &nbsp;alcance de la cr\u00edtica, pues la funci\u00f3n de la &nbsp;Corporaci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el se\u00f1alamiento &nbsp;del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales &nbsp;aducidas con la decisi\u00f3n objeto del recurso, para establecer &nbsp;si se dio o no la inobservancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, la &nbsp;selecci\u00f3n de los preceptos en que el acusador funde su &nbsp;reproche no puede ser caprichosa \u00aben &nbsp;tanto que la menci\u00f3n que al respecto haga debe corresponder al &nbsp;fundamento jur\u00eddico medular del fallo cuestionado, o a aquel &nbsp;que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido &nbsp;indebidamente aplicado, desconocido o err\u00f3neamente &nbsp;interpretado por el sentenciador\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2386-2019, 20 jun., rad. 2015-00692-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Cuando se &nbsp;acude a la causal primera para denunciar el quebranto de los &nbsp;preceptos normativos, se reclama al censor exponer los fundamentos de &nbsp;su cuestionamiento, a fin de dejar al descubierto la contravenci\u00f3n &nbsp;endilgada al sentenciador, sin que sea v\u00e1lido reprochar la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, ha &nbsp;reiterado esta sede extraordinaria que cuando se alega el indicado &nbsp;motivo, el casacionista \u00abno &nbsp;puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de &nbsp;los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad del &nbsp;impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a &nbsp;los textos legales sustanciales que consider\u00f3 no aplicados, o &nbsp;aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero, &nbsp;en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya &nbsp;hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC752-2020, 4 mar., rad. 2016-00144-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Trat\u00e1ndose de la infracci\u00f3n indirecta de mandatos &nbsp;materiales, a m\u00e1s de la invocaci\u00f3n de aquellos, se le &nbsp;impone al inconforme la carga de describir la manera como el &nbsp;enjuiciador los transgredi\u00f3, efecto para el cual, deber\u00e1 &nbsp;refutar los razonamientos cardinales de la decisi\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n, la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio, &nbsp;se\u00f1alar la incidencia de los errores cometidos en la &nbsp;resoluci\u00f3n del litigio, y la forma en que estos condujeron al &nbsp;quebranto de los preceptos acotados, poniendo en evidencia la &nbsp;inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y &nbsp;las conclusiones del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es &nbsp;preciso reparar en que \u00abno &nbsp;cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo &nbsp;en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, &nbsp;porque &nbsp;si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en &nbsp;cuyo caso prevalecer\u00eda el del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto\u00bb (CSJ &nbsp;SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021, &nbsp;18 en., rad. 2010-00682-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Confrontado el embate con los par\u00e1metros que vienen de &nbsp;citarse, la Sala encuentra que no satisface los requisitos legales &nbsp;establecidos y, por tanto, ser\u00e1 inadmitido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 la impugnante que la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;revela la violaci\u00f3n de una norma sustancial por la omisi\u00f3n &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de pruebas, concretamente los &nbsp;pronunciamientos emitidos en el juicio penal adelantado en contra del &nbsp;convocado en la acci\u00f3n de pertenencia que, a su juicio, &nbsp;concluy\u00f3 en la transgresi\u00f3n de las normas de car\u00e1cter &nbsp;probatorio que enlist\u00f3; sin embargo, olvid\u00f3 precisar el &nbsp;canon material que acusa quebrantado, descuido que, de entrada, &nbsp;trunca la admisi\u00f3n del cargo, pues desatiende la regla &nbsp;consagrada en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344 de &nbsp;la nueva ley de ordenamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la importancia de este requisito, ha insistido la Sala en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;raz\u00f3n de que el recurso de casaci\u00f3n dentro de sus &nbsp;fines, conforme al art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, incluye el de \u2018controlar la legalidad de los fallos\u2019, &nbsp;la formalidad preterida tiene gran importancia trat\u00e1ndose de &nbsp;acusaciones apoyadas en la infracci\u00f3n de las normas de &nbsp;derechos sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o &nbsp;requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o &nbsp;de la pretensi\u00f3n planteada, o en su caso, de la excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito formulada, y por consiguiente, no se podr\u00e1 &nbsp;cumplir aquella funci\u00f3n de control de legalidad, porque al no &nbsp;haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible &nbsp;establecer la violaci\u00f3n directa o indirecta de los mismos, lo &nbsp;cual en su momento obstaculizar\u00eda el estudio de fondo de la &nbsp;respectiva acusaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC6243-2016, 26 oct., rad. 2010-00407 citada en CSJ AC2563-2020, 5 &nbsp;oct., rad. 2015-01119 y CSJ AC2501-2021, 23 jun., rad. 2017-00240). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Y es que, si en gracia de discusi\u00f3n se entendiera que los &nbsp;preceptos rese\u00f1ados en la protesta lo fueron para dar &nbsp;cumplimiento a tal exigencia, verificado uno a uno su contenido, se &nbsp;logra constatar que ninguno crea, modifica o extingue relaciones &nbsp;jur\u00eddicas, sino que aluden a generalidades y al r\u00e9gimen &nbsp;probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los preceptos del C\u00f3digo General del Proceso 7, 11, 13 &nbsp;y 14 se ocupan de los principios rectores de los tr\u00e1mites &nbsp;judiciales; las previsiones 164, 165, 166, 176, 240, 241, 242, 243 y &nbsp;257 establecen las pautas de valoraci\u00f3n, producci\u00f3n y &nbsp;aducci\u00f3n de los medios demostrativos (CSJ &nbsp;AC2593-2021, 30 jun., rad. 2014-00517; CSJ AC702-2022, 23 mar., rad. &nbsp;2016-00084; CSJ AC706-202, 4 abr., rad. 2018-00211; CSJ AC3327-2021, &nbsp;26 ag., rad. 2017-00405; CSJ AC3139-2019, 6 ag., rad. 2012-00198; CSJ &nbsp;AC745-2020, 9 mar., rad. 2014-00352), &nbsp;de donde viene claro que \u00fanicamente disciplinan la actividad &nbsp;procesal y, por ende, no gozan de las caracter\u00edsticas &nbsp;necesarias para ser considerados sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;sucede as\u00ed con las disposiciones de la codificaci\u00f3n &nbsp;civil que refiri\u00f3, pues la contenida en el 763 se limita a &nbsp;avalar la posibilidad de que coexistan t\u00edtulos para efectos de &nbsp;la posesi\u00f3n, el 1511 ata\u00f1e al error de hecho en las &nbsp;declaraciones de voluntad, el 1740 es netamente definitorio, pues &nbsp;precisa qu\u00e9 es la nulidad y sus modalidades (CSJ &nbsp;AC2270-2021, 16 jun., rad. 2013-00176-01), &nbsp;lo que quiere decir que no contienen una \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas\u00bb (G.J. CLI, p\u00e1g.254)\u00bb &nbsp;(CSJ AC 5 ag. 2009, rad. 1999-00453-01; reiterado en CSJ AC 12 abr. &nbsp;2011, rad. 2000-24058-01 y en CSJ AC4549-2021, 30 sep., rad. &nbsp;2018-00234-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, brillan por su ausencia tales caracter\u00edsticas &nbsp;en dos de los mandatos de rango constitucional mencionados por la &nbsp;casacionista. As\u00ed lo ha referido esta Sala en relaci\u00f3n &nbsp;con los preceptos 58 (CSJ &nbsp;AC051-2008, 2 abr., rad. 2000-06151-01, reiterada en CSJ AC3725-2021, &nbsp;25 ag., rad. 2017-00093-01) &nbsp;y 230 (CSJ &nbsp;AC819-2020, 9 mar., rad. 2014-00032-01; CSJ AC2194-2021, 9 jun., rad. &nbsp;2016-00016-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la tem\u00e1tica, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abno &nbsp;tienen la calidad de norma sustancial las que (\u2026) van &nbsp;dirigidas a regular el tr\u00e1mite, como tampoco son en principio &nbsp;normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las &nbsp;partes y el juez en orden al decreto y pr\u00e1ctica de las &nbsp;pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden &nbsp;contener la garant\u00eda de derechos fundamentales como el del &nbsp;debido proceso, de defensa y contradicci\u00f3n, derechos que &nbsp;asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no &nbsp;regulan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta\u00bb (CSJ &nbsp;AC003-2020, &nbsp;14 en., rad. 2011-00832-01, CSJ &nbsp;AC2828-2020, 26 oct., rad. 203-00891-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Ahora, aunque la naturaleza material de los c\u00e1nones 29, 228 y &nbsp;229 ius fundamentales ha sido reconocida por la Corte (CSJ &nbsp;SC130-2018, 12 feb. 2018, rad. 2002-01133-01 reiterada en CSJ &nbsp;AC2194-2021, 9 jun., rad. 2016-00016-01), lo &nbsp;cierto es que, su simple enunciaci\u00f3n no resulta suficiente &nbsp;para abrir paso a la admisi\u00f3n de la demanda extraordinaria, lo &nbsp;mismo que ocurre con el art\u00edculo 1746 de la codificaci\u00f3n &nbsp;civil tambi\u00e9n invocado por la inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque para ello era necesario realizar una exposici\u00f3n &nbsp;de las razones que, en su criterio, hac\u00edan imprescindible el &nbsp;estudio del caso a la luz de aquellas prescripciones; la forma en que &nbsp;la alegada omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la prueba &nbsp;influy\u00f3 en el quebranto de las mismas; los argumentos &nbsp;tendientes a demostrar que las disposiciones de tal naturaleza fueron &nbsp;las llamadas a gobernar los aspectos neur\u00e1lgicos de la &nbsp;decisi\u00f3n censurada; los yerros que le atribuy\u00f3 a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los medios suasorios de cara a la que hubiese &nbsp;sido su correcta evaluaci\u00f3n y la incidencia que hubiere &nbsp;representado en la decisi\u00f3n final; no obstante, ninguna &nbsp;actividad encaminada al cumplimiento de tal misi\u00f3n se advierte &nbsp;del escrito demandatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Lo que s\u00ed &nbsp;es evidente en este caso, es que la impugnante incurri\u00f3 en &nbsp;confusi\u00f3n de errores cuando plante\u00f3 el embate, dado &nbsp;que, aunque la titulaci\u00f3n del mismo es clara en anunciar que &nbsp;su queja se enfila a ense\u00f1ar un \u00abERROR &nbsp;DE HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE POR NO APRECIAR UNAS DETERMINADAS &nbsp;PRUEBAS\u00bb, &nbsp;su sustentaci\u00f3n se apoya en la infracci\u00f3n de normas &nbsp;probatorias, mixtura prohibida por la t\u00e9cnica con relaci\u00f3n &nbsp;a la misma prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha puntualizado que \u00ab(\u2026) &nbsp;la dis\u00edmil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho &nbsp;y de derecho] no s\u00f3lo confiere elementos suficientes para &nbsp;distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte &nbsp;que quien resuelva impugnar una sentencia en casaci\u00f3n, no &nbsp;puede en ese prop\u00f3sito invocar promiscuamente las diversas &nbsp;causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que &nbsp;ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro &nbsp;cometi\u00f3 el sentenciador, y luego, aducir la causal que para &nbsp;ese espec\u00edfico defecto tiene dispuesta la ley (\u2026). &nbsp;Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n que de cada acusaci\u00f3n &nbsp;que de cada acusaci\u00f3n exige el predicho numeral 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 374 del c\u00f3digo de procedimiento civil &nbsp;[hoy n\u00fam. 2 art. 344 C.G.P.] (\u2026) &nbsp;pues &nbsp;en ninguno de los dos casos podr\u00eda la Corte comprender su &nbsp;an\u00e1lisis sin tener de antemano muy bien definido cu\u00e1l &nbsp;es el verdadero motivo de inconformidad\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC219-2017, 25 en., rad. 2009-00048-01, reiterado en CSJ AC2680-2020, &nbsp;19 oct., rad. 2008-00033-01, CSJ AC2587-2021, 30 jun., rad. &nbsp;2018-00200-01 y CSJ AC1214-2022, 27 abr., rad. 2017-00284-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, ha dicho &nbsp;la Sala que \u00ab\u2018no &nbsp;es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de &nbsp;hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni &nbsp;viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin &nbsp;la sustentaci\u00f3n clara y precisa que exige la ley; y, dada la &nbsp;naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, le est\u00e1 &nbsp;vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro\u2019 &nbsp;para examinar las acusaciones\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC077-1998, 15 sep., rad. &nbsp;4886; CSJ SC-112-2003, 21 oct., rad. 7486, &nbsp;reiterada, entre otras, en CSJ SC2499-2021, 23 jun., rad. &nbsp;2006-00135-01 y CSJ AC4218-2021, &nbsp;7 oct., rad. 2017-00132.01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. A las &nbsp;falencias analizadas debe agregarse que el dislate alegado por la &nbsp;casacionista carece de simetr\u00eda, en la medida en que, &nbsp;confrontada la determinaci\u00f3n atacada con la omisi\u00f3n que &nbsp;le achaca, f\u00e1cil se vislumbra que, en lo que respecta a las &nbsp;sentencias emitidas dentro de la causa penal No. &nbsp;11001310475220130047403 &nbsp;por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y &nbsp;la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de este &nbsp;Distrito Judicial, indic\u00f3 el ad &nbsp;quem: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Aunque en las &nbsp;dos instancias se accedi\u00f3 a las pretensiones de la &nbsp;denunciante, aqu\u00ed recurrente, la conclusi\u00f3n final fue &nbsp;la declaratoria de \u00abacci\u00f3n &nbsp;prescrita\u00bb &nbsp;(folio 9, archivo 05, Cuaderno Tribunal, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El juicio penal &nbsp;\u00abperdi\u00f3 &nbsp;su fuerza vinculante por conducto de la estructuraci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en menci\u00f3n\u00bb &nbsp;(ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Pese a que \u00abla &nbsp;demandante intent\u00f3 obtener de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia la declaratoria de ilicitud del v\u00ednculo contractual &nbsp;que la ataba al demandante en reconvenci\u00f3n, no logr\u00e1ndolo &nbsp;por el hecho de la declinaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (\u2026) &nbsp;ha de entenderse que por lo menos hasta ese instante de intento de &nbsp;desconocimiento del contrato de fiducia, hab\u00eda que aceptar que &nbsp;(\u2026) reconoc\u00eda el derecho de dominio del demandado &nbsp;inicial y demandante en reconvenci\u00f3n (\u2026)\u00bb (folio &nbsp;10, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, desenfocada resulta la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, &nbsp;el fallador de segundo grado dej\u00f3 de apreciar las mencionadas &nbsp;providencias pues, contrario a ello, justamente su examen permiti\u00f3 &nbsp;concluir que no pod\u00eda contabilizarse el tiempo para adquirir &nbsp;por prescripci\u00f3n desde el momento pretendido por la pretensa &nbsp;usucapiente, en tanto, mediaba reconocimiento de dominio ajeno, &nbsp;reflejado en la constituci\u00f3n de la fiducia, cuyo &nbsp;desconocimiento no se pudo materializar ante el fracaso de la &nbsp;denuncia que hizo en contra de Cesar Fabi\u00e1n Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Los &nbsp;argumentos de la censora no resultan ser m\u00e1s que un simple &nbsp;alegato de instancia mediante el cual pretende imponer su propio &nbsp;criterio sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas que motivaron el &nbsp;cargo, concretamente en cuanto toca con los efectos de las decisiones &nbsp;proferidas por la especialidad penal y por ello insisti\u00f3 en &nbsp;que, aquellos \u00abson &nbsp;de car\u00e1cter permanente, (\u2026) no pueden retrotraerse (\u2026) &nbsp;por cuanto el ejercicio de la funci\u00f3n judicial se decidi\u00f3 &nbsp;un problema jur\u00eddico y hubo un pronunciamiento\u00bb; &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n que \u00ablos &nbsp;contratos celebrados y elevados a Escritura p\u00fablica, no tienen &nbsp;valor jur\u00eddico por haber sido declarado sin efectos la cesi\u00f3n &nbsp;de derechos fiduciarios\u00bb, &nbsp;pasando por alto la declaratoria de la prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n adelantada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. La protesta &nbsp;luce, entonces asim\u00e9trica e incompleta, habida cuenta que, a &nbsp;m\u00e1s de discutir soportes distintos a los del fallo, alusivos a &nbsp;las resultas del litigio de distinta especialidad tantas veces &nbsp;mencionado, no atac\u00f3 la totalidad de los fundamentos en que se &nbsp;erigi\u00f3, pues no desvirtu\u00f3 la ausencia de exclusividad &nbsp;predicada por el Tribunal que le permitiera a la promotora principal &nbsp;consolidar frente al inmueble perseguido una posesi\u00f3n aut\u00f3noma &nbsp;y excluyente de la de sus familiares, con quienes asegur\u00f3 &nbsp;habitarlo, de ah\u00ed que, aun si se le hubiera otorgado el &nbsp;alcance que sugiere a las pruebas que tilda de omitidas, la &nbsp;conclusi\u00f3n habr\u00eda sido la misma, circunstancia que &nbsp;inevitablemente descarta la trascendencia del supuesto error. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De esta manera, &nbsp;la acusaci\u00f3n de Aura &nbsp;Laura Zapata G\u00f3mez &nbsp;ser\u00e1 desestimada, m\u00e1xime cuando tampoco &nbsp;concurren los presupuestos que consagra la legislaci\u00f3n para la &nbsp;selecci\u00f3n oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto &nbsp;en la instancia comprometa el orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;atente contra los derechos y garant\u00edas constitucionales de las &nbsp;partes, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera, se constat\u00f3 que el tr\u00e1mite se ajust\u00f3 &nbsp;a las pautas legales, el prove\u00eddo fue el producto de una &nbsp;valoraci\u00f3n reflexiva del marco decisorio fijado por los &nbsp;contendientes procesales y las probanzas arrimadas al juicio, y se &nbsp;apoy\u00f3 en la regulaci\u00f3n aplicable al caso, sin que se &nbsp;avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su &nbsp;admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0, art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2, art\u00edculo 336 C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2268-2022 (2019-00050-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; AC2268-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-31-03-016-2019-00050-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-63867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}